SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 09/2016

Expediente : No 1328/2014.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Florencio Rojas Suyo.

Demandados : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo

Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 12 de febrero del 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 39 a 41 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 94 a 97 y vta. de obrados de la codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, memorial de responde cursante de fs. 145 a 147 de obrados del Director a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, replica y duplica, Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011 cursante de fs. 1 a 13 de obrados impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Florencio Rojas Suyo, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre del 2011, mediante el cual se habría adjudicado el predio las "La Palmeras", en una extensión de 50 has. a favor de Sonia Suarez de Rojas declarando tierra fiscal la superficie restante de 1734,7451 has., al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- De los antecedentes del proceso , el demandante refiere que mediante Resolución Administrativa Determinativa de Área N° R-ADM-TCO-0020-98, se determinó el Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, declarando como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.951.782,0692 has; que mediante Resolución Determinativa de Sub Área N° R-ADM-0025-99, divide el área determinativa para saneamiento en cinco sub áreas o polígonos; que, durante el proceso de saneamiento de los polígonos Nos 556 y 571 ejecutado por el INRA, se identifica al demandante y su esposa como propietarios del predio "Las Palmeras", sobre una superficie mensurada de 1784.7451 has.; que mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de septiembre del 2001, el INRA consolida a favor del demandante la superficie de 822.0048 has. clasificándola como mediana propiedad ganadera; que pese a la observación realizada en la Exposición Pública de Resultados en la que la esposa del demandante pide nueva inspección in situ para la verificación de la existencia de cabezas de ganados, que al momento de las pericias de campo de 28 de julio de 1999 se habría omitido contar la totalidad de los ganados por el mal tiempo, tal cual es reflejado en el Informe de Campo, y el INRA no responde al citado reclamo favorablemente o en contra, remitiendo antecedentes ante la Dirección Nacional del INRA para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

2.- Violación de Precepto Legales, de igual manera el demandante acusa violación a preceptos legales manifestando, que el INRA pese al haber sugerido se dicte resolución de adjudicación sobre el predio "Las Palmeras" sobre una superficie de 822,0048 has., se les notificó con la Resolución I-TEC N° 9256/2004, por la que pagaron la suma de Bs. 24,364,46 que cursa de fs. 351 a 361 y sin que haya motivo alguno de forma contradictorio también les notifican con la Resolución Suprema N° 063224 de 7 de septiembre del 2011 en la que establece la adjudicación de solo 50,0000 has. clasificando dicho predio como pequeña propiedad agrícola, vulnerando el debido proceso y la legítima defensa consagrado en el art. 115-I-II de la C.P.E., a la seguridad jurídica, art. 178-I de la misma Carta Magna, a las áreas efectivas de trabajo, art. 2-III de la L. N° 1715, Posesión Legal, disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, omisión a lo verificado en campo de forma directa como principal medio de prueba, art. 159 del D.S. N° 29215, a la legítima defensa, art. 70-a) del D.S. N° 29215 al no haberle incluido en co-propiedad a su persona, con la que les había dejado en completa indefensión

De igual forma refiere contradicciones en el levantamiento catastral y el registro de la F.E.S. durante las pericias de campo realizadas en 1999 las que habrían sido efectuadas deficientemente puesto que el INRA habría ingresado en contradicción entre lo levantado en campo y conforme la ficha F.E.S. se había establecido claramente que el predio tiene carácter familiar con actividad ganadera y la Resolución que se impugna lo clasifica como actividad agrícola, habiendo demostrado que son afiliados a la Federación de Ganaderos de Cordillera "AGACOR", y cuentan con registro de marca de ganado así como infraestructura para la actividad ganadera, por lo que el INRA al no valorar estas pruebas habría vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica ya que no tomó en cuenta las áreas efectivas de trabajo con características ganaderas.

