SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 16/2016

Expediente: Nº 1574/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: René Armando Cruz Velásquez, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 3 de marzo de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, Resolución Suprema impugnada, respuesta de los demandados, apersonamiento de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 25 a 33 y vta., René Armando Cruz Velásquez, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 12350 de 30 de julio de 2014, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

I. - Bajo el título de deficiencias de las que adolece el saneamiento que respaldan la acción interpuesta, expresa:

I.1. Incorrecta valoración de la prueba respecto al derecho propietario de René Armando Cruz Velásquez

Menciona, citando y transcribiendo el Informe en Conclusiones con relación al predio "La Selva", que el INRA desvirtúa el derecho propietario del actor con una ligereza que afecta su derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, toda vez que manifiesta que en el legajo que presentó habría una aclaración en sentido de que el vendedor Ronald Cruz Arce no tendría derecho sobre el predio "La Selva", por lo que no podría haber transferido dicha propiedad, y de una revisión de la carpeta de saneamiento de los predios acumulados "San Nicolás y La Selva", principalmente de los documentos presentados en la etapa de información de campo, se establece que ninguno de los documentos presentados contiene una declaración en ese sentido, conforme se desprende del acta de apersonamiento y recepción de documentos del predio "La Selva", habiéndose inclusive exhibido los originales referidos a los contratos de compra venta. Agrega que, si fuera evidente que el vendedor Ronald Orlando Cruz Arce, no tendría derecho a transferir porque supuestamente no tendría ningún derecho, entonces el análisis efectuado para el predio "La Selva" con relación a esta segunda declaración, debió también haber sido efectuado para el predio "San Nicolás", cuyo derecho propietario también deviene del mismo vendedor, violando de esta manera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley entre partes, consagrado en el art. 180 de la C.P.E., al haberse acumulado los procesos de saneamiento de ambos predios, por lo que el análisis de la documentación debió efectuarse de manera conjunta, correlacionada y aplicando los mismos criterios, evidenciándose en el Informe en Conclusiones que se incurre en serias apreciaciones subjetivas, toda vez que frente a similar situación y prueba presentado por ambos propietarios, el ente administrativo concluye de manera diferente en lo que respecta a la legitimación de los actuales propietarios, valorando una prueba inexistente en la carpeta de saneamiento y si el INRA tuvo acceso necesariamente debió ser arrimada para que su persona pueda pronunciarse al respecto, ya que se pretende fundamentar en una prueba inexistente y con criterio diferente a situaciones similares.

I.2. Contradicción e incoherencia en el informe en conclusiones respecto del cumplimiento de la FES en el predio "La Selva"

Mencionando que el Informe en Conclusiones constituye la base que sustentará la resolución final de saneamiento por lo que debe contener todo lo previsto por el art. 304 del D.S. Nº 29215 con requisitos de congruencia y coherencia, indica que conforme evidenciaron los funcionarios del INRA en el relevamiento de información en campo, en su predio cumple en un 100% con la FES ante la existencia de 349 cabezas de ganado bovino, 19 de ganado equino, con marca y registro, pasto sembrado, infraestructura, equipos, residencia y una serie de mejoras plasmadas en los diferentes formularios de campo, concluyendo en el punto 4.2.3 del Informe en Conclusiones que el predio "La Selva" clasificado como Mediana Propiedad Ganadera cumple con la FES conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 166 del Reglamento de la L. Nº 1715; sin embargo de manera totalmente contradictoria, en el punto 5.3 de conclusiones y sugerencias de dicho informe refiere dictar resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de la posesión, por transgredir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E, afectando de nulidad este importante actuado, vulnerando no solo el art. 304 del D.S. Nº 29215, sino el debido proceso en lo que respecta a la congruencia y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.II de la C.P.E.

