SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 21/2016
Expediente : Nº 1149/2014
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministerio de Tierras | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2016 | |
Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 17 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007, memoriales de contestación a la demanda cursantes de fs. 33 a 34 vta., 73 a 75 vta. de obrados y apersonamiento del tercero interesado cursante de fs. 217 a 222 de obrados, réplica y dúplica de ley, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) ejecutado en el polígono N° 081, respecto a la propiedad denominada "Fin de la Esperanza", ubicado en el cantón Iguembe, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, alegando error de fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento, manifiesta:
1) Observa la Ficha Catastral de 13 de julio de 2000, la cual en el punto VIII.- 46, señalaría: "Otra Marca BC", por el que se evidenciaría que el ganado (Vacuno - Caballar) declarado, contaba con dos marcas de ganado diferentes, aspecto que no fue registrado ni "disgregado" por el funcionario encargado de verificar in situ el cumplimiento de la Función Económico Social.
2) Señala, que el registro de marca presentado, no guarda relación con el proceso de saneamiento la cual no consigna a qué propiedad pertenece el ganado y no se ajusta a lo dispuesto en la L. N° 80; que es utilizada en el proceso de saneamiento del predio "La Boya", extremo que no se consideró.
3) Argumenta que la normativa agraria establece que un predio para que tenga calidad de mediana propiedad ganadera, debe cumplir los requisitos de: a) Existencia de trabajadores asalariados, b) Empleo de medios técnicos, c) Volumen de producción destinado al mercado y d) Cantidad de ganado verificado en el predio en pericias de campo, constatando su registro de marca, que en el caso de autos no se acreditaron por los beneficiarios en el relevamiento de información en campo; por lo citado, no correspondía que el INRA otorgue la calidad de mediana propiedad ganadera al predio "Fin de la Esperanza", menos sugerir que se reconozca la superficie de 1711.1344 has., a favor de Ángel Emilio Barrientos Panique y Otros.
Por lo que concluye que en la etapa establecida por Ley (Evaluación Técnico Jurídica), el INRA no habría realizado un adecuado análisis técnico legal del proceso de saneamiento respecto a la información recabada en campo (Ficha Catastral), la documentación presentada por los beneficiarios ni de la normativa agraria vigente, error que afecta -indica- la legalidad del proceso de saneamiento y de la resolución emitida; que lo citado, vulnera los arts. 2 de la ley N° 1715; 173-I- c) y 238 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); art. 1 y siguientes de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961; en éste contexto solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada en cuanto al proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza" y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la etapa de Evaluación Técnico Jurídica.
CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante de fs. 20 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados.
Que, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 33 a 34 y vta. de obrados, se apersona y responde a la misma en los siguientes términos:
Que, señalando los argumentos en los que funda su acción el demandante, aclara que el proceso de saneamiento y específicamente el levantamiento de datos en pericias de campo fue ejecutado por la Empresa Kadaster, bajo la normativa vigente en ese momento; es decir, el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2005, que en el punto de cuantificación de mejoras declaradas, señala que se evidenció en el predio, la existencia de 1 casa, 3 corrales, 4 alambradas, 2 fumigadores, y 2 arados, datos que también se encuentran insertos en la Ficha Catastral, no existiendo nada con relación al trabajo asalariado ni a la explotación mediante procedimientos técnico mecánicos.
Que, con relación a la marca de ganado BC, observada por el demandante, señala que si bien en la Ficha Catastral en la parte de observaciones se anota "otra marca", la misma no establece cual sería la cantidad de ganado que se encuentra con esa "otra" marca, limitándose a señalar que en la verificación del ganado existe otra marca, anotando dentro de la misma ficha la cantidad de animales y en el Item 46 "EB". Asimismo indica que, de la revisión del expediente correspondiente al predio objeto de la presente acción, se clasifica como mediana ganadera, por lo que debe cumplirse con el art. 41 de la L. N° 1715. Finalmente pide que lo expuesto sea considerado en sentencia.
