SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05/2016
Expediente: Nº 3136/2011
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, representados por Richard Víctor Ibarra Peñaranda. | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 4 de febrero de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta del demandado, resolución administrativa impugnada, sentencias constitucionales, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 345 a 351, subsanaciones de fs. 398 a 399 y ampliación de demanda de fs. 549 a 560 de obrados, Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, representados por Richard Víctor Ibarra Peñaranda, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
I.- Que la autoridad que dictó la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, no tomó en cuenta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Nº 0315/2004 (trascriben lo pertinente); tampoco tomó en cuenta el acta de conciliación suscrita con el Sindicato "Santa Clara", así como el acuerdo conciliatorio con agrupaciones sindicales y con vecinos, mucho menos analiza ni considera las Conclusiones y Sugerencias. Añaden, citando el art. 2 de la L. Nº 1715, que la misma está inspirada en el art. 169 de la antigua CPE, por lo que al haber comprobado que cumplieron con la FES, a más de haber cancelado el monto de dinero que se les exigió dentro del proceso de saneamiento, queda claro que la resolución administrativa que impugnan es inconstitucional, violentando los principios constitucionales de protección y garantía de la propiedad agraria, señalando que ningún Decreto Supremo dictado con anterioridad a la CPE tiene vigencia ni supremacía conforme al art. 410-I y II de la actual Constitución, basándose la resolución administrativa impugnada en Decretos Supremos y resoluciones, donde ni siquiera se toma en cuenta que al momento de sanear la propiedad no tuvieron problema alguno con ningún vecino, ni con organismos sindicales y pueblos originarios y que todos los supuestos problemas habrían sido superados, tal es así que la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 en el acápite octavo ordena la homologación del acta de conciliación de 23 de febrero de 2003, donde todos los vecinos reconocen la superficie real de su propiedad de 2.083.1522 Has. Agregan que todas las normas inferiores a la CPE deben adecuarse a ella, que al entrar en vigencia deben ser aplicados en forma inmediata aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad y la autoridad que dictó la resolución administrativa que impugnan, tampoco tomó en cuenta los arts. 394-I y 397 de la CPE (trascriben dichos preceptos) debidamente reglamentados por los parágrafos II, III y IV del art. 2, parágrafos I, III y IV del art. 3 y art. 66 de la L. Nº 1715, así como los arts. 4, incisos b) y c), 155, 156, 159 y 166 del Reglamento de la L. Nº 1715, que en el caso de autos todos los informes de las distintas comisiones que han intervenido en el proceso de saneamiento de la propiedad ganadera "Nueva Canaan" opinan a su favor en sentido de haber cumplido la FES y haber superado los linderos con sus vecinos.
II.- Bajo el título de antecedentes del derecho posesorio y propietario del predio "Puerto Bello" ahora denominado "Nueva Canaan" y pruebas relevantes que demuestran la conjunción de posesiones y/o derecho propietario, mencionan que el antecedente dominial del predio que inicialmente se denominada "Puerto Bello", ahora "Nueva Canaan", nace en el año 1963 ejerciéndose a partir de dicha fecha la posesión por parte de Satuca de Escalante, quién en junio de 1965 transfiere el predio a Carlos Añez Pereira, quien a su vez en septiembre de 1967 vende a Severa Aponte de Jiménez, siendo ésta la que solicita dotación al ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, quién emite Sentencia procedente en fecha 02/10/1975 aprobándose por Auto de Vista de 14/01/1976, transfiriendo luego el predio a favor de Miguel Vaca Aquino, quién posteriormente en fecha 04/07/2001 vende a Adolfo Suarez Velarde, para luego en fecha 24/06/2004 transferir a favor de Peter Cordich Susano y Adan Cordich Ribera. Agregan que cada uno de los poseedores o propietarios del predio objeto de análisis en su tiempo y debido momento siempre ocuparon y trabajaron el predio dedicándose a la cría de ganado de forma libre, pacífica y continuada, señalando y describiendo para ello declaraciones juradas de varias personas y certificados expedidos por la Central Comunal de Yaguaru. Continúan mencionando que por el acta de audiencia de 12/09/1975 efectuada por el personal del Juzgado Agrario Móvil, Severa Aponte de Jiménez expresó que la propiedad la viene trabajando desde hace más de 8 años atrás, o sea desde antes de 1968, habiendo la brigada ingresado a la propiedad donde corroboró la cantidad de mejoras que tenía, como ser 650 cabezas de ganado, viviendas rústicas, corrales, potreros.