1.3. Incorrecta valoración de la prueba respecto de la antigüedad de la posesión

Citando al punto 4.2.2. del informe en conclusiones, expresa:

1.3.1. Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio

Menciona que ni la L. Nº 1715, ni su Decreto Supremo reglamentario otorgan al formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio, el valor probatorio contundente, único e irrebatible concerniente a la antigüedad de la posesión, ya que de una interpretación contextualizada de la normativa agraria, la verificación de la antigüedad de la posesión no debe quedar supeditada solo a una declaración unilateral, sino a una verificación in situ que contemple la data aproximada de cada una de las mejoras, recurriendo para ello no solo a prueba documental, sino a otros medios probatorios, pues se trata de un aspecto sustancial del proceso de saneamiento revestido de amplias garantías a favor de los administrados en función al principio de buena fe y favorabilidad, ya que de la antigüedad de la posesión depende prácticamente el resultado del saneamiento y si bien cursa formulario de declaración pacífica de posesión firmado por el actor que registra como fecha de inicio de posesión el 27 de agosto de 1998, fue porque esa fecha coincide con el documento de compra venta de su transferente, sin que ello signifique que esa sea la fecha en que entró en posesión, confusión generada por el mismo funcionario del INRA que no supo diferenciar a tiempo del llenado del formulario que lo desorientó, siendo que la fecha correcta de inicio de la posesión data del 22 de febrero de 1994, conforme así lo aclaró oportunamente mediante memorial de 26 de abril de 2013, adjuntando la certificación emitida por la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV, que corrobora como fecha de posesión el 22 de febrero de 1994.

1.3.2. Uso inadecuado de imágenes satelitales para determinar la antigüedad de la posesión

Indica que cursa en la carpeta de saneamiento Informe Técnico DDSC-COII No. 113/2013 de 30 de enero de 2013, mediante el cual se pretende establecer la antigüedad de la posesión en el predio "La Selva", que según interpretación del funcionario del INRA, no se observa actividad antrópica en la imagen Landsat 229/071 del año 1996 que dio lugar a establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. Nº 1715, correspondiendo aclarar que las imágenes satelitales constituyen apenas un medio complementario como señala el art. 159 del D. S. Nº 29215, cometiendo un error el INRA al determinar la inexistencia de actividad humana en el predio basándose únicamente en la referida imagen satelital, toda vez que dichas imágenes no pueden captar absolutamente todos los trabajos ejecutados en una propiedad como alambradas, sendas, atajados, actividad ganadera extensiva, como lo hace respecto a los desmontes que son claramente identificables en zonas boscosas, por lo que por sí mismo no tiene fuerza probatoria para determinar la existencia o inexistencia de mejoras, que únicamente es verificable con certeza in situ otorgando valor si es acompañada de la misma y que sus resultados sean uniformes, por lo que la antigüedad de la posesión debe responder a una análisis integral de varios elementos que de manera uniforme lleven a demostrar la data aproximada de posesión.

1.3.3. Posesión en el predio "La Selva" anterior a la promulgación de la L. Nº 1715

Señala que al considerarlo como poseedor, es importante tomar en cuenta el antecedente del predio "Agua Blanca" a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. Nº 29215, que según el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 30 de enero de 2013, en su punto 5, corroborado por el plano que adjunta, el expediente No 11666 se sobrepone al relevamiento de información de los predios "San Nicolás" y "La Selva", constando en la carpeta de saneamiento que el año 1964 el predio "Agua Blanca" ya tenía mejoras en sembradío de maíz, arroz, yuca, plátano, cabezas de ganado y aves de corral, asimismo casa, corrales y pastos, mejoras introducidas por Rómulo Kaiser Barros, demostrando así que la superficie de dicho predio que en la actualidad se encuentra dentro del predio "La Selva" se encuentra trabajada desde 1964, desvirtuando así la interpretación de las imágenes satelitales. Agrega que si bien Rómulo Kaiser transfirió la propiedad a Ronald Orlando Cruz Arce y éste le transfirió a su favor en septiembre de 2010, ya se encontraba en posesión, prueba de ello es que los predios "San Nicolás" y "La Selva" no fueron levantados como área en conflicto.

