SAN-S1-0006-2016

Fecha de resolución: 10-02-2016
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Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del  Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "Santa Rita", correspondiente al polígono N° 171, ubicada en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, que dispone adjudicar el predio denominado "Santa Rita" a favor del demandante, sobre la superficie de 1430,7800 ha y declara Tierra Fiscal la superficie de 3582,5948 ha. por incumplimiento de la FES, la parte demandante, argumentó:

1.- Que, en la Ficha de Verificación de la FES, se acreditó la existencia de servidumbres ecológicas legales como ser ríos y especialmente curichales que constituyen ojos de agua que sirven para aprovisionamiento natural de agua destinado a la actividad ganadera; sin embargo, tales datos, no guardarían relación con el contenido en el Informe en Conclusiones, en el que se habría obviado la evaluación de la servidumbre ecológica legal identificada en campo.

2.- Que, se verificó su calidad de subadquirente, ya que obtuvo la propiedad de Krossby Adhemar Camacho Alviz, quien adquirió de Ricardo Rapp Martínez  en octubre de 2009, en base al exp. N° 20747, por lo que conforme lo dispuesto por el art. 174 del D.S. N° 29215, correspondía el reconocimiento de las servidumbres ecológico legales como parte del predio; sin embargo, no se habría tomado en cuenta las mismas, recortándose la propiedad, conculcando el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por los arts. 393 y 115 de la CPE.

3.- Que la R.A.  de "Área Priorizada" DDSC-RA N° 187/2010, se sustenta en normas legales y resoluciones "abrogadas", sosteniendo que en la fecha del inicio de las actividades de Saneamiento estaba vigente el  D.S. N° 29215 que abrogó el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, en consecuencia quedaría derogada la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, quedando ésta sin efecto y por tanto el departamento de Santa Cruz se encontraría sin Resolución Determinativa, con tal razonamiento,  el saneamiento en el pol. N° 171 fue ejecutado sin determinarse el área de saneamiento, atentando a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de congruencia y correcta motivación, conforme al art. 115 de la CPE.

4.- Que se presentó certificación (carta aval) del Secretario de Tierra y Territorio en ejercicio, Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Acta de Vacunación, documentos, que acreditarían la  existencia de 221 cabezas de ganado vacuno y que la Ficha de Verificación de la FES sólo consigna 206 cabezas de ganado y 10 equinos y el Acta de Conteo de registra 206 cabezas de ganado bovino, 10 equinos y 18 terneros, contradicciones que indujeron a error al evaluador, quien no tomó en cuenta dicha prueba aportada en el Informe en Conclusiones, conculcando su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado y los tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos.

5.- Que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo tiene fecha 10 de diciembre de 2010 y el de Cierre, 8 de enero; no pudiendo precisarse cuando empieza y termina dicho relevamiento, además, no se habría establecido la antigüedad de la posesión puesto que no existe Declaración Jurada de Pacífica Posesión, sosteniendo el Informe en Conclusiones que su vendedor, tiene su asentamiento en el predio desde septiembre de 1996, cuando durante la etapa de campo no se habría verificado la misma, afectando su legalidad y la legalidad de las mejoras y su derecho a la defensa, conculcando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y los arts. 159 y 299-a) del D.S. N° 29215.

Pide se declare Probada la demanda declarándose en consecuencia, nula la Resolución impugnada hasta el vicio más antiguo que es la Resolución de Priorización de Saneamiento inclusive.

La autoridad demandada, contestó negativamente a la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos: Que, el expediente N° 39265 correspondiente al predio "Santa Rita", se encuentra anulado, y que en ese sentido se pronunció el Informe en Conclusiones en sentido de que se hizo imposible la georeferenciación del expediente N° 20747 denominado "Santa Rita", por lo que éste no es considerado como antecedente válido, manteniéndose  por ello al interesado en calidad de poseedor, por lo que no se le pueden reconocer las servidumbres ecológico legales (art. 174-I del D.S. N° 29215), no existiendo omisión alguna al respecto; que no correspondería la exposición de nuevas pruebas, al ser el proceso de puro derecho  debiendo considerarse solo las cursantes en los antecedentes; sobre la aplicación de normas abrogadas, dice que es un argumento impertinente puesto que la normativa que ha sido derogada o abrogada en su momento, ha causado estado y los actos derivados de ella han cobrado ejecutoria dentro de los diferentes procedimientos, no pudiendo ser éstos objeto de anulación sino todo el sistema administrativo o judicial se encontraría plagado de solicitudes de un sinfín de nulidades por haberse aplicado en sus inicios normas abrogadas o derogadas al momento de la promulgación de una nueva normativa, lo que resulta absurdo e ilógico; que se habría procedido a la verificación y registro de 206 bovinos y 10 equinos y que en cuanto al "ganado menor", no existe referencia al mismo en la ficha catastral, finalmente agrega que el titular del predio tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones, participó activamente por lo que debería seguirse la línea jurisprudencial que determina que la suscripción de la Ficha Catastral por parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial.

Pide que se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente dicha Resolución Administrativa.

 

" (...) conforme a la Evaluación Técnico Jurídica del mencionado Informe, el entonces titular del predio "Santa Rita", Krossby Adhemar Camacho Alviz es considerado para fines del Saneamiento, como "poseedor" con derecho a adjudicación y no así con antecedente en Título o trámite ante el ex CNRA; en lógica consecuencia, la evaluación o no de las mencionadas servidumbres ecológicas, no llegarían a perjudicar o favorecer al interesado, puesto que las mismas son reconocidas como parte de la propiedad únicamente en caso de existir Título o antecedente agrario en trámite y que en función a ello se acredite ser subadquirente, extremo que no ocurre en el caso de Krossby Adhemar Camacho Alviz ni de Heymar Churchill Vaca Toro, respecto al predio "Santa Rita"; resultando en consecuencia irrelevante que no se haya efectuado una medición o evaluación de las servidumbres ecológicas dentro del Informe en Conclusiones, con mayor razón si es que tal evaluación como se tiene señalado, no afecta ni positiva ni negativamente a la parte beneficiaria al ser considerada la misma "poseedora" adjudicándole la superficie de 1430,7800 ha, conforme lo dispone la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013, objeto de impugnación"

" (...) no obstante de que en la verificación en campo efectivamente se evidenciaron Servidumbres Ecológicas, tal existencia no resulta ser un hecho controvertido en el caso de autos; por lo que no resulta necesario que tenga que demostrarse la existencia de las referidas Servidumbres Ecológicas, mediante otros elementos de prueba obtenidos fuera del proceso de Saneamiento; en tal sentido se considera inatinente la pretensión de la parte accionante de que tenga que valorarse para tal fin el Informe Técnico Pericial que adjunta a la demanda, cursante de fs. 8 a 26 de obrados, ni mucho menos que deba someterse el mismo a pericia del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental."

" (...) el informe en Conclusiones al efectuar una valoración de dicho antecedente agrario repuesto, para determinar si reúne los requisitos esenciales para ser considerado como tal, conforme con el art. 459 del D.S. N° 29215, sostiene que "no será considerado como antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor el beneficiario del predio SANTA RITA"; tal conclusión se considera valedera y ajustada a derecho, puesto que no debe perderse de vista el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual en relación a la valoración de los procesos agrarios en trámite sostiene: "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de procesos en trámite"; en la especie, el antecedente agrario N° 20747, si bien fue repuesto parcialmente, únicamente respecto al auto de vista que anula obrados, sin embargo éste no cuenta con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que no puede ser considerado como antecedente válido, dando lugar a que el titular del predio, Krossby Adhemar Camacho Alviz, haya sido identificado por el INRA correctamente como "poseedor" y no como subadquirente, y en función a ello tampoco correspondía que se le reconozca como parte de la propiedad, la superficie correspondiente a las Servidumbres Ecológico Legales"

" (...) resulta manifiestamente infundado señalar que se habría aplicado una normativa abrogada, menos aun que se hubiere incurrido en vulneración del art. 123 de la CPE, respecto a la irretroactividad de la Ley, pues de ninguna manera puede considerarse aplicación retroactiva la consideración de resoluciones que fueron emitidas por una norma vigente en su momento, menos aun podría entenderse ello como ultra temporalidad de la Ley, ya que no se advierte que se esté aplicando una norma después de la vigencia de la misma, por lo que se reitera, lo que se está aplicando en el proceso de Saneamiento en examen, no es la norma en sí, sino más bien las resoluciones válidamente emitidas bajo la normativa aplicable en su momento; aspecto que no implica una fundamentación de derecho basada en normativa abrogada o derogada. Por lo expuesto resulta evidente la impertinencia de la invocación del art. 115 de la CPE, referido al debido proceso, en relación a la congruencia y correcta motivación, y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., relativo al cumplimiento de las normas procesales, con relación con el art. 2-I concordante con el art. 3-b) del D.S. N° 29215; de igual manera no se identifica infracción del art. 66 del mismo Decreto Supremo, el cual establece el contenido de las resoluciones administrativas en general."

"Es asimismo pertinente dejar establecido que resulta errónea la argumentación del demandante en sentido de que para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera el terneraje debe ser considerado como "ganado menor", ya que como bien lo establece el art. 167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros; en ese sentido, no correspondía que el INRA tenga que considerar a los terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados como "ganado menor", no encontrándose en consecuencia que se hubiere vulnerado el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215, ni mucho menos que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa o a las facultades de ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin."

" (...) es contrario a la verdad que no se hubiere verificado la antigüedad de su posesión, porque de haber sido ese el caso, el INRA no lo habría reconocido como tal; verificándose que la posesión del señalado interesado fue constatada y verificada en campo, conforme lo evidencian los actuados de campo consistentes en la Ficha Catastral, el Croquis Predial, las Actas de Conformidad de Linderos, la Ficha de Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 102 a 131 de los antecedentes; y respecto a la antigüedad de dicha posesión, cursa el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0687/2012, de fs. 150 a 156 de los antecedentes, donde se efectúa el análisis multitemporal de actividad antrópica en el predio "Santa Rita" (instrumento complementario de verificación perfectamente lícito, según art. 159 del D.S. N° 29215) el cual señala que existía actividad en el predio desde el año 1996, aspecto que fue asimismo valorado por el Informe en Conclusiones, en los puntos 2 y 3.2.1, el cual concluye que se ha acreditado "posesión legal" anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme a los alcances previstos por el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; por lo que no se encuentra de qué manera se habrían afectado los derechos del titular, al haber valorado la autoridad Administrativa la posesión y la antigüedad de la misma, reconociéndole derechos conforme a la norma agraria, resultando de impertinencia manifiesta el cuestionar aspectos que más bien favorecen al demandante (...)"

" (...) si bien el Informe de Control de Calidad de fs. 226 a 228 de los antecedentes advierte que no se tiene Declaratoria de Posesión, sin embargo, en la siguiente casilla se constata claramente que se ha subsanado tal omisión a través del Análisis Multitemporal, correspondiendo el mismo al que se hace referencia en el párrafo anterior y sobre el cual valen tales consideraciones; resultando en consecuencia, infundado el argumento de que no se hubiere verificado la antigüedad de la posesión en el predio "Santa Rita" por no constar en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Posesión; por lo que de ninguna manera se ha afectado el derecho a la defensa del interesado o el debido proceso, resultando claro que el INRA, en el proceso de Saneamiento en examen, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas"

El  Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta, declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Santa Rita", conforme a los fundamentos siguientes:

1. y 2 .- No obstante de que en la verificación en campo efectivamente se evidenciaron Servidumbres Ecológicas, tal existencia no resulta ser un hecho controvertido,al haberse considerado al titular del predio como "poseedor" con derecho a adjudicación y no así con antecedente en Título o trámite ante el ex CNRA; en consecuencia, la evaluación o no de las mencionadas servidumbres ecológicas, no llegarían a perjudicar o favorecer al interesado, puesto que las mismas son reconocidas como parte de la propiedad únicamente de existir Título o antecedente agrario, por ello el Tribunal consdieró inatinente la pretensión de que tenga que valorarse el Informe Técnico Pericial que adjuntó a la demanda, mucho menos que deba someterse el mismo a pericia del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental.

El Informe en Conclusiones refiere que el expediente N° 20747 denominado "Santa Rita”,  fue objeto de reposición  sólo respecto al Auto de Vista de 1970 que anuló obrados, infiriéndose que la Sentencia emitida fue anulada y al no contar con sentencia ejecutoriada del CNRA, no podía ser considerado como antecedente válido, dando lugar a que el titular haya sido identificado como "poseedor" y no como subadquirente, por lo que no se le reconoció la superficie correspondiente a las Servidumbres Ecológico Legales identificadas en el terreno; en tal sentido, no se le conculcó su derecho a la propiedad privada o al debido proceso.  Además, de acuerdo a los antecedentes, la Sentencia de 4 de diciembre de 1975, a la que hace alusión el demandante, no corresponde al expediente N° 20747, sino al expediente N° 39265 que según el Reporte de Datos, se encuentra anulado por  Auto de Vista de 22 de enero de 1979, donde se advierte que es por carecer el ex CNRA, de jurisdicción y competencia para dotar terrenos en zona de reserva forestal.

3.- Resulta manifiestamente infundado  e impertinente señalar que se habría aplicado una normativa abrogada, menos aun que se hubiere incurrido en vulneración del art. 123 de la CPE, respecto a la irretroactividad de la Ley, pues de ninguna manera puede considerarse aplicación retroactiva la consideración de resoluciones que fueron emitidas por una norma vigente en su momento, menos aun podría entenderse ello como ultra temporalidad de la Ley, ya que no se advierte que se esté aplicando una norma después de la vigencia de la misma; lo que se está aplicando en el proceso de Saneamiento en examen, no es la norma en sí, sino más bien las resoluciones válidamente emitidas bajo la normativa aplicable en su momento.

4.- Siendo en efecto, el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social, la verificación directa en campo, la verificación y el conteo válido del ganado para efectos del Saneamiento, es precisamente el que se realiza en el predio mismo y es cuando se debe demostrar la cantidad de ganado por lo que no debería contraponerse a esto, pruebas documentales como los Certificados Oficiales de Vacunación y Acta de Vacunación o la Carta Aval de una autoridad originaria, pues si bien se garantiza el ejercicio de la carga de la prueba por parte del interesado, ello debe realizarse en los márgenes de que el INRA valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Sobre que el terneraje debe ser considerado como "ganado menor", constituye una errónea apreciación, pues conforme establece el art. 167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros, por lo que no correspondía que el INRA tenga que considerar a los terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados como "ganado menor", no encontrándose vulneración del art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215 y menos que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa o a las facultades de ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin.

5.- Sobre la observación en cuanto a las fechas de las Actas, el Tribunal no advirtió vulneración alguna en el lapsus en cuanto a la impresión del año en el Acta de Cierre del relevamiento de Campo, además que el demandante no expresó de qué manera se habría vulnerado su derecho o se habría incurrido en ilegalidad, con el mismo; respecto a la verificación de la posesión, no es evidente lo expresado por la parte demandante, pues el INRA mediante el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0687/2012, efectuó el análisis multitemporal de actividad antrópica en el predio verificando que existía actividad desde el año 1996, aspecto que valorado por el Informe en Conclusiones, acreditándose  "posesión legal" anterior a la vigencia de la L. N° 1715 en concordancia con la DT 8va.de la L. N° 3545; por lo que no se ve, de qué manera se habrían afectado los derechos del titular al reconocerle derechos conforme a la norma agraria, resultando de impertinencia manifiesta el cuestionar aspectos que más bien favorecen.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO /PROPIEDAD AGRARIA/ PROCESO AGRARIO EN TRÁMITE

No corresponde su consideración, si la sentencia fue anulada.

Al no contar un expediente agrario con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haberse anulado el mismo de acuerdo a datos obtenidos por una reposición parcial de Auto de Vista que da cuenta de esto, el expediente no puede ser considerado como antecedente válido en un proceso de saneamiento, dando lugar a que se identifique al beneficiario como "poseedor" y no como “subadquirente”, caso en el cual no  corresponde el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales como parte de la propiedad.

" (...) el informe en Conclusiones al efectuar una valoración de dicho antecedente agrario repuesto, para determinar si reúne los requisitos esenciales para ser considerado como tal, conforme con el art. 459 del D.S. N° 29215, sostiene que "no será considerado como antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor el beneficiario del predio SANTA RITA"; tal conclusión se considera valedera y ajustada a derecho, puesto que no debe perderse de vista el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual en relación a la valoración de los procesos agrarios en trámite sostiene: "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de procesos en trámite"; en la especie, el antecedente agrario N° 20747, si bien fue repuesto parcialmente, únicamente respecto al auto de vista que anula obrados, sin embargo éste no cuenta con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que no puede ser considerado como antecedente válido, dando lugar a que el titular del predio, Krossby Adhemar Camacho Alviz, haya sido identificado por el INRA correctamente como "poseedor" y no como subadquirente, y en función a ello tampoco correspondía que se le reconozca como parte de la propiedad, la superficie correspondiente a las Servidumbres Ecológico Legales"

PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ ACTIVIDAD GANADERA.

Ganado menor

Para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, “ganado menor”, es el constituido por las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros.

"Es asimismo pertinente dejar establecido que resulta errónea la argumentación del demandante en sentido de que para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera el terneraje debe ser considerado como "ganado menor", ya que como bien lo establece el art. 167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros; en ese sentido, no correspondía que el INRA tenga que considerar a los terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados como "ganado menor", no encontrándose en consecuencia que se hubiere vulnerado el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215, ni mucho menos que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa o a las facultades de ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin."

ETAPAS/DE CAMPO/ RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

La falta de DEJUPO puede subsanarse con análisis multitemporal

La falta de Declaración Jurada de Posesión, puede ser subsanada a través del Análisis Multitemporal para la verificación de la antigüedad de la posesión de un predio en el proceso de Saneamiento.

" (...) si bien el Informe de Control de Calidad de fs. 226 a 228 de los antecedentes advierte que no se tiene Declaratoria de Posesión, sin embargo, en la siguiente casilla se constata claramente que se ha subsanado tal omisión a través del Análisis Multitemporal, correspondiendo el mismo al que se hace referencia en el párrafo anterior y sobre el cual valen tales consideraciones; resultando en consecuencia, infundado el argumento de que no se hubiere verificado la antigüedad de la posesión en el predio "Santa Rita" por no constar en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Posesión; por lo que de ninguna manera se ha afectado el derecho a la defensa del interesado o el debido proceso, resultando claro que el INRA, en el proceso de Saneamiento en examen, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROCESO AGRARIO EN TRÁMITE/

No corresponde su consideración, si la sentencia fue anulada.

Al no contar un expediente agrario con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haberse anulado el mismo de acuerdo a datos obtenidos por una reposición parcial de Auto de Vista que da cuenta de esto, el expediente no puede ser considerado como antecedente válido en un proceso de saneamiento, dando lugar a que se identifique al beneficiario como "poseedor" y no como “subadquirente”, caso en el cual no  corresponde el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales como parte de la propiedad. (SAN-S1-0006-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /

Ganado menor

Para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, “ganado menor”, es el constituido por las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros. (SAN-S1-0006-2016)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

La falta de DEJUPO puede subsanarse con análisis multitemporal

La falta de Declaración Jurada de Posesión, puede ser subsanada a través del Análisis Multitemporal para la verificación de la antigüedad de la posesión de un predio en el proceso de Saneamiento. (SAN-S1-0006-2016)