Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la Resolución de Expropiación de 30 de diciembre de 2013, no cumpliría los requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del Decreto Supremo N° 29215, ya que la misma no contendría la debida fundamentación en derecho, que supone la subsunción de los hechos al derecho, por lo que se vulneraría su derecho constitucional a la seguridad jurídica y derecho a un proceso legal previsto por el art. 115 de la CPE;
2.- que la Superintendencia Agraria, ahora ABT tenía un plazo de cinco (5) días calendario de emitido el "Decreto Supremo" para solicitar ante la Dirección Nacional del INRA la expropiación, sin embargo el Informe de Solicitud de Expropiación de 7 de diciembre de 2009 fue emitido después de mas de dos años así mismo acusa de que no se tendría especificada la ubicación de la superficie a expropiar ;
3.- que no fue cumplido el plazo dispuesto en la Resolución Determinativa de 27 de junio de 2013, relativo a la ejecución de la etapa de verificación, que se evidencia por la Ficha Catastral, que la misma se realizó en fecha 8 de julio 2013 cuando fue dispuesto para el día 7 de julio a hs. 14:00 p.m.; que en el desarrollo de la Etapa de Verificación y apartándose de todo criterio lógico y legal "negaron" la participación de la Sra. Isabel Guerrero, muestra de ello sería que in situ no hay constancia de su firma en las fichas catastral y de verificación de la FES y;
4.- que, durante la ejecución de la etapa de verificación, con participación de los funcionarios del INRA, de la ABT y los propietarios acreditados así como del control social se realiza la verificación de la información sobre la tierra, mejoras e inversiones existentes de forma directa in situ, que no fue considerado en el Dictamen Técnico Legal de 23 de septiembre de 2013.
El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que si bien es cierto que los plazos no han sido cumplidos a cabalidad, se debe a que estos plazos no son fatales ni perentorios por el carácter social de la materia, en lo que respecta al Informe Técnico Legal cursante a fojas 21-24, señala que cumple a cabalidad con el art. 233 del D.S. N° 29215; es decir, identifica con claridad la ubicación geográfica con las correspondientes coordenadas geográficas dentro de las provincias Luis Calvo y Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, que son extremos que faltan a la verdad puesto que ambos propietarios fueron notificados de manera personal, el hecho que no firme la Ficha Catastral no es indicativo de negativa de la participación de uno de ellos, pero además sostiene que no se les puede obligar a firmar o a participar a los interesados, que dicha observación debía haberse puesto a conocimiento a momento de la verificación in situ y ser plasmada en la ficha catastral, no correspondiendo en esta instancia la presentación en la demanda contencioso administrativa que es tramitada como de puro derecho por lo que no corresponde la exposición de nuevas pruebas.
"(...)La Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de sus atribuciones, se evidencia que la misma tiene una debida fundamentación jurídica, la cual se sustenta en los art. 57 y 401-II de la Constitución Política del Estado, que establecen la expropiación por causa de utilidad pública calificada conforme a Ley y previa indemnización justa(...)de la misma forma por el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que establece que es la causal de expropiación por utilidad de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Guaraní del Departamento de Chuquisaca, cuyas necesidades espaciales no fueron cubiertas ni con el saneamiento ni con la dotación de tierras fiscales, estableciendo la necesidad de expropiar la superficie de 180.000.0000 ha., (ciento ochenta mil hectáreas), además de describir todo el procedimiento de expropiación realizado en el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en base a la normativa establecida en el decreto reglamentario de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; resolviendo la expropiación en la superficie de 563.3981 ha. y consiguiente indemnización justa conforme al Dictamen Técnico - Legal de DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de noviembre de 2013, la cual fue emitida a requerimiento del INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Expropiación de 27 de junio de 2013(...)se tiene que la referida resolución cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, toda vez que la motivación contenida en la relación de hecho como en la fundamentación de derecho, conduce a la decisión legal adoptada por la autoridad administrativa reflejada en la parte resolutiva de dicha resolución de manera congruente con la parte considerativa, consecuentemente no es evidente la cita indiscriminada de disposiciones legales por cuanto la incorporación necesaria de las mismas es la garantía y sustento de un proceso llevado a cabo bajo la aplicación de la normativa vigente, concordante con los principios constitucionales."