Por otro lado, manifiesta que las observaciones realizadas en su momento por su esposa cuando dijo "...no estaba de acuerdo con los resultados alcanzados hasta la evaluación técnica - jurídica"; que el art. 305-I del D.S. 29215 establece que en el Informe de Cierre se debe socializar a los fines de recibir observaciones o denuncias y resolver si corresponde; que el INRA no debió hacer ningún cambio después de haberse pronunciado en esa etapa por el principio de preclusión cuando fue clasificada su propiedad como mediana propiedad ganadera, para luego ser modificada a pequeña propiedad agrícola.

3.- En cuanto a las omisiones y contradicciones en el proceso , el demandante manifiesta que se ha omitido incluirle en calidad de co-propietario pese a que en el formulario de Acta de Levantamiento de Información en Campo se le había incluido; además su predio tendría carácter de patrimonio familiar.

4.- Finalmente refiere que se ha vulnerado el debido proceso ya que en primera instancia dicho predio habría sido clasificado con actividad ganadera para luego ser clasificado como agrícola siendo que no existiría informe alguno que modifique la actividad y de ser así debió ser notificada la parte interesada para que haga uso del recurso legal correspondiente, por lo que se vieron obligados a recurrir mediante contencioso administrativo, y al no haber considerado la verdadera actividad ganadera, prácticamente les estarían condenando a desaparecer.

Por los argumentos expuestos, a tiempo de interponer demanda contencioso administrativo pide se declare probada la demanda, declarando nula la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del año 2011.

CONSIDERANDO : Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 94 a 97 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

El demandante mediante memorial de 16 de octubre del 2014, argumenta que del acuerdo mutuo entre esposos sobre disolución y liquidación de bienes de sociedad conyugal que mantenían los esposos fue disuelto de hecho al estar separado por mas de cuatro años, aspecto que debe ser considerado por este Tribunal, ya que el art. 397 de la C.P.E. establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la F.E.S. para salvaguardar su derecho, así como la F.S. que se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra así como la pequeña propiedad se constituye en la fuente de subsistencia de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, finalmente refiere que la F.E.S. debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de la actividad productiva, y de la revisión de la carpeta de saneamiento y por la confesión espontánea del demandante éste no se ha hecho presente hasta después de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, aspecto que debe ser valorado por el Tribunal.

En cuanto al cambio efectuado al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 14 de septiembre del 2011, sostiene que el INRA tiene facultades de subsanar errores u omisiones existentes en el proceso de saneamiento conforme dispone el art. 267 del D.S. N° 29215, en cuanto al desacuerdo manifestado por la señora Sonia Suarez de Rojas a los resultados de saneamiento, sostiene que el proceso de saneamiento se efectúa por etapas y cada etapa va cerrándose conforme avanza la misma y al haberse verificado de manera directa en el predio conforme la ficha F.E.S. suscrita en año 1999 se constata la existencia de 100 cabezas de ganado, ficha éste en la que el Coordinador Indígena del Isoso observa y manifiesta que la propiedad "Las Palmeras", no posee ganado bovino ni corrales, y en el Informe de Campo INF 013/00 TCO-ISOSO JUNIO/2000 no indica que por el mal tiempo en fecha 28 de julio de 1999 se habría omitido contar en su totalidad el ganado existente en la propiedad, por lo que considera que el demandante basaría su demanda en simples conjeturas.

Por otro lado manifiesta que en la carpeta de saneamiento no se observa vulneración a los principios a los que hace alusión la parte actora, ya que no hace ese nexo causal entre los supuestos principios vulnerados con los hechos acaecidos, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N° 1732/2011-R de 7 de noviembre del 2011, manifestando que el actor no acompaña prueba alguna de la supuesta reclamación de su derecho ni como debería restablecer los derechos y garantías aludidos o conculcados.

En relación a que el predio sería patrimonio familiar, considera que ello no exime la exigencia que hace la norma tanto constitucional y agraria, ya que un predio puede ser constituido en patrimonio familiar con todas las características que esto implique y a la vez puede ser clasificada en una de las formas conforme establece la norma agraria, puesto que el art. 394 de la C.P.E. señala "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo", en consecuencia si bien hubo algún error inicial, el INRA tiene facultades para subsanar esos errores, finalmente refiere, que desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011, no se evidencia la posesión del ahora demandante así como no cuenta con antecedentes agrarios por lo que se lo tiene solamente como poseedor legal.

