SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2016

Expediente : Nº 242/2012

Proceso : Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° TCO-NAL

000319

Demandantes : Bertha Bety Colque Canaviri, Jenny Lilian Condori

Colque, Rolando Marco Bernal Mendoza, Eva Olga

Colque Castro de Caceres, Freddy Alconz Colque,

Benigna Mamani Fernández de Colque, Luis Colque

Castro, Luis Richard Colque Castro, Rocio Claudia Paz

Maldonado de Colque, Maria del Carmen Lino de

Colque, Hugo Colque Flores, Ludger Braulio Colque

Castro, Franz Colque Flores, Eddy Colque Perez, Angel

Colque Castro y Juan Colque Castro, representados por

Edgar Pablo Colque Castro.

Demandados : Territorio Originario Campesino PISIGA representado

por Mario Colque Mamani en su condición de Mallku y

el Instituto Nacional de Reforma Agraria representado

por el Director Nacional a.i.

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 10 de febrero de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 131 a 139 vta. de obrados, subsanada por memoriales de fs. 318 a 319 vta. y 327 vta. de obrados, interpuesta por Edgar Pablo Colque Castro y otros, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, emitida a favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga", contestación, dúplica y réplica cumplidas, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Bertha Bety Colque Canaviri, Jenny Lilian Condori Colque, Rolando Marco Bernal Mendoza, Eva Olga Colque Castro de Caceres, Freddy Alconz Colque, Benigna Mamani Fernández de Colque, Luis Colque Castro, Luis Richard Colque Castro, Rocio Claudia Paz Maldonado de Colque, Maria del Carmen Lino de Colque, Hugo Colque Flores, Ludger Braulio Colque Castro, Franz Colque Flores, Eddy Colque Perez, Angel Colque Castro y Juan Colque Castro, representados por Edgar Pablo Colque Castro, acuden a esta instancia en calidad de propietarios de bienes inmuebles sitos en el área urbana del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar dependiente de la Sub Alcaldía de Pisiga Bolívar a objeto de demandar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, emitido a favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga" y previo a fundamentar su demanda, refieren:

Que, conforme al antecedente geográfico-demográfico, el Distrito Municipal Urbano de Pisiga Bolívar tiene una población de 718 habitantes entre locales y migrantes siendo frontera con flujo de comercio exterior con Chile, condición municipal plenamente sustentada por las Ordenanzas Municipales 12/96, 08/97, 26/2004 de la Alcaldía de Sabaya y planos de Urbanización elaborados por la Ex CORDEOR y el IGM; cuyos propietarios buscan el respeto de su legítimo derecho sea agrario o urbano, ubicados en el cantón Pisiga Bolívar-Sucre, sección primera de la provincia Sabaya al interior del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar, en una superficie aproximada de 668.6868 has., del radio urbano y un "absoluto aproximado" (sic) de 7500.0000 has.

Que, respecto al antecedente histórico de propiedad, señalan que éste se origina del uso tradicional posesorio, realizado por la familia Colque, antes del coloniaje con ocupación pacífica, responsables con la naturaleza en su condición de bolivianos guardianes de la frontera e indican que "se constituyen como parte de una Bolivia organizada territorialmente en secciones municipales" (textual), reconociendo el empleo del mejor derecho propietario de los ciudadanos en base a los siguientes documentos: i) Por Ley de 12 de enero de 1962 el Congreso Nacional crea el cantón Pisiga Bolívar, ii) Por Ordenanza Municipal N° 12/96 de 8 de agosto de 1996 el Honorable Consejo Municipal de Sabaya crea el Distrito Municipal de Pisiga Bolivar, iii) Resolución Municipal N° 08/2003 de 24 de noviembre de 2003 que faculta al Agente Municipal a disponer 668.6868 has., correspondientes al área urbana de Pisiga Bolívar. iv) Resolución Municipal N° 04/2004 de 26 de abril de 2004 que dispone la utilización de planos urbanos de Pisiga, además establece precio en metros cuadrados para "lotes de terreno". v) Resolución Municipal N° 5/2004 de 28 de julio de 2004 que dispone principios técnicos de urbanidad que regulan la construcción en el radio urbano. vi) Resolución Municipal N° 14/2004 de 27 de diciembre de 2004 resuelve la aprobación de planos de demarcación del cantón Pisiga Bolívar, sancionado por el Agente Municipal, Mario Colque Mamani, (ahora promotor y desconocedor de sus actos); con cuyos antecedentes se encontraría consolidado el reconocimiento de radio urbano, estando sus propiedades "urbanas" y posesión legal amparadas en documentos de propiedad, registradas en oficinas públicas y reconocidas por autoridades públicas, ante tal realidad evidencian la inobservancia de la L. N° 1178, regido por el "art. 6 del D.S. N° 24215" que reglamenta la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 por los servidores públicos del INRA; norma que para efectos del saneamiento, contempla siempre la condición de "terceros" al interior de áreas determinadas en base a normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria en vigencia.

