Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que la autoridad que dictó la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, no tomó en cuenta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0315/2004 (trascriben lo pertinente); tampoco tomó en cuenta el acta de conciliación suscrita con el Sindicato "Santa Clara", así como el acuerdo conciliatorio con agrupaciones sindicales y con vecinos, mucho menos analiza ni considera las Conclusiones y Sugerencias. Añaden, citando el art. 2 de la L. Nº 1715, que la misma está inspirada en el art. 169 de la antigua CPE, por lo que al haber comprobado que cumplieron con la FES, a más de haber cancelado el monto de dinero que se les exigió dentro del proceso de saneamiento, queda claro que la resolución administrativa que impugnan es inconstitucional, violentando los principios constitucionales de protección y garantía de la propiedad agraria, señalando que ningún Decreto Supremo dictado con anterioridad a la CPE tiene vigencia ni supremacía conforme al art. 410-I y II de la actual Constitución.
2. Indican que el antecedente dominial del predio que inicialmente se denominada "Puerto Bello", ahora "Nueva Canaan", nace en el año 1963 ejerciéndose a partir de dicha fecha la posesión por parte de Satuca de Escalante, quién en junio de 1965 transfiere el predio a Carlos Añez Pereira, quien a su vez en septiembre de 1967 vende a Severa Aponte de Jiménez, siendo ésta la que solicita dotación al ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, quién emite Sentencia procedente en fecha 02/10/1975 aprobándose por Auto de Vista de 14/01/1976, transfiriendo luego el predio a favor de Miguel Vaca Aquino, quién posteriormente en fecha 04/07/2001 vende a Adolfo Suarez Velarde, para luego en fecha 24/06/2004 transferir a favor de Peter Cordich Susano y Adan Cordich Ribera. Agregan que cada uno de los poseedores o propietarios del predio objeto de análisis en su tiempo y debido momento siempre ocuparon y trabajaron el predio dedicándose a la cría de ganado de forma libre, pacífica y continuada, señalando y describiendo para ello declaraciones juradas de varias personas y certificados expedidos por la Central Comunal de Yaguaru. Continúan mencionando que por el acta de audiencia de 12/09/1975 efectuada por el personal del Juzgado Agrario Móvil, Severa Aponte de Jiménez expresó que la propiedad la viene trabajando desde hace más de 8 años atrás, o sea desde antes de 1968, habiendo la brigada ingresado a la propiedad donde corroboró la cantidad de mejoras que tenía, como ser 650 cabezas de ganado, viviendas rústicas, corrales, potreros.
3. Sostiene que se evidencia contravenciones al debido proceso, defensa y normas que en su momento regían el procedimiento, citando a los arts. 170, 171, 172 y 173 del D.S. Nº 25763, no se tiene constancia de que se hayan ejecutado las actividades de Resolución Determinativa de Saneamiento, Instructoria, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública, solicitando se arrime la carpeta predial, sin embargo por el informe DDSC-ARCH-IN No. 029/2014 de 14 de enero de 2014 que adjuntan, manifiesta que dichas actividades no se encuentra físicamente, lo que imposibilita saber si dichas actuaciones se cumplieron con el procedimiento, adoleciendo de un vicio insubsanable afectando el debido proceso y garantías constitucionales, extremos sobre los cuales existen precedentes judiciales (citan Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Agroambiental). Agregan que cursa en fotocopia simple acta de inicio de pericias de campo de 31/01/2001 que extrañamente única y exclusivamente es firmada por los funcionarios del INRA, sin que firme el represente de la TCO Guarayos y el representante del predio "El Sujo" estando ellos presentes en dicho acto. Mencionan que dicho acto fue ejecutado solo en el predio "El Sujo" cuyo titular es Fernando Antelo Gil, sin que se comprenda cual es el vínculo o relación que les une a dicho predio al no coincidir el nombre y menos el polígono asignado, lo que establece que dicho acto no se efectúo a favor de los demandantes, incumpliendo el art. 76 de la L. Nº 1715 que garantiza la aplicación de los principios de publicidad y servicio a la sociedad.