El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 73 a 75 y vta. de obrados, se apersona al proceso y responde bajo los siguientes criterios:
1.- Con relación a que no habría sido valorada de forma adecuada la información recabada en Pericias de Campo, tanto la documentación presentada por los beneficiarios como la normativa agraria, indica que de la valoración de obrados, se remite a todos los actuados emergentes de la sustanciación del proceso de saneamiento efectuado en el predio "Fin de la Esperanza", en especial a lo suscrito en el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 1 de octubre de 2002, el cual a criterio del demandante lleva a cabo un adecuado contraste entre la información obtenida en gabinete y la producida en campo; evidenciando que la parte actora no efectuó una lectura correcta de todo lo obrado, en especial de la prueba literal, concerniente a los predios denominados "Fin de la Esperanza" y "La Boya" de los cuales Ángel Emilio Barrientos Panique llega a ser beneficiario bajo el régimen de copropiedad.
2.- Respecto a la observación a la Ficha Catastral de consignarse 2 marcas de ganado a momento de sustanciar las pericias de campo, señala que dicho aspecto se aclara en la Ficha Catastral de la propiedad "La Boya", que en el punto XVIII de observaciones, cita el siguiente texto: "VIII. 45.46.47. Existe dentro de los mencionados ganado de la esposa del encuestado y beneficiario cuya marca es BC no registrada" (sic). Asimismo puntualiza lo siguiente: "XVIII Se evidencia que solo el encuestado y su esposa poseen la tierra, teniendo este ganado entre la propiedad "Fin de la Esperanza" y "La Boya". En tal sentido arguye la autoridad codemandada, que la marca "BC" pertenece a Barbarita Carvajal de Barrientos, esposa de Ángel Emilio Barrientos Panique y copropietaria del fundo "Fin de la Esperanza" y que el ganado pasta en ambos predios por tener solución de continuidad.
Con relación a la disgregación de las marcas de ganado, señala que éste aspecto se precisó en la encuesta catastral del predio "La Boya", que si bien no fue correctamente descrito en la Ficha Catastral del predio "Fin de la Esperanza" se subsana en el predio "La Boya", deduciendo que al no contar con Registro de Marca el símbolo "BC", el mismo no fue considerado al momento de valorar el cumplimiento de la FES de ambas propiedades.
3.- Respecto a la marca de ganado, argumenta que verificada la L. N° 80 de 05 de enero de 1961, en ninguno de sus artículos se determinaría la obligatoriedad que tiene el beneficiario para consignar el nombre de la propiedad, para registrar la marca, tal situación sería una transgresión a la normativa especial sobre la materia, porque puede darse el caso de que el interesado cuente con tantas propiedades sobre las cuales utilice una sola marca de ganado, no siendo imperativo tener diversos registros para cada fundo. En este caso -indica- se establece que la marca que utiliza Ángel Emilio Barrientos Panique en los fundos rústicos de su propiedad es el símbolo "EB", dicha marca también es utilizada en el predio "La Boya"; por lo que este extremo estaría debidamente justificado en la parte de observaciones de la Ficha Catastral (fs. 90-91) reiterando que ambos predios pertenecen al mismo copropietario.
4.- En cuanto a que no correspondía otorgar la calidad de mediana propiedad ganadera al predio de autos, señala que el demandante nuevamente se remite a la carpeta predial la cual precisó el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la propiedad denominada "Fin de la Esperanza", al identificarse mejoras e infraestructura. Que por lo expuesto, solicita se proceda a resolver la presente acción en el marco de las facultades y atribuciones dispuestas por Ley.
Que, corridos los traslados por su orden, cursa a fs. 79 y vta. de obrados, memorial de replica a la contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y a fs. 88 y vta. de obrados, cursa memorial de replica a la contestación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ambos ratificando los términos de la demanda.
Por memorial cursante de fs. 180 de obrados el Director Nacional a.i. del INRA, presenta dúplica ratificándose inextenso en el memorial de contestación, sin que conste en obrados el memorial de dúplica de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras conforme refiere el Informe que cursa a fs. 264 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 217 a 222 de obrados, el tercero interesado Emilio Barrientos Panique a través de sus representantes Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales y Antonio José Hassenteufel Salazar, mediante Testimonio de Poder N° 405/2015 de 27 de octubre de 2015 se apersonan al proceso contencioso administrativo, observando inicialmente la legitimación del demandante y responde rechazando y negando en todas sus partes la demanda, bajo los siguiente fundamentos:
1.- Señala que no es evidente la inadecuada valoración de la información en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, que al margen de ser una acusación genérica por cuanto no se habría indicado la normativa constitucional, agraria o procesal agraria infringida durante el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", constituiría un criterio subjetivo que no se encuentra sustentado en normativa legal aplicable y que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 1 de octubre de 2002, dejaría en evidencia el cumplimiento cabal del procedimiento, habiéndose realizado un adecuado contraste entre la información obtenida en gabinete y la producida en campo, además de un análisis integral de la documentación que se aparejó en calidad de prueba literal a momento del Relevamiento de Información en Campo, respecto a los predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya" respectivamente.