"(...)en cumplimiento de dicho Decreto Supremo y de conformidad al art. 222 del D.S. N° 29215, la ABT (antes Superintendencia Agraria) interpuso la solicitud de expropiación mediante cite: EXT/DGGJBT No. 290/2009 adjuntando el informe ABT JGUSFP No. 001/2009 de 7 de diciembre de 2009 dirigida al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad competente para conocer este tipo de trámite; que si bien, no fue realizada en el tiempo estipulado en el referido artículo como observa la parte actora, entre otros factores se debió al tema de "recursos económicos", aspecto que se encuentra justificado en el Informe de Solicitud de Expropiación ABT JGUSFP N° 001/2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, al señalar: "tardía asignación presupuestaria para la extinta Superintendencia Agraria que derivó en la falta de presupuesto para que la ABT pueda desarrollar su tarea", que derivó posteriormente en la promulgación del D.S. N° 0779 de 23 de enero de 2011,(...)que con referencia al área a ser sometida al procedimiento de expropiación, se evidencia que la misma identifica de manera técnica la ubicación geográfica dando a conocer las coordenadas geográficas con datos provistos por la Dirección General de Saneamiento, basados en las áreas de ejecución de saneamiento bajo las modalidades de CAT SAN y SAN TCO con criterios de selección establecidos en el art. 220 del D.S. N° 29215 y analizados ampliamente en el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007,(...)"con carácter de notificación"; entre otros, al Presidente de la Comisión Agraria Departamental, en la persona del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, cuya nota DGAT-C-EXT No. 137/2013 de 28 de junio de 2013 con sello de recepción de la misma fecha, (fs. 91) es constancia de que dicha autoridad tuvo conocimiento de la referida resolución, lo mismo los miembros de la Comisión Agraria Departamental, a través del Secretario permanente de la misma, no existiendo por tal incumplimiento de dicha norma."
"(...)la Resolución Determinativa de Área de Expropiación de 27 de junio de 2013, la misma que en su parte resolutiva quinta fija plazo para la ejecución de la etapa de verificación de campo para el día 7 de julio de 2013 a partir de Hs. 14:00 p.m., en el lugar del predio; que por Acta de Verificación de la Función Económico Social se evidencia que a Hs. 14:30 p.m. del día convocado, se instala la audiencia con la participación de los titulares del predio, control social, funcionarios de la ABT y una comisión del INRA, finalizando dicha Acta el 8 de julio de 2013, en constancia firman los presentes, es decir al día siguiente; aspecto por el cual se deduce que la audiencia de inspección ocular se realizó de forma continuada en un solo acto hasta recoger toda la información de campo, que inició el 7 de julio y concluyó el 8 de julio de 2013, razón por la que la Ficha Catastral tiene fecha de ejecución 8 de julio de 2013, debido a que una vez iniciada no podía ser dejada inconclusa, a no ser por imposibilidad absoluta de realización, fijándola para una fecha próxima inmediata; lo cual no fue el caso, por lo que no existe irregularidades al respecto(...)por lo que la no constancia ni rubrica de su firma en la ficha catastral y verificación de FES de campo del día 8 de julio de 2013 no es elemento suficiente para determinar su falta de participación en el acto que es público y participativo, menos aún denunciar una restricción a su derecho por parte de los funcionarios públicos participantes del acto, dado que su ausencia esporádica en el recorrido, es únicamente responsabilidad de Isabel Guerrero que como copropietaria del predio tenía la obligación de estar presente de principio a fin en la actividad de verificación y en todo el procedimiento, participando activamente en el proceso, así como realizar observaciones o reclamar personalmente; prueba de ello también es el hecho que en aplicación de la Disposición Final Octava de la L. N° 3545."
