SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2016
Expediente: Nº 40/2008
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Mary López Herrera, representada por Freddy Calderón Dorado | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 16 de marzo de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, intervención de terceros interesados, resolución suprema impugnada, sentencia constitucional, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 15 a 18, subsanación de fs. 34 y ampliaciones de fs. 40 y 47 de obrados, Mary López Herrera, representada posteriormente por Freddy Calderón, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 227693 de 13 de noviembre de 2007, dirigiendo su acción en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
II.- Manifiesta que siguiendo lineamientos de usos y costumbres, en 1998 permitieron voluntariamente que Hugo García pueda realizar trabajos de relimpia de potreros dentro del predio de su propiedad, así como trabajos agrícolas cuyos frutos fueron en su exclusivo beneficio, sin pensar que pasados unos años después reclamaría derecho de propiedad sobre aquella fracción de terreno, por lo que alertada de la mala fe y ambición del Sr. García se sometió el conflicto a proceso de conciliación concluyendo con el siguiente acuerdo: "de que en las parcelas de cultivo los señores García debían demostrar su posesión legal en pericias de campo y de lograrse la misma, los propietarios se comprometen a reconocer a favor de ello un espacio determinado de pastoreo dentro de la propiedad sin reconocimiento de derecho de propiedad", según se evidencia del acta data de 20 de junio de 2001 suscrito por Wilmar García León, Hugo García León, Leopoldo León y Rómulo López Caballero, el funcionario del INRA y el Dirigente Comunal, acuerdo que tiene el valor legal de cosa juzgada, conforme disponen los arts. 92-II) de la L. Nº 1770; pese a ello, indica la demandante, en pericias de campo se declaró el área en conflicto. Agrega que en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, el INRA al definir el derecho de propiedad, no ha considerado el acuerdo transaccional para sugerir sobre el área en conflicto, que con total falta de seriedad en el Informe de Adecuación DD-CAC-US-223/2007 de 22 de octubre de 2007 sostiene que la conciliación homologada por el Juez Agrario no pudo ser resuelto, pues al momento de que el funcionario del INRA quiso medir en campo lo conciliado, una de las partes se opuso a realizar aquel acto, por lo que no pudo materializarse, por ende no fue tomado en cuenta en el señalado informe, resistiéndose el indicado funcionario al cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito en el proceso de reivindicación tramitado ante el Juzgado Agrario de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, en el que las partes voluntariamente definieron el derecho de propiedad sobre la superficie declarada en conflicto fijando claramente en campo la parte que le corresponde a cada uno para que el INRA mediante sus técnico elabore el plano siguiendo dicha definición; agrega la actora que mediante el Informe de Adecuación, lamentablemente el INRA confiesa su negligencia para ejecutar el cumplimiento de acuerdos conciliatorios realizados con las participación de sus funcionarios y ratificado ante autoridad jurisdiccional correspondiente, debiendo conocer los funcionarios del INRA el valor de cosa juzgada que tienen los acuerdos conciliatorios cuyo contenido no puede ser desconocido unilateralmente por una de las partes que debe ejecutarse en el proceso de saneamiento, que en caso de definición de derecho de propiedad -indica la demandante- debe cumplirse más allá de la voluntad de las partes que disputan una fracción de terreno y al sostener el INRA que no se cumple por la resistencia del Sr. García, demuestra una total falta de principio de autoridad, desconociendo el contenido de los arts. 519, 945 y 949 del Cód. Civ.; 180, 180-4) y 182 del Cód. Pdto. Civ.; 85 y 92-II) de la L. Nº 1770.
