SAN-S1-0021-2016

Fecha de resolución: 18-03-2016
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Mediante proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante Viceministro de Tierras, impugnó la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 081, respecto a la propiedad denominada "Fin de la Esperanza", ubicado en el cantón Iguembe, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Observó que en la ficha catastral se  advierte que el ganado declarado (vacuno, caballar), contaba con dos marcas diferentes, lo que no fue registrado por el funcionario encargado de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social.

2.- Que no se consideró que el registro de marca presentado no guarda relación con el proceso de saneamiento porque no consigna a qué propiedad pertenece el ganado y no se ajusta a lo dispuesto en la L. N° 80; indica que  habría sido utilizada en el proceso de saneamiento "La Boya".

3.- Que, no se acreditó en el relevamiento de información en campo el cumplimiento de los requisitos de: a) existencia de trabajadores asalariados, b) empleo de medios técnicos, c) volumen de producción destinado al mercado, d) cantidad de ganado verificado en el predio, para que el predio  tenga la calidad de mediana propiedad ganadera, menos debió sugerirse el reconocimiento de 1711.1344 ha. en favor del beneficiario.

Solicitó,  se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada en cuanto al proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza" y la anulación de obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.

La autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional, respondió negativamente, manifestando: Que se remite a los actuados emergentes del proceso de saneamiento efectuado, especialmente al informe de ETJ, que realiza un adecuado contraste entre la información obtenida en gabinete y la producida en campo, por lo que la parte actora, no efectuó una lectura correcta de todo lo obrado, en especial de la prueba referida a los predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya" de los cuales el hoy demandante, es copropietario; que en la ficha de “La Boya”, se consignó ganado de la esposa y copropietaria que tiene la marca BC, ganado que dijeron pasta en ambos predios por tener solución de continuidad. Finalmente, al no contar con Registro de Marca el símbolo "BC", éste, no fue considerado al momento de valorar el cumplimiento de la FES en ambas propiedades y resalta que la L. N° 80, no establece la obligatoriedad de consignar el nombre de la propiedad, para registrar la marca, ya que puede darse el caso en el que el interesado cuente con varias propiedades sobre las cuales utilice una sola marca de ganado, no siendo imperativo tener diversos registros para cada fundo y respecto a la clasificación como mediana propiedad, se remitió a la carpeta predial y expresó que se precisó el cumplimiento de la FES sobre la propiedad al identificarse mejoras e infraestructura.

El Tercero Interesado, beneficiado con el proceso de saneamiento en el predio, observó inicialmente la legitimación de la autoridad demandante y además respondió negativamente a la demanda expresando: que no es evidente la inadecuada valoración de la información en la ETJ y al margen de ser una acusación genérica por cuanto no se indicó norma infringida, constituiría un criterio subjetivo que la ETJ evidencia el cumplimiento cabal del procedimiento y un adecuado contraste entre la información obtenida en gabinete y la producida en campo, además de un análisis integral de la documentación aparejada respecto aambos predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya"; que estaría aclarado lo de las 2 marcas de ganado porque la marca BC pertenece a la esposa y copropietaria de los predios vecinos y que finalmente, la Ley Nro. 80, no determina la obligatoriedad para consignar el nombre de la propiedad en el registro de marca y que en caso de una o varias propiedades del mismo propietario, no es imperativo contar con registro para cada fundo, como es el caso, de modo que el registro de marca establece el derecho de propiedad de todo el ganado con esa marca, independientemente de la propiedad en la que se encuentre, criterio adoptado en las SAN S1 N° 068/2014 y S1 N° 93/2015.