2.- Con relación a la Ficha Catastral que se observa, que consigna la existencia de dos (2) marcas de ganado, identificadas en pericias de campo, señala que este aspecto se encontraría aclarado en la Ficha Catastral del predio "La Boya", citando el siguiente texto: "VIII. 45.46.47. Existe dentro de los mencionados ganados de la esposa del encuestado y beneficiario cuya marca es "BC" no registrada" (sic), al margen de puntualizar que: "XVIII. Sólo el encuestado y su esposa posen la tierra, teniendo este ganado entre ambos predios" (sic), que deja de manifiesto que la marca "BC" pertenece a Barbarita Carvajal de Barrientos, como copropietaria del fundo "Fin de la Esperanza" y ambos predios y su ganado se constituirían en comunidad de gananciales de conformidad al art. 56 del Cód. de Familia, sin solución de continuidad entre ambos, aspecto que sería carente de relevancia.
3.- Con relación al registro de marca, cita en principio los art. 2 y 11 de la L. N° 80 relativo a la obligatoriedad de registrar las marcas o señales en las Alcaldías Municipales entre otros y su reglamentación, que hasta la emisión del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 1999, no tenía reglamentación y menos la L. N° 2028 de Municipalidades, contempla atribución alguna para el registro de marcas, entendiendo que la L. N° 80 no era exigible mientras careciera de reglamentación para su aplicación; que recién se promulga el decreto reglamentario a través del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005; en tal sentido, considera que el cuestionamiento de la presentación del registro de marca resulta impertinente.
Por otra parte indica que el demandante acusa de manera genérica la violación de la Ley N° 80, dentro del proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", sin señalar norma expresa vulnerada; tampoco determina la obligatoriedad para consignar el nombre de la propiedad en el registro de marca y que dicha omisión pueda constituir trasgresión a la normativa especial sobre la materia, mas si se considera -indica- el art. 14-IV de la CPE., por lo que puede darse el caso que el interesado tenga una o varias propiedades sobre las cuales utilice una sola marca de ganado, no siendo imperativo contar con registro para cada fundo de su propiedad, como ocurriría en el caso de autos; y siendo que Emilio Barrientos Panique habría presentado su registro de marca, emitido por la Honorable Alcaldía de Villa Vaca Guzman (Muyupampa) no existiría transgresión a normativa alguna. Complementa señalando que, el registro de marca tendría la finalidad de establecer legítimo derecho de propiedad de todo el ganado que tenga con esa marca, independientemente de la propiedad en la que se encuentre, estableciendo a través de la carga animal el tipo de propiedad y el cumplimiento de la Función Económico Social, criterio que sería adoptado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S1 N° 068/2014 y S1 N° 93/2015.
4.- En cuanto a la vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 y arts. 173-I-c) y 238 del D.S. N° 25763, el tercero interesado se remite íntegramente a todo lo obrado en la carpeta predial que precisó el cumplimiento de la Función Económico Social, sobre la propiedad denominada "Fin de la Esperanza", otorgándole la categoría de mediana propiedad ganadera, al haberse identificado mejoras e infraestructura consistentes en: 220 cabezas de ganado vacuno de raza criolla, 12 cabezas de ganado caballar de raza criolla, 8 cabezas de ganado asnal de raza criolla, 40 cabezas de ganado ovino de raza criolla, 60 cabezas de ganado caprino de raza criolla, 15 cabezas de ganado porcino de raza criolla. Una casa, tres corrales, alambradas, dos fumigadoras, dos arados, etc.; lo cual demostraría la existencia de los ítems extrañados en la demanda.