Por los antecedentes desarrollados, pide se declare improbada la demanda debiendo mantenerse subsistente la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011.

CONSIDERANDO: Por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 145 a 147 de obrados, opone excepción de incapacidad o impersonería en el demandante, misma que es resuelta por auto de 8 de septiembre de 2015 cursante a fs. 174 y vta. de obrados, declarándose improbada dicha excepción, por otro lado responde negativamente a la demanda al tenor de los siguientes argumentos:

Con relación a la omisión de incluir al ahora demandante en calidad de co-propietario, manifiesta que el propio Florencio Rojas Suyo no se apersonó al proceso de saneamiento y no corresponde al INRA incluir de oficio como beneficiario puesto que solo la señora Sonia Suarez de Rojas se apersono como beneficiaria, motivo por el que se dicta la Resolución Suprema solo a la ultima nombrada.

En cuanto a los resultados del proceso de saneamiento, se remite al Informe de E.T.J. de 14 de septiembre del 2001 e Informe Técnico Legal INF. JRLL N° 0431/2010 de 09 de diciembre del 2010, que fue aprobado mediante decreto de 8 de julio del 2011 que cursa a fs. 367 de obrados que sirvió como fundamentación fáctica legal de la Resolución Suprema que se impugna, de igual forma manifiesta que el proceso de saneamiento desde sus inicios fue de carácter público habiéndose publicado mediante Edicto Agrario la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0026-99 que cursa a fs. 21 a 22 de obrados cuando se intima a los propietarios, subadquirientes y poseedores para que se apersonen al proceso de saneamiento, así como a fs. 192 cursa aviso público para que tomen conocimiento del Informe de Resultados habiéndose apersonado únicamente Sonia Suarez de Rojas, realizando algunas observaciones al proceso pero no con relación a la inclusión o no del supuesto co-propietario Florencio Rojas Suyo, y respecto a las impugnaciones a los informes posteriores emitidos, conforme al art. 76-II del D.S. N° 29215 no son susceptibles de impugnación, pero si la Resolución Final de Saneamiento, en cuanto a la notificación a Florencio Rojas Suyo con la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre del 2011 fue en merito al Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1171/2014 de 30 de octubre del 2014, sin que ello signifique que se lo considera como co-propietario del predio "Las Palmeras", aspecto que no habría demostrado dentro del proceso de saneamiento y que se lo notifica para no dejarlo en indefensión.

Por todos los argumentos desarrollados, a tiempo de responder de forma negativa, pide se declare Improbada la demanda incoada, manteniéndose firme y subsiste la Resolución Impugnada.

CONSIDERANDO: El demandante, hace uso del derecho a la réplica, mediante memorial que cursa a fs. 150 y vta. respecto al memorial de contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras sosteniendo:

La parte demandada contesta sin un fundamento legal, cuando señala que INRA tiene facultades para modificar los resultados de la primera instancia hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo no cita el Informe Jurídico o Técnico que haya hecho modificar los resultados de la E.T.J. tampoco hace referencia del porque se ha cambiado de una propiedad mediana ganadera a pequeña agrícola, "acaso esa actitud no viola a la legítima defensa y al debido proceso".

De igual forma manifiesta que tampoco en la contestación a la demanda hace mención al error u omisión al cambiar la clasificación de la propiedad, cuando por Resolución I-TEC N° 9256/2004 ordena y fija el pago de Bs. 24.364.46 que cursa de fs. 351 a 361 sosteniendo que "acaso el pago no se considera que esa etapa ya fue precluida?".

Por último refiere, la parte demandada trata de distraer a este Tribunal al mencionar una Sentencia Constitucional en calidad de jurisprudencia, cuando dice que su persona no tendría la calidad de poseedor legal por que según ellos no estaría en posesión; sin embargo la misma autoridad admite su personería al notificarlo con la Resolución Suprema ahora recurrida y cuando dijo que dejó temporalmente el predio fue por motivos de salud habiendo dejado en manos de su esposa.