Como más prueba que acredita la antigüedad de la posesión en el predio "La Selva" cita al certificado expedido por la Asociación e Cabildos Indígenas ACISIV, declaraciones juradas notariadas de Juan Carlos Ortíz Rodríguez, Cacique de la Comunidad Santa Rosita de las Minas, Fermín Surubí Masai, Cacique General de la Comunidad San Francisco de Guarrio, José Cruz Sorioco Tomicha, Cacique General de la Comunidad San Rafaelito de Suponema y Melchor Masai Chuve, Cacique General de la Comunidad Mercedes de las Minas, avaladas por la certificación emitida por la Confederación de los Pueblos Indígenas de Oriente Chaco y Amazonía de Bolivia CIDOB, en sentido de que la posesión en el predio "La Selva" por parte de René Armando Cruz Velásquez, data de febrero de 1994; certificaciones emitidas con la facultad que les otorga el reglamento agrario en su art. 4, inc. c) de participar en procesos de saneamiento como control social al ser ellos quienes conocen mejor la calidad de los predios en la zona donde habitan, y que puede ser presentada en calidad de prueba por los interesados en virtud del art. 161 del D.S. Nº 29215.

1.3.4. Informe de Inspección Ocular UCGC No. 053/2012 de 11 de junio de 2012

Menciona que dicho informe emanado de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de la Dirección Nacional del INRA, se constituye en otra prueba que cuestiona la interpretación realizada con relación a la imagen satelital Landsat 229/071 (transcribe el mismo), informe que curiosamente no fue arrimado oportunamente a la carpeta de saneamiento, sin embargo de ello, por memorial de 30 de julio de 2014, juntamente con las declaraciones notariadas, fueron presentadas al INRA y del análisis de su contenido, se concluye que en la propiedad "La Selva" existen mejoras de data antigua, lo cual significa para efectos del saneamiento, anterior a 1996, desvirtuando la conclusión arriba por el INRA e incluso la declaración jurada pacífica de posesión; a más de ello, indica el actor, otra prueba que corrobora la posesión, es la certificación de 20 de octubre de 2011, emitido por el Técnico de la Unidad de Conflictos del INRA Santa Cruz, que certifica: según imágenes satelitales se puede observar actividad antrópica antigua.

1.3.5. Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215

Transcribiendo dicha norma legal, expresa el demandante que en el presente proceso de saneamiento existe no solo duda razonable, sino suficiente evidencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en lo que respecta a la legitimación como poseedor, la antigüedad de la posesión y a la fundamentación del informe en conclusiones, lo que ameritaba que el INRA someta el proceso a control de calidad antes de proyecta la resolución final de saneamiento ordenando un nuevo informe en conclusiones.

Con tal argumentación, solicita se declare probada su demanda y se declare nula la R.S. Nº 12350 de 30 de julio de 2014, disponiendo la reconducción del proceso de saneamiento a partir de la elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 36 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso la notificación a Arturo Marco Cruz para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, apersonándose por memorial de fs. 104 a 108, responde argumentando:

De lo demandado por el actor, se puede establecer que cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, declaración jurada de posesión pacífica del predio firmada por éste en el cual realizó declaración que tenía posesión desde el 24 de agosto de 1998; por otra parte de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO II Nº 113/2013 de 30 de enero de 2013, se establece que el predio "La Selva" no tiene actividad antrópica en el año 1996 y recién se observa actividad a partir del año 2000 y 2001; que de la carpeta de saneamiento se puede advertir que habría comprado la propiedad, documento que habría presentado en el relevamiento de información en campo y que considerando éste conjuntamente otros documentos no se habría acreditado posesión anterior a la promulgación de la L.Nº 1715 y que se habría establecido la inexistencia del antecedente agrario de dicho predio. Agrega que el predio "La Selva" si bien cumple con la FES, se puede establecer conforme la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo III de la L. Nº 3545 que los títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento serán valorados como tales cuando cuenten con antecedente en su tramitación en los registros del Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo también se puede invocar lo establecido en el art. 309-III del Reglamento de la L. Nº 1715 que indica que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema Nº 12350 impugnada.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jorge Gómez Chumacero, por memorial de fs. 117 a 120 y vta., responde indicando:

1) Remitiéndonos a la documentación presentada por el propio demandante consistente en contrato de compra venta que realiza Rómulo Kaiser Barros a favor de Ronald Orlando Cruz Arce, por documento aclaratorio de 2 de junio de 2003, se declara que el fundo "Agua Blanca, Circulo K, San Nicolás y La Selva" adquirió a favor de su hermano Arturo Maraco Ruiz no teniendo su persona ningún derecho sobre la propiedad, prueba que demuestra que no podía transferir dicha propiedad, teniéndose en consecuencia que el actor no acredita posesión anterior a la L. Nº 1715 como se tiene de las variables técnicas del informe en conclusiones, además de establecer que es inexistente los antecedentes agrarios del predio "La Selva" considerándose al demandante en calidad de poseedor. Agrega que si bien se acumularon los saneamientos de los predios "La Selva" y "San Nicolás" y se emitió una Resolución Suprema, este último cuenta con otro beneficiario y otra forma de resolución que le concierne al beneficiario del mismo.

2) De la revisión del informe en conclusiones, no existe incongruencia o incoherencia en la sugerencia legal como erróneamente interpreta el actor, que si bien el punto 4.2.3. respecto del predio "La Selva" se establece el cumplimiento de la FES clasificado como mediana propiedad ganadera, no obstante esta situación también se debe tomar en cuenta la posesión ilegal que tiene el actor, al no haber acreditado posesión anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 como se señala también en el punto 4.2.2. por lo que corresponde emitir resolución no constitutiva de derecho aplicable en el caso de ilegalidad de posesión, ajustándose tal situación al predio "La Selva", contando por tal con fundamentación fáctica legal correspondiente.

3) En la actividad de relevamiento de información en campo en presencia de la parte interesada, así como del control social se levantó el formulario de declaración jurada de pacífica posesión en el predio declarándose tener posesión en el predio "La Selva" desde el día 24 de agosto de 1998, por lo que se considera como un documento válido dentro del proceso de saneamiento con valor probatorio que certifica la antigüedad de la posesión que demuestra un asentamiento posterior a la L. Nº 1715 encontrándose dicha situación dentro de lo establecido en el art. 310 y fuera del alcance del art. 309 del D.S. Nº 29215. Agrega citando la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico que la supuesta tradición del predio, situación que fue desvirtuada por el propio documento de compra venta de 2 de junio de 2003 por Ronald Orlando Cruz Arce, no existe la tradición correspondiente en el predio "La Selva" respecto de éste. En cuanto a la certificación presentada en memorial de 26 de abril de 2013 posterior al acta de cierre de relevamiento de información en campo de 20 de diciembre de 2012, más aun después de haberse elaborado el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre que señala que transcurridos los días de socialización al no contar con apersonamiento de parte interesada, se sugiere proceder a la elaboración de proyectos de resolución final de saneamiento, dejando precluir las etapas del saneamiento, correspondiendo igual consideración la documentación referida en la demanda respecto a las declaraciones juradas notariadas de 27 de junio de 2013, certificación de la CIDOB, además no se puede determinar la fecha de posesión de un documento que da solo referencia de una mención de antigüedad como se señala en el Informe de Inspección Ocular de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, existiendo el Formulario de Declaración Jurada de Posesión, al igual que el Registro y Ubicación de Mejoras, debiendo tenerse en cuenta asimismo lo señalado en el art. 299 del D.S. Nº 29215, por lo que lo resuelto por el INRA se considera correcto al tener prevalencia la Declaración Jurada de Posesión, corroborándose la posesión ilegal con los instrumentos complementarios de verificación de imágenes satelitales y fotografía áreas que demuestra que los años 1996, 2000 y 2001 no se observa actividad antrópica.

