SAN-S1-0017-2016

Fecha de resolución: 08-03-2016
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución Suprema N° 14298 de 19 enero de 2015 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente al predio Comunidad Totorapata ubicado en el municipio Yanacachi, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que en mérito a la Resolución N° 161/2013 de 17 de diciembre de 2013, emitido dentro de un proceso civil voluntario, fue declarado heredero ab intestato al fallecimiento de su padre Ponciano Tola Apaza, manifestando que sus padres, habrían adquirido la propiedad denominada Queñuani-Marimanini, mediante la modalidad de consolidación, habiéndose emitido a su favor la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1966; argumenta también que los vecinos ubicados en la zona éste de la Comunidad Totorapata dicen tener posesión y cumplir con la Función Social, aspecto que no sería evidente, ya que en dicho sector viven pocas personas que se dedican a la minería, algunos serian empleados de una planta hidroeléctrica, taxistas, comerciantes, etc., por lo que no existiría tierras cultivadas ni productivas; manifiesta que la Comunidad no contaría con infraestructura, escuela, ni cementerio y que existe una tenencia improductiva de la tierra por parte del sector Totorapata dentro de su predio Qeñuani-Marimanini.

2. Manifiesta que la Resolución Suprema impugnada en su punto 1, indica que existen vicios de nulidad relativa sobre la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1996, sin establecer a que vicios de nulidad se refiere.

3. Refiere que de acuerdo a testimonio N° 91 de 20 de agosto de 1980, existiría un documento de compra venta por el que su fallecido padre Ponciano Tola Apaza, habría entregado en calidad de venta el fundo Queñuani-Marimanini a Nicacio Mamani Huanca y otras diecisiete personas, Testimonio inscrito en DDRR de Corioco el 7 de febrero de 1987; posteriormente dicho fundo se habría dado en calidad de venta a favor de Arturo Gómez Mamani y otras veintiséis personas mediante Testimonio N° 1283 de 1 de diciembre de 2003; documento adquirido de manera ilegal, ya que Ponciano Tola Apaza (padre del recurrente), habría fallecido el 9 de agosto de 1967, por lo que existiría una venta falsa y que a través del proceso de saneamiento se pretendería anexar su propiedad Queñuani-Marimanini a la Comunidad de Totorapata, pidiendo se declare probada la demanda y se deje sin efecto la anulación de la Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1966.

"(...) el art. 397-I de la CPE determina; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 64 de la Ley N° 1715 establece "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", concordante con el art. 66-I.1 de la misma norma jurídica que establece como una de sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; a su vez, el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." sic.; al respecto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Totorapata, el ente administrativo verificó en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de los comunarios, el mismo que fue consignado en la Ficha Catastral, actuado que constituye el medio idóneo de comprobación de la posesión y del trabajo desarrollado en el predio, aspectos que fueron considerados, valorados y plasmados en el Informe en Conclusiones, por lo que de la normativa precedentemente descrita, se infiere que la posesión y Función Social de la tierra, como condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, se demostró "in situ", siendo éstas la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice las mismas, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; por lo que se constata que el presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme a derecho, con la debida publicidad y en el marco del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario, por lo que al no cursar en antecedentes reclamo o solicitud expresa del interesado en sentido de oponerse al proceso durante ésta etapa, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones del ente administrativo, más aún si el proceso de saneamiento del predio referido, se desarrolló en el marco de la legalidad y sin vulnerar el debido proceso o derechos constitucionales del actor".

"(...) cursa Informe de Diagnóstico US-DDLP N° 019/2014 de 15 de julio de 2014 que en la parte pertinente del punto XIV (Conclusiones y Sugerencias) señala, "que de la búsqueda del expediente mediante el SIST, y por los datos existentes en la Unidad de Archivo y Certificaciones, se establece que sobre el área del proyecto de Saneamiento de la Comunidad Totorapata, se identificó el expediente agrario N° 11304, el cual se encuentra titulado mediante R.S. N° 133056 de 7 de marzo de 1966"; de fs. 387 a 395, cursa Informe en Conclusiones US-DDLP N° 95/2014 de 26 de agosto de 2014 que en el punto 2 (Relación de Expedientes Agrarios) describe "El expediente agrario N° 11304 correspondiente al predio Quiñuani Marimanini, fue tramitado ante el ex CNRA, cuenta con sentencia de 6 de abril de 1964, Auto de Vista de 14 de julio de 1964 y Resolución Suprema N° 133056 de 7 de marzo de 1966, conforme la certificación emitida por la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional de INRA, se emitieron Títulos Ejecutoriales a favor de Ángela Chucota de Tola y Ponciano Tola Apaza, bajo la modalidad de consolidación"; punto 5.3 (Vicios de Nulidad Relativa de los Antecedentes Agrarios) estableciendo que "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente agrario N° 11304 correspondiente al predio Queñuani Marimanini, tramitado ante el ex CNRA, ubicado en el cantón Yanacachi de la provincia sud Yungas del departamento de La Paz, en los que se pudo identificar los siguientes vicios de Nulidad Relativa; Incumplimiento en los incisos a) Respecto a la nacionalidad del actor, y e) Límites con indicación de los colindantes conforme lo establece el art. 33 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956"; al respecto, se tiene que en base a las normas técnicas catastrales en vigencia y en virtud al análisis efectuado al proceso agrario en gabinete, se estableció que el expediente N° 11304 se encontraba afectado con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de los titulares iniciales y al no haberse efectuado ningún apersonamiento por parte de éstos, la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones referido y la Resolución Suprema impugnada, obró conforme a los arts. 64 y 67-II.1 de la Ley 1715 y arts. 303, 320, 331 inc. c) y 334 del D.S. N° 29215; es decir que los vicios de nulidad relativa del expediente N° 11304, fueron detectados, consignados y desarrollados en el Informe en Conclusiones, no siendo necesario que éstos sean reiterados en la Resolución Suprema impugnada, por lo que no se advierte omisión o ilegalidad en éste aspecto".