4. Menciona que revisado el proceso de saneamiento se evidencia dentro del informe de evaluación técnica jurídica de 18/11/2004 en su punto 4.1. sobreposición con áreas protegidas del predio objeto de saneamiento con la Reserva Forestal de Guarayos que fue creada por D.S. Nº 8680 de 12/09/1969; después en el punto 4.2 variables legales, se expone que los antecedentes agrarios están viciados de nulidad al haberse tramitado después de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, haciendo mención al D.S. Nº 11615 de 02/07/1974 que afecta parcialmente a la mencionada Reserva Forestal en sus límites y superficie disponiendo en su art. 4) el respeto de los asentamientos humanos si estos son anteriores al 02/07/1974, además se aclara que mediante D.S. Nº 12268 de 28/02/1975 ya se dispuso la nulidad del expediente tramitado a favor del predio "Puerto Bello", posteriormente en el mismo documento se expresa que corresponde reconocer actualmente derecho posesorio a favor de los actuales subadquirentes del predio "Nueva Cannán" en mérito a la conjunción de posesiones que se probó en el proceso, disponiendo emitirse resolución administrativa de adjudicación y titulación sobre la superficie total mensurada de 2183,1522 has.
5. Refiere que cursa el Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 08/06/2009, mediante el cual sin efectuar un análisis minucioso de los antecedentes del proceso de saneamiento y del derecho posesorio, simple y llanamente procede a modificar lo definido en la ETJ, mencionado que al estar el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad, sugiriendo en consideración a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la FES, reconocer la superficie de 500,0000 has. y el resto declarar tierra fiscal, aprobándose por la Jefatura de la región Llanos y posteriormente por la Directora General de Saneamiento, observándose que en ninguno de los documentos se dispone que se notifique a la parte interesada y afectada, tampoco se dispone que los recursos pagados por la adjudicación sean devueltos dejándolos en total indefensión vulnerando los arts. 115-II y 178 de la C.P.E.
"(...) si bien en el legajo de saneamiento del predio "Nueva Cannán" remitido por el INRA no cursan las resoluciones operativas de determinación de área de saneamiento e Instructoria, debido seguramente a la organización y armado de carpetas en el área donde se llevaron a cabo los saneamientos de los predios comprendidos en él, sin embargo consta en el referido legajo de saneamiento que dichas resoluciones operativas se llevaron a cabo, al consignarse en el Informe de Campo de fs. 79 a 88, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 145 a 153 y Resolución Final de Saneamiento de fs. 194 a 195, que en el proceso de saneamiento de la TCO-GUARAYOS se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen signada con el No. R-ADM-TCO-0010/10 de 20 de abril de 2000 y en fecha 12 de octubre de 2000, el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, dicta la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-05/2000 que instruye se realice las pericias de campo, por lo que no constituye en estricto sentido un vicio insubsanable como arguyen los demandantes, al no advertir que su supuesta inexistencia afectaría derechos de éstos, más aún cuando no existió por parte del beneficiario en dicho proceso de saneamiento objeción o reclamo alguno sobre el particular y tampoco el informe DDSC-ARCH-IN No. 029/20124 de 14 de enero de 2014 que adjuntan a su demanda expresa que dichas resoluciones operativas no existiesen, informando únicamente la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz que la carpeta poligonal no se encuentra en la Unidad de Archivo de dicha Dirección Departamental por lo que no puede dar curso a la certificación que solicitaron los actores. Asimismo, la realización de la campaña pública y el inicio de las pericias de campo se halla dispuesta en la Resolución Instructoria conforme establece el art. 170-II del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, por lo que el acta a que hacen referencia los demandantes es puramente formal, puesto que dicho acto procesal no se halla consignado en la norma procedimental de referencia como una actividad que imprescindiblemente deba desarrollarse; consiguientemente, no se vulneró los principios de publicidad y servicio a la sociedad previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715, al no acreditar los demandantes que las resoluciones precedentemente descritas no hubieran sido emitidas y publicitadas, ya que el beneficiario del proceso de saneamiento participó de las pericias de campo por intermedio de un representante, lo que implica que tuvo conocimiento del desarrollo del saneamiento en el predio "Nueva Cannán", resultando por tal intrascendente bajo los principios que regula la nulidad procesal la supuesta inexistencia de las resoluciones operativas antes mencionadas".