III.- Bajo el título de análisis técnico legal sobre irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento del predio "Nueva Canaan", expresan:
III.1.- Resoluciones operativas, campaña pública y pericias de campo:
Indican que se evidencia contravenciones al debido proceso, defensa y normas que en su momento regían el procedimiento, citando a los arts. 170, 171, 172 y 173 del D.S. Nº 25763, no se tiene constancia de que se hayan ejecutado las actividades de Resolución Determinativa de Saneamiento, Instructoria, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública, solicitando se arrime la carpeta predial, sin embargo por el informe DDSC-ARCH-IN No. 029/2014 de 14 de enero de 2014 que adjuntan, manifiesta que dichas actividades no se encuentra físicamente, lo que imposibilita saber si dichas actuaciones se cumplieron con el procedimiento, adoleciendo de un vicio insubsanable afectando el debido proceso y garantías constitucionales, extremos sobre los cuales existen precedentes judiciales (citan Sentencias emitidas por el Tribunal Agrario Nacional y Tribunal Agroambiental). Agregan que cursa en fotocopia simple acta de inicio de pericias de campo de 31/01/2001 que extrañamente única y exclusivamente es firmada por los funcionarios del INRA, sin que firme el represente de la TCO Guarayos y el representante del predio "El Sujo" estando ellos presentes en dicho acto. Mencionan que dicho acto fue ejecutado solo en el predio "El Sujo" cuyo titular es Fernando Antelo Gil, sin que se comprenda cual es el vínculo o relación que les une a dicho predio al no coincidir el nombre y menos el polígono asignado, lo que establece que dicho acto no se efectúo a favor de los demandantes, incumpliendo el art. 76 de la L. Nº 1715 que garantiza la aplicación de los principios de publicidad y servicio a la sociedad.
Señalan que en la etapa de pericias de campo, se identifican las siguientes irregularidades:
a) Quien firma la carta de citación, ficha catastral, ficha FES, acta de conciliación y demás actuados es Hermes Suarez Velarde, quien supuestamente sería el representante legal del propietario del predio Adolfo Suarez Velarde, que de la revisión del proceso se evidencia que no cursa ningún poder que le faculte actuar a nombre del propietario y menos que pueda conciliar probables conflictos en las gestiones 2001, 2002 y 2003, por lo que sus actuaciones carecen de legitimidad y legalidad, desarrollándose la actividad sin la presencia de su propietario al no haberle notificado o dado a conocer que el predio "Nueva Cannán" se encontraba en proceso de saneamiento, haciendo constar que recién en la gestión 2004 mediante Testimonio No. 188/2004 el propietario concede poder a dos personas para que realicen trámites en el INRA sin que les faculte ratificar lo ya actuado, no habiendo éstos ni el propietario dado por bien hecho lo actuado en pericias de campo previo a la emisión de Resoluciones Finales de Saneamiento, conforme manda el art. 59 del Cód. Pdto. Civ. y la Guía del Encuestador Jurídico aprobada por el INRA mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-0092/99 de 05/07/1999 vigente en ese entonces (Señalan como precedente la Sentencia Nacional Agroambiental SL 1ªNo. 42/2012)
b) Cursa en obrados acta de conformidad de linderos firmado sobre el punto X 030, cuya fecha de realización data del 03/10/2001, sin embargo en dicho documento se hace mención a un acta de conciliación que se efectuó el 23/03/2003, haciéndose notar que quien firma el acta en nombre del propietario del predio "Nueva Cannán" es Aurelio Suarez Velarde sin estar legitimado legalmente; por otro lado, mencionan los demandantes, el acta de conformidad de linderos se efectúa "un año y más" antes de que por primera vez se le haya dado a conocer del comienzo del proceso de saneamiento al supuesto representante legal de su predio (16/11/2002), vulnerando la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 4.1. (transcriben dicho numeral), ya que la diligencia de citación a propietarios y poseedores es fundamental y debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo con una anticipación de 5 días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, procedimiento que no se cumplió y tampoco se cumplió con lo dispuesto por los arts. 44-I y 46 del D.-S. Nº 25763 vigente en ésa época.
c) No se entiende porque la ficha catastral y la ficha FES se levantan y llenan en fecha 19/11/2002 cuando aparentemente las mejoras son identificadas en fecha 20/11/2002, hecho que demuestra que los funcionarios del INRA actuaron al margen del procedimiento establecido en la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 2 inc. a), que supone que previo al registro de mejoras, debe primero verificarse su existencia y nunca a la inversa como se hizo.
d) La Ficha catastral en el romano XI, numeral 74, se encuentra visiblemente adulterada.
e) El informe de campo acredita que las pericias concluyeron el mes de febrero del 2003; sin embargo los formularios de campo en su mayoría son verificados y aprobados de forma posterior, aspecto que demuestra que se incumplió con lo dispuesto por el art. 175 del D.S. Nº 25763, toda vez que concluida dicha actividad, no podría haberse alterado el contenido de la documentación obtenida.
Indican los demandantes que el propietario de "Nueva Cannán" en ese entonces, fue dejado en total y absoluta indefensión durante las pericias de campo, debido al incumplimiento del procedimiento de saneamiento, al no haber sido parte de dicha actividad, hecho que imposibilitó que pueda aportar verdadera carga de prueba que demuestre su derecho propietario o asentamiento legal, por lo que el INRA no brindó ni ofreció una cabal y apropiada información para hacer prevalecer los derechos de los que verdaderamente trabajan la tierras desde hace muchos años atrás, por lo que presentan declaraciones juradas de gente que tuvo relación con el predio.