II.- Menciona que durante las pericias de campo se ha levantado Ficha Catastral sobre el predio "Asna Aguada" a favor de Mary, Guido y Marina López Herrera, cuyos resultados preliminares fueron comunicados en Exposición Pública de Resultados, sin embargo dicha propiedad no ha sido titulada y violando toda forma de procedimiento, mediante informe de 24 de octubre de 2003 emitido después de la Exposición Pública de Resultados, en forma arbitraria se ordena unificar el predio "Asna Aguada" al predio "San Lorenzo Mojón Pampa" sin consentimiento de los propietarios, violando el derecho de propiedad, debido proceso y desconociendo el trabajo como fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad, puesto que el primer y elemental requisito para la procedencia de la unificación de predios rurales es que ambos sean del mismo propietario, toda vez que el predio "Asna Aguada" es de propiedad de Guido, Mary y Marina López Herrera y el predio "San Lorenzo-Mojón Pampa" es de propiedad de Aydeé, Mary, Guido, María, Elizabeth, Doris, Ramiro y Farid López Herrera, Darcy José Sarzenky y Luis Antonio Barja Simón, no siendo los mismos propietarios, vulnerando los arts. 22 y 166 de la C.P.E., 3 de la L. Nº 1715, 2 de la L. Nº 3545, 290 y 293-III) del D. S. Nº 25763, puesto que el trabajador rural apersonado al proceso de saneamiento tiene el derecho de conocer cuáles son los fundamentos legales por lo que no se procede a la titulación de su predio. Agrega que el derecho de propiedad sobre áreas en conflicto declaradas en proceso de saneamiento se define considerando antecedentes de propiedad, posesión legal y trabajo productivo demostrado en pericias de campo, esto cuando no existe acuerdo conciliatorio y en caso de haber suscrito las partes el saneamiento se rige sobre el mismo, además -señala la demandante- la conciliación puede realizarse antes y durante el proceso de saneamiento, habiendo en el caso de autos suscrito acuerdos conciliatorios antes del levantamiento de la Ficha Catastral.
III.- Arguye que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, se sostiene que la superficie que no cumple la FES en el predio "San Lorenzo-Mojón Pampa" se adjudica a los hermanos García, siendo ésta falsa e irreal, puesto que en la Ficha Catastral se ha registrado ganado, servidumbres legales y de dominio público que sumadas a las actividades productivas consignadas en la Ficha Catastral del predio "Asna Aguada", se tiene que la superficie de la FES supera a la mensurada en pericias de campo, siendo falso cuando se sugiere adjudicar a los señores García una superficie que no cumple al FES, además de ser ilegal, por cuanto es el propietario quién elige el lugar a recortarse de su predio cuando no cumple la FES en su integridad, no habiendo los supuestos poseedores demostrado su posesión legal, puesto que los certificados emitidos fueron fraguados, conforme se evidencia de la copia del documento de declaración jurada prestada por el dirigente campesino.
Con dicha argumentación, señalando además que la aplicación indebida de la Resolución Administrativa que posibilita la unificación de predios, ha derivado en la vulneración de derechos constitucionales previstos en los arts. 6, 7-a), 22, 166 y 169 de la C.P.E., así como la vulneración de los arts. 85, 92-II) de la L .Nº 1770; 2, 3, 18-9) y 83-1) de la L. Nº 1715; 290 y 293-III) del D.S. Nº 25763; 519, 915 y 949 del Cód. Civ.; 180, 181-4) y 182 del Cód. Pdto. Civ., solicita se declare probada su demanda anulando la Resolución Suprema Nº 227693 de 13 de noviembre de 2007.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 35 y vta., se admite la demanda y subsanación para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, disponiéndose asimismo la notificación a terceros interesados; de igual forma, por autos de fs. 42 y 48, se dispuso correr en traslado al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, actualmente Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional del INRA, apersonándose por memorial de fs. 100 a 103, responde argumentando:
1) Describiendo el acta de conciliación de 20 de junio de 2001, señala que la posesión de Wilmar García debe ser demostrada en pericias de campo con la autoridad administrativa o comunal u otro medio de prueba legal, entendiendo que con un acuerdo conciliatorio no se puede definir su posesión legal, por lo que la referida conciliación no condice con lo previsto por el art. 293-I), II), III) y IV) del Reglamento vigente en su momento, que no inhibe revisar en ejecución del saneamiento, conforme se tiene del análisis realizado de sobreposición en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica. Agrega que el INRA cuenta con la atribución de promover conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad debiendo tomarse en cuenta lo previsto por el art. 290 y siguientes, concordante con el art. 468 y siguientes del D.S. Nº 29215, remitiéndose al Informe Legal de Adecuación DD-CH-US-223/2007 que señala que la conciliación no pudo materializarse por oposición de una de las partes por lo que no es tomado en cuenta en el referido informe.