Por su parte, el demandante Florencio Rojas Suyo mediante memorial que cursa de fs. 171 vta. a 172 de obrados, ejerce su derecho a la réplica en relación al memorial de respuesta presentado por el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, manifestando:

Que, ha momento de responder a la excepción planteada, lo administrados desconocían las normas agrarias para el año 2001 (fecha en la que se levantó las entonces llamadas pericias de campo), por lo que el INRA no podía exigir que deberían saber que datos consignar en dicho acto; sin embargo el legislador sabiamente a incorporado en las normas técnicas la obligatoriedad de incorporar al esposo o esposa cuando se encuentren con cédulas de identidad donde el estado civil del o los encuestados tienen carácter de casados, de igual manera en cuanto al Informe Técnico Legal INF JRLL N° 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010 que habría modificado los resultados, manifiesta, que recién se habrían enterado de la existencia de la misma, y se preguntan "...porque no se ha hecho conocer el Informe 431/2010 y se nos notifica directamente con la Resolución Final de Saneamiento", por lo que acusa que se le habría violado al derecho de la legítima defensa, al debido proceso y a las garantías jurídicas del derecho a la tierra por lo, que a tiempo de ratificarse en su demanda principal pide se declare probada la demanda.

Por su parte, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 178 a 179 de obrados, hace uso del derecho a la duplica ratificándose íntegramente en el memorial de contestación a la demanda presentado en tiempo hábil.

Finalmente, el Director a.i. del INRA, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 190 y vta. presenta duplica reiterando que la ficha catastral esta sólo a nombre de Sonia Suarez de Rojas y no así a nombre de Florencio Rojas Suyo, tampoco existiría observación que indique que el señor Florencio Rojas es también beneficiario del predio y/o se encuentra ausente temporalmente, y que durante el desarrollo del proceso de saneamiento ésta no se habría apersonado, menos participado del mismo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,

1.- En lo que respecta a los antecedentes del proceso de saneamiento: La parte actora señala que el INRA identificó a su esposa y a su persona como copropietario del predio "Las Palmeras" en una superficie de 1784.7451 has. conforme consta en el Acta de Levantamiento de Información en Campo; que mediante Evaluación Técnica Jurídica se consolidó a la familia Rojas Suarez la superficie de 822.0048 has. con la clasificación de propiedad ganadera y que en la Exposición Pública de Resultados, su esposa expreso no estar de acuerdo con los resultados y pidió se haga la inspección in situ para verificar la existencia de más ganado que no se contó en las Pericias de Campo, tal como dice el Informe de Campo, que por el mal tiempo de la fecha (28 de julio de 1999) no se contó más ganado y que el INRA no respondió favorablemente o en contra, remitiendo los antecedentes ante el INRA Nacional, para posteriormente emitir la correspondiente emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