III.2. Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Pago de precio de adjudicación
Mencionan que revisado el proceso de saneamiento se evidencia dentro del informe de evaluación técnica jurídica de 18/11/2004 en su punto 4.1. sobreposición con áreas protegidas del predio objeto de saneamiento con la Reserva Forestal de Guarayos que fue creada por D.S. Nº 8680 de 12/09/1969; después en el punto 4.2 variables legales, se expone que los antecedentes agrarios están viciados de nulidad al haberse tramitado después de la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, haciendo mención al D.S. Nº 11615 de 02/07/1974 que afecta parcialmente a la mencionada Reserva Forestal en sus límites y superficie disponiendo en su art. 4) el respeto de los asentamientos humanos si estos son anteriores al 02/07/1974, además se aclara que mediante D.S. Nº 12268 de 28/02/1975 ya se dispuso la nulidad del expediente tramitado a favor del predio "Puerto Bello", posteriormente en el mismo documento se expresa que corresponde reconocer actualmente derecho posesorio a favor de los actuales subadquirentes del predio "Nueva Cannán" en mérito a la conjunción de posesiones que se probó en el proceso, disponiendo emitirse resolución administrativa de adjudicación y titulación sobre la superficie total mensurada de 2183,1522 has., puntualizándose los siguientes extremos: 1) Que el INRA asume conciencia plena de la situación jurídica del predio que es evaluado. 2) Si bien se reconoce la conjunción de posesiones no se señala en el informe de ETJ desde que día, mes, año nace esa posesión legal y tampoco se expresa los nombres y apellidos de quienes son parte de esa conjunción, lo que denota que no se tuvo precaución ni cuidado de por lo menos precisar el antecedente agrario para encontrar la verdad de los hechos y reflejar el antecedente más antiguo que data desde antes de 1968. 3) La Reserva Forestal Guarayos ha sido creada en fecha 12/09/1969, olvidándose por completo en la ETJ de precautelar los derechos de las personas que en esa fecha ya detentaban una posesión de buena fe como es el caso de su propiedad, ya que por D.S. Nº 11615 de 02/07/1974 se protege el derecho posesorio de todas aquellas personas que están asentadas desde antes del 02/07/1974, estando la propiedad denominada inicialmente "Puerto Bello", actualmente "Nueva Cannán" legitimada para solicitar se regularice su derecho propietario por la data de posesión, aún incluso en el caso de que el INRA pretenda forzar la norma y exigir una posesión anterior a la creación de la reserva, toda vez que las normas rigen para lo venidero y no tienen carácter retroactivo, vulnerándose en la ETJ el derecho a la defensa al no darse cumplimiento al art. 198 del D.S. Nº 25763 que indica a quienes se debe considerar como poseedores legales y tampoco se dió cumplimiento a la Guía de Evaluación Técnica Jurídica que en el numeral 2.2.3 establecía la obligación de los evaluadores (trascriben dicho numeral), indicando los demandantes que los evaluadores en ninguna parte señalan desde cuando data la posesión, debiendo haberse percatado que la misma data desde antes de 1968 y en caso de dudas solicitar mayor carga de prueba a la parte interesada, por lo que la ETJ no considera elementos básicos e imprescindibles que hacen a una verdadera valoración técnica jurídica. Continúan mencionando que en fecha 16/08/2005 el Director Departamental del INRA aprueba mediante auto dicho informe, luego en fecha 31/08/2005 dispone mediante auto se efectúe la exposición pública de resultados, toda vez que para esa fecha ya se había fijado el precio de la tasa de saneamiento y el precio de adjudicación considerando el 100% de la superficie mensurada, dando a conocer los resultados el 07/09/2005, firmándose el convenio para el pago de la tasa de saneamiento y adjudicación, posteriormente se evacua el 14/11/2005 el Informe en Conclusiones en el que se sugiere se emita Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a lo sugerido en la ETJ aprobándose por el Director Departamental el 17/11/2005, habiendo los poseedores del predio en fechas 20/10/2005 y 15/02/2006 presentado las boletas de depósito que acredita el pago del precio fijado.