 

" (...) la marca consignada como "EB" fue verificada en campo y corresponde al ganado que pasta en la propiedad "Fin de la Esperanza", ubicado en el cantón Iguembre, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; constatándose que la misma está registrada en la Oficina de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad Villa Vaca Guzmán, de la misa manera la Ficha Catastral levantada para el predio "La Boya" verifica la marca de ganado BC pero señala "no registrada", perteneciente a la esposa del beneficiario por lo que en la casilla de observaciones, punto VII. 45.46.47 se habría reconocido que el ganado pertenece a ambos propietarios "teniendo éste ganado entre la propiedad "Fin de la Esperanza" y La Boya", de lo que se infiere que el ganado con la marca BC al no tener registro, no fue sujeto de conteo por parte de la entidad administrativa para efectos del saneamiento conforme se evidencia de la Ficha Catastral, en tal sentido, el argumento del demandante respecto a que son dos marcas diferentes que contaba el ganado vacuno y caballar en base a la observación consignada en la Ficha Catastral levantada respecto al predio "Fin de la Esperanza" de 13 de julio de 2000, la cual señala: "VIII. 46.- Otra Marca BC"; cae en el subjetivismo, por cuanto los datos registrados en la Ficha Catastral fueron objeto de verificación y constatación in situ; es decir de manera objetiva, empero el demandante no adjunta prueba objetiva alguna por el que se demuestre que cada ejemplar de ganado "vacuno y caballar" (citando únicamente a dicho ganado), esté marcado con fierro de marca "EB" y "BC" indistintamente; y si bien, el beneficiario declaró "otra marca", no se evidencia en la Ficha Catastral cursante en el antecedente (fs. 45-46) la graficación de dicha marca, menos se acredita mediante alguna Certificación el registro de esta última como constancia de lo afirmado, porque en ambas fichas catastrales de los predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya" respectivamente, la marca que se consigna es "EB" siendo esta la reconocida como válida para efectos de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social (...)"

" (...) concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada, en tal sentido no se evidencia que el INRA haya realizado una inadecuada valoración técnico legal del proceso de saneamiento respecto a la información recabada en la etapa de Pericias de Campo."

" (...) en ninguna de sus disposiciones dicha Ley en lo que respecta a las marcas y señales, dispone expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado; en tal circunstancia, no corresponde la afirmación de que el registro de marca no guarde relación con el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", cuando de antecedentes se constata que el propietario del predio, en oportunidad de la etapa de las Pericias de Campo, presentó el Certificado de Marca respectivo; con la cual acostumbra marcar su ganado vacuno, caballar, y asnal; y si bien el certificado de marca, no cita expresamente el nombre del predio; sin embargo, no existe evidencia que el ganado de dicho predio hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio al margen de los analizados o evidencia de que se haya incurrido en un fraude en el conteo de ganado, como sutilmente refiere el actor, sin ser demostrado; en todo caso, resulta poco sólida la afirmación de pretender que se desconozca la carga animal por la falta de consignación del nombre del predio en el certificado tantas veces citado, porque no existe norma ni exigencia que imponga al propietario Emilio Barrientos a tener un registro diferente de marca de ganado para cada predio a nombre de éste."

" (...) se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social; por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la Ficha Catastral (21/07/2000) y Evaluación Técnica Jurídica (01/10/2002), norma legal que prohíba que un propietario pueda tener más de una propiedad con una marca de ganado, no se identifica mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la función económico social en uno u otro predio que le pertenece, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Emilio Barrientos Panique, como propietario de ambos predios, debiera tener marcas diferentes para cada uno de ellos, aspecto ratificado por el tercero interesado y que no ha sido desvirtuado por el demandante."

" (...) el hecho de no acreditar todos los requisitos como son: a) Existencia de trabajadores asalariados, b) Empleo de medios técnicos, c) Volumen de producción destinado al mercado, en los términos del art. 238-III del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) como arguye el demandante, por cuanto se cumple el inc. d) Cantidad de ganado verificado en el predio en pericias de campo, constatando su registro de marca, del mismo artículo; no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-3) de la L. N° 1715 toda vez que se ha reconocido el cumplimiento de la función económico social verificado en campo, de conformidad al art. 238-I del D.S N° 25763 (vigente en ese momento) (...) las omisiones observadas por el demandante en dicho proceso al margen de no constituir errores fundamentales que invaliden el saneamiento ejecutado en el año 2000, no pueden ser atribuibles al administrado dado el carácter eminentemente social de la materia; por lo expuesto, el argumento del actor carece de objetividad, idoneidad y validez legal."