4) No corresponde el análisis realizado por la parte actora al intentar y tratar de probar la posesión legal, porque al haberse demostrado que no acreditó la subadquirencia del predio precisamente por el documento aclaratorio de compra venta de Ronald Orlando Cruz Arce, no se consideró a René Armando Cruz Velásquez como subadquirente, por no haberse demostrado la posesión legal sobre las mejoras identificadas en el predio "La Selva".

5) Se emitió la R.S. Nº 12350 de 30 de julio de 2014 por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la FES con la debida fundamentación fáctica legal y que al haberse socializado los resultados sin contar con apersonamiento de propietarios, beneficiarios o poseedores se elaboró los proyectos de resolución, no existiendo denuncias o duda fundada, por la que no se consideró necesaria realizar el control de calidad. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.

Por su parte, el tercero interesado Arturo Marco Cruz Arce, representado por Adolfo Efener Cerruto Salazar, por memorial de fs. 44 a 49 y vta., expresa:

Efectuando una relación de la tradición civil y derecho propietario del predio "San Nicolás" que fue sometido a proceso de saneamiento conjunto con el predio "La Selva", menciona que no obstante la R.S. Nº 12350 de 30 de julio de 2014 es emitida como emergencia del proceso de saneamiento en el que se encuentran las propiedades "San Nicolás" y "La Selva", la demanda contencioso administrativa cuestiona solamente lo resuelto respecto de René Armando Cruz Velásquez del predio "La Selva" y no así respecto de su propiedad, resaltando que se trata de dos predios distintos e independientes entre sí y sin más relación de ser colindantes, con antecedentes de derecho propietario distinto, encontrándose respaldo documentalmente la tradición civil de su predio en trámites agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de dotación del predio originalmente denominado "Círculo K" y de dotación del predio "Agua Blanca", por lo que el derecho propietario invocado por René Armando Cruz Velásquez del predio "La Selva" se encontraría basado en los antecedentes del trámite agrario que habría contado con sentencia pronunciada por el juez agrario de las provincias Velasco y Angel Sandoval en fecha 4 de septiembre de 1982 a favor de Nahir Mendia de Kaiser, por lo que -expresa el tercero interesado- ha aceptado lo resuelto por el INRA no existiendo ningún reclamo estando ejecutoriada la R.S. Nº 12350 con relación al predio "San Nicolás". Agrega que en ningún momento se trata de situaciones similares, toda vez que ambos predios tienen antecedentes de derecho propietario basados en procesos diferentes, ya que su predio se encuentra en los trámites de dotación "Circulo K" y "Agua Blanca" y el predio "La Selva" se encontraría en trámite de dotación del mismo nombre, además la situación de tenerse como poseedor al actor no deviene del documento aclarativo de 2 de junio de 2003 sino de la inexistencia en archivos del INRA de su expediente, por lo que no amerita que el ente administrativo mantenga un mismo criterio. Menciona que el actor tiene la calidad de poseedor ilegal por haber iniciado con posterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 que se convierte en el principal fundamento de la decisión asumida en la resolución objeto de la demanda.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presenta memoriales de réplica cursantes a fs. 123 y vta. y 127 a 131 y vta.; asimismo, los demandados presentaron sus memoriales de dúplica cursantes a fs. 141 a 142 y 154 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de la incorrecta valoración de la prueba con relación al derecho propietario del actor.

Asevera el actor que el INRA en el Informe en Conclusiones desvirtúa el derecho propietario del actor con una ligereza que afecta al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada.