III.3.- Informe Legal
Posteriormente cursa el Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 08/06/2009, mediante el cual sin efectuar un análisis minucioso de los antecedentes del proceso de saneamiento y del derecho posesorio, simple y llanamente procede a modificar lo definido en la ETJ, mencionado que al estar el predio sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos no se le puede reconocer la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad, sugiriendo en consideración a la legalidad de la posesión y cumplimiento de la FES, reconocer la superficie de 500,0000 has. y el resto declarar tierra fiscal, aprobándose por la Jefatura de la región Llanos y posteriormente por la Directora General de Saneamiento, observándose que en ninguno de los documentos se dispone que se notifique a la parte interesada y afectada, tampoco se dispone que los recursos pagados por la adjudicación sean devueltos dejándolos en total indefensión vulnerando los arts. 115-II y 178 de la C.P.E., notificándoseles directamente con la Resolución Final de Saneamiento el 13/08/2009, decidiendo el INRA la parte que les reconocerá y la que será recortada, resultando de ello el 90% de sus mejoras estarían quedando dentro de la Tierra Fiscal, constatándose por el plano adjunto el daño que se pretende efectuar, no existiendo justificativo alguno en función a que parámetros o respaldos se decidió que área se consolida y que área se recorta, haciéndose notar que la Guía de Exposición Pública de Resultados en su numeral 10.2 prevé que la superficie recortada debe ser concertada con la parte interesada equilibrando el interés privado con el público, a cuyo fin se adopta el criterio de que la superficie recortada no puede involucrar las mejoras o trabajos realizados por el interesado, aspecto que no se tuvo la voluntad de hacer, lo que hace necesario hacer hincapié de los siguientes extremos: 1) Que los funcionarios del INRA actuaron dolosa y maliciosamente en contra de los poseedores del predio "Nueva Cannán", toda vez que oficialmente se les da a conocer los resultados en estricto apego de los arts. 213, 214, 215, 216 y 217 del D.S. Nº 25763 y después a espaldas de la parte interesada y sin respaldo legal se afecte derechos reconocidos mediante un simple informe legal, vulnerando el principio de jerarquía que precautela la C.P.E., ya que quién aprobó el Informe de ETJ y la ejecución de la exposición pública de resultados fue un Director Departamental del INRA, por lo tanto para modificar dichas decisiones tendrá que cursar en obrados un documentos que tenga igual o mayor valor emitido por autoridad igual o de mayor jerarquía, conforme lo establece el art. 410-II.
2) De la revisión del Informe Legal INF. JRLL No. 935/2009 de 08/06/2009 se entiende que no se procede a reconocer derecho propietario sobre la totalidad del predio porque se trata de una mediana propiedad que se encuentra sobrepuesta a una reserva forestal, extremo que es un absurdo, ya que después se afirma en el mismo informe que los poseedores cuentan con posesión legal que no dice de cuando data, que como se señaló anteriormente es desde antes de la creación de la Reserva Forestal Guarayos.
Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y se disponga la nulidad del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 410 y vta. y proveído de fs. 562, se admite la demanda y la ampliación de la misma para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; asimismo, se dispuso la notificación a la TCO Guarayos y a la Central Comunal Indígena de Yaguarú en la persona de sus representantes legales para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.
El Director Nacional del INRA, apersonándose por memorial de fs. 758 a 761, responde argumentando:
1) Que los actuados extrañados por la parte actora, sí existen, sin embargo, considerando que los mismos se constituyen en base no solo para saneamiento del predio "Nueva Cannán" sino para otros predios que se encuentran comprendidos dentro de la provincia Guarayos, cabe la eventualidad de que dichos documentos puedan estar archivados en las carpetas prediales o carpeta poligonal que se encuentran en archivos del INRA, razón por la cual se ha solicitado su búsqueda y remisión. Asimismo, indica el demandado, que el Informe DDSC-ARCH-IN. Nº 029/2014 al que hace referencia el demandante no fue puesto en su conocimiento por lo que no corresponde mayor atención ni consideración, toda vez que dicho informe tampoco cursa en la carpeta de saneamiento imposibilitando efectuar una argumentación más adecuada.
2) Que el saneamiento del predio "Nueva Cannán" ha sido sustanciado considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario buscando favorecer al administrado, es en ese entendido que el Sr. Hermes Suarez Velarde es quien suscribe los documentos observados por la parte actora; asimismo corresponde recalcar que en la carpeta predial de saneamiento a fs. 55 a 56 cursa Testimonio Nº 188/2004 de poder que confiere Adolfo Suarez Velarde a favor de Hermes Suarez Velarde y Aurelio Suarez Velarde facultándoles a realizar todo el proceso de saneamiento de las tierras de su propiedad, del que se puede establecer que implícitamente los poderdantes ha convalidado y dado por bien hecho todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio "Nueva Cannán", a ello se añade que posterior a la transmisión del predio a favor de los ahora demandantes, a fs. 162 de la carpeta predial cursa acta de conformidad de resultados de saneamiento de 7 de septiembre de 2005 suscrito por Adán Cordich Ribera dando su plena conformidad a los resultados arribados, por lo que se puede establecer que todo el proceso de saneamiento ha sido tácitamente convalidado y dado por bien hecho por su actual propietario.
3) Que la Guía del Encuestador Jurídico en el punto 2, inciso a), no menciona en absoluto que la toma de fotografías de las mejoras del predio deben efectuarse previo o antes del llenado de la ficha catastral, siendo impertinente la observación efectuada por los actores encontrándose fuera de toda lógica jurídica sin fundamento legal.
4) Que la ficha catastral en su capítulo XI, punto 74, efectivamente se encuentra borrado o tachado con una sobre escritura que ha sido convalidada en el capítulo XVII (observaciones) con la leyenda "lo sobre borrado corre y vale" con la correspondiente firma de quien lo convalida, siendo la observación impertinente.