A efectos de verificar estos aspectos demandados, cabe previamente referirse a los antecedentes del proceso de saneamiento; constatándose que de fs. 28 a 29 cursa Ficha Técnico Jurídica, la misma señala como interesada a Sonia Suarez de Rojas, donde clasifica al predio como "Mediana" propiedad, registra como mejoras introducidas: Pozo, Alambrada, Corral, etc.; a fs. 30 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la misma se señala como poseedor a Sonia Suarez de Rojas; de fs. 31 a 33 cursa Registro de la FES, la cual consigna Reproductores 6, Terneros 30, Hembras y otros 34 y 30 vaquillas, total cabezas de ganado 100, con marca de ganado "R" registrada en FEGASACRUZ, además de ganado Caballar 6, Porcino 3 y Aves de Corral 30, Herramientas de Producción, Mejoras, Trabajador Asalariado Permanente 2, Familiar 2, Asalariado Eventual 4, así como Infraestructura y Maquinarias; a fs. 57 del legajo se saneamiento, cursa Acta de Levantamiento de Información en Campo de 28 de mayo de 1999, la misma consigna a Sonia Suarez de R. como propietaria y Florencio Rojas como Copropietario firmando ambos cónyuges, de fs. 181 a 186 cursa Evaluación Técnica Jurídica, en el punto 4.1.- Conclusiones, numeral d) señala "La propiedad cumple la FES en una superficie de 822.0048 has."; en el punto 4.2.- Sugerencias, señala "Adjudicación Simple como modalidad de adquisición de la superficie de 822.0048 has."; a fs. 191 cursa Auto de 28 de junio de 2002 que resuelve dar inicio a la Exposición Pública de Resultados; de fs. 194 a 195 cursa Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento y Registro de Reclamo u Observaciones, donde la Sra. Sonia Suarez de Rojas señala no estar de acuerdo con dichos resultados de saneamiento, así como solicita nueva inspección ocular en el predio; de fs. 199 a 200 cursa memorial de impugnación a la E.T.J.; a fs. 208 cursa Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. de fecha 23 de agosto de 2001, extendido a Florencio Rojas Suyo; a fs. 209 cursa Certificado de Vacuna de la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2002 a nombre de Florencio Rojas Suyo, a fs. 210 cursa Factura de 200 vacunas y una Conservadora fecha 2 de agosto de 2001 a nombre de Florencio Rojas Suyo; a fs. 217 cursa Certificado Zoosanitario de 17 de marzo de 1993, la misma señala haber examinado 180 cabezas de ganado vacuno, machos 20, hembras 160, Raza Mestizos y Nelore de propiedad de Florencio Rojas Suyo de la predio "Las Palmeras"; seguidamente a fs. 304 cursa Certificado de Matrimonio celebrado entre Sonia Suarez Gutiérrez y Florencio Rojas Suyo de 13 de diciembre de 1975; de fs. 318 a 320 cursa Informe en Conclusiones de la Exposición Publica de Resultados de 26 de agosto de 2002, el cual sugiere que el predio "Las Palmeras" de acuerdo a la E.T.J. consolida la superficie de 822.0048 has. sin hacer valer la conciliación entre las autoridades originarias del CABI y Sonia Suarez de Rojas cuya acta cursa a fs. 317; a fs. 321 cursa Auto de 26 de agosto de 2002 la misma instruye se proceda a la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas; a fs. 338 y vta. cursa Acta de Inspección Ocular, efectuada en virtud del Convenio Interistitucional de 24 de abril del 2014, entre AGACOR, INRA y CABI y la interesada misma que señala "Se verificó ganado en una cantidad más o menos considerable con la marca que se dibuja (fr) de Florencio Rojas Suyo, copropietario" (las negrillas son nuestras); de fs. 341 a 343 cursa Informe de Inspección al predio "Las Palmeras", INFO TCO 606/2004 de 12 de agosto de 2004, misma que en el punto 5. Verificación, señala que en el predio "Las Palmeras" se contó 300 cabezas de ganado e infraestructura, así como se constató el Registro de Marca; de fs. 382 a 365 cursa Informe Legal INF. DGS-TCOs SC N° 037/2010 de 9 de diciembre de 2010 de Adecuación al D.S. N° 29215 dando por válidas las actuaciones realizadas con el anterior Reglamento (D.S. N° 25763); a fs. 371 y vta. cursa memorial dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, recepcionado el 12 de agosto de 2013, donde se solicita se anule dicha notificación y se notifique al otro copropietario Florencio Rojas Suyo.