El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del indicado D.S. No. 29215, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de toda la documentación que cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con el derecho propietario de los que intervienen en dicho proceso administrativo, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. En ese sentido, el INRA, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 568 a 573 del legajo de saneamiento, con relación al predio "La Selva" respecto de la documentación presentada en relevamiento de campo, señala que el actor acreditó documentación por el cual habría comprado la propiedad "La Selva", limitándose luego simplemente a mencionar escuetamente que en el legajo de documentos presentados por el ahora demandante, cursa uno de aclaración efectuado por Rolando Cruz Arce respecto de las propiedades Agua Blanca, Circulo K, San Nicolás y La Selva, los cuales habría comprado a favor de un tercero, aclarando que él no tendría ningún derecho sobre aquellas propiedades, por lo cual no podría transferir las mismas, sin efectuar el análisis y la valoración correspondiente por el que se exprese, se analice, se concluya y se defina el valor legal que le asiste o no a dicho documento y cual su incidencia en cuanto a su fuerza probatoria respecto de los documentos de compra venta que presentó el demandante acreditando su derecho propietario respecto del predio "La Selva", que por su importancia amerita la compulsa necesaria, pertinente, amplia y fundamentada de la determinación del ente administrativo respecto de la situación jurídica del actor en cuando a su derecho de propiedad, en la que debe tomarse en cuenta los requisitos de formación de los contratos, el objeto, la causa, las condiciones, plazos y los efectos legales que de él derivan, más aún al observar de la fotocopia simple cursante a fs. 399 y vta. del legajo de saneamiento, que no suscribe el mismo el ahora demandante y menos se hace referencia a la invalidez, revocación, nulidad u otra figura jurídica de la venta que le efectuó su anterior propietario Ronald Orlando Cruz Arce, suscribiéndose más al contrario dicho documento con Arturo Marco Cruz Arce, propietario del predio "San Nicolás" que fue objeto de saneamiento conjunto en el mismo legajo con el predio "La Selva", advirtiéndose de la información cursante en el Informe de Conclusiones señalado precedentemente respecto del predio "San Nicolás", que no se efectúa consideración alguna, así sea escueta, de dicho documento aclaratorio de fs. 399 y vta. del legajo de saneamiento, afectando por todo ello el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación e igualdad de la aplicación de la ley entre todos los interesados que deben contener las actuaciones, informes y/o resoluciones administrativas, siendo que el Informe en Conclusiones es indudablemente la base para que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento adopte la decisión que corresponda en la que debe cuidarse de no afectar derechos constitucionales como el de la propiedad, entre otros, lo que implica que dicha actividad administrativa se halla viciada de nulidad, dada la finalidad y trascendencia de determinar fundada y motivadamente la situación jurídica (propietario o poseedor) del ahora actor para aplicar en cada caso el régimen jurídico que le corresponde, previsto por la norma reglamentaria que derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes según el caso, incurriendo por tal el INRA en la vulneración de lo previsto por el art. 304-b) del D.S. N° 29215 que amerita reponer.

2.- Con relación a la contradicción e incoherencia en el Informe en Conclusiones respecto del cumplimiento de la FES en el predio "La Selva"

Se entiende como Función Económico Social, según la definición establecida en el art. 2-I de la L. N° 1715, al empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario; de donde resulta que la determinación de la actividad que se desarrolla en el predio sometido a proceso de saneamiento es trascendente dado los efectos legales que conlleva, como es la definición del cumplimiento o no de la Función Económico Social conforme prevé la normativa señalada supra, en base a los datos recabados en campo que deben tener correspondencia y coherencia con el análisis y definición que se vierten en el Informe en Conclusiones, a fin de resolver el derecho que les asiste a los propietarios y/o poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento y en términos de justicia y equidad.

En ese contexto, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 568 a 573 del legajo de saneamiento, con relación al cumplimiento de la FES del predio "La Selva", califica a la referida propiedad como Mediana Ganadera que "cumple la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 166 del Reglamento de la Ley No. 1715" (Sic) (Las cursivas nos pertenecen); sin embargo, contradictoriamente en el mismo informe de referencia se sugiere dictar resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de la posesión por parte de René Armando Cruz Velásquez, por "transgredir lo establecido en los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado de conformidad a los artículos 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545" (Sic) (Las cursivas nos pertenecen), sin contener la fundamentación y motivación correspondiente que le llevó al INRA a asumir tal definición de incumplimiento de la FES que se contrapone a la inicialmente determinada por el mismo ente administrador de que en el predio "La Selva" se cumple con la Función Económico Social, no existiendo por tal coherencia y congruencia en dicha determinación, originándose más al contrario confusión y contradicción lo que implica una errónea e incompleta valoración sobre el particular, que incide en la determinación correcta que debe asumir el ente administrativo con el debido fundamento legal y motivación que debe contener el Informe en Conclusiones acorde a lo previsto en el art. 304 del Cód. Pdto. Civ., que como se señaló precedentemente, constituye un actuado administrativo de vital importancia al ser la base de la decisión final del proceso de saneamiento, determinando que el INRA debe reponer dicha falencia en resguardo del debido proceso, conforme lo establece el art. 115-II de la C.P.E.

3.- Respecto de la incorrecta valoración de la prueba con relación a la antigüedad de la posesión. Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio. Uso inadecuado de imágenes satelitales. Posesión anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 e Informe de Inspección Ocular UCGS No. 053/2012 de 11 de junio de 2012.

Conforme se señaló en el punto 1 precedente, el Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca también en su contenido, a más de la documentación relativa al derecho de propiedad, la consideración de la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del indicado D.S. No. 29215, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal o ilegal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración de suma importancia y trascendencia, por ello debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de tal hecho, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, imponiéndose la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, siendo por tal de vital importancia que el mismo se elabore dentro del marco de lo correcto, justo, equitativo, razonable y legal con la motivación y fundamentación necesaria e imprescindible que permita que los participantes del proceso de saneamiento conozcan a plenitud y satisfacción los razonamientos lógicos, fácticos y legales en los que el ente administrativo basa sus conclusiones, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, o al INRA como autoridades competentes para dictar resoluciones finales de saneamiento, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento.

En ese sentido, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 568 a 573 del legajo de saneamiento, con relación al predio "La Selva", de igual forma de manera escueta y simple se señala: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado RENE ARMANDO CRUZ VELASQUEZ no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715" (sic) (Las cursivas son nuestras); definición, que al considerar el INRA al titular de dicho predio como poseedor y no como propietario subadquirente por haber suscrito su causante Ronald Orlando Cruz Arce el documento aclaratorio que en fotocopia simple cursa a fs. 399 y vta. del legajo de saneamiento, cuyo análisis se tiene descrito en el numeral 1 anterior, la consideración, identificación y definición en dicha calidad adquiere sustancial importancia y relevancia para la definición que debe adoptar en la adjudicación de tierras, que no se observa con la plenitud, claridad y objetividad que el caso requiere en el Informe en Conclusiones sin la fundamentación, motivación y especificación del Instituto de la Posesión con los detalles y especificación de personas y hechos, careciendo de efectividad, ya que sus resultados fehacientemente establecidos, derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso, incurriendo por tal en inobservancia del art. 304-b) del indicado D.S. No. 29215 que amerita reponer. En efecto, si bien el ahora actor René Armando Cruz Velásquez prestó declaración jurada de posesión pacífica del predio cursante a fs. 492 del legajo de saneamiento en el que se consigna que ejerce posesión desde el 24 de agosto de 1998, no es menos evidente que sobre dicho aspecto presentó el memorial de 26 de abril de 2013 que cursa a fs. 601 del legajo de saneamiento, por el que señala que la fecha consignada en la referida acta es errónea debido a un "lapsus linguae" y que la fecha verdadera de posesión data del 22 de febrero de 1994, adjuntando la certificación expedida por la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV, cursante a fs. 602 del mismo legajo de saneamiento, sin que el INRA hubiere emitido pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, lo cual atenta al debido proceso en su vertiente al derecho de defensa, de ser escuchado y conocer la determinación del ente administrativo respecto de lo solicitado.