5) Es necesario precisar que las mencionadas declaraciones juradas que dice haber adjuntado los demandantes a su demanda, no le fueron notificadas ni puestas en su conocimiento y tampoco cursan en la carpeta predial de saneamiento del predio "Nueva Cannán", motivo por el cual no merece mayor atención ni consideración, impidiendo realizar análisis y argumentación adecuada. En relación a que la C.P.E. garantiza la propiedad privada y particularmente la ubicada al interior de los Territorios Indígena Originario Campesino establecidos en los arts. 56-I y 394-I, indica el demandado que no se ha desconocido dichas normas constitucionales que se tomaron en cuenta a momento de la emisión de la resolución impugnada, como también se tuvieron en cuenta los arts. 385 y 346 de la C.P.E.; también fueron consideradas el D.S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, mediante el cual se crea la Reserva Forestal Guarayos; el D. S. Nº 11615 de 2 de junio de 1974, entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 2 de junio de 1974; el D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975; el D. S. Nº 25763 modificado por D.S. Nº 25848 en su art. 198; D.S. Nº 29215 en su art. 309-II en relación a las posesiones legales, así también en el art. 310 (Transcribe dichas normativas), de lo que se concluye que la normativa vigente en su oportunidad establecía la ilegalidad de los asentamientos dentro de la Reserva Forestal Guarayos, dejando establecido que las reservas forestales se encuentran comprendidas como Áreas Protegidas, norma vigente al momento de realizar el informe de ETJ. Añade que igualmente el Informe Legal INF-JRLL Nº 935/2009 considera también lo señalado en el D.S. Nº 29215 en su art. 309, por lo que el INRA al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545, sugiere adjudicar a favor del beneficiario del predio "Nueva Cannán" la superficie de 500,0000 has., máximo de la pequeña propiedad ganadera, realizándose una correcta y justa valoración jurídica y técnica conforme se desprende de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda, con costas.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora presenta el memorial cursante de fs. 830 a 834 de obrados.
De otro lado, por memorial de fs. 842, se apersona el representante legal del tercero interesado la Central Comunal de Yaguaru, indicando que se ratifican en todos y cada uno de los puntos expuestos en la certificación emitida oportunamente en relación a la propiedad antiguamente denominada "Puerto Bello" que actualmente se denomina "Nueva Cannán" que fue efectuado de acuerdo al testimonio de la gente más antigua de la organización que vivía y vive en la población de Yaguarú, habiendo sido y siendo sus distintos propietarios desde su inicio hasta ahora muy conocidos que desde el año de 1963 trabajaron y trabajan el predio en forma permanente en actividad agraria, por lo que solicitan se consideren las verdades expuestas.
Asimismo, por memorial de fs. 850 a 851, se apersona el representante legal del tercero interesado la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos, manifestando que se ratifican en todos y cada uno de los puntos certificados en fecha 01/07/2013 sobre el predio "Nueva Cannán" al expresarse en dicho documento claramente la verdad de los hechos, solicitando se considere conforme a derecho la situación jurídica de dicho predio y en todo caso se reencause por el camino correcto el proceso de saneamiento del indicado predio.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de las resoluciones operativas, campaña pública y pericias de campo.
a) Indican que en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Nueva Cannán" no se tiene constancia de que se haya ejecutado las actividades de Resolución Determinativa de Saneamiento, Instructoria, Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública y que por informe DDSC-ARCH-IN No. 029/20124 de 14 de enero de 2014 que adjuntan éste expresa que dichas actividades no se encuentran físicamente, lo que imposibilita saber si en dichas actuaciones se cumplió con el procedimiento adoleciendo de vicio insubsanable. De antecedentes, se tiene que si bien en el legajo de saneamiento del predio "Nueva Cannán" remitido por el INRA no cursan las resoluciones operativas de determinación de área de saneamiento e Instructoria, debido seguramente a la organización y armado de carpetas en el área donde se llevaron a cabo los saneamientos de los predios comprendidos en él, sin embargo consta en el referido legajo de saneamiento que dichas resoluciones operativas se llevaron a cabo, al consignarse en el Informe de Campo de fs. 79 a 88, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 145 a 153 y Resolución Final de Saneamiento de fs. 194 a 195, que en el proceso de saneamiento de la TCO-GUARAYOS se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen signada con el No. R-ADM-TCO-0010/10 de 20 de abril de 2000 y en fecha 12 de octubre de 2000, el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, dicta la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-05/2000 que instruye se realice las pericias de campo, por lo que no constituye en estricto sentido un vicio insubsanable como arguyen los demandantes, al no advertir que su supuesta inexistencia afectaría derechos de éstos, más aún cuando no existió por parte del beneficiario en dicho proceso de saneamiento objeción o reclamo alguno sobre el particular y tampoco el informe DDSC-ARCH-IN No. 029/20124 de 14 de enero de 2014 que adjuntan a su demanda expresa que dichas resoluciones operativas no existiesen, informando únicamente la Dirección Departamental del INRA-Santa Cruz que la carpeta poligonal no se encuentra en la Unidad de Archivo de dicha Dirección Departamental por lo que no puede dar curso a la certificación que solicitaron los actores. Asimismo, la realización de la campaña pública y el inicio de las pericias de campo se halla dispuesta en la Resolución Instructoria conforme establece el art. 170-II del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, por lo que el acta a que hacen referencia los demandantes es puramente formal, puesto que dicho acto procesal no se halla consignado en la norma procedimental de referencia como una actividad que imprescindiblemente deba desarrollarse; consiguientemente, no se vulneró los principios de publicidad y servicio a la sociedad previstos por el art. 76 de la L. Nº 1715, al no acreditar los demandantes que las resoluciones precedentemente descritas no hubieran sido emitidas y publicitadas, ya que el beneficiario del proceso de saneamiento participó de las pericias de campo por intermedio de un representante, lo que implica que tuvo conocimiento del desarrollo del saneamiento en el predio "Nueva Cannán", resultando por tal intrascendente bajo los principios que regula la nulidad procesal la supuesta inexistencia de las resoluciones operativas antes mencionadas.