Con dichos antecedentes y como fundamento principal de su demanda de nulidad de titulo, arguyen:

Que, por resolución comunitaria de 20 de octubre de 2007 se resuelve el saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, entendiendo que se realizaría en el área que es motivo de competencia del INRA y facultado en el art. 11 de la L. N° 1715; es decir, el saneamiento de tierras en área rural de Pisiga Bolívar con consideración de la presencia administrativa municipal, con más de quince años de antigüedad y vigencia en el lugar, en mérito a la creación del Distrito Municipal Pisiga Bolívar y su respectiva Sub Alcaldía que fue representada en varias gestiones, por Mario Colque Mamani en su condición de Agente Municipal y después de dictar resoluciones municipales a favor de la urbanidad constituida, asume el cargo de Mallku de la OTB Pisiga, solicitando el 18 de abril de 2008 saneamiento rural de la propiedad agraria, con un proceder engañoso.

Que, el INRA Oruro efectivizó el proceso de saneamiento de la denominada "Tierra Comunitaria de Origen Comunidad Pisiga Bolívar", admitiéndolo el 20 de junio de 2008 en base al Informe Técnico que recomendaba cumplir con las Normas Técnicas Catastrales para la ejecución de las etapas siguientes, dictándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RA-DDO-SAN TCO-No. 015/2009 de 19 de junio de 2009, y la Resolución de Inicio RA-DDO-SAN TCO-No. 016/2009, la cual no se notifica a los poseedores para que acrediten su identidad o personalidad jurídica y probar su legalidad, según el art. 294.III.c) del reglamento, omisión que se repite en el Edicto, que tampoco se notifica al Sub Alcalde, al Agente Municipal ni al Alcalde Municipal de Sabaya y/o Consejo Municipal.

Indican, que extrañamente en el proceso se reconoce "derechos motivo de titularidad" a la Aduana Nacional a sola presentación de un convenio con otra Estatal, en el área del Radio Urbano Pisiga Bolívar, pero no se percataron de predios particulares de vecinos y otros también del Estado (Centros Educativos, de Salud áreas de equipamiento, áreas verdes, vías, etc.), en desconsideración del art. 113 del D.L. N° 3466.

Señalan, que en todo el proceso y en momentos conclusivos, se sugirió que se dé una revisión exhaustiva a objeto de detectar otros errores u omisiones, como refiere la Lic. Sandy en cumplimiento al Instructivo N° 020/2008 cursante a fs.555 del antecedente, actuado que no se habría considerado, pareciera -indican- olvidarse que el saneamiento tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho sobre la propiedad agraria, que pasa por identificar a los propietarios, apartándose también de la facultad conferida a las Brigadas de Campo a las cuales instruyen identificar áreas con características urbanas para que puedan excluirse y constituirse en colindantes internos, empero prefirieron ignorar la presencia y existencia del pueblo Pisiga Bolívar, su condición de Sub Alcaldía, así como a personas constituidas y organizadas bajo un espacio geográfico con características urbanas y con usos de suelo, pese a ello incurren en "inobservancia" que se constituye en un vicio procesal de fondo, al no sujetarse a las Normas Técnicas Catastrales, Transferencias y Registros según el art. 12 del reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 43 de las Normas Técnicas aprobadas por Resolución Administrativa N° 084/2008 referidas a áreas urbanas que serían excluidas del proceso de saneamiento siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el art. 11 del reglamento de la L. N° 3545, más si en el saneamiento identifican a las autoridades municipales con jurisdicción y competencia reconocidas y contar con planos de radio urbano aprobado por Resolución Municipal N° 14/04 de 27 de diciembre de 2004, vulnerando el legítimo derecho a la propiedad privada, establecida en el art. 56 de la CPE.

Observan la orientación que tendría el proceso, cuando en el memorial de demanda de 13 de julio de 2008, hacen alusión a esa condición rural y a la propiedad de comunidad, que no considera a la universalidad de terceros existentes en el pueblo, aspecto que se corrobora en las cartas de citación que directamente hacen alusión a su "posesión rural" sin hacer referencia al predio urbano, cuando fue lugar de operaciones de la brigada donde los habitantes urbanos moran; asimismo, indican que se vicia de fondo el proceso al establecer en Etapa de Campo como únicos propietarios al escaso número de vecinos que delegan representación para el saneamiento en el personaje Mario Colque, ignorando como en todo el proceso la presencia de los casi mil habitantes que conforman Pisiga Bolívar, que superan en número en las listas del INRA levantadas en campo y no guardan relación con el documento de registro de Identidad del Pueblo Indígena u Originario, elaborado por el Viceministerio de Tierras; señalan que el ordenamiento jurídico agrario vigente regido por la L. N° 1715, L. N° 3545 y sus reglamentos a momento del saneamiento, no puede violar los legítimos derechos de los copropietarios, por cuanto la superficie expresada en la titulación de la TCO, no reconoce la situación jurídica de la superficie urbana ignorada.

