SAN-S1-0014-2016

Fecha de resolución: 03-03-2016
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el INRA dicta Resolución Administrativa DD-SAN-SIM SC 0073/2006 de 11 de abril del 2006 como área de priorización el polígono 120 y por DD SAN-SIM SC N° 66/2006 de 12 de abril de 2006 se dispone el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del polígono N° 121 y el 28 de abril de 2008 se amplía el plazo de ejecución de las pericias de campo al interior del polígono N° 121 y que por Resolución Administrativa DD-SC-JS-SAN -SIM N° 044/2008 se deja sin efecto el polígono 121 y vigente el polígono 120 con una superficie de 13.358.5005 has. y que el polígono en referencia se encuentra dentro de la reserva forestal de Guarayos, creado por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, por lo que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, y que en el informe legal de adecuación DD-SC-JS-SAN-SIM JNE N° 1438/2008 de 18 de julio de 2008 fueron adecuadas las actividades a los alcances normativos del D.S. N° 29215 mismo que derivó en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril del 2009, declarando la ilegalidad de las posesiones ubicadas en el cantón El Puente Sección Tercera de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, así como al declarar Tierra Fiscal la superficie de 13.189.1227 has.

2. Que en la demanda también acusan el Informe DD-SSCAT-SAN N° 0557/2007 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al polígono N° 120, manifestando que para la adecuación de procedimiento el INRA debió dictar Resolución Administrativa y de ninguna manera mediante un informe, como ocurrió en el presente caso.

3. También observan irregularidades cometidas por la Brigada del INRA durante el proceso de saneamiento, haciendo referencia a la prueba que cursa a fs. 1392, en la Comunidad "Rio Chico", las mejoras realizadas serian realizadas fuera del término, por la que estaría viciado de nulidad el proceso; asimismo, atribuyen otra anormalidad en el proceso de saneamiento cometida por la Brigada del INRA, donde a fs. 1383 el croquis predial de 20 de septiembre del 2006 sería realizado fuera de termino, lo que viciaría de nulidad los actos administrativos.

4. El acta de conciliación se encontraría sin firmas de revisado ni aprobado.

5. Indica que en el memorial de modificación y ampliación de la demanda, imputan el uso inadecuado de imágenes satelitales para la verificación de la antigüedad de la posesión, e indican, el INRA basándose simplemente en una imagen satelital de 1996 pretende determinar la antigüedad de la posesión e incumplimiento de la Función Social de la Comunidad "Rio Chico", y en el Informe en Conclusiones no se habría identificado áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del polígono 120, y que recién en el año 1999 se habría podido observar actividad humana exclusivamente en el área de la Colonia Menonita "Villa Cariño"; al respecto aclaran, que las imágenes satelitales sólo constituyen un medio complementario tal como establece el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA al haber verificado en forma directa la .F.S. o F.E.S. debió considerar como medio de prueba principal la ficha catastral frente a cualquier otro medio de prueba complementario, reiteran que el INRA cometió un error al haber determinado inexistencia de actividad humana en el predio "Rio Chico", basándose únicamente en una imagen satelital; que, la imagen satelital no puede captar trabajos como ser alambrados, sendas, atajos ni actividad ganadera, como lo hace respecto a los desmontes que son identificadas claramente en las zonas boscosas, por lo que las imágenes satelitales si no están acompañadas de otro medio probatorio como ser certificaciones, declaraciones juradas de posesión pacífica del predio refrendada por organizaciones de control social, no constituye prueba suficiente para constituir la antigüedad de la posesión como erróneamente fue valorada por el INRA, vulnerando el art. 159 del D.S. N° 29215.