b) De otro lado, arguyen los actores que la actuación de Hermes Suarez Velarde y Aurelio Suarez Velarde carecerían de legitimidad al haber intervenido en la carta de citación, ficha catastral, ficha FES, acta de conciliación y otros actuados sin que acrediten facultad para actuar a nombre del propietario Adolfo Suarez Velarde, puesto que recién en la gestión de 2004 se otorgó mandato a dichas personas para que realicen trámites ante el INRA sin que les faculte ratificar y menos dio por bien hecho el nombrado propietario lo actuado a su nombre; extremos carentes de sustento; por cuanto si bien dichas personas intervinieron en los actuados administrativos antes descritos sin mandato expreso para ello, su actuación no fue desconocida u objetada con alcances de nulidad por el mencionado beneficiario del predio "Nueva Cannán", mas al contrario otorgó poder notariado bajo Testimonio Nº 188/2014 de 1 de abril de 2004 cursante a fs. 56 y vta. del legajo de saneamiento, para que realicen "todo el trámite de saneamiento" de su referida propiedad hasta que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito en Derechos Reales, facultándoles entre otros aspectos, el de realizar aclaraciones, complementaciones, rectificaciones y enmiendas, validando tácitamente de esta manera la participación de los nombrados apoderados en las actos procesales administrativos de saneamiento, más aún cuando tampoco los actuales propietarios Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano hubieren en el proceso de saneamiento cuestionado o efectuado petición o reclamo alguno sobre la actuación de los nombrados apoderados que implique vulneración de derechos convalidando la participación de los mismos, por lo que no se advierte vulneración o transgresión de los arts. 44-I y 46 del D.S. Nº 25763 y menos de la Guía del Encuestador Jurídico al haber tomado pleno conocimiento por los medios previstos por ley de los actos procesales administrativos donde intervinieron los referidos apoderados, a quiénes se les notificó para su participación conforme a procedimiento suscribiendo por ello los actos administrativos antes referidos.
c) Las deficiencias que mencionan los actores referidos a la fecha de la Ficha Catastral y Ficha FES respecto de la identificación y registro de las mejoras, de igual manera resultan intrascendentes, tomando en cuenta que dicha verificación se llevo a cabo sin que exista en oportunidad de su desarrollo reclamo u objeción alguna por parte de los apoderados, tampoco por el beneficiario del predio y menos por los actuales propietarios, más aun cuando se cumplió con su finalidad, cual es la verificación por el ente administrativo del cumplimiento de la FES en el predio sometido a saneamiento cuyos datos se hallan reflejados con el detalle correspondiente en dichos documentos. Asimismo, respecto del borrón que cursa en el apartado del romano XI, numeral 74 de la Ficha Catastral, misma que fue validada en el documento de referencia con la frase: "Lo sobre borrado corre y vale". De igual forma con relación a las fechas que se consignan en formularios de campo respecto de la fecha del Informe de Campo, tomando en cuenta que la información contenida en dicho informe es reflejo fiel, coherente y congruente con lo verificado in situ sin que se advierta adulteración o incongruencia de los datos recabados, cuya finalidad como se señaló precedentemente, es verificar si el predio cumple o no con la FES para beneficiar o no con la otorgación de tierras, de donde se infiere que se trata de errores subsanables y comprensibles atribuidos mas a lapsus calami que no influyen o desvirtúan en absoluto a lo verificado en campo.
d) No es evidente lo afirmado por los actores de que el beneficiario del predio "Nueva Cannán" de ese entonces hubiera sido dejado en indefensión total y absoluta, por no haber participado del mismo y que le imposibilitó aportar verdadera carga de la prueba que demuestre su derecho propietario o posesorio, cuando por lo relacionado supra, intervinieron en el mismo sus apoderados, quienes presentaron la documentación inherente al predio en cuestión cursante en el legajo de saneamiento, reiterando la inexistencia de objeción alguna por el mencionado propietario en dicha oportunidad, lo que avala que la actuación en campo se desarrolló conforme a derecho.
2.- Con relación al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Pago de precio de adjudicación y antecedentes del derecho posesorio y propietario del predio "Puerto Bello" ahora denominado "Nueva Canaan".