Señalan que lo referido se agrava, cuando el trabajo de campo fue levantado en el mismo pueblo de Pisiga, por lo que el INRA no podría negar o desconocer la aptitud urbana del área, desde la cual dirigían sus operaciones con masiva presencia de pobladores que se constituirían en terceros para efectos del saneamiento, bajo un escenario inconfundible de viviendas, hoteles, restaurantes además de lotes que el propio "demandante TCO Mario Colque" otorgó en su condición de autoridad municipal al ser por varias gestiones Agente Municipal, asumiendo facultades de Consejo Municipal, y después de dictar resoluciones municipales a favor de la "urbanidad ya constituida", asumió funciones de Mallku de la OTB Pisiga, oficiando de representante para el saneamiento rural, desconociendo sus propios actuados y ocultando la verdad a los funcionarios asignados para su ejecución.

Por lo relacionado -indican- que se hace viable la "nulidad de oficio de todo el proceso en el que se encontraren infracciones que atenten al respeto y orden público, violando los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y función social" (sic), establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715 además de los derechos consagrados en el art. 56 de la CPE, art. 17 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respecto al derecho a la propiedad privada individual, de la que nadie puede ser privado arbitraria ni ilegalmente, citan asimismo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, cuando dispone una revisión de oficio de todos los actuados de un proceso y su nulidad si amerita. Salvedad que se expresa en el oficio aclaratorio del Comité Cívico de Sabaya de 29 de junio (fs. 269), que observan "el casual conocimiento del saneamiento en ejecución, señalando a continuidad el criterio a considerar de personas individuales que crean tener derechos en esta TCO" (textual).

Manifiestan, que el Informe en Conclusiones de 16 de julio de 2009, nuevamente desconoce el radio urbano atribuyendo la responsabilidad a las autoridades de la Comunidad Pisiga quienes habrían indicado "no existir área urbana definida" sustentado en el Certificado emitido por el Consejo Municipal de Sabaya, que es forzado, porque destruye la condición de prueba de la que se vale el INRA; sin preguntar sobre plazos que la Ley tiene para las homologaciones de radios urbanos y la coordinación con los municipios, actitud contradictoria cuando reconocen a la autoridad municipal (Sub Alcalde) pero no su jurisdicción, conforme a su conveniencia.

Con estos argumentos, alegan actos administrativos viciados de Nulidad Absoluta enmarcados en el motivo de la demanda con violación de los arts. 56 y 122 de la CPE., además los arts. 1° de la L. N° 1715, 12 del reglamento de la L. N° 3545, por lo cual demandan la nulidad del expediente agrario de saneamiento y la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° TCO NAL 000319 y RA-ST N° 0146/2010 de 1° de julio de 2010 al amparo del art. 50 parágrafo I, numeral 1 incisos a) y c) de la L. N° 1715 y en sentencia agraria se deje sin efecto el mismo, restableciendo el proceso de saneamiento a su curso legal, reconociendo la existencia del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar y su correspondiente área urbana, en restitución del legítimo derecho propietario al amparo del art. 2-II, 3 y 66 de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 329 y vta. de obrados, se corre en traslado a los codemandados "Territorio Originario Campesino PISIGA" representado por Mario Colque Mamani en su condición de Mallku OTB y al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Por memorial cursante de fs. 584 a 587 de obrados, Jorge Colque Bernal en calidad de Mallku y representante legal del Territorio originario Campesino TCO PISIGA en reemplazo de Mario Sinfor Colque Mamani, contesta la demanda negando la misma y ratificando el memorial de 19 de noviembre de 2012, en base a los siguientes términos:

Argumenta, que la acción de nulidad de título ejecutorial requiere como presupuesto para su procedencia, que el acto administrativo adolezca de algún vicio legal que afecta la constitución o formación del Acto que se pretende anular, que el art. 50 de la L. No. 1715 modificada con la L. No. 3545 establece las causales por las que se puede anular un Título Ejecutorial e indica que en el presente caso la demanda tiene contenido histórico y lírico, pero que respecto al fundamento legal solo hace una cita de los inc. a) error esencial y c) simulación absoluta, parágrafo I del art. 50 de la L. No. 1715, sin ninguna relación ni fundamentación de los hechos o actos en los que ha incurrido en dichas causales.