6. De otro lado, con relación al cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina "Rio Chico", manifiestan que a fs. 1331 cursa croquis de mejoras del predio Comunidad Campesina "Rio Chico", donde se demuestra una área poblacional, seis desmontes en diferentes superficies, plantaciones de soya y girasol; que a fs. 1332 cursa detalle de las mejoras que son corroboradas por 60 fotografías tomadas por el INRA a tiempo de la inspección in situ durante las pericias de campo; aclaran también que dichos predios no afectan derechos de terceros, ya que los mismos ha momento de ser tomados en posesión eran tierras fiscales, siendo los comunarios los que habrían introducido las mejoras dentro el perímetro del polígono 120, y siendo inicialmente pequeñas chozas con techo de motacú y pequeños desmontes, lógicamente no pudieron ser captados por la imágenes satelitales el año 1996.

7. Con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0136/2014 de 11 de febrero de 2014, refieren que mediante Informe Legal DGS-JRLL-SC NORTE N° 109/2014 de 29 de enero de 2014, el ente administrativo modifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 21 de abril de 2009 impugnada en el presente contencioso administrativo, con el siguiente fundamento, habiendo emitido la Sentencia Agraria Nacional S 1a N° 029/2011 que declara probada la demanda interpuesta por Isaak Reimer Reimer y otros, misma que dispone nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 521/2009 hasta las pericias de campo, respecto al predio "Colonia Menonita Villa Cariño", tomándoles en cuenta su condición de poseedores legales que tienen los propietarios de dicho predio.

"(...) cuando los demandantes manifiestan que sus propiedades al estar en Área de Reserva Forestal de Guarayos, y al haber demostrado que sus posesiones son anterior a la promulgación de la L. N° 1715, se les debió considerar como poseedores conforme manda el art. 309 del D.S. N° 29215, efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento y conforme fue detallada en líneas arriba, los miembros de la Comunidad Campesina "Rio Chico", han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina "Rio Chico", es realizado el 13 de noviembre de 1995 por la Dra. M. Elena Zapata R., Notario de Fé Publica de 1ra Clase N° 30 , a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad "Santa Ana", cursante a fs. 1484 (foliación inferior) en la parte sobresaliente señala "Los comunarios de Santa Ana perteneciente a la Central 6ta del Distrito 10 de noviembre como comunidad vecina, certificamos a la Comunidad de "Rio Chico", viendo de la situación y realidad de estos compañeros, Esta Comunidad fue asentada desde los años mil novecientos noventa y cinco"; asimismo, a fs. 1484 vta. consta certificación de la comunidad "Santa Bárbara", certifican que la Comunidad Campesina "Rio Chico" está asentado desde el año 1.995 realizando trabajos de senderos y chaqueo; por su parte el Corregidor Roberto Montero del Corregimiento Núcleo 47 de la Central "A" Brecha Casarabe de la Provincia Ñuflo de Chávez, certifica en sentido de que la Comunidad Campesina "Rio Chico", desde los últimos meses del año 1995 vienen realizando trabajos de sendero y chaqueo en el área que colinda con las comunidades Núcleo 50, Núcleo 51, "Santa Ana" "Santa Rosa"; de igual manera a fs. 1487 los comunarios del Núcleo 50 de la Comunidad Villa Esperanza, certifican que "En tal sentido declaramos y certificamos que los compañeros de Rio Chico fueron asentados desde los años mil novecientos noventa y cinco, que vienen realizando sus trabajos de chaqueo y sendero", por su parte los vecinos de la Comunidad "Santa Rosa", emiten certificación señalando "...los Comunarios de Rio Chico que han sido asentados desde el año mil novecientos noventa y cinco", referente a que la posesión de los actores se inicio el 15 de noviembre del 1995, a esto se suma la Declaración Jurada de Posesión del representante legal de la Comunidad Campesina "Rio Chico", Ernesto Rojas que cursa a fs. 1320 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, donde declara que su posesión data desde el 15 de noviembre de 1995".

"(...) al haber tenido su inicio el proceso de saneamiento en base al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y al entrar en vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA se vio en necesidad de adecuar el procedimiento del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, al ser un saneamiento en curso, no siendo necesario que dicha adecuación se la realice a través de una Resolución Administrativa sino mediante un Informe de Adecuación Legal, conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, en razón de que dicho Informe de Adecuación Legal es valorado en el Informe en Conclusiones, constituyéndose la misma base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, plasmado en el presente caso en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0521/2009, de lo que resulta errada la afirmación del actor cuando manifiesta que la adecuación debió ser a través de una Resolución Administrativa, y no mediante un Informe de Adecuación; consecuentemente el INRA obró conforme a procedimiento agrario".