Del análisis de estos actuados de saneamiento, se concluye ser evidente lo acusado por la parte actora de que el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo identificó tanto a la esposa Sonia Suarez de Rojas así como a Florencio Rojas Suyo como co-propietarios del predio "Las Palmeras", aspecto que se constata en el "Acta de Levantamiento de Información en Campo de 28 de mayo de 1999, la misma consigna a Sonia Suarez de R. como propietaria y Florencio Rojas como Copropietario, firman ambos cónyuges"; ésta situación se evidencia a través del Certificado del Matadero Frigorífico Santa Cruz S.A. de fecha 23 de agosto de 2001, del Certificado de Vacuna de la Fiebre Aftosa de 29 de junio de 2002, de la Factura de 200 vacunas y una Conservadora de 2 de agosto de 2001, del Certificado Zoosanitario de 17 de marzo de 1993, que señala haber examinado 180 cabezas de ganado vacuno, machos 20, hembras 160, Raza Mestizos y Nelore de propiedad de Florencio Rojas Suyo de la predio "Las Palmeras", siendo que todos estos documentos recabados por el INRA en el proceso de saneamiento constatan que corresponden a Florencio Rojas Suyo, habiéndose adjuntado además el Certificado de Matrimonio que acredita la unión conyugal de Sonia Suarez Gutiérrez y Florencio Rojas Suyo de 13 de diciembre de 1975, por lo que el ente administrador, no puede soslayar documentación presentada de donde se tiene que si bien la Evaluación Técnica Jurídica consolida a Sonia Suarez de Rojas la superficie de 822.0048 ha. clasificándola como propiedad ganadera, la entidad administrativa incurrió en omisión al ignorar al otro copropietario Florencio Rojas Suyo de quien el administrador tenia pleno conocimiento, prueba de ello constituye además el Acta de Inspección Ocular de fs. 338 y vta. dispuesta por el Director Departamental de INRA Santa Cruz en virtud al Convenio Interinstitucional suscrito el 24 de abril del 2004, pues en dicha acta de Inspección Ocular, consta que se evidencia la marca de Florencio Rojas Suyo como co-propietario.

2.- Con relación a la violación de preceptos legales: La parte actora acusa que pese a que se les adjudicó la superficie de 822.008 has.; que se les notificó con la Resolución I-TEC N° 9256/2004 y que incluso pagaron el pago de adjudicación en la suma de Bs. 24.364,46 y sin razón alguna de manera contradictoria les notifican con la Resolución Final de Saneamiento que establece la adjudicación de solo 50 has., clasificando al predio como pequeña agrícola, violando lo verificado en campo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, el debido proceso y la legítima defensa previstos en el art. 115-I y II de la C.P.E y la seguridad jurídica prevista en el art. 178-I de la C.P.E.

Como se preciso en líneas arriba, en la Evaluación Técnica de la Función Económico Social que cursa a fs. 177, y la Evaluación Técnica Jurídica del INRA cursante de fs. 181 a 186, cursante en el proceso de saneamiento, refieren que el predio "Las Palmeras", cumple con la Función Económico Social en una superficie de 822.0048 Has.; asimismo en el Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados de fs. 318 a 320 y vta. refiere "Por tanto el predio Las Palmeras, consolida de acuerdo a la evaluación técnico jurídico en la superficie de 822,0048 ha"; finalmente, en el Informe INFO TCO 606/2004 de 12 de agosto del 2004 de Inspección Ocular cursante de fs. 341 a 343, describe que "Procediendo al recorrido de la propiedad LAS PALMERAS, en el que se ha constatado el desarrollo de actividad ganadera, la existencia de ganado vacuno de 300 cabezas..."; ahora bien se advierte en el Informe Técnico Legal INF JRLL N° 0431/2010 de 9 de diciembre de 2010 y sobre la cual basa su defensa el INRA en representación del Presidente que de fs. 114 a 130 de obrados es adjuntado al presente caso por la parte demandada se evidencia que el mismo no cursa en el legajo de saneamiento; cursando únicamente entre las fs. 366 y 367 de los antecedentes una nota donde se consigna "EL INFORME TECNICO LEGAL INF JRLL N° 0431/2010 CURSA EN LA CARPETA PRINCIPAL", en consecuencia analizado dicho Informe, en el punto "Predio: Las Palmera", sostiene que el Coordinador Indígena Darío Yandureza habría manifestado que el predio referido "no posee ganado bovino ni corrales", motivo por el que se habría resuelto modificar la clasificación del predio como agrícola en aplicación a la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715, al respecto, revisado nuevamente el Registro de la Función Económica Social que cursa de fs. 31 a 33 del legajo de saneamiento, en el casillero de "Uso actual de la Tierras", se consigna como actividad ganadera, reproductores 6, terneras 30, hembras y otros 34 y 30 vaquillas y torillos, total cabezas de ganado 100, por lo que se advierte que dicha modificación de actividad ganadera a agrícola se basa en un elemento subjetivo sin fundamento legal basando en la versión de una sola persona como es el Coordinador Indígena referido, lo cual no puede desvirtuar la verificación in situ efectuado por funcionarios del ente administrativo conforme a lo previsto en el art. 239 del D.S. N° 25763; por lo que lo dispuso en la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011 cursante de fs. 376 a 388 de los antecedentes que determina en la parte Resolutiva, adjudicar al predio "Las Palmeras" 50 has., clasificándola como "Pequeña Propiedad Agrícola"; señalando además en el punto 14.- que el resto del predio "Las Palmeras" es identificada como Tierra Fiscal por incumplimiento de la FES en la superficie de 1734. 7451 has., resulta contrario a derecho ya la verificación en campo, toda vez que los informes de saneamiento señalan que dicho predio cumple la F.E.S. en la superficie de 822.0048 has.; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento no tiene concordancia con lo recabado en las pericias de campo, en la ETJ, en el Informe en Conclusiones de Exposición Publica de Resultados y en el acta de verificación posterior in situ e Informe Técnico que acreditan que el predio tiene actividad ganadera y no así actividad agrícola, aspecto que evidencia la vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como se transgrede el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica previstos en los arts. 115-I y II, 178-I de la C.P.E., por lo que resulta ser evidentes los extremos acusados por la parte actora.

