Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando, la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, respecto al predio denominado "Las Palmeras", mediante la cual, se habría adjudicado la extensión de 50 has. a favor de Sonia Suarez de Rojas ( su esposa), declarando tierra fiscal la superficie restante de 1734,7451 has, el demandante, argumentó:
1.- A manera de antecedentes del proceso, señaló que el INRA identificó a su esposa y a su persona como copropietarios del predio "Las Palmeras" en una superficie de 1784.7451 has.y que mediante Evaluación Técnico Jurídica se consolidó a la familia Rojas Suarez la superficie de 822.0048 has. con la clasificación de propiedad ganadera, luego durante la Exposición Pública de Resultados, su esposa expresó no estar de acuerdo con los resultados y pidió inspección para verificar la existencia de más ganado del contado en las Pericias de Campo, tal como dice el Informe de Campo, pues por el mal tiempo de la fecha (28 de julio de 1999) no se contó más ganado y el INRA no respondió favorablemente o en contra, remitiendo los antecedentes ante el INRA Nacional, para posteriormente emitir la resolución impugnada.
2.- Acusó que pese a que se les adjudicó la superficie de 822.008 has. y se les notificó con la Resolución I-TEC N° 9256/2004, llegando incluso a pagar la adjudicación en la suma de Bs. 24.364,46, de manera contradictoria les notifican con la Resolución Final de Saneamiento que establece la adjudicación de solo 50 has., clasificando al predio como pequeña agrícola, violando lo verificado en campo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, el debido proceso y la legítima defensa previstos en el art. 115-I y II de la C.P.E y la seguridad jurídica prevista en el art. 178-I de la C.P.E.
3.- Expresó la existenciad de contradicciones en el levantamiento catastral y registro de la FES, puesto que se estableció que el predio cuenta con actividad ganadera familiar incluso afiliados a la Federación de Ganaderos de Cordillera (AGACOR), con registro de marca de ganado y la respectiva infraestructura y la resolución impugnada clasifica a su propiedad con actividad agrícola, habiendo su esposa observado oportunamente esta situación. Asimismo, observó la omisión de incluirle en calidad de copropietario pese a constar su participación en el proceso, siendo su predio de caracter familiar.
4.- Que no existe Informe alguno que modifique la actividad identificada en su predio y de existir, debió notificarse a los interesados, qienes se vieron obligados por ello a presentar la demanda contencioso administrativa.
Pide se declare probada la demanda, declarando nula la resolución suprema impugnada.
El co-demandado, Presidente del Estado Plurinacional, opuso excepción de incapacidad o impersonería en el demandante, declarándose improbada la misma y a la demanda respondió negativamente manifestando: Que, el demandante, no se apersonó al proceso por lo que no corresponde al INRA incluirle de oficio, sobre los resultados del proceso de saneamiento, se remitió al Informe de E.T.J. e Informe Técnico Legal INF. JRLL N° 0431/2010, fundamentos de la resolución impugnada; que el proceso fue público y solo se apersonó la esposa del demandante realizando algunas observaciones al proceso pero no con relación a la inclusión o no del supuesto co-propietario a quien se le notificó para no dejarle en indefensión.
Pidió se declare Improbada la demanda incoada y mantenga firme y subsiste la Resolución Impugnada.
" (...) se concluye ser evidente lo acusado por la parte actora de que el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo identificó tanto a la esposa Sonia Suarez de Rojas así como a Florencio Rojas Suyo como co-propietarios del predio "Las Palmeras", aspecto que se constata en el "Acta de Levantamiento de Información en Campo de 28 de mayo de 1999, la misma consigna a Sonia Suarez de R. como propietaria y Florencio Rojas como Copropietario, firman ambos cónyuges"; ésta situación se evidencia a través del Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. de fecha 23 de agosto de 2001, del Certificado de Vacuna de la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2002, de la Factura de 200 vacunas y una Conservadora de 2 de agosto de 2001, del Certificado Zoosanitario de 17 de marzo de 1993, que señala haber examinado 180 cabezas de ganado vacuno, machos 20, hembras 160, Raza Mestizos y Nelore de propiedad de Florencio Rojas Suyo de la predio "Las Palmeras", siendo que todos estos documentos recabados por el INRA en el proceso de saneamiento constatan que corresponden a Florencio Rojas Suyo, habiéndose adjuntado además el Certificado de Matrimonio que acredita la unión conyugal de Sonia Suarez Gutiérrez y Florencio Rojas Suyo de 13 de diciembre de 1975, por lo que el ente administrador, no puede soslayar documentación presentada de donde se tiene que si bien la Evaluación Técnica Jurídica consolida a Sonia Suarez de Rojas la superficie de 822.0048 ha. clasificándola como propiedad ganadera, la entidad administrativa incurrió en omisión al ignorar al otro copropietario Florencio Rojas Suyo de quien el administrador tenia pleno conocimiento, prueba de ello constituye además el Acta de Inspección Ocular de fs. 338 y vta. dispuesta por el Director Departamental de INRA Santa Cruz en virtud al Convenio Interinstitucional suscrito el 24 de abril del 2004, pues en dicha acta de Inspección Ocular, consta que se evidencia la marca de Florencio Rojas Suyo como co-propietario"
" (...) la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones de Exposición Publica de Resultados y en el acta de verificación posterior in situ e Informe Técnico que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no así actividad agrícola, aspecto que evidencia la vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica previstos en los arts. 115-I y II, 178-I de la C.P.E., por lo que resulta ser evidentes los extremos acusados por la parte actora."