"(...) se acusa la irregularidad de fs. 1392 cometidas en el proceso de saneamiento por la Brigada del INRA, en la comunidad "Rio Chico" ya que las mejoras habrían sido introducidas fuera de término, de igual manera denuncian otra anormalidad la que cursa a fs. 1383 cometidas durante el desarrollo de saneamiento siendo que el croquis predial de 20 de septiembre de 2006 habría sido realizado fuera de término, y éstas irregularidades viciarían de nulidad el acto administrativo , en cuanto a la primera irregularidad descrita, los demandantes manifiestan "... en la comunidad Rio Chico es que las mejoras fueron realizadas fuera del término...", como se podrá advertir, los actores no especifican de manera clara y precisa como se habría viciado de nulidad el proceso de saneamiento o como debió ser considerada la prueba literal que cursa a fs. 1392 (foliación superior), por lo que éste tribunal no puede pronunciarse al respecto, de igual manera en relación a la literal que cursa a fs. 1383 (foliación superior), tampoco especifican el vicio que invalidaría el proceso de saneamiento; además corresponde enfatizar, si los demandantes consideraban que las dos pruebas aducidas fueron realizadas fuera del término legal, debieron ser denunciados ante el mismo ente administrativo, aspecto que se extraña en el cuaderno de saneamiento, en consecuencia, al no ser claro en su observación, la misma tampoco puede ser considerada por ésta instancia Jurisdiccional".

"(...) de la revisión al Acta de Conciliación que cursa de fs. 1460 a 1461 (foliación superior) de los antecedentes, si bien no consta la firma del funcionario verificador y la firma de la autoridad que aprueba; sin embargo se constata que en dicha acta cursan firmas y sellos de las autoridades de las organizaciones sociales intervinientes en dicha acta de conciliación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que no conste las firmas de los funcionarios que verifican y aprueban dicha acta, advirtiéndose que la misma en ningún momento fue observada mucho menos en la etapa de la Exposición Pública de Resultados, ya que cualquier reclamo sobre el particular ha precluído, siendo reclamado recién en esta instancia".

"(...) el art. 2 -IV de la L. N° 1715, establece que la Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo, en el caso de autos, en la Ficha Catastral que cursa de fs. 1320-A a 1321 (foliación inferior) se consigna a 65 beneficiarios sobre una superficie de 2,700 has. siendo que el casillero de observaciones se encuentra vacío, no habiendo el ente administrativo consignado observación alguna sobre la antigüedad de la posesión y las mejoras; sin embargo éste vacío fue complementado por el croquis de mejora de la propiedad que cursa a fs. 1331 (foliación inferior) y por las tomas fotográficas que cursan de fs. 1333 a 1392 (foliación inferior), al respecto el demandado refiere que tuvieron que recurrir a las imágenes satelitales para determinar la actividad antrópica con la que se habría demostrado que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina "Rio Chico", como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legajo de saneamiento, principalmente lo verificado in situ ni las fotografías de mejoras tomadas por los mismos funcionarios del INRA".