2) Remitiéndose al Informe de 24 de octubre de 2003 e Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se procedió a la unificación de las carpetas prediales 535 y 536 al identificar que las mismas corresponden a la propiedad titulada en expediente Nº 201641, por lo que se establece que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada, consiguientemente debe sumarse las superficies de ambas carpetas a objeto de realizar un tratamiento integral de la propiedad.
3) Remitiéndose a la Evaluación de la FES realizada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica e informes complementarios y de adecuación, se considera poseedores de superficie con cumplimiento de FS toda la extensión que no cumple la FES a los beneficiarios de la propiedad titulada. Agrega que respecto a que los poseedores no han demostrado su posesión legal, se remite a la Declaración Jurada de Posesión firmada por el interesado que merece fe probatoria mientras no se demuestre lo contrario, precluyendo las etapas del saneamiento donde la actora no agotó los recursos administrativos.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda, con costas.
Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 114 a 120 y vta., responde mencionando:
Que la demanda busca revocatoria substancial de la resolución suprema atacada, advirtiéndose de los informes técnico legales emitidos en proceso de saneamiento que habiéndose suscitado conflicto de derecho propietario, los propietarios y poseedores procedieron a resolverlo mediante una conciliación, la cual no fue tomada en cuenta porque la conciliación no implica su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad o posesión pudiendo revisarse en la ejecución del saneamiento. Agrega que en el Informe de Adecuación claramente se menciona que la conciliación homologada no pudo ser resuelta debido a que el momento de medir el campo una de las partes se opuso y no pudo materializarse, y tomando en cuenta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se procedió a la unificación de ambas carpetas prediales. Identificado el objeto de la pretensión, indica que sería procedente si la demandante demostraría mediante medios técnicos científicos todo lo que argumenta, por lo que al no constar prueba fehaciente, corresponde negar lo enunciado y mantener firme la Resolución Suprema Nº 227693. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda.
Que, los terceros interesados Wilmar García León y Hugo García León, con argumentos similares, por memoriales de fs. 56 a 57 y vta. y 122 a 125 de obrados, se apersonan mencionando:
Niegan los extremos planteados por la parte actora al ser irreales y falsos, ya que sus personas conjuntamente su padre y hermanos ejercen posesión sobre el predio "Mojón Loma" de fecha anterior a la establecida por la L. Nº 1715 conforme se acredita por la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio, estableciéndose en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica su posesión legal comprobadas en pericias de campo. Agregan que la actora y familiares pretenden a través del acuerdo conciliatorio negar su derecho de posesión sobre las áreas de tierra en las cuales se encontraban trabajando, pretendiendo realizar un fraude procesal en el proceso de saneamiento, ya que la intención de la actora y otros jamás fue la de arribar a una solución, sino lo que se pretendió es que una vez retirados del lugar, presenten sus mejoras como propias en el proceso de saneamiento. Indican que si bien algunos de los copropietarios del predio "Mojón Loma" a través de engaños suscribieron el indicado acuerdo, no es menos cierto que éste contenía defectos de fondo referidos a la facultad de disposición sobre lo conciliado, razón por la cual el funcionario del INRA decide no dar curso al acuerdo porque modificaba los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento. Arguyen, citando el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, como la actora pretende reclamar algo que bajo ninguna forma iba a ser consolidado en su favor y lo que sucedió fue que el INRA de forma parcializada le benefició con el reconocimiento de una superficie mayor en la efectivamente se encontraban cumpliendo la FES, perjudicándolos sin realizar compulsa de los antecedentes y elementos que originaron la existencia de la sobreposición entre ambos predios. Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda quedando incólume la resolución suprema, con costas.