El Informe de Evaluación Técnica Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 169-b) del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Nueva Cannán", abarca en su contenido, entre otros, la identificación de poseedores legales de acuerdo a procedimiento establecido al efecto, conforme prevé la parte infine de los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de proceder al análisis amplio y pormenorizado de identificación de poseedores legítimos bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal, al ser dicha identificación y su consiguiente valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, siendo por tal de vital importancia que el mismo se elabore dentro del marco de lo correcto, justo y legal con la motivación y fundamentación necesaria e imprescindible que permita que los participantes del proceso de saneamiento conozcan a plenitud y satisfacción los razonamientos lógicos, fácticos y legales en los que el ente administrativo basa sus conclusiones, y si bien, dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, o al INRA como autoridades competentes para dictar resoluciones finales de saneamiento, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento.
En ese sentido, el INRA, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que cursa de fs. 145 a 153 del legajo de saneamiento, considera la existencia de vicios de nulidad absoluta en el proceso agrario tramitado de oficio por ante el Juez Agrario Móvil, Carlos G. Suarez Becerra, correspondiente al predio "Puerto Bello", ahora "Nueva Cannán", por haberse tramitado en fecha posterior a las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 11615 de 1974, estableciendo que el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria actuó sin jurisdicción y competencia al haberse dispuesto la dotación de tierras en un área clasificada, por lo que correspondería declarar la nulidad del proceso agrario y declarar a sus actuales titulares la calidad de "poseedores legales", procediendo a la titulación y adjudicación, señalando expresamente: "(...) por tanto los actuales titulares, son acreedores a la conjunción de posesiones" (sic) (Las cursivas son nuestras). Al considerar el INRA a los actuales titulares del predio "Nueva Cannán" como poseedores y no como propietarios subadquirentes por haber sido adjudicado a su anterior propietario sobre la Reserva Forestal de Guarayos, el análisis, definición e identificación en dicha calidad adquiere sustancial importancia y relevancia para la definición que debe adoptar en la adjudicación de tierras sobrepuesta a áreas protegidas; extremo que no se observa con la plenitud, claridad y objetividad que el caso requiere en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de referencia, pues se limita a señalar que son acreedores a la "conjunción de posesiones" y efectúa una escasa relación de la mutaciones que sucedió en el predio en cuestión tomando como primera beneficiaria a Severa Aponte de Jiménez que transfirió a Miguel Vaca Aquino en fecha "6 de Febrero de 1969" (sic), sin la fundamentación, motivación y especificación del Instituto de la posesión, mucho más si dispuso que son acreedores de la conjunción de posesiones, lo que amerita necesariamente que el INRA acorde a los datos e información que cursa en antecedentes, determine con precisión, claridad y fundamentación desde cuando se ejerce posesión en el predio "Nueva Cannán", antes denominado "Puerto Bello", con los detalles y especificación de personas y hechos, y si por efecto de la conjunción de posesiones la data de inicio de la posesión beneficia a los actuales propietarios; análisis y definición que al no cursar en la Evaluación Técnica Jurídica de referencia con el detalle, motivación y fundamentación pertinente y necesaria, esta carece de efectividad, ya que sus resultados fehacientemente establecidos, derivará lógicamente en la adopción de sugerencias, medidas y determinaciones administrativas pertinentes, justas y legales según el caso, incurriendo por tal en la vulneración de la finalidad de dicha etapa de saneamiento previsto por los arts. 169-b) y 176-I) del indicado D.S. No. 25763 que amerita reponer.
3.- Con relación al Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009
Pese a que el Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 8 de junio de 2009 cursante de fs. 178 a 179 de obrados, declara expresamente que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763; sin embargo de ello, modifica lo sugerido y concluido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en cuanto a la extensión de la propiedad a ser adjudicada, limitándose a señalar que debe reconocerse los derechos de posesión en el límite de una pequeña propiedad y el remanente ser objeto de recorte en observancia de la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545; el art. 309-II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS, por restar sobrepuesta en su totalidad a la Reserva Forestal no pudiendo reconocerse la superficie sugerida porque se trataría de una posesión de mediana propiedad, siendo ésta una conclusión carente de fundamentación y motivación con relación al instituto de la posesión similar a la observada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica descrita y analizada en el numeral anterior, ya que al considerar a los actuales propietarios del predio "Nueva Cannán" como poseedores legales, el análisis y definición sobre dicho aspecto adquiere vital importancia y relevancia para adoptar la sugerencias que se enmarquen en lo correcto, justo y legal, particularmente por estar sobrepuesto a un área protegida como es la Reserva Forestal Guarayos, donde la determinación de la posesión y conjunción de posesiones con el detalle, especificidad y análisis legal y fáctico se torna necesario e imprescindible a los efectos previstos por el art. 309-II del D. S. Nº 29215, al prever dicha norma agraria la data de la posesión como elemento esencial y vital para considerar la posesión legal ejercida en áreas protegidas al tener que relacionar necesariamente con la fecha de creación de las mismas, ó en su caso, la ejercida con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. Nº 1715, como en su parágrafo III que para establecer la antigüedad de la posesión se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo a la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, elementos que no se analizan ni definen en el informe de referencia, pese a que en el caso sub lite ha sido plenamente demostrado, lo que determina su ineficacia a los efectos legales del caso.