"(...) revisado los antecedentes del legajo de saneamiento, en la Ficha Catastral cursante a fs. 1320 (A) (foliación inferior), si bien no se consigna la existencia de las mejoras; sin embargo mediante croquis de mejoras de la propiedad, verificada in situ se pudo establecer la existencia de mejoras en diferentes ubicaciones de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Rio Chico", tal cual consta a fs. 1331 (filiación inferior), siendo éstos extremos corroborados por las tomas fotográficas que cursan de fs. 1333 a 1392, (foliación inferior) como se dijo ut supra, donde se advierte entre otros, viviendas de los comunarios, una Unidad Educativa, plantaciones de yuca, platanal, siembra de maíz, restrajos y chalas de maíz cosechado, camino interno que cruza la comunidad hacia otros vecinos, restrajos de arroz y piña almacenada, siembras de soya y girasol y área donde se observa chaqueo de arroz, que, en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 3856 a 3881 del cuaderno de saneamiento, éstas pruebas obtenidas por el INRA in situ, no fueron valoradas ni referidos, limitándose a describir que la verificación de los trabajos y el asentamiento humano fue realizada a través de imágenes satelitales proporcionados por la Superintendencia Forestal y la Unidad de Catastro del INRA, que según análisis multi-temporal de la imágenes satelitales de los años 1996, 1999, 2002 y 2006 se concluye que los asentamiento y trabajos realizados en la zona serían posterior a la promulgación de la L. N° 1715, así dejando de lado la verificación in situ, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, y como se dijo anteriormente, la Función Social o Económico Social será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación por lo que las imágenes satelitales se constituyen en medios probatorios complementarios, en ese entendido, el INRA al haber considerado únicamente el informe multi-temporal dejando de lado la verificación en campo, no dió una correcta apreciación de la normativa agraria".

"(...) el art. 267 del D.S. N° 29215 establece, "Si la rectificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria...", en el caso presente, y conforme a lo descrito precedentemente, la rectificación y modificación realizada a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, fue mediante otra Resolución Administrativa como es la RA-SS N° 0136/2014, debido a que ésta última resolución nombrada, si bien fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa como es el caso de Isaak Reimer Reimer, y en otros casos no fueron impugnados, en consecuencia se habría ejecutoriado la misma en la vía administrativa precluyendo el derecho de los demandantes, por lo que no es viable su anulación; además, los accionantes no mencionan de que manera la superficie modificada les afecta, toda vez que la superficie de la Comunidad Campesina "Rio Chico", según Ficha Catastral es de 2.700 ha., en consecuencia no se advierte contravención alguna a normativa agraria aplicable al caso".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, solo respecto al predio de la Comunidad Campesina "Rio Chico", debiendo la entidad administrativa elaborar nuevo Informe Técnico Legal sobre el predio referido, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Se considera como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios...", de igual manera la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 establece "Las superficies que se consideran con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda...", aspectos inobservados por el INRA ha momento de la emisión de la Resolución ahora que es motivo de impugnación.

2. Al haber tenido su inicio el proceso de saneamiento en base al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y al entrar en vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA se vio en necesidad de adecuar el procedimiento del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, al ser un saneamiento en curso, no siendo necesario que dicha adecuación se la realice a través de una Resolución Administrativa sino mediante un Informe de Adecuación Legal, conforme lo establece la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, en razón de que dicho Informe de Adecuación Legal es valorado en el Informe en Conclusiones, constituyéndose la misma base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, plasmado en el presente caso en la Resolución Administrativa RA-SS-N° 0521/2009, de lo que resulta errada la afirmación del actor cuando manifiesta que la adecuación debió ser a través de una Resolución Administrativa, y no mediante un Informe de Adecuación; consecuentemente el INRA obró conforme a procedimiento agrario.

3. Los actores no especifican de manera clara y precisa como se habría viciado de nulidad el proceso de saneamiento o como debió ser considerada la prueba literal, por lo que éste tribunal no puede pronunciarse al respecto, de igual manera en relación a la literal, tampoco especifican el vicio que invalidaría el proceso de saneamiento; además corresponde enfatizar, si los demandantes consideraban que las dos pruebas aducidas fueron realizadas fuera del término legal, debieron ser denunciados ante el mismo ente administrativo, aspecto que se extraña en el cuaderno de saneamiento, en consecuencia, al no ser claro en su observación, la misma tampoco puede ser considerada por ésta instancia Jurisdiccional.

4. De la revisión al Acta de Conciliación, si bien no consta la firma del funcionario verificador y la firma de la autoridad que aprueba; sin embargo se constata que en dicha acta cursan firmas y sellos de las autoridades de las organizaciones sociales intervinientes en dicha acta de conciliación, por lo que resulta irrelevante el hecho de que no conste las firmas de los funcionarios que verifican y aprueban dicha acta, advirtiéndose que la misma en ningún momento fue observada mucho menos en la etapa de la Exposición Pública de Resultados, ya que cualquier reclamo sobre el particular ha precluído, siendo reclamado recién en esta instancia.

