SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 04/2016
Expediente: Nº 1124/2014
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: "OTB Divino Niño" representada por Anastacio Serrudo Peñaranda | |
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 05 de febrero de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 41 a 43 vta. de obrados, y memorial que subsana la demanda cursante a fs. 72 y vta. de obrados, la "OTB Divino Niño" representada por Anastacio Serrudo Peñaranda, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04565 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a la propiedad Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", correspondiente al polígono N° 001, argumentando:
1.Refiere que, el predio denominado "Barrio Nishikawa", inicialmente se encontraba siendo saneado a nombre de Yosio Bani Yamaguchi, padre de Saburo y Katsumi Bani Abe, en épocas en las que Katsumi se desempeñaba como Sub Gobernador de la Provincia en Buena Vista; luego Yosio Bani Yamaguchi transfiere a sus hijos SABURO y KATSUMI, sin embargo, de igual forma transfiere una parte a favor de Franklin Alvarez Molina ya urbanizado, por lo que el predio ha sido dividido contraviniendo lo establecido por la Constitución Política del Estado Plurinacional, en sus arts. 394-II y 410-I y II, art. 41-2 de la Ley N° 1715, procediendo a citar como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nos 0585/2010-R y 0582/2010-R
2.Que, la Ordenanza Municipal emitida por el alcalde Municipal de San Juan Katsumi Bani, fue realizada con conocimiento pleno de que dicho predio se encontraba en proceso de saneamiento, y su clasificación era de pequeña propiedad agrícola, por lo que el Alcalde Katsumi Bani Abe, se encuentra siendo procesado en la vía penal por parte de la Unidad Anti Corrupción de! Ministerio Público, a cargo del Fiscal Dr. Rony Eguez, por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, al haber procedido a firmar la Ordenanza Municipal que aprueba la urbanización de la parcela 01.
3.Que, resulta incongruente el hecho de que, la Dirección Nacional del INRA sanee un predio que se encuentra urbanizado, (dividido) y a la postre tenga que sanear calles y áreas verdes, contraviniendo lo que dispone el art. 64 de la Ley N° 1715. afectándose el principio de seguridad jurídica, cuando en ningún momento se aplica la norma procesal que rige la materia, la cual es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. habiéndose actuado sin jurisdicción ni competencia.
4.Que, el trámite de dotación fue realizado a favor de un extranjero, de nacionalidad Japoneza, de nombre Kanji Sigimoto, quien a su vez transfiere el predio a favor de Yosio Bani Yamaguchi, y de acuerdo a los limites y colindancias que arroja dicha documentación colige que dicho predio tiene como colindancia por el lado Oeste con la carretera Santa Cruz-Yapacani, mientras que los predios sujetos a saneamiento no tienen colindancia con dicha carretera, encontrándose a un kilómetro y medio de distancia de la carretera, por lo que se trataría de un predio desplazado; que de acuerdo a lo establecido en el art. 33-e) del D.S. N° 3471 de 27 de agosto del 1.953 aplicable a momento de la dotación, le daba validez efectiva a las colindancias, por lo que con relación a la consideración de dicha norma en cuanto a la ubicación de los predios, el predio se encuentra desplazado.
Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda anulando la Resolución impugnada con referencia a la parcela N° 01.
CONSIDERANDO: Que, por Auto cursante a fs. 74 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose la notificación a los terceros interesados Saburo Bani Abe y Franklin Alvares Molina
El tercero interesado, Saburo Bani Abe mediante memorial cursante de fs. 155 a 157 se apersona indicando:
Si bien es cierto que en una parte del predio, se ha procedido a urbanizar, fue por razones mayores pues había constantes amenazas de que los avasalladores (hoy demandantes), tomen el predio por la fuerza para su consiguiente loteamiento, sin embargo, el resto del predio se encuentra intacto, como se demuestra por el Acta de Inspección Judicial y Pericia! que se acompaña, conjunto al Informe Pericial solicitado por su persona para demostrar los extremos que indica.
Que, por la copia del Titulo Ejecutorial que acompaña, señala que el predio fue adquirido legal y legítimamente a favor de un ciudadano del Japón, pero dentro del marco de un Convenio entre el Estado Boliviano y el Japón, por lo que su dotación no ha sido ilegal o injusta sino todo lo contrario, se ha efectuado esta dotación para el cumplimiento de los fines del Estado, que hoy por hoy se traduce en la seguridad alimentaria que brinda esta zona del país.
Que, el demandante aduce vulneración a lo dispuesto por el artículo 270-II del D.S. N° 29215, en razón de que documentalmente se señala que uno de los límites del predio hubiese sido desplazado a un límite inexistente, presumiéndose por tanto ilegalidad de la posesión, a este respecto aclara:
1.Que si bien documentalmente se determina un límite del predio (hacia el Oeste) que dice "camino" no necesariamente se refiere a la carretera de Santa Cruz- Yapacani sino a un camino vecinal que divide el Municipio de San Juan con el Distrito municipal de Santa Fe que corresponde al municipio de San Carlos, así lo demuestra el Título Ejecutorial de 6 de Junio de 1961 que se acompaña, siendo este camino aún límite entre ambos municipios, como se demuestra con el Informe Técnico Pericial que se acompaña.
2.La "Presunción de ilegalidad de la posesión" dentro del tecnicismo jurídico se entiende como "pretender resolver un hecho desconocido en base a uno ya conocido", pero por ello mismo debe ser probada, mucho más cuando se trata de una presunción sobre aspectos de carácter técnico como es el caso de límites y colindancias, por lo que el recurrente deberá probar materialmente y en la instancia pertinente que existe una "ilegalidad de la posesión", caso contario seguirá siendo una presunción.