Al margen de lo expresado, destaca que la Guía del Encuestador Jurídico vigente al momento de ejecución de pericias de campo, contendría lineamientos básicos para el llenado de la Ficha Catastral como una de las actividades jurídicas más importantes de esa etapa, cumplida en el proceso de saneamiento sin advertir las vulneraciones ahora acusadas, al considerar que el propietario presentó la documentación pertinente, -indica- generando certeza en el INRA sobre el cumplimiento de la Función Económica Social, sin requerirse pruebas adicionales que ratifiquen su cumplimiento; en tal sentido, la ausencia de cuestionamientos sobre carencia de otras pruebas durante el desarrollo del proceso de saneamiento otorgó también al tercero interesado la certeza de su titularidad de derecho propietario con posesión legal, libre, pacífica, continuada y cumplimiento de la FES por más de 40 años, conforme mandan los arts. 393 y 397 de la CPE.; con dichos argumentos solicitan se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
Que, previo a ingresar al análisis del caso de autos, ante el cuestionamiento por parte del tercero interesado sobre la legitimación del demandante, corresponde señalar que en función a las acciones de Inconstitucionalidad Concreta ya interpuestas, se emitieron las Sentencias Constitucionales SCP 1548/2013 de 13 de septiembre y SCP 0671/2014 de 8 de abril, mismas que declararon la Constitucionalidad respecto a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, al precisar que: "Esta norma sólo establece los lineamientos genéricos de un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la función económica social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria" (sic); por consiguiente y considerando el carácter vinculante del mismo y en mérito al entendimiento del Tribunal Constitucional, no corresponde emitir mayor pronunciamiento, respecto a la falta de legitimación en el demandante, siendo que este aspecto ya fue resuelto.
CONSIDERANDO: Que, por previsión del art. 36-3 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, se establece la competencia del Tribunal Agroambiental, en el conocimiento de demandas contencioso administrativas; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones previas:
Que, conforme señalaba el art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado y actuales arts. 56-I y 397 de la norma suprema en actual vigencia, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, estableciendo el derecho del campesino a la dotación de tierras, encontrándose constitucionalmente protegido el derecho de propiedad agraria siempre y cuando cumpla una función social y/o económica social, disposición que se encontraba concordante con el anterior art. 169 de la misma norma constitucional citada, cuyo texto señalaba: "(...) La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por la ley, gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una función económico social de acuerdo con los planes de desarrollo", conforme a Ley y a los actuales arts. 349-II y 397 de la CPE de 7 de febrero de 2009, entendiéndose que la Función Social y Función Económica Social están orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo e individual respectivamente.
Que, de conformidad con los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria en Bolivia, que entre sus finalidades establece la Titulación de las Tierras que se encuentren cumpliendo una Función Social o Económico Social, definida de conformidad al art. 2-II de la L. N° 1715, como: "La función económico social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la C.P.E., es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo (...)", norma concordante con el art. 3-I de la misma Ley, que señala: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes" (sic) (las cursivas son nuestras).
En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, lo manifestado por el tercero interesado, del examen del ámbito normativo, de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente a la propiedad "Fin de la Esperanza", desarrollada en vigencia de la L. N° 1715, Decreto Supremo N° 25763 y normas conexas, compulsados debidamente en el caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la observación de la Ficha Catastral de 13 de julio de 2000, la cual señalaría: "VIII. 46.- Otra Marca BC"; con lo que se evidenciaría que el ganado (vacuno, caballar) contaría con dos marcas diferentes que no fue registrado por el funcionario encargado de verificar el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto amerita señalar que la Guía del Encuestador Jurídico, aprobada mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en el momento de la ejecución de Pericias de Campo del predio "Fin de la Esperanza", contiene los lineamiento básicos para el llenado de la Ficha Catastral, que resulta ser una de las actividades jurídicas, más trascendentes de dicha etapa, la cual tiene por objeto recoger de manera sistemática la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos de infraestructura y de actividad productiva, garantizando la participación directa de los interesados, encuesta necesaria para el desarrollo del proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda; de ahí que debe contar con datos fidedignos y claros, levantados por los funcionarios responsables para su consideración en etapas posteriores, constituyéndose en documento valioso que permite identificar la situación jurídica de los propietarios y/o poseedores respecto al predio estableciendo la publicidad del saneamiento, pero más importante aún es que durante la ejecución de Pericias de Campo, la verificación directa en terreno se constituye en: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social (...)", conforme establece el art. 239-II del D.S. N° 25763, (vigente a momento de la realización de Pericias de Campo).