"(...)no es evidente que la ABT haya incurrido en una errónea e incompleta valuación, dado que el monto indemnizatorio fue establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse en criterios basados en mejoras e inversiones productivas y datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales y no incrementos a darse por hechos futuros en el caso de inversión productiva, siendo el monto por el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación fijadas en moneda boliviana; medibles y verificables mediante instrumentos técnicos legales fijados por la ABT los cuales aseguran una justa indemnización, todos estos aspectos valuados fueron determinados en la tabla de cálculo total del predio cuyos componentes del valor son: Valor de la tierra sin mejoras (VTsm) total 224,900.85 Bs.- Valor de Edificaciones (Ved) total 20.494.66 Bs.; Valor de las Mejoras (VMe) total 89.633.44 Bs.-; Monto de la indemnización justa.- Bs. 335. 028,95 Bs.; Incremento por avenimiento.- 33.502.90 Bs.; siendo el Monto de Indemnización justo fijado de las 563.3981 ha., en 368.531, 85 Bs.- determinación emanada por la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) en el marco de las competencias establecidas en el art. 4 del D.S. No. 0071 de 9 de abril de 2009.(...)se evidencia la fijación de un monto indemnizatorio justo, producto de una valuación de todas las mejoras contenidas en el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT Nº 140/2013 de 23 de septiembre de 2013, que fue emitido por la A.B.T., en cumplimiento de los arts. 209 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 y Normas Técnicas de Valuación de la Tierra, que el caso de autos fue de Bs. 368.531,85.- de monto indemnizatorio por el total del predio expropiado; que haciendo hincapié en la descripción desordenada de mejoras que no se habrían tomado en cuenta, se tiene que: las piletas de agua, éstas se encuentran descritas en la tabla de cálculo (factor socioeconómico), con relación a los corrales mencionados para el ganado bovino, granja de gallinas, corrales para ganado porcino, fueron tomados en cuenta los corrales de manera genérica en la Verificación FES de Campo; no así los animales dado que estos no son considerados para cómputo de cumplimiento de la FES, respecto a los postes y palos estos no son especificados de manera separada a las mejoras que entonces no podrían tener una valoración independiente; respecto a la huerta con cerco de púa en la tabla de cálculo de mejoras se establece el cálculo del valor del cerco alambrado al margen de no observarse la pileta en su interior, la superficie agrícola junto con la manga y pastizales se toman en cuenta dentro del valor de mejoras(...)se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria relativa al trámite de la expropiación, evidenciándose asimismo el cumplimiento del art. 232 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesto contra la Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, en consecuencia se declara subsistente y con valor legal plena la referida resolución. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sobre la falta de requisitos de validez establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se debe manifestar que, la resolución impugnada contiene la debida fundamentación ya que se ampara bajo la causal de expropiación por utilidad de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Guaraní del Departamento de Chuquisaca, razón por la cual se resuelve la expropiación en la superficie de 563.3981 ha. y consiguiente indemnización justa, por lo que la referida resolución cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215;
2.- respecto a que no se abría cumplido con los plazos, se debe manifestar que el mismo no fue realizado en el tiempo estipulado en el referido artículo como observa la parte actora, entre otros factores se debió al tema de "recursos económicos", este hecho no podría entenderse como incumplimiento de plazos, por cuanto una vez desarrollado el trabajo por la A.B.T. y aprobada la Directriz Técnica de Verificación de la Tierra dentro del proceso de Expropiación de Tierras, se dio cumplimiento al art. 222 del D.S. N° 29215, asi mismo con relación a la ubicación geográfica se debe manifestar que se identifica de manera técnica la ubicación geográfica dando a conocer las coordenadas geográficas con datos provistos por la Dirección General de Saneamiento;
3.- respecto a la fecha en la que se tendría que haber cumplido la etapa de verificación en campo se debe manifestar que, se llevo acabo dicha actividad el 7 de julio de 2013 a horas 14:00, la cual una vez iniciada no podía ser dejada inconclusa, por lo que no existe irregularidades al respecto, sin embargo se debe aclara que al no haber firmado la participante en dichos actuados el mismo no es elemento suficiente para determinar su falta de participación en el acto que es público y participativo, y;
4.- sobre la falta de valoración de las mejoras se debe manifestar que el monto indemnizado al actor se lo realizo de acuerdo al valor de mercado de la tierra a expropiarse en criterios basados en mejoras e inversiones productivas y datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales y no incrementos a darse por hechos futuros en el caso de inversión productiva, evidenciándose que la entidad administrativa cumplió con la normativa agraria relativa al trámite de la expropiación, puesto que analizado todas las mejoras se dispuso realizar el pago de Bs. 368.531,85.
PRECEDENTE 1
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Procedencia
Procede el proceso de expropiación por utilidad pública (reagrupamiento y redistribución de la tierra) y previa indemnización, a favor de los pueblos que cuentan con necesidades espaciales y que no han sido cubiertas con el saneamiento ni con la dotación de tierras fiscales
"(...)La Resolución Administrativa de Expropiación RES-EXP N° 012/2013 de 30 de diciembre de 2013, dictada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el marco de sus atribuciones, se evidencia que la misma tiene una debida fundamentación jurídica, la cual se sustenta en los art. 57 y 401-II de la Constitución Política del Estado, que establecen la expropiación por causa de utilidad pública calificada conforme a Ley y previa indemnización justa(...)de la misma forma por el D.S. N° 29354 de 28 de noviembre de 2007, que establece que es la causal de expropiación por utilidad de reagrupamiento y redistribución de la tierra, con fines de dotación a favor del Pueblo Guaraní del Departamento de Chuquisaca, cuyas necesidades espaciales no fueron cubiertas ni con el saneamiento ni con la dotación de tierras fiscales, estableciendo la necesidad de expropiar la superficie de 180.000.0000 ha., (ciento ochenta mil hectáreas), además de describir todo el procedimiento de expropiación realizado en el predio "Nambiasi y Anexo Huasimirihua" en base a la normativa establecida en el decreto reglamentario de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; resolviendo la expropiación en la superficie de 563.3981 ha. y consiguiente indemnización justa conforme al Dictamen Técnico - Legal de DTL-DGMBT N° 140/2013 de 23 de noviembre de 2013, la cual fue emitida a requerimiento del INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Expropiación de 27 de junio de 2013(...)se tiene que la referida resolución cumple con los requisitos de forma y contenido establecidos en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, toda vez que la motivación contenida en la relación de hecho como en la fundamentación de derecho, conduce a la decisión legal adoptada por la autoridad administrativa reflejada en la parte resolutiva de dicha resolución de manera congruente con la parte considerativa, consecuentemente no es evidente la cita indiscriminada de disposiciones legales por cuanto la incorporación necesaria de las mismas es la garantía y sustento de un proceso llevado a cabo bajo la aplicación de la normativa vigente, concordante con los principios constitucionales."