 

El Tribunal Agroambiental,  FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y por tanto vigente la Resolución Suprema N° 227814 impugnada, respecto al predio "Fin de la Esperanza" ubicado en el cantón Iguembe, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos centrales siguientes:

1.-  La marca consignada como "EB" corresponde al ganado que pasta en el predio "Fin de la Esperanza" y la marca "BC", perteneniente a la esposa del demandante, al no tener registro, no fue sujeto de conteo para efectos del saneamiento, por lo que lo observado respecto a la existencia de dos marcas de ganado, es subjetivo, pues la marca reconocida como válida a fectos de verificación de la FES fue "EB", sin que exista mayor duda sobre lo verificado en campo en el marco de lo establecido por el art. 238-II-c) del DS 25763, entonces vigente, concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada,  por lo que el Tribunal, no evidenció que el INRA hubiese realizado una inadecuada valoración técnico legal del proceso de saneamiento respecto a lo recabado en campo.

2.-  En ninguna de las disposiciones  de la Ley Nro 80, en lo que respecta a las marcas y señales, existe norma sobre la vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado, por tanto, no corresponde la afirmación de que el registro de marca no guarde relación con el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", cuando se constató que el propietario del predio, presentó el Certificado de Marca con el que marca su ganado vacuno, caballar y asnal; y si bien el certificado, no cita expresamente el nombre del predio, en este caso, no se evidenció que el ganado hubiese sido utilizado en otro predio al margen de los analizados ni se advirtió fraude en el conteo de ganado, como sugiere la entidad demandante; resultado a juicio del Trbunal, poco sólido pretender desconocer la carga animal por la falta de consignación del nombre del predio en el certificado de marca presentado.

3.- El hecho de no contar con todos los requisitos descritos por la entidad demandante, no es un óbice para determinar la clasificación y extensión conforme al art. 41-3 de la Ley Nro 1715, al haberse reconocido el cumplimiento de la FES verificada en campo, concepto integral que comprende áreas arovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas que hacen plena fe, salvo prueba en contrario, elementos que fueron correctamente valorados por el INRA y las omisiones observadas, al margen de no constituir errores fundamentales que invaliden el saneamiento ejecutado el año 2000, no pueden ser atribuibles al administrado, dado el caracter eminentemente social de la materia.

 

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada, dejando establecido que no existe disposición legal que determine expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado o que prohíba que un propietario pueda tener más de una propiedad con una marca de ganado.

" (...) la marca consignada como "EB" fue verificada en campo y corresponde al ganado que pasta en la propiedad "Fin de la Esperanza", ubicado en el cantón Iguembre, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; constatándose que la misma está registrada en la Oficina de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad Villa Vaca Guzmán, de la misa manera la Ficha Catastral levantada para el predio "La Boya" verifica la marca de ganado BC pero señala "no registrada", perteneciente a la esposa del beneficiario por lo que en la casilla de observaciones, punto VII. 45.46.47 se habría reconocido que el ganado pertenece a ambos propietarios "teniendo éste ganado entre la propiedad "Fin de la Esperanza" y La Boya", de lo que se infiere que el ganado con la marca BC al no tener registro, no fue sujeto de conteo por parte de la entidad administrativa para efectos del saneamiento conforme se evidencia de la Ficha Catastral, en tal sentido, el argumento del demandante respecto a que son dos marcas diferentes que contaba el ganado vacuno y caballar en base a la observación consignada en la Ficha Catastral levantada respecto al predio "Fin de la Esperanza" de 13 de julio de 2000, la cual señala: "VIII. 46.- Otra Marca BC"; cae en el subjetivismo, por cuanto los datos registrados en la Ficha Catastral fueron objeto de verificación y constatación in situ; es decir de manera objetiva, empero el demandante no adjunta prueba objetiva alguna por el que se demuestre que cada ejemplar de ganado "vacuno y caballar" (citando únicamente a dicho ganado), esté marcado con fierro de marca "EB" y "BC" indistintamente; y si bien, el beneficiario declaró "otra marca", no se evidencia en la Ficha Catastral cursante en el antecedente (fs. 45-46) la graficación de dicha marca, menos se acredita mediante alguna Certificación el registro de esta última como constancia de lo afirmado, porque en ambas fichas catastrales de los predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya" respectivamente, la marca que se consigna es "EB" siendo esta la reconocida como válida para efectos de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social (...)"