En este contexto, se tiene que la Ficha Catastral cursante de fs. 45 a 46 del antecedente, consigna en la casilla VIII de Producción y Marca de Ganado, la cantidad de 220 cabezas de ganado vacuno de la raza criolla, 12 de ganado caballar, 8 asnal, 40 ovinos, 60 caprinos y 15 porcinos, con registro de marca "EB" consignado en el ítem 46 (aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera); se encuentra representado gráficamente en dicha ficha, dando cuenta de la señalización con la que identifica su ganado, información extraída del Certificado de Registro de Marca presentado por el propietario del predio "Fin de la Esperanza", dentro de las Pericias de Campo, como se evidencia por la documental de fs. 84 del antecedente, además que en el ítem 47 (de la ficha) es inequívoco el signo "EB", la cual establece que la marca de ganado fue registrada en la Oficina de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad Villa Vaca Guzmán en fecha 9 de abril de 1979, haciendo referencia a que el propietario declara que la marca que registra es de su exclusiva propiedad, con la que acostumbra marcar sus ganados, vacunos, caballar, asnal y otros en general, Certificado que fue suscrito por el Intendente Municipal de dicha localidad, David Muñoz y firmado también por el interesado Emilio Barrientos otorgando veracidad de dicha declaración.
De lo que se infiere, que la marca consignada como "EB" fue verificada en campo y corresponde al ganado que pasta en la propiedad "Fin de la Esperanza", ubicado en el cantón Iguembre, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca; constatándose que la misma está registrada en la Oficina de la Honorable Alcaldía Municipal de la localidad Villa Vaca Guzmán, de la misa manera la Ficha Catastral levantada para el predio "La Boya" verifica la marca de ganado BC pero señala "no registrada", perteneciente a la esposa del beneficiario por lo que en la casilla de observaciones, punto VII. 45.46.47 se habría reconocido que el ganado pertenece a ambos propietarios "teniendo éste ganado entre la propiedad "Fin de la Esperanza" y La Boya", de lo que se infiere que el ganado con la marca BC al no tener registro, no fue sujeto de conteo por parte de la entidad administrativa para efectos del saneamiento conforme se evidencia de la Ficha Catastral, en tal sentido, el argumento del demandante respecto a que son dos marcas diferentes que contaba el ganado vacuno y caballar en base a la observación consignada en la Ficha Catastral levantada respecto al predio "Fin de la Esperanza" de 13 de julio de 2000, la cual señala: "VIII. 46.- Otra Marca BC"; cae en el subjetivismo, por cuanto los datos registrados en la Ficha Catastral fueron objeto de verificación y constatación in situ; es decir de manera objetiva, empero el demandante no adjunta prueba objetiva alguna por el que se demuestre que cada ejemplar de ganado "vacuno y caballar" (citando únicamente a dicho ganado), esté marcado con fierro de marca "EB" y "BC" indistintamente; y si bien, el beneficiario declaró "otra marca", no se evidencia en la Ficha Catastral cursante en el antecedente (fs. 45-46) la graficación de dicha marca, menos se acredita mediante alguna Certificación el registro de esta última como constancia de lo afirmado, porque en ambas fichas catastrales de los predios "Fin de la Esperanza" y "La Boya" respectivamente, la marca que se consigna es "EB" siendo esta la reconocida como válida para efectos de valoración del cumplimiento de la Función Económico Social respecto a dichos predios por parte del INRA; circunstancia por la cual la Evaluación Técnico Jurídica de 1 de octubre de 2002, cursante de fs. 341 a 364 del antecedente, hace referencia a un Certificado de Registro de Marca como documento aportado en Pericias de Campo válido para la evaluación como se señaló precedentemente, sin mayor observación que demuestre duda sobre la veracidad de lo verificado en campo, de cuyo resultado se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, corresponde citar y analizar el art. 238-II-c) del D.S. N° 25763 (vigente en la oportunidad de ejecución de pericias de campo), que prescribe; "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca. (...)", concluyéndose que, para acreditar la titularidad del ganado, se debe comprobar la presencia física del ganado en la propiedad a través de su conteo, además de verificarse que la marca con la que se signa al ganado esté registrada, en tal sentido no se evidencia que el INRA haya realizado una inadecuada valoración técnico legal del proceso de saneamiento respecto a la información recabada en la etapa de Pericias de Campo.