3.- En lo que respecta a los errores y contradicciones en el proceso de saneamiento : Del análisis de lo señalado precedentemente, se llega a la conclusión de que son ciertos y evidentes los argumentos señalados por la parte actora de que la entidad administrativa ha omitido incluir al co-propietario Florencio Rojas Suyo en el proceso de saneamiento; que ha violentado el debido proceso al haber clasificado al predio "Las Palmeras" como pequeña propiedad agrícola, siendo que dicho predio demostró tener actividad ganadera, pues si bien la Resolución Final de Saneamiento señala que los predios de referencia se encuentran dentro de la Reserva Fiscal Abapo-Izozog creada por D.S. N° 16660 de 28 de junio de 1979, debió sujetarse a lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, la entidad administrativa desnaturalizó la clasificación de la propiedad agraria, no siendo un argumento coherente lo señalado por el apoderado del Presidente del Estado Plurinacional de que el Sr. Florencio Rojas Suyo no se apersonó al proceso y que no demostró personalmente el cumplimiento de la FS o la FES, dado el carácter de patrimonio familiar de la pequeña propiedad, ya sea ésta agrícola o ganadera y la Función Social que ésta cumpla en el entendido del art. 2 de la L. N° 1715.

4.- Con relación que al haber un informe de modificación de la clasificación de la propiedad y sobre la superficie del predio, se debió notificar con el mismo : Cabe señalar que éste extremo acusado por la parte actora resulta ser evidente, pues de la revisión de los actuados de saneamiento, no cursa en los antecedentes de saneamiento ninguna notificación con ningún Informe Técnico posterior a la E.T.J. y al Informe en Conclusiones de la E.T.J. de la Exposición Pública de Resultados del cambio de uso de propiedad y la extensión superficial a los beneficiarios del predio "Las Palmeras", ni menos notificación con el Informe Técnico Legal INFJRLL N° 431/2010 para que puedan observar el mismo, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa, vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, debido a que la Resolución Final de Saneamiento no condice con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 41 y subsanación de fs. 50 interpuesta por Florencio Rojas Suyo, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011, solo respecto al predio "Las Palmeras" debiendo la entidad administrativa elaborar nuevo Informe Técnico Legal sobre el predio "Las Palmeras", antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo, y sea conforme a procedimiento.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.