PRECEDENTE 2
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Indemnización
En un proceso de expropiación, el monto indemnizatorio se debe establecer tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse, en criterios basados en mejoras e inversiones productivas, así como de datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales
"(...)no es evidente que la ABT haya incurrido en una errónea e incompleta valuación, dado que el monto indemnizatorio fue establecido tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse en criterios basados en mejoras e inversiones productivas y datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales y no incrementos a darse por hechos futuros en el caso de inversión productiva, siendo el monto por el valor de las mejoras e inversiones productivas o de conservación fijadas en moneda boliviana; medibles y verificables mediante instrumentos técnicos legales fijados por la ABT los cuales aseguran una justa indemnización, todos estos aspectos valuados fueron determinados en la tabla de cálculo total del predio cuyos componentes del valor son: Valor de la tierra sin mejoras (VTsm) total 224,900.85 Bs.- Valor de Edificaciones (Ved) total 20.494.66 Bs.; Valor de las Mejoras (VMe) total 89.633.44 Bs.-; Monto de la indemnización justa.- Bs. 335. 028,95 Bs.; Incremento por avenimiento.- 33.502.90 Bs.; siendo el Monto de Indemnización justo fijado de las 563.3981 ha., en 368.531, 85 Bs.- determinación emanada por la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) en el marco de las competencias establecidas en el art. 4 del D.S. No. 0071 de 9 de abril de 2009.(...)se evidencia la fijación de un monto indemnizatorio justo, producto de una valuación de todas las mejoras contenidas en el Dictamen Técnico Legal DTL-DGMBT Nº 140/2013 de 23 de septiembre de 2013, que fue emitido por la A.B.T., en cumplimiento de los arts. 209 y siguientes del Decreto Supremo N° 29215 y Normas Técnicas de Valuación de la Tierra, que el caso de autos fue de Bs. 368.531,85.- de monto indemnizatorio por el total del predio expropiado; que haciendo hincapié en la descripción desordenada de mejoras que no se habrían tomado en cuenta, se tiene que: las piletas de agua, éstas se encuentran descritas en la tabla de cálculo (factor socioeconómico), con relación a los corrales mencionados para el ganado bovino, granja de gallinas, corrales para ganado porcino, fueron tomados en cuenta los corrales de manera genérica en la Verificación FES de Campo; no así los animales dado que estos no son considerados para cómputo de cumplimiento de la FES, respecto a los postes y palos estos no son especificados de manera separada a las mejoras que entonces no podrían tener una valoración independiente; respecto a la huerta con cerco de púa en la tabla de cálculo de mejoras se establece el cálculo del valor del cerco alambrado al margen de no observarse la pileta en su interior, la superficie agrícola junto con la manga y pastizales se toman en cuenta dentro del valor de mejoras(...)se evidencia que el INRA cumplió con la normativa agraria relativa al trámite de la expropiación, evidenciándose asimismo el cumplimiento del art. 232 inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215."
PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Procedencia
Procede el proceso de expropiación por utilidad pública (reagrupamiento y redistribución de la tierra) y previa indemnización, a favor de los pueblos que cuentan con necesidades espaciales y que no han sido cubiertas con el saneamiento ni con la dotación de tierras fiscales (SAN S1 13-2016).
PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Indemnización
En un proceso de expropiación, el monto indemnizatorio se debe establecer tomando en cuenta el valor de mercado de la tierra a expropiarse, en criterios basados en mejoras e inversiones productivas, así como de datos recogidos en la etapa de verificación, tomando en cuenta la vida útil y la depreciación por el uso con datos actuales (SAN S1 13-2016)