2.- Con relación a que no se habría considerado que el registro de marca presentado no guarda relación con el proceso de saneamiento porque no consigna a qué propiedad pertenece el ganado, por lo que no se ajustaría a lo dispuesto en la L. N° 80; la cual además habría sido utilizada en el proceso de saneamiento "La Boya".
Que de una lectura atenta a la referida Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que en su art. 1 establece de manera general, la nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera, instituyendo además en su art. 2, que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" (sic), entendiéndose, que la Ley N° 80 demanda que para acreditar un derecho de propiedad sobre un determinado ganado, el propietario debe registrar su marca de ganado y presentar dicho registro en el momento de la verificación del citado ganado; sin embargo, en ninguna de sus disposiciones dicha Ley en lo que respecta a las marcas y señales, dispone expresamente una vinculación necesaria entre la propiedad o predio con el registro de marca de ganado; en tal circunstancia, no corresponde la afirmación de que el registro de marca no guarde relación con el proceso de saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", cuando de antecedentes se constata que el propietario del predio, en oportunidad de la etapa de las Pericias de Campo, presentó el Certificado de Marca respectivo; con la cual acostumbra marcar su ganado vacuno, caballar, y asnal; y si bien el certificado de marca, no cita expresamente el nombre del predio; sin embargo, no existe evidencia que el ganado de dicho predio hubiese sido objeto de saneamiento en otro predio al margen de los analizados o evidencia de que se haya incurrido en un fraude en el conteo de ganado, como sutilmente refiere el actor, sin ser demostrado; en todo caso, resulta poco sólida la afirmación de pretender que se desconozca la carga animal por la falta de consignación del nombre del predio en el certificado tantas veces citado, porque no existe norma ni exigencia que imponga al propietario Emilio Barrientos a tener un registro diferente de marca de ganado para cada predio a nombre de éste.
Que, respecto a la utilización del registro de marca en el predio "La Boya" se evidencia a través del antecedente, que la citación que cursa a fs. 89 de obrados se encuentra dirigida a nombre de Ángel Emilio Barrientos Panique y Otros, como propietario del predio "La Boya", poniendo a conocimiento del mismo la ejecución del saneamiento en su propiedad, ubicada en la zona de Muyupampa, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, razón por la que emplaza al propietario a presentarse en su predio el día 20 de julio de 2000, en la Ficha Catastral levantada en la fecha citada, cursante de fs. 90 y 91 del antecedente, se constata en la casilla VIII de Producción y Marca de Ganado, la cantidad de 300 cabezas de ganado vacuno de raza criolla además de contar con infraestructura para dicha actividad, consignando como marca "EB" cuya certificación cursa a fs. 105 del antecedente, prueba documental por la que se establece que se trata de la misma certificación presentada en el predio "Fin de la Esperanza", extremo que se corrobora al observarse en dicha ficha el siguiente texto: "Se evidencia que solo el encuestado y su esposa poseen la tierra teniendo este ganado en las propiedades "Fin de la Esperanza" y "La Boya" (sic), aspecto que por informe posterior de Evaluación Técnica Jurídica de 1 de octubre de 2002 cursante de fs. 341 a 364 del antecedente, no mereció ninguna observación, por cuanto se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social; por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la Ficha Catastral (21/07/2000) y Evaluación Técnica Jurídica (01/10/2002), norma legal que prohíba que un propietario pueda tener más de una propiedad con una marca de ganado, no se identifica mala valoración de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca; aspecto que no implica un fraude o simulación de la función económico social en uno u otro predio que le pertenece, como maliciosamente entiende el actor, por cuanto no señala cuál sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Emilio Barrientos Panique, como propietario de ambos predios, debiera tener marcas diferentes para cada uno de ellos, aspecto ratificado por el tercero interesado y que no ha sido desvirtuado por el demandante.
3.- Que, ante el argumento de que un predio deba cumplir los requisitos de: a) existencia de trabajadores asalariados, b) empleo de medios técnicos, c) volumen de producción destinado al mercado, d) cantidad de ganado verificado en el predio, para que tenga la calidad de mediana propiedad ganadera, la cual no se acreditaría en el relevamiento de información en campo por lo que no correspondía que el INRA, otorgue la calidad de mediana propiedad ganadera al predio "Fin de la Esperanza".