"(...) arguyen los actores que la actuación de Hermes Suarez Velarde y Aurelio Suarez Velarde carecerían de legitimidad al haber intervenido en la carta de citación, ficha catastral, ficha FES, acta de conciliación y otros actuados sin que acrediten facultad para actuar a nombre del propietario Adolfo Suarez Velarde, puesto que recién en la gestión de 2004 se otorgó mandato a dichas personas para que realicen trámites ante el INRA sin que les faculte ratificar y menos dio por bien hecho el nombrado propietario lo actuado a su nombre; extremos carentes de sustento; por cuanto si bien dichas personas intervinieron en los actuados administrativos antes descritos sin mandato expreso para ello, su actuación no fue desconocida u objetada con alcances de nulidad por el mencionado beneficiario del predio "Nueva Cannán", mas al contrario otorgó poder notariado bajo Testimonio Nº 188/2014 de 1 de abril de 2004 cursante a fs. 56 y vta. del legajo de saneamiento, para que realicen "todo el trámite de saneamiento" de su referida propiedad hasta que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito en Derechos Reales, facultándoles entre otros aspectos, el de realizar aclaraciones, complementaciones, rectificaciones y enmiendas, validando tácitamente de esta manera la participación de los nombrados apoderados en las actos procesales administrativos de saneamiento, más aún cuando tampoco los actuales propietarios Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano hubieren en el proceso de saneamiento cuestionado o efectuado petición o reclamo alguno sobre la actuación de los nombrados apoderados que implique vulneración de derechos convalidando la participación de los mismos, por lo que no se advierte vulneración o transgresión de los arts. 44-I y 46 del D.S. Nº 25763 y menos de la Guía del Encuestador Jurídico al haber tomado pleno conocimiento por los medios previstos por ley de los actos procesales administrativos donde intervinieron los referidos apoderados, a quiénes se les notificó para su participación conforme a procedimiento suscribiendo por ello los actos administrativos antes referidos".
"Las deficiencias que mencionan los actores referidos a la fecha de la Ficha Catastral y Ficha FES respecto de la identificación y registro de las mejoras, de igual manera resultan intrascendentes, tomando en cuenta que dicha verificación se llevo a cabo sin que exista en oportunidad de su desarrollo reclamo u objeción alguna por parte de los apoderados, tampoco por el beneficiario del predio y menos por los actuales propietarios, más aun cuando se cumplió con su finalidad, cual es la verificación por el ente administrativo del cumplimiento de la FES en el predio sometido a saneamiento cuyos datos se hallan reflejados con el detalle correspondiente en dichos documentos. Asimismo, respecto del borrón que cursa en el apartado del romano XI, numeral 74 de la Ficha Catastral, misma que fue validada en el documento de referencia con la frase: "Lo sobre borrado corre y vale". De igual forma con relación a las fechas que se consignan en formularios de campo respecto de la fecha del Informe de Campo, tomando en cuenta que la información contenida en dicho informe es reflejo fiel, coherente y congruente con lo verificado in situ sin que se advierta adulteración o incongruencia de los datos recabados, cuya finalidad como se señaló precedentemente, es verificar si el predio cumple o no con la FES para beneficiar o no con la otorgación de tierras, de donde se infiere que se trata de errores subsanables y comprensibles atribuidos mas a lapsus calami que no influyen o desvirtúan en absoluto a lo verificado en campo".
"No es evidente lo afirmado por los actores de que el beneficiario del predio "Nueva Cannán" de ese entonces hubiera sido dejado en indefensión total y absoluta, por no haber participado del mismo y que le imposibilitó aportar verdadera carga de la prueba que demuestre su derecho propietario o posesorio, cuando por lo relacionado supra, intervinieron en el mismo sus apoderados, quienes presentaron la documentación inherente al predio en cuestión cursante en el legajo de saneamiento, reiterando la inexistencia de objeción alguna por el mencionado propietario en dicha oportunidad, lo que avala que la actuación en campo se desarrolló conforme a derecho".
"El Informe de Evaluación Técnica Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 169-b) del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Nueva Cannán", abarca en su contenido, entre otros, la identificación de poseedores legales de acuerdo a procedimiento establecido al efecto, conforme prevé la parte infine de los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores legítimos bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, siendo por tal de vital importancia que el mismo se elabore dentro del marco de lo correcto, justo y legal con la motivación y fundamentación necesaria e imprescindible que permita que los participantes del proceso de saneamiento conozcan a plenitud y satisfacción los razonamientos lógicos, fácticos y legales en los que el ente administrativo basa sus conclusiones, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, o al INRA como autoridades competentes para dictar resoluciones finales de saneamiento, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento".