Que, el tercero interesado Lorenzo García Servantes, por memorial de fs. 59 a 60, se apersona indicando:
Que ejerció posesión legal, así como de los demás beneficiarios, respecto del predio "Mojón Loma" que data de tiempo anterior a la promulgación de la L. Nº 1715. Agrega que su persona no participó en el acta de conciliación de 20 de junio de 2001 por lo que no realizó ninguna disposición de su derecho propietario o posesorio por lo que no puede tener el valor de cosa juzgada y menos podría ser considerado por el INRA. Indica que el informe de adecuación de forma clara expone las razones para que no se lleve adelante el acuerdo conciliatorio homologado debido que los copropietarios que no participaron del mismo no estaban dispuestos a ceder lo trabajado. Arguye que es lo más acertado la unificación de los predios "Asna Aguada" y "San Lorenzo-Mojón Pampa" debido a que la actora como el resto de los copropietarios tienen un común derecho dominial y no es posible un tratamiento separado, por lo que no existe error u omisión en lo denunciado. Afirma que con acertado criterio el funcionario del INRA no ejecuta el cumplimiento de los indicados acuerdos conciliatorios, pues los suscribientes deben contar con el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles que no afecten al orden público, que no ocurrió en el acuerdo conciliatorio, ya que su realización dentro del proceso de saneamiento, era de competencia exclusiva del INRA que fue contemplada de forma precisa de acuerdo a ley; por lo que solicita se declare improbada la demanda.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presenta réplica cursante a fs. 134 y vta., así como el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, presentan dúplica y memorial solicitando se considere, cursantes a fs. 159 y vta. y 163 y vta., respectivamente, de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de la no consideración por parte del INRA en la Evaluación Técnica Jurídica del acuerdo conciliatorio que definió el derecho de propiedad y pese a ello declaró como área en conflicto demostrando negligencia para ejecutar el cumplimiento de dicho acuerdo que no puede ser desconocido.
Conforme señala el art. 66-I-3) del D.S. Nº 25763, vigente en oportunidad de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica de 29 de noviembre de 2003, una de las finalidades del proceso de saneamiento es la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias, sujetándose la misma conforme a los principios y procedimientos establecidos en la L. Nº 1770, tal cual señala el art. 292-I del mismo cuerpo reglamentario. A su vez, el art. 471-d) del D.S. Nº 29215 señala que el acuerdo arribado por las partes es de cumplimiento obligatorio por las partes y el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a la ejecución de los acuerdos en todos los procedimientos. De la misma forma el art. 473-V del mismo cuerpo legal refiere que si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados tendrán fuerza ejecutiva. En la misma línea, la L. Nº 1770 vigente en ésa oportunidad, en su art. 92-II señala que el acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de ejecución forzosa.