Señala que, de la valoración del proceso de saneamiento de la TCO PISIGA se ha cumplido con el art. 357 del reglamento agrario (D.S. 29215) al margen de contar con el Registro de Identidad del Pueblo Indígena Originario tal como establece el art. 361 del mismo reglamento y posterior resolución determinativa del área de saneamiento de TCO, en cumplimiento al art. 364 del reglamento, reflejado en el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial, misma que emana indica, del Viceministerio de Tierras como entidad competente, documento que describe el habitad, ocupación territorial actual, historia y otros que merece toda la fe probatoria. Continua señalando que durante todo el tiempo de ejecución del saneamiento hubo difusión del proceso a todos los habitantes los cuales expresaron su conformidad con la ejecución bajo la modalidad de TCO, de cuyo resultado se emite la Resolución de Dotación dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial como TCO PISIGA la cual fue llevada a cabo dentro del marco de las Leyes agrarias en vigencia y que a criterio del demandado no habría ningún error esencial que vicia la voluntad del administrador.

Que, no habría vicio de nulidad del ente administrador respecto a la simulación absoluta como indica la parte demandada, ya que en la información de campo del proceso de saneamiento consta las viviendas o el área poblada de Pisiga y todas las mejoras y usos y costumbres dentro del Territorio de la TCO, por lo que pretender sustentar su demanda en la violación del art. 56 de la CPE., referida a la garantía del derecho de propiedad se desconocería la calidad de "urbano" y por tanto el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional no tendrían competencia para desconocer un supuesto derecho en área urbana. Que, para tener la calidad de radio urbano el municipio debe contar con Ordenanza Municipal Homologada como lo señala la Ley de Participación Popular y la Ley de Municipalidades, aseveración que se respaldaría en las certificaciones que adjunta en calidad de prueba que acreditan que no se trata de área urbana y por tanto es competencia del INRA en cumplimiento del art. 11 del reglamento agrario.

Por otra parte, señala que la Declaratoria del Distrito Municipal, Sub Alcaldía no significa que automáticamente se convierte en área urbana y se produce el cambio del uso de suelo sino se debe cumplir con los requisitos de construcción y formalidad legal como homologación de la Ordenanza Municipal, observando al mismo tiempo que las ordenanzas municipales adjuntadas en calidad de prueba casi en su totalidad son nulos de pleno derecho por haberse dictado por autoridades que no tienen competencia o por instancias que no corresponden.

Por los fundamentos expuestos en derecho, pide que se declare improbada la demanda y por consiguiente incólume el título ejecutorial y derecho colectivo de la TCO, con costas.

Que, mediante memorial cursante de fs. 723 a 724 de obrados, Jorge Colque Bernal en su calidad de Mallku y representación legal del demandado "Territorio Originario Campesino Pisiga", opone excepción de impersonería en el demandado, alegando que los demandantes con total mala fe, habrían indicado que el representante legal de la TCO y demandado seria Eddy Colque Perez, pretendiendo unificar la calidad de demandante y demandado en una misma persona, toda vez que Eddy Colque Perez actúa como poderdante para iniciar la acción de nulidad y luego lo presentan como demandado, asimismo indica que la demanda está dirigida contra una persona jurídica como es la TCO PISIGA, y no contra personas particulares por lo que no podrían acreditar la representación con poder notarial de personas naturales que son beneficiarias de la TCO solicitando se declare probada, con costas.

Que, por memorial cursante de fs. 738 a 739 de obrados, la parte actora rechaza la excepción de impersonería, señalando que la demanda fue dirigida contra la TCO PISIGA, cuyos beneficiarios son quince sayañeros o contribuyentes que son la razón de existir de la referida TCO y estos por nominación habrían elegido a Eddy Colque Perez como su representante y no a Jorge Colque Bernal, que el área de saneamiento agrario y el área urbana municipal de Pisiga Bolívar representan intereses propietarios diferentes, bajo esta realidad Eddy Colque Perez es demandado en cuanto al interés del área agraria comunitaria y demandante en cuanto al interés del área urbana municipal donde todos tienen títulos y derechos propietarios privados, por lo que la calidad de demandante y demandado no se unifica y no corresponde la excepción de impersonería.

Que, por Auto de 26 de agosto de 2014, cursante a fs. 746 de obrados, la Sala Primera de este Tribunal, resuelve el incidente planteado no dando lugar a la misma; de igual forma en la tramitación del proceso se emitió el Auto de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 950 a 952 de obrados, que en vía de regulación procesal e ingresando al fondo de la excepción de impersonería en el demandado el Tribunal en ejercicio de su rol de director del proceso, Muta el Auto de 26 de agosto de 2014 declarando probada dicha excepción y reconociendo a Jorge Colque Bernal en su condición de Mallku como demandado en representación del "Territorio Originario Campesino Pisiga" dando lugar a la aceptación de su personería y por contestada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 657 a 660 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación del codemandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumentando lo siguiente:

Con relación a que los demandantes serian propietarios de bienes inmuebles sitos en el área urbana del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar, donde el INRA de manera irresponsable habría concluido el saneamiento del predio denominado "Comunidad Pisiga" sobreponiendo el aérea a terrenos urbanos de la Sub Alcaldía de Pisiga; arguye, que los recurrentes no advierten que la sustanciación del proceso de saneamiento y las etapas procesales que hacen al mismo, se hallarían plenamente respaldados en la normativa agraria especifica y habilitan al INRA para regularizar el derecho propietario de conformidad al art. 11 del D.S. N° 29215, el cual reproducen.