"(...) el Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 8 de junio de 2009 cursante de fs. 178 a 179 de obrados, declara expresamente que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763; sin embargo de ello, modifica lo sugerido y concluido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuanto a la extensión de la propiedad a ser adjudicada, limitándose a señalar que debe reconocerse los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad y el remanente ser objeto de recorte en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545; el art. 309-II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS, por restar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no pudiendo reconocerse la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad, siendo ésta una conclusión carente de fundamentación y motivación con relación al instituto de la posesión similar a la observada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica descrita y analizada en el numeral anterior, ya que al considerar a los actuales propietarios del predio "Nueva Cannán" como poseedores legales, el análisis y definición sobre dicho aspecto adquiere vital importancia y relevancia para adoptar la sugerencias que se enmarquen en lo correcto, justo y legal, particularmente por estar sobrepuesto a un área protegida como es la Reserva Forestal Guarayos, donde la determinación de la posesión y conjunción de posesiones con el detalle, especificidad y análisis legal y fáctico se torna necesario e imprescindible a los efectos previstos por el art. 309-II del D. S. Nº 29215, al prever dicha norma agraria la data de la posesión como elemento esencial y vital para considerar la posesión legal ejercida en áreas protegidas al tener que relacionar necesariamente con la fecha de creación de las mismas, ó en su caso, la ejercida con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. Nº 1715, como en su parágrafo III que para establecer la antigüedad de la posesión se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo a la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, elementos que no se analizan ni definen en el informe de referencia, pese a que en el caso sub lite ha sido plenamente demostrado, lo que determina su ineficacia a los efectos legales del caso".
"(...) conforme se desprende de los antecedentes del legajo de saneamiento del predio "Nueva Cannán", no cursa notificación o comunicación alguna a los actuales propietarios del mismo con el mencionado Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 8 de junio de 2009, actuación que se la considera necesaria e imprescindible tomando en cuenta que fue emitida después de haber concluido las etapas del proceso de saneamiento previstos por ley y sobre todo por estar modificando los resultados sugeridos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, vulnerando la garantía jurisdiccional establecida en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado; a más de que dado el efecto que produjo la sugerencia de modificar los resultados establecidos en el informe de ETJ, ameritaba que el mismo sea aprobado por el Director Departamental del INRA, puesto que dichas conclusiones fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo".
"(...) el informe legal de referencia, se limitó simplemente a sugerir que debe reconocerse la superficie de 500,0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1583,1522 has., desconociendo el cumplimiento de la Función Económica Social del predio, sin considerar, analizar ni sugerir respecto de la mejoras existentes en el predio a los efectos del recorte de la propiedad, lo que derivó que las mismas quedaran fuera de los límites de la propiedad a ser adjudicada, conforme se desprende del Informe Técnico TA-UG Nº 062/2015 de 20 de noviembre de 2015 y del plano de sobreposición cursantes de fs. 975 a 978 de obrados, considerando por tal un exceso que vulnera derechos constitucionales a la propiedad privada individual, toda vez que los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público, lo que determina que el INRA debe reponer dichas falencias en resguardo del debido proceso".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, con base en los siguientes argumentos:
1. No se vulneró los principios de publicidad y servicio a la sociedad previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715, al no acreditar los demandantes que las resoluciones precedentemente descritas no hubieran sido emitidas y publicitadas, ya que el beneficiario del proceso de saneamiento participó de las pericias de campo por intermedio de un representante, lo que implica que tuvo conocimiento del desarrollo del saneamiento en el predio "Nueva Cannán", resultando por tal intrascendente bajo los principios que regula la nulidad procesal la supuesta inexistencia de las resoluciones operativas antes mencionadas.
2. No se advierte vulneración o transgresión de los arts. 44-I y 46 del D.S. Nº 25763 y menos de la Guía del Encuestador Jurídico al haber tomado pleno conocimiento por los medios previstos por ley de los actos procesales administrativos donde intervinieron los referidos apoderados, a quiénes se les notificó para su participación conforme a procedimiento suscribiendo por ello los actos administrativos antes referidos.
3. Con relación a las fechas que se consignan en formularios de campo respecto de la fecha del Informe de Campo, tomando en cuenta que la información contenida en dicho informe es reflejo fiel, coherente y congruente con lo verificado in situ sin que se advierta adulteración o incongruencia de los datos recabados, cuya finalidad como se señaló precedentemente, es verificar si el predio cumple o no con la FES para beneficiar o no con la otorgación de tierras, de donde se infiere que se trata de errores subsanables y comprensibles atribuidos mas a lapsus calami que no influyen o desvirtúan en absoluto a lo verificado en campo.
4. No es evidente lo afirmado por los actores de que el beneficiario del predio "Nueva Cannán" de ese entonces hubiera sido dejado en indefensión total y absoluta, por no haber participado del mismo y que le imposibilitó aportar verdadera carga de la prueba que demuestre su derecho propietario o posesorio.