De otro lado, conforme se desprende de los antecedentes del legajo de saneamiento del predio "Nueva Cannán", no cursa notificación o comunicación alguna a los actuales propietarios del mismo con el mencionado Informe Legal INF.JRLL No. 935/2009 de 8 de junio de 2009, actuación que se la considera necesaria e imprescindible tomando en cuenta que fue emitida después de haber concluido las etapas del proceso de saneamiento previstos por ley y sobre todo por estar modificando los resultados sugeridos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, vulnerando la garantía jurisdiccional establecida en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado; a más de que dado el efecto que produjo la sugerencia de modificar los resultados establecidos en el informe de ETJ, ameritaba que el mismo sea aprobado por el Director Departamental del INRA, puesto que dichas conclusiones fueron la base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento motivo de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo.
Asimismo, el informe legal de referencia, se limitó simplemente a sugerir que debe reconocerse la superficie de 500,0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1583,1522 has., desconociendo el cumplimiento de la Función Económica Social del predio, sin considerar, analizar ni sugerir respecto de la mejoras existentes en el predio a los efectos del recorte de la propiedad, lo que derivó que las mismas quedaran fuera de los límites de la propiedad a ser adjudicada, conforme se desprende del Informe Técnico TA-UG Nº 062/2015 de 20 de noviembre de 2015 y del plano de sobreposición cursantes de fs. 975 a 978 de obrados, considerando por tal un exceso que vulnera derechos constitucionales a la propiedad privada individual, toda vez que los recortes que tenga que efectuarse necesariamente a las propiedades como efecto del proceso de saneamiento, deben estar imbuidos de criterios de razonabilidad y eficacia, procurando evitar perjuicios a los titulares de las mejoras que supone inversión de capital y trabajo cuya protección se halla garantizada por la C.P.E. y sobre todo resguardando la producción que en ella se desarrolla en beneficio de los titulares y de la sociedad dado el tema alimentario que es de orden público, lo que determina que el INRA debe reponer dichas falencias en resguardo del debido proceso.
Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio "Nueva Cannán", conforme al análisis y fundamento señalados en los numerales 2 y 3 del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
De otra parte, amerita señalar que ésta Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por Autos Interlocutorios Definitivos cursantes a fs. 353 y vta. y 788 a 770 y vta. de obrados, rechazó en principio la demanda contencioso administrativa del caso sub lite por extemporánea, así como declaró posteriormente su incompetencia en razón de haberse ya emitido Título Ejecutorial a favor de los demandantes, respectivamente; sin embargo dichas resoluciones fueron dejadas sin efecto por Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2013-L de 2 de octubre de 2013 y 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, cursantes a fs. 376 a 388 y de fs. 934 a 942 y vta., respectivamente, emergentes de acciones de amparo constitucional, disponiendo la prosecución de la causa; así se desprende del Auto Constitucional N0 019/2015 de 15 de enero de 2015 que fue confirmada por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015, al expresar: "(...)que, al haberse activado la vía jurisdiccional contencioso administrativa contra la RA-ST Nª 0207/2009, dentro del plazo previsto por Ley, implica que dicho proceso debía tramitárselo hasta su conclusión, de donde resulta que la emisión del tantas veces mencionado Título Ejecutorial, en estas condiciones, estaba comprometida, en tanto y en cuanto se originó en una resolución administrativa que no gozaba de calidad de cosa juzgada y que estaba siendo cuestionada en la vía jurisdiccional, a esto, debemos añadir que los representantes del INRA intervinieron como terceros en la primera Acción de Amparo Constitucional deducida contra el rechazo de la demanda contencioso administrativa y, dieron a conocer al Tribunal de Garantías la existencia del referido Título Ejecutorial, elementos de juicio que fueron de conocimiento del Tribunal Constitucional cuando emitió la SCP Nª 1164/2013-L de 2 de octubre de 2013, a través de la cual se revocó la resolución del Tribunal de Garantías y concedió la tutela impetrada, en consecuencia, es una cuestión que se encuentra dilucidada y cuyos efectos se analizarán a la conclusión de la demanda contencioso administrativa"; asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0712/2015-S3 de 3 de julio de 2015 en lo pertinente, menciona: "(...) Ahora bien, identificada la problemática planteada, por los actuados del proceso, se evidencia que el INRA, tercero interesado en la presente acción, procedió a emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-013115 de 13 de junio de 2011, estando vigente el proceso contencioso administrativo por cuanto el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 25/2001 de 10 de junio, fue revocado por SCP 1164/2013-L de 2 de octubre, y sustituido por instrucción de la jurisdicción constitucional, por el Auto 87/2014 de 16 de abril, que admite la demanda contencioso administrativa."; cumpliéndose la misma dado el carácter obligatorio en observancia de lo previsto por los arts. 129-V y 203 de la C.P.E., 8 de la L. Nº 027 del Tribunal Constitucional y 15-I de la L. Nº 254 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 345 a 351, subsanaciones de fs. 398 a 399 y ampliación de demanda de fs. 549 a 560 de obrados, interpuesta por Adan Cordich Ribera y Peter Cordich Susano, representados por Richard Víctor Ibarra Peñaranda, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST No. 0207/2009 de 13 de agosto de 2009, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica o la actividad administrativa que corresponda acorde a la reglamentación actual y vigente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "Nueva Cannán" que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.