En ese marco jurídico, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que a fs. 380 (foliación inferior) cursa acta de conciliación de 20 de junio de 2001 en la que se reconoce la posesión que tuvo Hugo García antes de la promulgación de la L. Nº 1715, reconociéndole además derecho de uso y no de propiedad sobre el área de pastoreo. Cursa también de fs. 819 a 820 del mismo legajo de saneamiento, fotocopia legalizada del acta de conciliación suscrita dentro del proceso de Reivindicación seguido por Guido López Herrera y otros contra Hugo García León y otros, arribando los mismos a acuerdos conciliatorios, homologándose a los efectos legales correspondientes por Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005. Suscritos como fueron los acuerdos conciliatorios de referencia, dado el valor de cosa juzgada que le atribuye la ley, que implica que sobre lo acordado no puede ser objeto de nuevas discusiones en procesos judiciales o administrativos, correspondía al INRA considerar en las actuaciones respectivas del proceso de saneamiento el acuerdo conciliatorio al que arribaron los suscribientes efectuando los trámites, sugerencias y decisiones administrativas tendientes a su cumplimiento; consiguientemente, el acta de 23 de diciembre de 2005, cursante a fs. 813 (foliación inferior) del señalado legajo de saneamiento, en el que el Asistente Jurídico refiere que al no existir acuerdo entre partes para realizar la mensura acordada en el acta de 28 de enero de 2005, da por concluida dicha actividad, así como lo descrito en el Informe Legal de Adecuación DD-CH-US-223/2007 de 22 de octubre de 2007, cursante de fs. 958 a 960(foliación inferior) en el que luego de hacer mención a la presentación de la fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005 que homologa la conciliación de referencia relativa a los predios "San Lorenzo Mojón Pampa" y "Mojón Loma", indica que al no haber sido resuelto lo acordado entre partes no pudo materializarse el mismo, por lo que no fue tomada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, vulnera la finalidad del saneamiento prevista por el 66-I-3) del D.S. Nº 25763, al desconocer el valor de cosa juzgada que se otorga al acuerdo conciliatorio previsto por el art. 92-II de la L. Nº 1770, cuando en rigor correspondía reponer obrados y disponer se considere el acuerdo conciliatorio procediendo a la mensura de los predios conforme a lo acordado, lo que amerita reponer por el INRA en aras de una correcta y legal tramitación del proceso de saneamiento.
2.- Con relación a que después de la Exposición Pública de Resultados, ordena el INRA unificar el predio "Asna Aguada" al predio "San Lorenzo Mojón Pampa" sin consentimiento de los propietarios, violando el derecho a la propiedad y debido proceso.
De los antecedentes del legajo de saneamiento, cursa de fs. 258 a 262 (foliación inferior) Ficha Catastral y anexo de beneficiarios a favor de Luis Antonio Barja Simón, Darci José Zarsenski Shadez, Rómulo López Caballero y de Mary, Guido, Marina, Ayde, Elizabeth, Doris, Ramiro y Farid López Herrera, correspondiente a la propiedad actualmente denominada "San Lorenzo Mojón Pampa"; asimismo, de fs. 405 a 407(foliación inferior) cursa Ficha Catastral y anexo de beneficiarios a favor de Mary, Guido y Marina López Herrera, correspondiente a la propiedad denominada "Asna Aguada". En ese contexto, contando ambas propiedades con distintos beneficiarios levantándose fichas catastrales independientes y diferentes, no correspondía la unificación de ambos predios como dispuso el INRA mediante el Informe de fs. 638 y el Informe de Evaluación Técnica Jurídico de fs. 723 a 743, al ser inconsistentes los argumentos en ellos expuestos como el que un mismo beneficiario no puede tener la calidad de poseedor dentro de su misma propiedad titulada y que por tal motivo debía sumarse las superficies de ambas carpetas, siendo que el derecho propietario de los predios precedentemente señalados fueron reclamados de forma independiente en el que se identificó diferentes beneficiarios con calidades distintas, al ser poseedores los del predio "Asna Aguada" y subadquirentes los del predio "San Lorenzo Mojón Pampa", más aun cuando no existe solicitud alguna de unificación de dicho predios, vulnerando de éste modo el objeto del proceso de saneamiento contenido en el art. 64 de la L. Nº 1715, cual es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, considerando dicha decisión administrativa fuera del marco legal, puesto que no precisa ni fundamenta las normas en las cuales basa su determinación, infringiendo en consecuencia el derecho a la propiedad y el debido proceso, más aún cuando existe de por medio acuerdos conciliatorios que definen el derecho propietario y posesorio, conforme se analizó en el punto 1 precedente; por lo que la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento, está obligada a la valoración de manera independiente, con el respectivo análisis y fundamento legal de cada una de las mencionadas propiedades.
3.- Respecto de la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES en el predio "San Lorenzo Mojón Pampa" y su posterior adjudicación.
El Informe de Evaluación Técnica Jurídico de referencia no realiza una valoración completa de los predios antes nombrados, al no relacionar coherente y congruentemente lo verificado en campo plasmado en la Fichas Catastrales para establecer con certeza y objetividad el cumplimiento o no de la FES en todo o en parte de las superficies mensuradas, más aun cuando erróneamente dispone la unificación de los mismos que origina confusión e imprecisión, al no determinar con los fundamentos legales y fácticos respecto de dicho cumplimiento, limitándose a indicar que la superficie asignada a "Mojón Pampa" es la extensión que no cumple la FES el predio "San Lorenzo Mojón Pampa", apartándose del concepto integral que debe efectuar al momento de la valoración, conforme establecen los arts. 236 al 242 del D.S. Nº 25763 vigente en ésa oportunidad, lo que amerita reponer en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados como derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado.
Que, con relación a los argumentos expuestos por los terceros interesados Wilmar García León y Hugo García León, respecto del cumplimiento de la FES, resulta innecesario referirse a dicho aspecto, en razón de que por los fundamentos esgrimidos en los numerales anteriores del presente considerando, deberá ser nuevamente valorados por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el proceso de saneamiento, en el que necesariamente tiene que considerar los antecedentes, información levantada in situ y las normas aplicables al caso. Con referencia al acuerdo conciliatorio, la consideración de este aspecto se tiene ampliamente expuesto en el numeral 1) anterior, que deberá observar el INRA al momento de la tramitación del proceso administrativo. De otro lado, no es evidente que el funcionario del INRA decida no dar curso al acuerdo conciliatorio porque modificaba los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento, como afirman los terceros interesados, al evidenciarse del acta de fs. 813 (foliación inferior) y del Informe de Adecuación de fs. 958 a 960 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, que no se tomó en cuenta la conciliación por no haberse materializado el acuerdo por oposición de una de las partes, sin que el funcionario del INRA hubiere emitido juicios de valor, análisis o sugerencia alguna respecto del contenido y valoración del acuerdo conciliatorio, simplemente no lo consideró por no haber podido ejecutar el mismo.
Respecto al argumento expuesto por el tercero interesado Lorenzo García Servantes, si bien no intervino en la suscripción del acuerdo conciliatorio de 20 de junio de 2001; sin embargo, intervino y suscribió el acuerdo conciliatorio cursante en el acta de fs. 819 a 820 (foliación inferior) del mismo legajo de saneamiento, que fue suscrita dentro del proceso de Reivindicación seguido por Guido López Herrera y otros contra Hugo García León y otros, que fue homologado a los efectos legales correspondientes por Sentencia Nº 001/2005 de 17 de enero de 2005. Asimismo, no es evidente que la no consideración de la conciliación por parte del INRA se debiera al criterio del funcionario del INRA de no ejecutar el mismo al no contar los suscribientes con el ejercicio sobre derechos disponibles, como arguye el tercero interesado, siendo que, como se señaló precedentemente, simplemente no lo tomó en cuenta por existir oposición de una de las partes, sin que efectué análisis o consideración alguna respecto del contenido o valor del mismo, no existiendo por tal ningún otro criterio sobre la referida conciliación para no ejecutar el mismo, careciendo de consistencia lo afirmado sobre el particular por el tercero interesado de referencia.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio actualmente denominado "San Lorenzo Mojón Pampa", conforme al análisis y fundamento descritos en la parte considerativa de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18, subsanación de fs. 34 y ampliaciones de fs. 40 y 47 de obrados, interpuesta por Mary López Herrera, representada posteriormente por Freddy Calderón, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema Nº 227693 de 13 de noviembre de 2007, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, disponiendo la ampliación del plazo fijado para los trabajos de Relevamiento de Información en Campo a objeto de considerar el acuerdo conciliatorio de fs. 819 a 820 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "San Lorenzo Mojón Pampa" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.