Al respecto se tiene: que, de conformidad con lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C.P.E. (vigente en su momento), la función económico social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715 es indispensable y exigible para la titulación de las tierras cuya clasificación sea de mediana propiedad, como es -por la extensión superficial- de la propiedad del caso de autos, independientemente de la calidad de su titular; es decir, se trate de persona natural o jurídica o tenga antecedente en titulo o simple poseedor, la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social (FES) como presupuesto necesario para su titulación, así lo manda el art. 75-III de la L. Nº 1715.
Que, en el caso del predio "Fin de la Esperanza", de acuerdo a lo manifestado por el propio tercero interesado en su memorial de apersonamiento, a la fecha de realización de las Pericias de Campo, se constató que dicho predio cumplía con la FES en los términos señalados por el art. 2-II de la L. Nº 1715, información que se refleja en la Ficha Catastral cursante de fs. 45 a 46 y documentación arrimada a la carpeta cursante de fs. 71 a 85, en los Informes Jurídico y Técnico de Campo cursante a fs. 86 y de fs. 87 a 88 todos del antecedente de saneamiento; y que fue considerada válidamente por el INRA en la Evaluación Técnico Jurídica de 1 de octubre de 2002, cursante de fs. 341 a 364 del mismo antecedente que sirven de base para el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, impugnada.
Que, la Ficha Catastral supra señalada, correspondiente al predio "Fin de la Esperanza", levantada en ocasión de las Pericias de Campo en aplicación del art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 y en relación con el art. 173 del D. S. Nº 25763 vigente en ese tiempo que fue debidamente firmada y consentida por el propietario del predio, es considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social; en razón de que la información que contiene es relevada por verificación directa "in situ"; consiguientemente, el hecho de no acreditar todos los requisitos como son: a) Existencia de trabajadores asalariados, b) Empleo de medios técnicos, c) Volumen de producción destinado al mercado, en los términos del art. 238-III del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) como arguye el demandante, por cuanto se cumple el inc. d) Cantidad de ganado verificado en el predio en pericias de campo, constatando su registro de marca, del mismo artículo; no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-3) de la L. N° 1715 toda vez que se ha reconocido el cumplimiento de la función económico social verificado en campo, de conformidad al art. 238-I del D.S N° 25763 (vigente en ese momento), "La Función Económico Social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas (...)" que hacen plena fe, salvo prueba en contrario, elementos de juicio que de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763 (vigente entonces), fueron correctamente valorados por el INRA en el Informe Legal de Adecuación DGS-JRV N° 547/2007 de 1 de noviembre de 2007, al margen de lo señalado es importante citar el art. 3-IV de L. N° 1715 que sobre la clasificación de la mediana propiedad, establece una Garantía Constitucional, al señalar: "Que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley, gozan de protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme las previsiones de esta Ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo" (sic), y si bien la verificación de la Función Social o Función Económico Social, que incluye el conteo de ganado y la verificación de posesión, dentro de un proceso de saneamiento, es atribución del INRA a través sus funcionarios legalmente autorizados, de conformidad al art. 173-I-c) del D.S. N° 25763 vigente al momento de efectuarse las Pericias de Campo en saneamiento del predio "Fin de la Esperanza", las omisiones observadas por el demandante en dicho proceso al margen de no constituir errores fundamentales que invaliden el saneamiento ejecutado en el año 2000, no pueden ser atribuibles al administrado dado el carácter eminentemente social de la materia; por lo expuesto, el argumento del actor carece de objetividad, idoneidad y validez legal.
Por lo analizado ampliamente, se establece que el INRA realizó un adecuado análisis técnico legal del proceso de saneamiento, del predio "Fin de la Esperanza" tanto con relación a la información recabada en campo (Ficha Catastral), la documentación presentada por el beneficiario así como de la normativa agraria aplicable al caso de autos, vigente en el momento del saneamiento por lo cual no se evidencia afectación de la legalidad del proceso de saneamiento y la resolución emitida, menos vulneración de los arts. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. Nro. 3545; 173-I- c) y 238 del D.S. N° 25763 (vigente al momento de Pericias de Campo); art. 1 y siguientes de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961, debiendo por tal pronunciarse al respecto.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17 y vta., y por tanto vigente la Resolución Suprema N° 227814 de 13 de noviembre de 2007 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural, pronunciada con relación al predio "Fin de la Esperanza" ubicado en el cantón Iguembe, provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las piezas que corresponda con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.