5. El INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina "Rio Chico", como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legajo de saneamiento, principalmente lo verificado in situ ni las fotografías de mejoras tomadas por los mismos funcionarios del INRA.

6. En la Ficha Catastral, si bien no se consigna la existencia de las mejoras; sin embargo mediante croquis de mejoras de la propiedad, verificada in situ se pudo establecer la existencia de mejoras en diferentes ubicaciones de la propiedad denominada Comunidad Campesina "Rio Chico", en el Informe en Conclusiones éstas pruebas obtenidas por el INRA in situ, no fueron valoradas ni referidos, limitándose a describir que la verificación de los trabajos y el asentamiento humano fue realizada a través de imágenes satelitales proporcionados por la Superintendencia Forestal y la Unidad de Catastro del INRA, que según análisis multi-temporal de la imágenes satelitales de los años 1996, 1999, 2002 y 2006 se concluye que los asentamiento y trabajos realizados en la zona serían posterior a la promulgación de la L. N° 1715, así dejando de lado la verificación in situ, vulnerando lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715 y  la Función Social o Económico Social será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación por lo que las imágenes satelitales se constituyen en medios probatorios complementarios, en ese entendido, el INRA al haber considerado únicamente el informe multi-temporal dejando de lado la verificación en campo, no dió una correcta apreciación de la normativa agraria.

7. La rectificación y modificación realizada a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, fue mediante otra Resolución Administrativa como es la RA-SS N° 0136/2014, debido a que ésta última resolución nombrada, si bien fue impugnada mediante demanda contencioso administrativa como es el caso de Isaak Reimer Reimer, y en otros casos no fueron impugnados, en consecuencia se habría ejecutoriado la misma en la vía administrativa precluyendo el derecho de los demandantes, por lo que no es viable su anulación; además, los accionantes no mencionan de que manera la superficie modificada les afecta, toda vez que la superficie de la Comunidad Campesina "Rio Chico", según Ficha Catastral es de 2.700 ha., en consecuencia no se advierte contravención alguna a normativa agraria aplicable al caso.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros.

Las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

"(...) el art. 2 -IV de la L. N° 1715, establece que la Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo, en el caso de autos, en la Ficha Catastral que cursa de fs. 1320-A a 1321 (foliación inferior) se consigna a 65 beneficiarios sobre una superficie de 2,700 has. siendo que el casillero de observaciones se encuentra vacío, no habiendo el ente administrativo consignado observación alguna sobre la antigüedad de la posesión y las mejoras; sin embargo éste vacío fue complementado por el croquis de mejora de la propiedad que cursa a fs. 1331 (foliación inferior) y por las tomas fotográficas que cursan de fs. 1333 a 1392 (foliación inferior), al respecto el demandado refiere que tuvieron que recurrir a las imágenes satelitales para determinar la actividad antrópica con la que se habría demostrado que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina "Rio Chico", como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legajo de saneamiento, principalmente lo verificado in situ ni las fotografías de mejoras tomadas por los mismos funcionarios del INRA".

"(...) la SSCC 1125/2010-R de 27 de agosto del 2010, bajo esa línea conceptual, una sociedad se construye a través de dar lo justo y buscar lo armónico que no quebrante la norma propia, en ese entendido el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado por la L. N° 3545 establece que "...la verificación de la F.S. y F.E.S. necesariamente será verificado en campo, siendo este el principal medio de comprobación", y para considerar el asentamiento de una persona en área rural, basta demostrar que la permanencia en el lugar sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 es decir 18 de octubre de 1996, por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina "Rio Chico", se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone "...se considera como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./

VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS 

La información técnica satelital o área, tiene el carácter de "complementario" a la recabada in situ, conforme prevé el parágrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215. (SAP-S2-0050-2018)