5. En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de referencia, pues se limita a señalar que son acreedores a la "conjunción de posesiones" y efectúa una escasa relación de la mutaciones, sin la fundamentación, motivación y especificación del Instituto de la posesión, mucho más si dispuso que son acreedores de la conjunción de posesiones, lo que amerita necesariamente que el INRA acorde a los datos e información que cursa en antecedentes, determine con precisión, claridad y fundamentación desde cuando se ejerce posesión en el predio "Nueva Cannán", antes denominado "Puerto Bello", con los detalles y especificación de personas y hechos, y si por efecto de la conjunción de posesiones la data de inicio de la posesión beneficia a los actuales propietarios; incurriendo por tal en la vulneración de la finalidad de dicha etapa de saneamiento previsto por los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763.
6. Pese a que el Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 8 de junio de 2009 cursante de fs. 178 a 179 de obrados, declara expresamente que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763; sin embargo de ello, modifica lo sugerido y concluido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuanto a la extensión de la propiedad a ser adjudicada, limitándose a señalar que debe reconocerse los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad y el remanente ser objeto de recorte en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545; el art. 309-II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS.
7. Conforme se desprende de los antecedentes del legajo de saneamiento del predio "Nueva Cannán", no cursa notificación o comunicación alguna a los actuales propietarios del mismo con el mencionado Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 8 de junio de 2009, actuación que se la considera necesaria e imprescindible tomando en cuenta que fue emitida después de haber concluido las etapas del proceso de saneamiento previstos por ley y sobre todo por estar modificando los resultados sugeridos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, vulnerando la garantía jurisdiccional establecida en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado; a más de que dado el efecto que produjo la sugerencia de modificar los resultados establecidos en el informe de ETJ, ameritaba que el mismo sea aprobado por el Director Departamental del INRA, puesto que dichas conclusiones fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.
8. El informe legal se limitó simplemente a sugerir que debe reconocerse la superficie de 500,0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1583,1522 has., desconociendo el cumplimiento de la Función Económica Social del predio, sin considerar, analizar ni sugerir respecto de la mejoras existentes en el predio a los efectos del recorte de la propiedad, lo que derivó que las mismas quedaran fuera de los límites de la propiedad a ser adjudicada, conforme se desprende del Informe Técnico TA-UG Nº 062/2015 de 20 de noviembre de 2015 y del plano de sobreposición, considerando por tal un exceso que vulnera derechos constitucionales a la propiedad privada individual.
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/ SANEAMIENTO / Etapas / De Campo / Informe de Conclusiones y/o complementario (ETJ)
PRECEDENTE 1
El Informe de Evaluación Técnica Jurídica, abarca en su contenido, entre otros, la identificación de poseedores legales de acuerdo a procedimiento establecido al efecto, conforme prevé la parte infine de los arts. 169-b) y 176-I) del D.S. No. 25763, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores legítimos bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.
"El Informe de Evaluación Técnica Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 169-b) del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Nueva Cannán", abarca en su contenido, entre otros, la identificación de poseedores legales de acuerdo a procedimiento establecido al efecto, conforme prevé la parte infine de los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores legítimos bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, siendo por tal de vital importancia que el mismo se elabore dentro del marco de lo correcto, justo y legal con la motivación y fundamentación necesaria e imprescindible que permita que los participantes del proceso de saneamiento conozcan a plenitud y satisfacción los razonamientos lógicos, fácticos y legales en los que el ente administrativo basa sus conclusiones, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, o al INRA como autoridades competentes para dictar resoluciones finales de saneamiento, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento".
PRECEDENTE 2
DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO
Los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público.
"(...) el informe legal de referencia, se limitó simplemente a sugerir que debe reconocerse la superficie de 500,0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1583,1522 has., desconociendo el cumplimiento de la Función Económica Social del predio, sin considerar, analizar ni sugerir respecto de la mejoras existentes en el predio a los efectos del recorte de la propiedad, lo que derivó que las mismas quedaran fuera de los límites de la propiedad a ser adjudicada, conforme se desprende del Informe Técnico TA-UG Nº 062/2015 de 20 de noviembre de 2015 y del plano de sobreposición cursantes de fs. 975 a 978 de obrados, considerando por tal un exceso que vulnera derechos constitucionales a la propiedad privada individual, toda vez que los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público, lo que determina que el INRA debe reponer dichas falencias en resguardo del debido proceso".
INFORME DE CONCLUSIONES Y/O COMPLEMENTARIO (ETJ)
El Informe en Conclusiones debe considerar varios aspectos entre ellos: la identificacion de antecedentes de derecho propietario en los procesos agrarios en tramite o titulados; consideración de la documentacion aportada, derecho propietario o la posesión ejercida, en caso de poseedores también la identificación de la modalidad de adquisición; funcion social; evaluacion de datos técnicos y otros.
SANEAMIENTO
Los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público.