"(...) cursa Informe legal Complementario US-DDLP N° 203/ 2007 de 9 de julio de 2017 y decreto de la misma fecha, por el que se admite la solicitud de saneamiento y se dispone la prosecución del proceso, sin que los titulares iniciales o el recurrente se haya apersonado y mucho menos expuesto sobre los extremos manifestados en su memorial de demanda, no habiendo reclamado u opuesto a dicho proceso, desarrollándose el mismo con toda normalidad, es decir que pese a la publicidad con la que se tramitó y el tiempo que duró el mismo, la parte interesada no presentó oposición ni documentación para su análisis y consideración por el ente administrativo, no pudiendo por tanto éste referirse a documentación inexistente, por lo que, de la denuncia planteada con relación a la presentación de presunta documentación fraudulenta en el proceso de saneamiento por parte de los beneficiarios, se tiene que éste no es el medio ni la instancia de administración de justicia la llamada a pronunciarse sobre el particular, considerando además que la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se basó especialmente en la verificación "in situ" de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Totorapata".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta contra la Resolución Suprema N° 14298 de 19 enero de 2015 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente al predio Comunidad Totorapata ubicado en el municipio Yanacachi, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1. El presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme a derecho, con la debida publicidad y en el marco del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario, por lo que al no cursar en antecedentes reclamo o solicitud expresa del interesado en sentido de oponerse al proceso durante ésta etapa, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones del ente administrativo, más aún si el proceso de saneamiento del predio referido, se desarrolló en el marco de la legalidad y sin vulnerar el debido proceso o derechos constitucionales del actor.

2. En base a las normas técnicas catastrales en vigencia y en virtud al análisis efectuado al proceso agrario en gabinete, se estableció que el expediente N° 11304 se encontraba afectado con vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social de los titulares iniciales y al no haberse efectuado ningún apersonamiento por parte de éstos, la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones referido y la Resolución Suprema impugnada, obró conforme a los arts. 64 y 67-II.1 de la Ley 1715 y arts. 303, 320, 331 inc. c) y 334 del D.S. N° 29215; es decir que los vicios de nulidad relativa del expediente N° 11304, fueron detectados, consignados y desarrollados en el Informe en Conclusiones, no siendo necesario que éstos sean reiterados en la Resolución Suprema impugnada, por lo que no se advierte omisión o ilegalidad en éste aspecto.

3. Cursa Informe legal Complementario US-DDLP N° 203/ 2007 de 9 de julio de 2017 y decreto de la misma fecha, por el que se admite la solicitud de saneamiento y se dispone la prosecución del proceso, sin que los titulares iniciales o el recurrente se haya apersonado y mucho menos expuesto sobre los extremos manifestados en su memorial de demanda, no habiendo reclamado u opuesto a dicho proceso, desarrollándose el mismo con toda normalidad, es decir que pese a la publicidad con la que se tramitó y el tiempo que duró el mismo, la parte interesada no presentó oposición ni documentación para su análisis y consideración por el ente administrativo, no pudiendo por tanto éste referirse a documentación inexistente, por lo que, de la denuncia planteada con relación a la presentación de presunta documentación fraudulenta en el proceso de saneamiento por parte de los beneficiarios, se tiene que éste no es el medio ni la instancia de administración de justicia la llamada a pronunciarse sobre el particular, considerando además que la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se basó especialmente en la verificación "in situ" de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Totorapata.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SANEAMIENTO

El art. 64 de la Ley N° 1715 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, concordante con el art. 66-I.1 de la misma norma jurídica que establece como una de sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; a su vez, el art. 159 del D.S. N° 29215  establece  que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

"(...) el art. 397-I de la CPE determina; "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 64 de la Ley N° 1715 establece "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte", concordante con el art. 66-I.1 de la misma norma jurídica que establece como una de sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; a su vez, el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios) establece "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria." sic.; al respecto, se tiene que dentro del proceso de saneamiento del predio Comunidad Totorapata, el ente administrativo verificó en campo el cumplimiento de la Función Social por parte de los comunarios, el mismo que fue consignado en la Ficha Catastral, actuado que constituye el medio idóneo de comprobación de la posesión y del trabajo desarrollado en el predio, aspectos que fueron considerados, valorados y plasmados en el Informe en Conclusiones, por lo que de la normativa precedentemente descrita, se infiere que la posesión y Función Social de la tierra, como condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, se demostró "in situ", siendo éstas la base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice las mismas, cuyo componente esencial es el trabajo, entendido éste como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades agrarias sean éstas ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; por lo que se constata que el presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme a derecho, con la debida publicidad y en el marco del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 y su decreto reglamentario, por lo que al no cursar en antecedentes reclamo o solicitud expresa del interesado en sentido de oponerse al proceso durante ésta etapa, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones del ente administrativo, más aún si el proceso de saneamiento del predio referido, se desarrolló en el marco de la legalidad y sin vulnerar el debido proceso o derechos constitucionales del actor".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

SANEAMIENTO

El saneamiento es un procedimiento técnico jurídico, que implica una convergencia de análisis legal y técnico, que a la vez implica un conjunto de actos ligados por el fin y la causa que los genera, donde no pueden originarse contradicciones e incoherencias, y culmina con el reconocimiento del derecho de propiedad agraria en la medida que correspondiera, empero esto debe de sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, lo contrario significa trasgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad, instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E.