De otro lado, es menester señalar que en el referido Informe en Conclusiones, no se efectúa ninguna relación, análisis y menos definición o determinación alguna por parte del INRA con relación al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II Nº 111/2013 de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 557 a 559 del legajo de saneamiento que da cuenta de la sobreposición existente del expediente Nº 11666 del predio "Agua Blanca", respecto del relevamiento de información en campo de los predios "San Nicolás" y "La Selva", siendo que el Informe en Conclusiones en el punto 4. Análisis Técnico Legal - 4.1 Variables Legales, también señala que los predios "San Nicolás" y "La Selva" no se sobreponen a ningún predio o parcela, aspecto que no fue contrastado, así como contradice al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II Nº 111/2013 de 30 de enero de 2013.

Asimismo, en el referido Informe Técnico DDSC-CO II Nº 113/2013 de 30 de enero de 2013, cursante de fs. 554 a 556 del legajo de saneamiento, se concluye y sugiere que de acuerdo a la imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2011, no se observa actividad antrópica en la imagen del año 1996 al interior del predio "La Selva", información que merecía su contrastación, a fin de determinar lo que corresponda en derecho, con el Informe de Inspección Ocular UCGC. No. 053/2012 de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 19 a 21 de obrados, expedido por el Coordinador de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos a.i. de la Dirección Nacional del INRA, en el que contrariamente se consigna, según información de los colindantes Melchor Masai Chuve, Cacique de la "Comunidad Mercedes de las Minas", José Cruz Sorioco Tomina Tomicha, Cacique General de la "Comunidad San Rafaelito de Suponema", que el actor René Armando Cruz Velásquez, hubiere ingresado aproximadamente al predio en febrero de 1994 y que de la verificación de las mejoras éste cuenta con vivienda antigua, sembradíos y atajados encontrándose en posesión legal y pacífica, sugiriendo que el ahora demandante está en posesión legal y pacífica del predio "La Selva", señalando en el punto IV.2, que las mejoras son de data antigua; así también debió contrastar con la certificación de 20 de octubre de 2011 emitida por el INRA, cursante a fs. 11 de obrados, en la que se señala que según imágenes satelitales se puede observar actividad antrópica antigua, expedido por la Unidad de Conflictos UDECO de la Dirección Departamental de Santa Cruz, verificándose que ambos son de fecha anterior a la de elaboración del Informe en Conclusiones que data del 4 de febrero de 2013; información que debió considerarse de manera integral, a fin de determinar lo que corresponda en derecho respecto de la antigüedad de la posesión y si es o no considerable la conjunción de posesiones que prevé el art. 309-III del D.S. Nº 29215, dado los efectos que la posesión produce para la adjudicación o no del predio sometido a saneamiento, inexistente en el mencionado Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 568 a 573 del legajo de saneamiento, lo que amerita reponer en aras del debido proceso y de una correcta administración.

4.- Con relación a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 29215

De lo relacionado supra, existiendo duda fundada respecto de la ausencia de fundamentación, motivación y falta de consideración de elementos probatorios que hacen al derecho propietario y la posesión que deben estar claramente expuestos, analizados y definidos en el Informe en Conclusiones, así como el prescindir de la resolución o pronunciamiento que corresponda frente al petitorio que efectuó el ahora demandante antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, correspondía la aplicación de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S.Nº 29215 y los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215 de revisión de oficio por parte del INRA para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento.

Que, con relación a los argumentos expuestos por el tercero interesado Arturo Marco Cruz Arce, de que la demanda contenciosa del actor cuestiona solamente lo resuelto con relación al predio "La Selva" y no así de su propiedad, amerita señalar que el análisis y resolución adoptada en el presente proceso contencioso administrativo es únicamente respecto del predio "La Selva", manteniéndose incólume la decisión administrativa del INRA con relación al predio "San Nicolás".

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio "La Selva", lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 33 y vta., interpuesta por René Armando Cruz Velásquez, representado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema Nº 12350 de 30 de julio de 2014, únicamente respecto del predio "La Selva", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes de los predios "San Nicolás" y "La Selva" acumulados que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.