" (...) son ciertos y evidentes los argumentos señalados por la parte actora de que la entidad administrativa ha omitido incluir al co-propietario Florencio Rojas Suyo en el proceso de saneamiento; que ha violentado el debido proceso al haber clasificado al predio "Las Palmeras" como pequeña propiedad agrícola, siendo que dicho predio demostró tener actividad ganadera, pues si bien la Resolución Final de Saneamiento señala que los predios de referencia se encuentran dentro de la Reserva Fiscal Abapo-Izozog creada por D.S. N° 16660 de 28 de junio de 1979, debió sujetarse a lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, la entidad administrativa desnaturalizó la clasificación de la propiedad agraria, no siendo un argumento coherente lo señalado por el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de que el Sr. Florencio Rojas Suyo no se apersonó al proceso y que no demostró personalmente el cumplimiento de la FS o la FES, dado el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad, ya sea ésta agrícola o ganadera y la Función Social que ésta cumpla en el entendido del art. 2 de la L. N° 1715"
" (...) de la revisión de los actuados de saneamiento, no cursa en los antecedentes de saneamiento ninguna notificación con ningún Informe Técnico posterior a la E.T.J. y al Informe en Conclusiones de la E.T.J. de la Exposición Pública de Resultados del cambio de uso de propiedad y la extensión superficial a los beneficiarios del predio "Las Palmeras", ni menos notificación con el Informe Técnico Legal INFJRLL N° 431/2010 para que puedan observar el mismo, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la C.P.E"
El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011, solo respecto al predio "Las Palmeras", disponiendo que el INRA elabore nuevo Informe Técnico Legal sobre el predio, antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo a los fundamentos del fallo, al haber vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del demandante. Son fundamentos de la misma:
1.- El Tribunal, concluyó que lo acusado por la parte actora respecto al copropietario demandante es evidente, porque durante el Relevamiento de Información en Campo identificó tanto a su persona como a la esposa como copropietarios del predio "Las Palmeras", lo que se constató en el Acta de Levantamiento de Información y otros documentos recabados por el INRA como ser: certificado del Matadero Frigorífico, certificado de vacunación, certificado zoosanitario, habiéndose adjuntado además el certificado de matrimonio, por lo que el INRA no podía soslayar dicha documentación ignorando al otro copropietario ahora demandante de quién se tenía pleno conocimiento.
2.- La Resolución Final de Saneamiento, no guardaba concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados ni en el acta de verificación posterior en el lugar e Informe que por el contrario acreditaban la actividad ganadera y no así la actividad agrícola, evidenciando así el Tribunal, la vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, por ende, la transgresión del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica previstos en los arts. 115-I y II, 178-I de la C.P.E., resultando evidentes los extremos acusados por la parte actora.
3.- Conforme lo precedentemente señalado, en efecto, la entidad administrativa, omitió incluir al copropietario y ahora demandante en el proceso de saneamiento, violentando además el debido proceso al haber clasificado al predio "Las Palmeras" como pequeña propiedad agrícola, cuando el mismo demostró tener actividad ganadera, de esta manera, se desnaturalizó la clasificación de la propiedad agraria, no siendo un argumento coherente que el demandante no se hubiese apersonado al proceso ni demostrado personalmente el cumplimiento de la FS o la FES, dado el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad, ya sea ésta agrícola o ganadera.
4.- Lo acusado en este punto también resultó evidente, porque de la revisión de actuados de saneamiento, el Tribunal, no identificó notificación alguna con el Informe Técnico posterior a la E.T.J. y al Informe en Conclusiones de la E.T.J. de la Exposición Pública de Resultados sobre el cambio de uso de propiedad y la extensión superficial a los beneficiarios del predio "Las Palmeras", menos notificación con el Informe Técnico Legal INFJRLL N° 431/2010, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la C.P.E.