Por otra parte, la autoridad demandada haciendo una relación de la documentación presentada por los actores previa a la ejecución del saneamiento de la Comunidad Pisiga Bolívar como Tierras Comunitarias de Origen (TCO), señala que en los mismos no existe referencia respecto al área urbana definida y homologada por Ordenanza Municipal de Pisiga Bolívar, por lo que no existiría documentos que respalden un derecho de propiedad o queja dentro del proceso de saneamiento, entendiendo que recién en esta instancia se limitan a realizar observaciones a un procedimiento agrario cuyas actividades se encuentran plenamente ejecutoriadas, pretendiendo desvirtuar la misma con argumentos que hacen a una acción contencioso administrativa.

Señalan, de falso el hecho que no se haya notificado al Sub Alcalde siendo que la misma resolución comunitaria de aceptación del saneamiento, presentada en el proceso se ha puesto en conocimiento de las autoridades municipales y de los actuales actores los cuales suscriben dicho documento, habiéndose publicado el Edicto para que todas las personas que tengan derecho a ser tomadas como terceros dentro del proceso de saneamiento, como ocurrió con los predios de la Aduana Nacional y si no se consideró al pueblo de Pisiga fue porque no cumplía con los requisitos como ser la Ordenanza Municipal Homologada.

Que, respecto a las Normas Técnicas Catastrales (art. 43), aclara que las áreas urbanas se excluyen siempre y cuando se cumpla el art. 11 del reglamento de la L. No. 3545, que cuando dentro del área predeterminada de saneamiento se identifica áreas urbanas que no hayan sido definidas por el municipio indica que las coordenadas de los vértices del perímetro del radio urbano debe definirse a través de la medición por métodos directos en coordinación con las autoridades municipales y/o colindantes (demandantes de la TCO) para la correspondiente delimitación y mensura de los vértices conforme a lo establecido en la norma técnica y otras de carácter específico; por otra parte, refiere que el demandante realiza observaciones al proceso de saneamiento y procura vanamente desestimar actuados procesales ajustando a supuestas vulneraciones que a efectos de disipar cualquier duda razonable ante las acusaciones temerarias como la existencia de fraude procesal en la sustanciación del proceso de saneamiento del Territorio Originario Campesino Pisiga, Marka La Rivera, Suyu Jacha Carangas, sin una lectura correcta de todo lo obrado, por lo que lo afirmado sería ingresar a un ámbito de lo subjetivo sin contar con la prueba documentada necesaria para lo infundado del fundamento.

Señala que, Edgar Pablo Colque Castro no efectuó una adecuada valoración y análisis de los antecedentes cursantes en obrados limitándose a efectuar apreciaciones de orden subjetivo sin advertir las causales de justificación para la creación del radio urbano; indica que debe tenerse presente que la demanda de nulidad se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, razón por la cual no corresponde la valoración de prueba en esta instancia; por ultimo arguye que la infracción a la norma legal tiene que ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, que en el presente caso no existe transgresión porque el proceso de saneamiento se habría realizado dentro del ámbito de su jurisdicción y competencia del INRA y estricto apego a la norma.

Por lo expuesto niega los extremos de la demanda y pide se declare improbada la demanda de nulidad del título ejecutorial interpuesta por Edgar Pablo Colque Castro y otros, se mantenga firme y subsistente los documentos de propiedad comunaria N° TCO-NAL 000319, con expresa imposición de costas.

Por otra parte a fs. 700 cursa el decreto de 03 de julio de 2014, por el que se declara no ha lugar a la consideración del memorial de réplica por extemporánea, razón por la que no se dio curso a la duplica.

CONSIDERANDO : Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, respecto a las causales de nulidad contenidas en el art. 50, parágrafo I numeral 1 incisos a) Error esencial y c) Simulación Absoluta, que fueron invocadas por los actores en su demanda, estas durante la tramitación del proceso no fueron fundamentadas ni demostradas adecuadamente a objeto de justificar la pretensión demandada, limitándose únicamente a realizar observaciones al proceso de saneamiento como si se tratare de una acción contencioso administrativa, pretendiendo que este Tribunal realice un control jurisdiccional al mismo; empero en mérito al carácter social de la materia así como a su especialidad y bajo el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, en el caso que nos ocupa se pronuncia respecto a los argumentos de fondo señalados en la demanda que motiva la presente acción de nulidad, teniendo así:

Que, el alcance de las nulidades conforme a lo desarrollado por el art. 50-I-1)-inc. a) de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, es así que respecto al Error Esencial, debe entenderse como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico, es decir que hubiera motivado la extensión del Título Ejecutorial impugnado, para la procedencia de la nulidad el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; finalmente, el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

Respecto a la Simulación Absoluta, el art. 50-I-1)-inc. c) de la L. N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: i) Creación de un acto y ii) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado, la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en el proceso de saneamiento, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, corresponde pronunciarse señalando al efecto:

1.- Respecto a que los demandantes serian propietarios de bienes inmuebles sitos en el área urbana del Distrito Municipal de Pisiga Bolívar donde el INRA efectivizó el saneamiento del predio denominado "Comunidad Pisiga" sin considerar los terrenos urbanos de la Sub Alcaldía de Pisiga; cuando era tangible su presencia, entendiendo que ejecutaría el saneamiento en el área de su competencia ; en el caso de autos, se constata que los actores, específicamente los Sres. Luis Colque Castro, Eddy Colque Perez, Hugo Colque Perez, Angel Colque Castro, Ludger Colque Castro, Richard Colque Castro, Benigna Mamani de Colque y Edgar Pablo Colque Castro, este último en calidad de apoderado de los demandantes, forman parte de los pobladores originarios de la Comunidad Pisiga (Bolívar) que el 20 de octubre de 2007 junto con otros oriundos del lugar, decidieron por unanimidad sanear su territorio bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) propiedad comunaria con Título Colectivo a nombre de la "Comunidad Pisiga Bolívar", conforme a Resolución Comunitaria No. 02/2007 cursante de fs. 13 a 14 del antecedente y reiterada por nota de 12 de noviembre de 2008 cursante de fs. 9 a 11 del antecedente.

A dicho fin los pobladores de Pisiga, nombraron por unanimidad a Mario Sinfor Colque Mamani, como Mallku Presidente de la OTB del "Territorio Indígena Originario Campesino Comunidad Pisiga" y represente para el saneamiento conforme al Acta de Elección de representante cursante de fs. 26 a 27 del antecedente, otorgándole "potestad para aclarar, representar y negociar" (sic) ante instancias públicas y legales para la ejecución del saneamiento y titulación, por lo que en dicha calidad presenta la demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen, solicitando un solo título ejecutorial a nombre de la Comunidad Pisiga (fs. 30 - 32), mereciendo su admisión por parte del INRA el 20 de junio de 2008, paralelamente se evidencia que se elaboró el Registro de Identidad de Pueblo Indígena u Originario (RIPIO) con la denominación de "Territorio Originario Campesino Pisiga Marka La Rivera Suyu Jach´a Carangas", mismo que se encuentra adjunto al proceso de saneamiento de fs. 44 a 97 del antecedente, documento en cuyo texto se describe: "El área urbana estaría constituida por la población de Pisiga Bolívar" (sic) sin mención de ningún documento que respalde aquella observación.

Que, por Informe de Georeferenciación realizado en campo (fs. 201 a 214), se da a conocer que a solicitud del pueblo demandante "no se identifique ni excluya el área urbana" dentro del área objeto de saneamiento, a este fin se habría notificado al Alcalde Municipal de Sabaya para un pronunciamiento, estableciendo el mismo que no existe algún área urbana en la localidad de Pisiga Bolívar; extremo ratificado mediante nota de 29 de mayo de 2009 dirigido al Director del INRA Oruro, (fs. 220-221), que en lo pertinente señala: "hacemos conocer que la Asamblea Magna del Territorio Originario Campesino Pisiga (TOCP) determina que en la población de Pisiga no existe un área urbana " afirmando que Pisiga no cuenta con un Plan de Ordenamiento Territorial y Urbanístico ni resoluciones municipales con respectiva homologación definida, documento respaldado con el Acta de Reunión cursante de fs. 222 a 223 del antecedente, suscrito por las siguientes autoridades: Mario Colque Mamani (Mallku OTB Pisiga), Kennedy Colque Mamani (Cacique, Comité de vigilancia), Ramiro Colque H. (Sub Alcalde Municipal Pisiga), Juan Colque Castro (Alcalde Mayor), y por lo actuales demandantes Eddy Colque Perez, Luis Colque Castro, Benigna Mamani de Colque, Olga Colque Castro, Bety Colque Canaviri, Freddy Colque y Franz Colque Flores; finalmente en el Informe en Conclusiones ratifican lo manifestado contundentemente por las autoridades de la Comunidad Pisiga, sometiéndose al análisis técnico legal de los predios identificados en el área de saneamiento, informe que socializado no mereció ninguna observación por los demandantes, conforme al Acta de Aceptación de Resultados cursante a fs. 299 del antecedente, y es suscrita por Mario Colque Mamani (Mallku OTB Pisiga), Eddy Colque Perez, (Sub Alcalde Municipal Pisiga).

De lo relacionado precedentemente se infiere que: i) La competencia del INRA para la ejecución de los procedimientos administrativos (proceso de saneamiento) conforme señala el art. 11 del D.S. N° 29215, recae en el área rural, por lo que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio, no son objeto de aplicación o tratamiento, siempre y cuando dicha área cuente con la Ordenanza Municipal Homologada; por lo que no podría reconocerse un derecho propietario a los pobladores de Pisiga en base a documentos que no cuentan con un Plan de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, ni resoluciones municipales con su respectiva homologación como lo evidencian los cursantes de fs. 220, 222 y 225, documentos que tienen la fuerza probatoria establecida en el art. 1311 del Cod. Civ., por cuanto no se ha probado que tanto la Resolución Municipal N° 08/2003 de 24 de noviembre de 2003 que establecería el radio urbano intensivo y extensivo de Pisiga Bolívar, la Ordenanza Municipal N° 08/03, la Resolución Municipal N° 04/2004 de 26 de abril de 2004 de ampliación del Radio Urbano de Pisiga Bolívar, la Resolución Municipal N° 5/2004 de 28 de julio de 2004 con normas de desarrollo urbano que regulan la construcción en el radio urbano y la Resolución Municipal N° 14/2004 de 27 de diciembre de 2004 con aprobación de planos de demarcación del cantón Pisiga Bolívar, presentada por los demandantes, cuenten con una Ordenanza Municipal homologada a partir de un radio urbano que avale la existencia de un Ordenamiento Territorial como proceso que permita identificar las potencialidades y limitaciones de un determinado territorio en base a sus características ambientales, socio-económicas culturales y político institucionales con el fin de lograr el adecuado plan de uso de suelo, así como una adecuada ocupación del territorio, de acuerdo a lo establecido en los arts. 133, 136, 144 y 170 de la C.P.E., al margen de aquello se debe considerar que la homologación de la norma municipal que aprueba la delimitación del radio o área urbana constituye un requisito sine quanon para configurar la competencia del INRA en el área objeto de saneamiento, por cuanto de conformidad al art. 354 del D.S. N° 29215, "el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento define y consolida el derecho de Propiedad sobre Tierras Comunitarias de Origen, sin subordinación ni limitación respecto a las unidades político administrativas no tiene competencia alguna en la delimitación, demarcación y definición de colindancia de las Tierras Comunitarias de Origen" (sic). ii) Con referencia a las características urbanas que tendría la población de Pisiga, ignorada por el INRA a decir de los demandantes, la misma no constituye un error esencial que destruya la voluntad del administrador, por el contrario es la misma entidad ejecutora del saneamiento, en el caso de autos que identifico dichas características en el Distrito Municipal de Pisiga Bolívar dentro del área de saneamiento realizando al respecto consultas y acciones tendientes a establecer una determinación por parte de los beneficiarios del SAN TCO y conforme a las normas técnicas excluir dicha área a solicitud de los mismos; sin embargo, ante la decisión asumida por las Autoridades Originarias y Municipales, no se realizó ningún tratamiento en el área, y dado que no hubo reclamo ni observación por parte de los beneficiarios; evidenciando por el contrario, una participación activa en el proceso de saneamiento del "Territorio Originario Campesino Pisiga" y constatar sus firmas en los antecedentes del proceso, no pueden alegar desconocimiento ni vulneración de normas de orden público, menos violación del art. 56 de la C.P.E., por cuanto no se ha demostrado un derecho de propiedad privado sobrepuesto al área de dotación de la TCO Pisiga, amparado en normas de carácter técnico legal, como es la Ordenanza Municipal Homologada.

2.- Respecto a que no se notificó a poseedores para que acrediten su identidad o personalidad jurídica y probar su legalidad con la Resolución de Inicio RA-DDO-SAN TCO-No. 016/2009 del área de saneamiento ni a las autoridades municipales, aspecto que se repitió en el Edicto, que revisado los antecedentes del saneamiento cursantes de fs. 247 a 248, 249, 250, 251, 254, 255 y de fs. 260 a 261, respecto al Edicto y su publicación por el periódico "Opinión", Aviso Público y su respectiva certificación de pases radiales por Radio "Pio XII", se evidencia la debida publicidad que mereció el proceso de saneamiento conforme a la instrucción de la Resolución de Inicio de Procedimiento cursante de fs. 244 a 246 del antecedente, dando cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, que en su parte final instruye también poner en conocimiento de las organizaciones sociales y sectoriales identificas en el área o polígono de trabajo, extremo que se tiene corroborado por las notificaciones cursantes de fs. 256, 257, 258,259 del antecedente, por lo que no se verifica que exista falta de notificación a las autoridades municipales; que al no ser imperativo por lo señalado supra y por tratarse de instituciones político administrativas, en el caso de autos se puede identificar que el cargo de autoridades político administrativas (Sub Alcalde, Agente Municipal, Alcalde Municipal de Sabaya y/o Consejo Municipal), se encuentran asumidas por los pobladores oriundos de la Comunidad de Pisiga que a la vez son los mismos beneficiarios de la TCO, como Mario Sinfor Colque Mamani o Jorge Colque Bernal que eran autoridades municipales (Agente Municipal) y después autoridades originarias de la TCO Pisiga, que desconocen ahora los actores, siendo que en ellos convergen dichas representaciones siendo algunos actualmente demandantes de nulidad del Titulo Ejecutorial, que bajo estas constancias no podría señalarse que desconocían de dicho proceso, toda vez que su participación en la calidad que estén fue amplia al margen de que los actuales demandantes no señalan de qué forma afecta la falta de notificaciones a aquellas autoridades municipales, no existiendo nexo de causalidad entre el hecho y el derecho que se les hubiere conculcado.

3.- Indican que extrañamente el proceso SAN TCO reconoce derechos de propiedad a la Aduana en el radio urbano de Pisiga Bolívar y no a otros predios que también son del Estado como unidades educativas, como tampoco a la universalidad de terceros que existen en el pueblo; que partiendo del hecho que fueron los propios pobladores de Pisiga (Sayañeros), beneficiaros del SAN TCO y ahora retractores del Título Ejecutorial, por cuanto pretenden su nulidad, desconociendo el derecho propietario colectivo solicitados por todos ellos, no se justifica el porqué de éste argumento les afectaría en sus derechos, verificándose que los terceros identificados en el área de saneamiento, reconociendo esa calidad a los predios de la Aduana Nacional que no pueden ser parte de la TCO, porque no son originarios de dicho territorio, por lo que correspondía su identificación de terceros dentro del área de la TCO; por otra parte y en el supuesto que se hubiere demostrado la existencia de radio urbano en el "Territorio Originario Campesino Pisiga" con documentación respaldada en Ordenanza Municipal Homologada o en trámite a efectos de aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215 por parte del INRA, no correspondería un reconocimiento de derecho propietario individual en esta instancia vía declaración de área urbana, dado que en el proceso saneamiento hubo un acto consentido por parte de los ahora demandantes de la nulidad de Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319, emitido a favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga" quienes inicialmente buscaron la regularización y perfeccionamiento de un derecho propietario colectivo vía saneamiento por voluntad propia, que por la misma decisión personal ahora pretenden revertir dicha decisión tomada de manera voluntaria, cuando en las distintas etapas del proceso de saneamiento, en caso de no haber estado de acuerdo con lo que ahora argumentan en su demanda, tenían la oportunidad de realizar observaciones, reclamos y/o oposiciones dentro del proceso administrativo; consecuentemente no podría vía nulidad darse curso a dicho reclamo en base a argumentos que no resultan ser vicios de nulidad, por cuanto la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, no se identifica en los demandados, sino en los actores quienes participaron de un proceso de saneamiento tranparente y amplio sin restricciones que ahora desconocen, verificándose que la ejecución del saneamiento se encuentra sometida a la norma agraria vigente.

Por consiguiente, al evidenciarse que la voluntad de la autoridad administrativa ha sido guiada por las pruebas producidas dentro del proceso administrativo de saneamiento y existir coherencia lógica entre la información generada, valorada y los resultados del proceso que se plasmaron en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que la voluntad de la administración, al momento de emitirse el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 no adoleció de errores como tampoco se verificó simulación alguna, por lo que no se evidencia nulidad absoluta en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1)-inc. a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora, quienes de otra forma omiten ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor .

Que, siendo el Título Ejecutorial el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser cuestionada a través de una acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que fue su antecedente, ante el órgano jurisdiccional competente, con el objetivo de verificar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento, en el caso de autos por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011 emitida a favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga", es resultado del proceso de saneamiento del predio de referencia y no contiene vicios de nulidad, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial que cursa de fs. 131 a 139 vta., interpuesta por Bertha Bety Colque Canaviri, Jenny Lilian Condori Colque, Rolando Marco Bernal Mendoza, Eva Olga Colque Castro de Caceres, Freddy Alconz Colque, Benigna Mamani Fernández de Colque, Luis Colque Castro, Luis Richard Colque Castro, Rocio Claudia Paz Maldonado de Colque, Maria del Carmen Lino de Colque, Hugo Colque Flores, Ludger Braulio Colque Castro, Franz Colque Flores, Eddy Colque Perez, Angel Colque Castro y Juan Colque Castro, representados por Edgar Pablo Colque Castro; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial N° TCO-NAL-000319 de 18 de abril de 2011, emitido en favor del "Territorio Originario Campesino Pisiga", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la parte perdidosa.

Notifíquese, Regístrese y Archívese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.