" (...) concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada, en tal sentido no se evidencia que el INRA haya realizado una inadecuada valoración técnico legal del proceso de saneamiento respecto a la información recabada en la etapa de Pericias de Campo."

" (...) en ninguna de sus disposiciones dicha Ley en lo que respecta a las marcas y señales, dispone expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado; en tal circunstancia, no corresponde la afirmación de que el registro de marca no guarde relación con el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", cuando de antecedentes se constata que el propietario del predio, en oportunidad de la etapa de las Pericias de Campo, presentó el Certificado de Marca respectivo; con la cual acostumbra marcar su ganado vacuno, caballar, y asnal; y si bien el certificado de marca, no cita expresamente el nombre del predio; sin embargo, no existe evidencia que el ganado de dicho predio hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio al margen de los analizados o evidencia de que se haya incurrido en un fraude en el conteo de ganado, como sutilmente refiere el actor, sin ser demostrado; en todo caso, resulta poco sólida la afirmación de pretender que se desconozca la carga animal por la falta de consignación del nombre del predio en el certificado tantas veces citado, porque no existe norma ni exigencia que imponga al propietario Emilio Barrientos a tener un registro diferente de marca de ganado para cada predio a nombre de éste."

" (...) se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social; por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la Ficha Catastral (21/07/2000) y Evaluación Técnica Jurídica (01/10/2002), norma legal que prohíba que un propietario pueda tener más de una propiedad con una marca de ganado, no se identifica mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la función económico social en uno u otro predio que le pertenece, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Emilio Barrientos Panique, como propietario de ambos predios, debiera tener marcas diferentes para cada uno de ellos, aspecto ratificado por el tercero interesado y que no ha sido desvirtuado por el demandante."

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ CLASIFICACIÓN

Requisitos establecidos en el art. 41-3 de la  L. Nro 1715

El hecho de no acreditar todos los requisitos contenidos en el art. 41-3 de la Ley Nro. 1715 respecto de la mediana propiedad, no es óbice para determinar la clasificación y extensión de la propiedad agraria, menos aún si las omisiones observadas, no constituyen errores fundamentales que lleguen a invalidar el proceso de saneamiento ni son atribuibles al administrado.

" (...) el hecho de no acreditar todos los requisitos como son: a) Existencia de trabajadores asalariados, b) Empleo de medios técnicos, c) Volumen de producción destinado al mercado, en los términos del art. 238-III del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) como arguye el demandante, por cuanto se cumple el inc. d) Cantidad de ganado verificado en el predio en pericias de campo, constatando su registro de marca, del mismo artículo; no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-3) de la L. N° 1715 toda vez que se ha reconocido el cumplimiento de la función económico social verificado en campo, de conformidad al art. 238-I del D.S N° 25763 (vigente en ese momento) (...) las omisiones observadas por el demandante en dicho proceso al margen de no constituir errores fundamentales que invaliden el saneamiento ejecutado en el año 2000, no pueden ser atribuibles al administrado dado el carácter eminentemente social de la materia; por lo expuesto, el argumento del actor carece de objetividad, idoneidad y validez legal."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO

No existe prohibición legal para tener más de una propiedad con una sola marca

El registro de marca de ganado es el medio idóneo para probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no existe exigencia legal de que la marca corresponda al predio sujeto a saneamiento en el DS 25763, no siendo por tanto exigible al propietario un registro de marca por cada predio que pueda adquirir. (SAN-S1-0096-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. CLASIFICACIÓN/

Requisitos establecidos en el art. 41-3 de la  L. Nro 1715

El hecho de no acreditar todos los requisitos contenidos en el art. 41-3 de la Ley Nro. 1715 respecto de la mediana propiedad, no es óbice para determinar la clasificación y extensión de la propiedad agraria, menos aún si las omisiones observadas, no constituyen errores fundamentales que lleguen a invalidar el proceso de saneamiento ni son atribuibles al administrado. (SAN-S1-0021-2016)