COPROPIEDAD- CONYUGES-ANÁLISIS DE DOCUMENTACIÓN EN SANEAMIENTO
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CÓNYUGES
Documentación presentada en saneamiento que no puede ser ignorada
El ente administrador, no puede soslayar documentación presentada durante el proceso de saneamiento como ser certificado de matrimonio y otros, pese a que existan documentos levantados únicamente a nombre de uno de los cónyuges, ignorando al otro de quien tenía pleno conocimiento de su condición de copropietario.
" (...) se concluye ser evidente lo acusado por la parte actora de que el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo identificó tanto a la esposa Sonia Suarez de Rojas así como a Florencio Rojas Suyo como co-propietarios del predio "Las Palmeras", aspecto que se constata en el "Acta de Levantamiento de Información en Campo de 28 de mayo de 1999, la misma consigna a Sonia Suarez de R. como propietaria y Florencio Rojas como Copropietario, firman ambos cónyuges"; ésta situación se evidencia a través del Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. de fecha 23 de agosto de 2001, del Certificado de Vacuna de la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2002, de la Factura de 200 vacunas y una Conservadora de 2 de agosto de 2001, del Certificado Zoosanitario de 17 de marzo de 1993, que señala haber examinado 180 cabezas de ganado vacuno, machos 20, hembras 160, Raza Mestizos y Nelore de propiedad de Florencio Rojas Suyo de la predio "Las Palmeras", siendo que todos estos documentos recabados por el INRA en el proceso de saneamiento constatan que corresponden a Florencio Rojas Suyo, habiéndose adjuntado además el Certificado de Matrimonio que acredita la unión conyugal de Sonia Suarez Gutiérrez y Florencio Rojas Suyo de 13 de diciembre de 1975, por lo que el ente administrador, no puede soslayar documentación presentada de donde se tiene que si bien la Evaluación Técnica Jurídica consolida a Sonia Suarez de Rojas la superficie de 822.0048 ha. clasificándola como propiedad ganadera, la entidad administrativa incurrió en omisión al ignorar al otro copropietario Florencio Rojas Suyo de quien el administrador tenia pleno conocimiento, prueba de ello constituye además el Acta de Inspección Ocular de fs. 338 y vta. dispuesta por el Director Departamental de INRA Santa Cruz en virtud al Convenio Interinstitucional suscrito el 24 de abril del 2004, pues en dicha acta de Inspección Ocular, consta que se evidencia la marca de Florencio Rojas Suyo como co-propietario"
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/SANEAMIENTO/CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO
Sobre la actividad desarrollada en el predio
Si la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no agrícola, se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica previstos constitucionalmente.
" (...) la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones de Exposición Publica de Resultados y en el acta de verificación posterior in situ e Informe Técnico que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no así actividad agrícola, aspecto que evidencia la vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica previstos en los arts. 115-I y II, 178-I de la C.P.E., por lo que resulta ser evidentes los extremos acusados por la parte actora."
SANEAMIENTO/PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SANEAMIENTO / INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Los que modifiquen la superficie a ser reconocida.
Si posterior a la Evaluación Técnico Jurídica o al Informe en Conclusiones, existe el cambio sobre el uso de una propiedad que da lugar a la modificación de la extensión superficial a ser otorgada en favor de los beneficiarios mediante Informe Técnico expreso, la falta de notificación con el mismo a la persona interesada, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que corresponde la nulidad de la resolución final emitida.
" (...) de la revisión de los actuados de saneamiento, no cursa en los antecedentes de saneamiento ninguna notificación con ningún Informe Técnico posterior a la E.T.J. y al Informe en Conclusiones de la E.T.J. de la Exposición Pública de Resultados del cambio de uso de propiedad y la extensión superficial a los beneficiarios del predio "Las Palmeras", ni menos notificación con el Informe Técnico Legal INFJRLL N° 431/2010 para que puedan observar el mismo, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la C.P.E"
Documentación presentada en saneamiento que no puede ser ignorada
El ente administrador, no puede soslayar documentación presentada durante el proceso de saneamiento como ser certificado de matrimonio y otros, pese a que existan documentos levantados únicamente a nombre de uno de los cónyuges, ignorando al otro de quien tenía pleno conocimiento de su condición de copropietario. (SAN-S1-0009-2016)
Sobre la actividad desarrollada en el predio
Si la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no agrícola, se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica previstos constitucionalmente. (SAN-S1-0009-2016)
INFORMES QUE DEBEN SER NOTIFICADOS
Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno, realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos.