SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 06/2016

Expediente: N° 1433/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Heymar Churchill Vaca Toro

 

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 28 a 33 vta. de obrados interpuesta por Heymar Churchill Vaca Toro, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de la propiedad denominada "Santa Rita", correspondiente al polígono N° 171, ubicada en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, que dispone adjudicar el predio denominado "Santa Rita" a favor de Heymar Churchill Vaca Toro, con la superficie de 1430,7800 ha y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3582,5948 ha, del predio "Santa Rita", por incumplimiento de la FES; demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Heymar Churchill Vaca Toro, interpone demanda contencioso administrativa en base a los siguientes argumentos:

1.- Refiere que dentro el proceso de Saneamiento, en la Ficha de Verificación de la FES, acápite de "Servidumbres Ecológico Legales y Observaciones", se acredita que la brigada de campo habría verificado la existencia de servidumbres ecológicas legales en el predio, como ser ríos y especialmente curichales que constituyen ojos de agua que sirven para aprovisionamiento natural de agua destinado a la actividad ganadera, y que conforme al Trabajo Pericial que acompaña a su demanda, se establecen las características fisiográficas y uso del suelo, por lo que ello estaría demostrado; sin embargo, tales datos del Relevamiento de Información en Campo, previsto por los arts. 295-a), 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, no guardarían relación y concordancia con el contenido en el Informe en Conclusiones, en el cual se habría obviado la evaluación de la servidumbre ecológica legal identificada en campo.

2.- Sostiene el actor que en el proceso de Saneamiento se verificó su calidad de subadquirente, ya que obtuvo la propiedad de su anterior propietario Krossby Adhemar Camacho Alviz, quien adquirió de su anterior propietario y titular inicial Ricardo Rapp Martínez por documento de 12 de octubre de 2009, en base al expediente agrario de dotación N° 20747, con Sentencia de 14 de diciembre de 1968; por lo que considera que al contar el predio con antecedente agrario, se enmarcaría en lo dispuesto por el art. 2-IX de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 174 del D.S. N° 29215, estableciendo estas disposiciones que las servidumbres ecológico legales deben ser reconocidas como parte del predio cuando éstos cuenten con Títulos Ejecutoriales y/o con procesos agrarios en trámite; por consiguiente, en el presente caso, la resolución impugnada que tiene como base el Informe en Conclusiones, habría conculcado el derecho a la propiedad privada y al debido proceso, toda vez que ilegalmente no se habría tomado en cuenta los datos de campo cursante en la Ficha de Verificación de la FES, respecto a servidumbres identificadas, recortándose la propiedad, conculcando así el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por los arts. 393 y 115 de la CPE.

3.- Sostiene el demandante que una Resolución Administrativa debe considerar aspectos de contenido y forma según lo dispone el art. 66 del D.S. N° 29215, así también debería adecuarse a las resoluciones de la justicia constitucional, según el art. 68 del mismo reglamento; en ese sentido, reclama que la Resolución Administrativa de "Área Priorizada" DDSC-RA N° 187/2010, en su parte considerativa se sustenta en normas legales y resoluciones "abrogadas" a la fecha, como es el caso del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, Reglamento que motiva y sustenta la emisión de la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, instrumento administrativo que declara Área Determinativa de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Santa Cruz; por lo que sostiene que en la fecha del inicio de las actividades de Saneamiento, se encontraba en plena vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual en sus Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, en consecuencia quedaría derogada la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, quedando sin efecto y valor legal la misma y por tanto el departamento de Santa Cruz se encontraría sin Resolución Determinativa, prevista por los arts. 275 y 280 del D.S. N° 29215; concluyendo el actor con dicho razonamiento, que el proceso de Saneamiento en el polígono N° 171 ha sido ejecutado sin haberse determinado el área de Saneamiento Simple de Oficio, por lo que ilegalmente se priorizó un área de Saneamiento en base a normas legales abrogadas y derogadas, violando lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; asimismo sostiene que la ley prohíbe la Ultra Temporalidad, por lo cual una ley derogada o abrogada no puede ser aplicada más allá del tiempo de su vigencia, como en el caso presente; debiendo cuidarse que el proceso se lleve sin vicios de nulidad dentro del debido proceso y las normas procedimentales, según lo dispuesto por el art. 115 de la CPE y art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en supletoriedad, conforme al "art. 2-I) concordante con lo dispuesto por el art. 3-b) del D.S. N° 29215", para lo cual cita la SCP N° 1318/2013 de 12 de agosto de 2013.

Sostiene también, que de acuerdo con el art. 66 del D.S. N° 29215, la fundamentación en derecho debe establecerse en leyes y reglamentos vigentes, bajo el principio de temporalidad de la ley, en el marco del debido proceso en su vertiente de congruencia y correcta motivación; pero en el caso de autos, el proceso de Saneamiento del polígono N° 171 se inició con la emisión de la Resolución de Priorización RA-SS N° 187/2010 de 6 de diciembre de 2010, cuando ya se encontraba en vigencia plena el D.S. N° 29215 de 2007 y ya no estaban vigentes los D.S. N° 25848 y N° 25763, por consiguiente, argumenta el demandante, que la fundamentación de derecho de la resolución ahora impugnada, se sustentaría en normas abrogadas y derogadas; que ello atentaría a la seguridad jurídica y al debido proceso en su vertiente de congruencia y correcta motivación, conforme al art. 115 de la CPE.

4.- Argumenta que si bien el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece como principal medio de comprobación de la Función Social o Económico Social, la verificación directa en campo, empero bajo la garantía constitucional jurisdiccional, también garantizaría el derecho a la defensa en los procedimientos jurisdiccionales y/o administrativos, facultando al administrado a presentar todos los medios probatorios a su alcance y legalmente admitidos, los mismos que deberían ser considerados por la administración a tiempo de emitir resoluciones, conforme al art. 159 y 161 del D.S. N° 29215; que en el caso de autos, constaría que se presentó documentación consistente en certificación (carta aval) del Secretario de tierra y Territorio, Elio Zeballos Casupá, en ejercicio de lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento Agrario, además de Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Acta de Vacunación, con cuyos documentos, considera el actor, que se acreditó la existencia de 221 cabezas de ganado vacuno y que la Ficha de Verificación de la FES sólo consigna 206 cabezas de ganado y 10 equinos, en tanto que el Acta de Conteo de Ganado registra 206 cabezas de ganado bovino, 10 equinos y 18 terneros, en contradicción a las pruebas aportadas señaladas; por lo que al margen de las contradicciones que indujeron a incurrir en error al evaluador, éste no habría tomado en cuenta la prueba aportada por el beneficiario en el Informe en Conclusiones y en la Resolución impugnada, conculcando el derecho a la defensa consagrado por la CPE y los tratados Internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos. Por lo que considera el actor, que en el cálculo de la FES deberían haberse considerado 221 cabezas de ganado y los 18 terneros que hacen 1 cabeza de ganado mayor por cada 10 cabezas de ganado menor, conforme lo establece el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215; considerando así que la superficie a consolidar debería ser de 1156 ha y no así las 1080 ha que determinó el INRA en el proceso de Saneamiento.

5.- Sostiene que en los antecedentes consta que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo tiene fecha 10 de diciembre de 2010 y el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, fecha 8 de enero de 2010, no pudiendo precisarse cuando empieza y termina dicho relevamiento.

Que en los antecedentes, no se habría verificado la antigüedad de la posesión en el predio Santa Rita, toda vez que no existe en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Pacifica Posesión, extremo observado por el mismo INRA en el Informe de Control de Calidad; que al respecto el Informe en Conclusiones sostiene que Krossby Adhemar Camacho Alviz tiene su asentamiento en el predio a partir de 20 de septiembre de 1996, según el Análisis Multitemporal DDSC COI INF. N° 0687/2012 de 23 de agosto de 2012, afirmación que considera el demandante, atenta su derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal verificación no se la habría efectuado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, conforme al art. 309-I del D.S. N° 29215, por lo que en esta etapa no se habría verificado la posesión del actor en cuanto a su antigüedad, afectando su legalidad y la legalidad de las mejoras y su derecho a la defensa, conculcando el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y los arts. 159 y 299-a) del D.S. N° 29215.

Considera finalmente, que el Tribunal Agroambiental tiene la atribución e ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la instancia administrativa y sus funcionarios observaron las formas y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos de saneamiento; por lo que pide en Sentencia se declare Probada la demanda declarándose en consecuencia, nula la Resolución Administrativa objeto de impugnación y en consecuencia nulo el proceso de Saneamiento hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la Resolución de Priorización de Saneamiento inclusive; pidiendo además que al considerar que existe error técnico en la evaluación de las Servidumbres Ecológicas, se considere el Informe Pericial que acompaña a la demanda para su verificación por el Geodesta del Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 36 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa planteada contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de marzo de 2013, disponiéndose la citación del demandado Director Nacional a.i. del INRA, no habiéndose identificado a terceros interesados en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs.79 a 82 vta. de obrados, contesta negativamente a la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Refiere en relación a los argumentos de la demanda que según reporte de datos del expediente cursante a fs. 165 de los antecedentes, el expediente N° 39265 correspondiente al predio "Santa Rita" a nombre de Ricardo Rapp Martínez, se encuentra anulado, y que en ese sentido se pronuncia el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.5 "Relevamiento de Expediente" y en el punto 3.2.6 "Otras Consideraciones" en aplicación del art. 459 del D.S. N° 29215 (Valoración del expediente o piezas repuestas) se sostiene que en saneamiento "se valorará si el expediente repuesto reúne los requisitos esenciales para ser considerado como antecedente válido del derecho propietario"; que en virtud a dicho artículo y tomando en cuenta que al auto repuesto no se adjunta plano, se hace imposible la georeferenciación del expediente N° 20747 denominado "Santa Rita", por lo que éste no es considerado como antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor, el beneficiario del predio "Santa Rita"; consecuentemente, continua refiriendo la autoridad demandada, que no se le pueden reconocer las servidumbres ecológico legales en observancia del art. 174-I del D.S. N° 29215 y que por ende no habría existido omisión alguna en la verificación y evaluación de las Servidumbres Ecológicas, como refiere equivocadamente el demandante.

En relación al Informe Pericial presentado por el accionante, considera que la presente demanda contencioso administrativa es tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que no correspondería la exposición de nuevas pruebas, sino considerar las cursantes en la carpeta de Saneamiento respectiva. Asimismo, de la revisión de los antecedentes, señala que ni la parte demandante ni su vendedor han cumplido con la carga de la prueba que le corresponde dentro del plazo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 189/2010 de 6 de diciembre de 2010, concordante con el art. 161 del D.S. N° 29215, habiendo fenecido dicho plazo en 8 de enero de 2011; además agrega que el Informe Pericial de la parte demandante no habría sido puesto en conocimiento del INRA, ni se le ha notificado con el mismo, al momento de hacerle conocer la demanda (carga que considera le correspondería al accionante), no dándole la oportunidad de efectuar valoración alguna o desvirtuarlo, causándole indefensión, más aun si dicho informe es presentado por el demandante como prueba preconstituida, coartándole el derecho a la legítima defensa.

En relación a que se habría aplicado en el procedimiento, normas abrogadas y que las resoluciones deben fundarse en Leyes y reglamentos vigentes; considera que tales argumentos resultan impertinentes y carentes de toda lógica jurídico legal, ya que de acuerdo a la economía jurídica, la normativa que ha sido derogada o abrogada en su momento, ha causado estado y los actos derivados de ella han cobrado ejecutoria dentro de los diferentes procedimientos sean administrativos o jurisdiccionales, no pudiendo ser éstos objeto de anulación y que en caso de acogerse tal razonamiento, todo el sistema administrativo o judicial se encontraría plagado de solicitudes de un sinfín de nulidades por haberse aplicado en sus inicios normas abrogadas o derogadas al momento de la promulgación de una nueva normativa, lo que sería absurdo e ilógico.

En relación a que no se habrían considerado las pruebas aportadas por el interesado, sostiene el demandado que conforme al art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación del cumplimiento de la Función Social se la ejecuta in situ, siendo de igual manera respecto a la verificación en actividades ganaderas conforme con el art. 167-I-a) del mismo reglamento; por lo que de acuerdo a tales preceptos legales, en la ficha de Verificación de FES de campo de la propiedad "Santa Rita", cursante de fs. 111 a 114 de la carpeta de Saneamiento, se habría procedido a la verificación y registro de 206 bovinos y 10 equinos y que en cuanto al "ganado menor" las casillas se encuentran vacías y en el punto de Observaciones no existe referencia al ganado menor que ahora señala el demandante; que en la Ficha Catastral de fs. 102 a 103 de los antecedentes tampoco se registra el ganado menor ni tampoco en las Observaciones de dicha Ficha; por lo que considera la parte demandada que al momento de la verificación en el predio, no se ha comprobado el ganado menor que refiere el demandante.

Agrega además, que el titular del predio "Santa Rita", en su momento tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas, participando activamente de todas las etapas de Saneamiento, mediante su representante Mariano Suribi Vaca, quien no presentó observación alguna respecto al supuesto ganado menor, firmando en constancia los formularios levantados en campo, con calidad de declaración extrajudicial; en tal sentido señala que debería seguirse la línea jurisprudencial del Tribunal Agrario Nacional que determina que la suscripción de la Ficha Catastral por parte del interesado es señal de plena conformidad con alcances de confesión extrajudicial respecto de la información y datos que contiene, por lo que cita la SAN S2ª N° 24 de 25 de octubre de 2004 y la SAN S2ª N° 002 de 25 de enero de 2005; considerando el demandado que se realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme se evidencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de marzo de 2013, objeto de impugnación, en consecuencia pide que se declare Improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente dicha Resolución Administrativa.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 89 a 90 vta., el demandante a través de su apoderado presenta memorial de réplica ratificando los fundamentos de su demanda, sosteniendo que los reportes del INRA que refieren que el expediente N° 20747"B" se encuentra "anulado", carecerían de fuerza probatoria conforme al art. 1298-I del Cód. Civ., no indicando tampoco hasta donde se encontraría anulado; que si bien el Auto de Vista de 9 de junio de 1970, cursante a fs. 71 a 72, dispone la anulación del proceso hasta efectuarse nueva inspección, anulándose la Sentencia de 14 de diciembre de 1968, empero, considera que este proceso habría llegado nuevamente a Sentencia conforme los formularios de reporte de expediente, que mencionan la Sentencia de 4 de diciembre de 1975, Auto de Vista de 22 de enero de 1979 y plano de fs. 69 a 70 de los antecedentes; documentos que considera no fueron tomados en cuenta para la valoración del derecho propietario y la consideración de las servidumbres ecológicas; que respecto al Informe Pericial que presenta, sostiene que se debe considerar que se requiere una explicación técnica a fin de verificar los extremos de la demanda; asimismo se ratifica en sus argumentos respecto a la ausencia de Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y a que no se contabilizó los 18 terneros para efectos del Saneamiento.

Por su parte, de fs. 94 a 95 de obrados, la institución demandada presenta la dúplica, ratificando los términos de la contestación a la demanda; aclarando que el acta de conteo de ganado consigna 18 terneros sin marca ni carimbo por lo que no se habría acreditado la titularidad sobre los mismos, conforme al art. 6 de la L. N° 80, y que es por ello que no se habrían tomado en cuenta en la Ficha Catastral y en el formulario de Verificación de la FES en Campo.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda y la contestación, y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que el Informe en Conclusiones no habría considerado y evaluado las Servidumbres Ecológico Legales (SEL) dentro del predio "Santa Rita", mismas que según la Ficha de Verificación de la FES habrían sido constatadas por la Brigada del INRA, al encontrarse, ríos y curichales que constituyen ojos de agua para el aprovisionamiento de la actividad ganadera; y que para demostrar la existencia de dichas servidumbres ecológicas adjunta el demandante un Informe Técnico Pericial.

De la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio "Santa Rita" se constata que en la Ficha de Verificación FES de Campo cursante de fs. 111 a 114 de los antecedentes, en la parte concerniente a "Servidumbres Ecológicas" si bien se encuentra consignada la presencia de "Humedales, pantanos, curichis, bofedales); sin embargo, se constata que el mismo recuadro aclara "Solo para titulados, en trámite o subadquirentes", siendo tal salvedad en plena concordancia con lo establecido por el art. 174 del D.S. N° 29215, el cual de manera clara sostiene "Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones"; asimismo, de la revisión del Informe en Conclusiones, que cursa de fs. 172 a 176 de los antecedentes, si bien se advierte que el mismo no efectúa una evaluación y análisis de las Servidumbres Ecológicas, sin embargo no es menos cierto que conforme a la Evaluación Técnico Jurídica del mencionado Informe, el entonces titular del predio "Santa Rita", Krossby Adhemar Camacho Alviz es considerado para fines del Saneamiento, como "poseedor" con derecho a adjudicación y no así con antecedente en Título o trámite ante el ex CNRA; en lógica consecuencia, la evaluación o no de las mencionadas servidumbres ecológicas, no llegarían a perjudicar o favorecer al interesado, puesto que las mismas son reconocidas como parte de la propiedad únicamente en caso de existir Título o antecedente agrario en trámite y que en función a ello se acredite ser subadquirente, extremo que no ocurre en el caso de Krossby Adhemar Camacho Alviz ni de Heymar Churchill Vaca Toro, respecto al predio "Santa Rita"; resultando en consecuencia irrelevante que no se haya efectuado una medición o evaluación de las servidumbres ecológicas dentro del Informe en Conclusiones, con mayor razón si es que tal evaluación como se tiene señalado, no afecta ni positiva ni negativamente a la parte beneficiaria al ser considerada la misma "poseedora" adjudicándole la superficie de 1430,7800 ha, conforme lo dispone la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013, objeto de impugnación.

En ese sentido, no obstante de que en la verificación en campo efectivamente se evidenciaron Servidumbres Ecológicas, tal existencia no resulta ser un hecho controvertido en el caso de autos; por lo que no resulta necesario que tenga que demostrarse la existencia de las referidas Servidumbres Ecológicas, mediante otros elementos de prueba obtenidos fuera del proceso de Saneamiento; en tal sentido se considera inatinente la pretensión de la parte accionante de que tenga que valorarse para tal fin el Informe Técnico Pericial que adjunta a la demanda, cursante de fs. 8 a 26 de obrados, ni mucho menos que deba someterse el mismo a pericia del Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental.

2.- En referencia a que el titular del predio "Santa Rita" tendría en Saneamiento la calidad de subadquirente, con antecedente agrario en el proceso de dotación expediente N° 20747 y que por consiguiente correspondía que se le reconozcan la Servidumbres Ecológicas como parte del predio, por contar con proceso agrario en trámite, y que al no haberlo hecho así el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa impugnada habrían conculcado su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, al no tomar en cuenta los datos de campo cursantes en la Ficha de Verificación de la FES respecto a las servidumbres Ecológicas identificadas, recortándole la propiedad.

De los antecedentes del proceso, se extrae que dentro del Informe en Conclusiones de fs. 172 a 176, el INRA efectúa el análisis correspondiente respecto al expediente N° 20747 denominado "Santa Rita", donde refiere que el mismo fue objeto de Reposición Parcial conforme se desprende de la Resolución JAJ-DD-SC N° 0037/2012 de 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 166 a 171, sólo en cuanto al Auto de Vista de 9 de junio de 1970; sin embargo, según sostiene el Informe en Conclusiones, revisado el indicado Auto de Vista repuesto, éste "ANULA obrados hasta el estado de verificarse nuevamente la audiencia de inspección ocular en la que en forma más explícita, el juez a-quo señalará los extremos de la oposición y los acuerdos conciliatorios o el término de prueba que se otorgare a las partes"; de lo que se infiere claramente que la Sentencia emitida en dicho trámite agrario, expediente N° 20747, fue anulada, no constando mayores datos sobre el mismo o que se hubiere emitido una nueva Sentencia; por tal razón el informe en Conclusiones al efectuar una valoración de dicho antecedente agrario repuesto, para determinar si reúne los requisitos esenciales para ser considerado como tal, conforme con el art. 459 del D.S. N° 29215, sostiene que "no será considerado como antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor el beneficiario del predio SANTA RITA"; tal conclusión se considera valedera y ajustada a derecho, puesto que no debe perderse de vista el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual en relación a la valoración de los procesos agrarios en trámite sostiene: "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de procesos en trámite"; en la especie, el antecedente agrario N° 20747, si bien fue repuesto parcialmente, únicamente respecto al auto de vista que anula obrados, sin embargo éste no cuenta con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que no puede ser considerado como antecedente válido, dando lugar a que el titular del predio, Krossby Adhemar Camacho Alviz, haya sido identificado por el INRA correctamente como "poseedor" y no como subadquirente, y en función a ello tampoco correspondía que se le reconozca como parte de la propiedad, la superficie correspondiente a las Servidumbres Ecológico Legales identificadas en el terreno; no encontrándose por tanto que al entonces titular y menos al ahora demandante, se les hubiere conculcado su derecho a la propiedad privada o al debido proceso, conforme con el art. 3-I y IV de la L. N° 1715, concordante con los arts. 393 y 115 de la CPE.

Se considera pertinente asimismo hacer referencia que, de acuerdo a los antecedentes, la Sentencia de 4 de diciembre de 1975, a que hace alusión el demandante, no corresponde al expediente N° 20747, sino al trámite agrario "Santa Rita" con expediente N° 39265, el cual, según el Reporte de Datos de Expediente, cursante a fs. 165 de los antecedentes, se encuentra anulado, habiéndose emitido en el mismo, el Auto de Vista de 22 de enero de 1979, cuya copia cursa además en los antecedentes a fs. 162, donde se advierte que se anulan obrados por carecer el ex CNRA, de jurisdicción y competencia para dotar terrenos en zona de reserva forestal; en tal sentido se constata que el demandante no ha demostrado que correspondía considerarlo como subadquirente y no así como poseedor, habiendo el INRA obrado adecuadamente, en función a los antecedentes y la normativa aplicable.

3.- En referencia que, a criterio del demandante, el proceso de Saneamiento del Polígono N° 171 se habría ejecutado sin haberse determinado el Área de Saneamiento Simple de Oficio, ya que ilegalmente se priorizaría un Área de Saneamiento con bases legales abrogadas y derogadas, como es el caso del D.S. N° 25848 de 2000, ya que la Resolución Administrativa de "Área Priorizada" DDSC-RA N° 187/2010 se sustentaría en normas del D.S. N° 25848 al igual que la Resolución Administrativa DD-SSO-008/2000; en tanto que a la fecha del inicio de las actividades de Saneamiento, se encontraba en plena vigencia el D.S. N° 29215.

De la revisión de los antecedentes se constata que de ninguna manera se aplicó una norma abrogada o derogada al momento de emitirse las resoluciones operativas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 171, en el cual se halla el predio denominado "Santa Rita"; así, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000, cursante de fs. 1 a 2 de los antecedentes, data de 18 de agosto de 2000, en la cual se aplican las normas reglamentarias vigentes en esa fecha, como es el caso del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, en tanto que la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 187/2010 de 6 de diciembre de 2010, cursante de fs. 21 a 26 de los antecedentes, aplica el reglamento vigente al momento de su emisión, es decir el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, resolución donde lógicamente en la parte considerativa de manera cronológica toma en cuenta los actuados y resoluciones ya emitidas con el anterior reglamento, como es el caso de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000, entre otras; resultando un despropósito jurídico carente de toda lógica, que se pretenda invalidar o considerar "anulados" actuados legalmente cumplidos y emitidos en vigencia de una norma anterior, por el simple hecho de quedar abrogada la misma, como es el errado criterio del demandante; no debiendo perderse de vista que los actos o resoluciones cumplidas que por disposición de la norma adquieren ejecutoria, no podrían ser modificados o dejados sin efecto aun cuando quede abrogado el régimen legal durante el cual fueron emitidas, ello en resguardo de la seguridad jurídica, que en este caso se expresa en el respeto a la ejecutoriedad e intangibilidad de las resoluciones administrativas ya emitidas, aspecto que expresamente lo prevé toda norma reglamentaria, no siendo la excepción el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual en su Disposición Transitoria Segunda dispone: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas , salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento." (El subrayado y negrilla nos pertenecen).

Por lo expuesto, resulta manifiestamente infundado señalar que se habría aplicado una normativa abrogada, menos aun que se hubiere incurrido en vulneración del art. 123 de la CPE, respecto a la irretroactividad de la Ley, pues de ninguna manera puede considerarse aplicación retroactiva la consideración de resoluciones que fueron emitidas por una norma vigente en su momento, menos aun podría entenderse ello como ultra temporalidad de la Ley, ya que no se advierte que se esté aplicando una norma después de la vigencia de la misma, por lo que se reitera, lo que se está aplicando en el proceso de Saneamiento en examen, no es la norma en sí, sino más bien las resoluciones válidamente emitidas bajo la normativa aplicable en su momento; aspecto que no implica una fundamentación de derecho basada en normativa abrogada o derogada. Por lo expuesto resulta evidente la impertinencia de la invocación del art. 115 de la CPE, referido al debido proceso, en relación a la congruencia y correcta motivación, y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., relativo al cumplimiento de las normas procesales, con relación con el art. 2-I concordante con el art. 3-b) del D.S. N° 29215; de igual manera no se identifica infracción del art. 66 del mismo Decreto Supremo, el cual establece el contenido de las resoluciones administrativas en general.

4.- En relación a que en la verificación de la FES en el predio "Santa Rita", el INRA no habría tomado en cuenta en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Administrativa impugnada, la prueba documental aportada por el interesado que demuestra la existencia de 221 cabezas de ganado vacuno, mientras que en contradicción con dicha prueba, la Ficha de Verificación de la FES sólo consigna 206 cabezas de ganado bovino y 10 equinos y que el Acta de Conteo de Ganado registra 206 cabezas de ganado, 10 equinos y 18 terneros; conculcando así su derecho a la defensa.

Conforme invoca el mismo demandante, el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, dispone que el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social es la verificación directa en campo, norma reglamentada además por el art. 159-I del D.S. N° 29215, en tal sentido la verificación y el conteo válido del ganado para efectos del Saneamiento, es precisamente el que se realiza en el predio mismo, momento y lugar donde el interesado debe demostrar la cantidad de ganado que posee, no pudiendo contraponerse a dicha verificación directa, pruebas documentales que contradigan dicho conteo de ganado, como los Certificados Oficiales de Vacunación contra la fiebre aftosa y Acta de Vacunación o la Carta Aval de una autoridad originaria, los cuales no coinciden con los verificado in situ, ello en estricta aplicación del art. 161, parte in fine del D.S. N° 29215, el cual si bien garantiza el ejercicio de la carga de la prueba por parte del interesado, sin embargo ello debe realizarse en los márgenes de que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo. " (Las negrillas y el subrayado nos pertenecen); concluyéndose de esta manera que el INRA, dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado "Santa Rita", ha efectuado una correcta valoración de la FES, en función principalmente a lo verificado in situ, dando aplicación a lo dispuesto por el art. 167 del D.S. N° 29215, referido a la valoración de la FES en actividad ganadera, en ese sentido, los datos consignados en la Ficha de Verificación FES de Campo, cursante de fs. 111 a 114 y en el Acta de Conteo de Ganado de fs. 115, ambos de los antecedentes, que refieren 206 bovinos y 10 equinos con marca, fueron los considerados válidos en la evaluación técnico jurídica correspondiente, cursante en el Informe en Conclusiones.

Respecto a los terneros, si bien en el Acta de Conteo de Ganado, se hace referencia a 18 terneros, en el recuadro correspondiente se consigna que los mismos no tienen marca (S/M), es decir que no cuentan con marca de ganado o carimbo, siendo éste último el que corresponde a los terneros y con el cual todo interesado demuestra la propiedad sobre este tipo de ganado, conforme con lo establecido por el art. 3 y 6 de la L. N° 80; en ese sentido, el INRA al no considerar a los terneros como carga animal del predio, por no estar demostrada la titularidad de los mismos mediante el "carimbo" correspondiente, aplicó correctamente lo establecido por el art. 167-a) del D.S. N° 29215 y última parte del parágrafo II del mismo artículo, los cuales disponen que se verificará la propiedad del ganado a través de la marca y registro del mismo que presente el propietario, no considerándose como carga animal para efectos del cumplimiento de la FES en actividad ganadera, al ganado que no se acredite que sea de propiedad del interesado, según marca, o "carimbo" el cual es definido por el art. 6 de la L. N° 80 como "una pequeña marca que se pondrá en la quijada izquierda del terneraje en forma obligatoria. El dibujo de esta marca será similar al de la marca de la hacienda." y que al igual que las marcas, contramarcas y certificados guía, el carimbo forma parte de la nomenclatura de marcas y señales como medio para probar la propiedad ganadera, según lo dispone el art. 1 de la mencionada L. N° 80.

Es asimismo pertinente dejar establecido que resulta errónea la argumentación del demandante en sentido de que para el cumplimiento de la FES en actividad ganadera el terneraje debe ser considerado como "ganado menor", ya que como bien lo establece el art. 167-III del D.S. N° 29215, se considera "ganado menor", las especies de caprinos y ovinos y no así los terneros; en ese sentido, no correspondía que el INRA tenga que considerar a los terneros por no haberse acreditado el respectivo carimbo ni menos que sean contabilizados como "ganado menor", no encontrándose en consecuencia que se hubiere vulnerado el art. 167-IV-a) del D.S. N° 29215, ni mucho menos que no se hubiere efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en Saneamiento, no siendo evidente la vulneración al derecho a la defensa o a las facultades de ofrecer los medios de prueba idóneos para tal fin.

5.- Respecto a que no podría precisarse cuando empieza y concluyen las fechas del Relevamiento de Información en Campo, y que no se habría verificado la antigüedad de la posesión del interesado por no constar la Ficha de Declaración Jurada de Pacífica Posesión y que tal verificación no se la habría efectuado en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, afectando la legalidad y su derecho a la defensa.

De la revisión de los antecedentes se constata que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, cursante a fs. 46 de los antecedentes es de 10 de diciembre de 2010, y que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 142 de los antecedentes, si bien consigna "8 de enero" y en el formulario preimpreso se verifica "diciembre de 2010", se entiende claramente que se está refiriendo a enero de 2011, además consta más abajo que dicha Acta es aprobada por el Coordinador Jurídico del INRA Santa Cruz, en 10 de enero de 2011; por lo que no se encuentra vulneración alguna en ese lapsus en cuanto a la impresión del año, asimismo se advierte que el demandante no refiere de qué manera se habría vulnerado su derecho o se habría incurrido en ilegalidad, con el mismo.

Sobre el hecho de que no se hubiera verificado la antigüedad de la posesión en el predio, durante el Relevamiento de Información en Campo, de los antecedentes se constata que el interesado Krossby Adhemar Camacho Alviz, fue considerado como poseedor del predio "Santa Rita" y por efecto de aquello se dispuso la adjudicación de 1430,7800 ha, a favor del subadquirente Heymar Churchill Vaca Toro, de acuerdo a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013, por consiguiente, es contrario a la verdad que no se hubiere verificado la antigüedad de su posesión, porque de haber sido ese el caso, el INRA no lo habría reconocido como tal; verificándose que la posesión del señalado interesado fue constatada y verificada en campo, conforme lo evidencian los actuados de campo consistentes en la Ficha Catastral, el Croquis Predial, las Actas de Conformidad de Linderos, la Ficha de Verificación FES de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes de fs. 102 a 131 de los antecedentes; y respecto a la antigüedad de dicha posesión, cursa el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 0687/2012, de fs. 150 a 156 de los antecedentes, donde se efectúa el análisis multitemporal de actividad antrópica en el predio "Santa Rita" (instrumento complementario de verificación perfectamente lícito, según art. 159 del D.S. N° 29215) el cual señala que existía actividad en el predio desde el año 1996, aspecto que fue asimismo valorado por el Informe en Conclusiones, en los puntos 2 y 3.2.1, el cual concluye que se ha acreditado "posesión legal" anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme a los alcances previstos por el art. 309 del D.S. N° 29215, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; por lo que no se encuentra de qué manera se habrían afectado los derechos del titular, al haber valorado la autoridad Administrativa la posesión y la antigüedad de la misma, reconociéndole derechos conforme a la norma agraria, resultando de impertinencia manifiesta el cuestionar aspectos que más bien favorecen al demandante, quedando claro que no ha existido de ninguna manera afectación a la legalidad del procedimiento o a la legalidad de las mejoras identificadas en campo, menos aun conculcación al derecho a la defensa, siendo más bien que se efectuó una correcta la aplicación del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 159 y 299-a) del D.S. N° 29215.

En relación a que no cursaría la Ficha de Declaración Jurada de Pacifica Posesión y que ello habría sido observado por el Informe de Control de Calidad por el propio INRA; se verifica que si bien el Informe de Control de Calidad de fs. 226 a 228 de los antecedentes advierte que no se tiene Declaratoria de Posesión, sin embargo, en la siguiente casilla se constata claramente que se ha subsanado tal omisión a través del Análisis Multitemporal, correspondiendo el mismo al que se hace referencia en el párrafo anterior y sobre el cual valen tales consideraciones; resultando en consecuencia, infundado el argumento de que no se hubiere verificado la antigüedad de la posesión en el predio "Santa Rita" por no constar en obrados la Ficha de Declaración Jurada de Posesión; por lo que de ninguna manera se ha afectado el derecho a la defensa del interesado o el debido proceso, resultando claro que el INRA, en el proceso de Saneamiento en examen, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas, emitiendo en consecuencia una Resolución Final de Saneamiento ajustada a derecho; siendo inadmisible el petitorio del demandante en sentido de que el Tribunal Agroambiental tenga la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso o que tenga que someter a pericia aspectos que no considera controvertidos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y art. 4-I-2 de la L. N° 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 28 a 33 vta., de obrados, interpuesta por Heymar Churchill Vaca Toro; declarando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0350/2013 de 4 de marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Santa Rita", correspondiente al polígono 171, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.