Con estos argumentos, solicita se rechace in limine la demanda en razón de que el recurrente se encuentra fuera de término para plantear la acción.
A su vez, el tercero interesado, Franklin Molina Alvarez, mediante memorial cursante de fs. 203 a 205 vta. de obrados, se apersona oponiendo excepción previa de incompetencia, incapacidad e impersonería en el demandante, las que son resueltas mediante Auto de 12 de febrero de 2015 cursante a fs. 306 y vta. de obrados, habiéndose declarado No Ha Lugar las excepciones opuestas.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 264 a 265 vta. de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:
Manifiesta que según lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte, concordante con lo dispuesto por el art. 65 de la misma norma que encomienda al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las Direcciones Departamentales la Ejecución y Conclusión del Saneamiento de la propiedad agraria sujeto a todo lo dispuesto por la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado mediante D. S. N° 29215; asimismo, el art. 397 en sus diferentes numerales señala:
I. El trabajo es la fuente fundamental para la adjudicación y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.
Por otro lado el art. 11 del D. S. N° 29215 señala:
I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considero que se encontraba con todas las facultades conferidas por la misma norma para proceder con la ejecución del saneamiento en el predio objeto del saneamiento. Así mismo, por el trabajo tanto de campo como de gabinete efectuado por el instituto Nacional de Reforma Agraria que a través de los diferentes Informes tanto técnicos como Jurídicos así como el Informe en Conclusiones sustenta la emisión de la Resolución Suprema N° 4565 de 26 de noviembre de 2010.
Con estos argumentos, solicita considerar lo antes expuesto a momento de emitir sentencia.
El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 287 a 291 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Unidad Vecinal Barrio Nishikawa" responde la demanda indicando:
Referente a la supuesta vulneración de los arts. 394-II y 410-I y II de la actual CPE y el art. 41-2) de la Ley N° 1715 afectando el orden público, al haber sido la Parcela N° 001 subdividida, indica que a momento en que se sustanció el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en la referida Unidad Vecinal (año 2003) con la implementación del saneamiento interno, dicho procedimiento gozó de la debida publicidad y transparencia para su realización, habiéndose identificado entre otros como beneficiario de la Parcela N° 001, de acuerdo a los datos que consigna el Libro de Saneamiento Interno cursante de fojas 33 a 49 a Yoshio Bani Yamaguchi quien tenía la calidad de subadquirente en base al documento de transferencia de 30 de mayo de 1980 suscrito con el titular inicial (Kanji Sugimoto) sobre una superficie de 50.0000 has., es decir que el antecedente de la citada Parcela se remonta a la emisión del Titulo Ejecutorial Individual de Colonización N° 112542 emitido el 6 de junio de 1961 correspondiente a la Colonia Fiscal "San Juan" sobre una extensión superficial de 50.0000 has.
Emitido el Informe de Evaluación Técnico jurídico de 10 de marzo de 2005 y al haberse evidenciado el cumplimiento de la Función Social sobre la Parcela N° 001, se sugiere entre otros aspectos emitir Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 112542 subsanando tos vicios de nulidad relativa identificados, procediendo a emitir el respectivo Certificado de Saneamiento a favor de Yoshio Bani Yamaguchi sobre una superficie de 46.9418 has. bajo la clasificación de pequeña propiedad con actividad agrícola.
Llevada a cabo la Exposición Pública de Resultados, el señor Bani suscribe el 8 de junio de 2005 el Acta de Conformidad con los resultados del proceso de saneamiento, teniendo presente que todo lo obrado hasta ese momento, se encontraba conforme a derecho y de acuerdo a los intereses del mencionado beneficiario.
Por Informe DD-SC-JS-CAT-SAN-lnf N° 874/2008 de 16 de octubre de 2008, se adecúan actuados del proceso de saneamiento efectuado al interior de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa" a los alcances del Reglamento Agrario en actual vigencia, dando observancia a lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la citada normativa sustantiva, determinando modificar el tipo de Resolución Final de Saneamiento sugerido entre otros para la Parcela N° 001 en el Informe de ETJ por el de Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión.
El 30 de septiembre de 2009 Yoshio Bani Yamaguchi con anuencia de su esposa Yoko Abe de Bani, otorga en calidad de compra - venta la Parcela N° 001 sobre una superficie de 50.0000 has., en favor de Saburo Bani Abi, aclarando en el documento de transferencia que la superficie mensurada dentro del proceso de saneamiento asciende a la extensión de 46.9418 has.; que, de lo descrito, se tiene que en ningún momento como lo hace ver equivocadamente la parte actora se vulneró disposición constitucional alguna o previsión agraria que vaya en detrimento de la característica de indivisibilidad que debe tener toda pequeña propiedad, llámese agrícola o ganadera, pues de la valoración íntegra efectuada a los dos (2) documentos públicos de derecho traslativo que se produjo con relación a la Parcela N° 001 y que fueron exhibidos durante la sustanciación del saneamiento con apersonamiento de los compradores, ninguno de ellos transgrede el principio de indivisibilidad al haber sido cedida la totalidad de la superficie consignada en el Título Ejecutorial de Colonización; que, cuando se produjo la transferencia en septiembre de 2009 y teniendo presente el Informe Legal Complementario BID 1512 N° 1386/2010 de 25 de mayo de 2010, es que se procedió a actualizar los datos con relación al beneficiario de la Parcela N° 001, figurando en definitiva de acuerdo al documento público aparejado a obrados, Saburo Bani Abe como subadquirente del citado predio.
Que, respecto al otro documento de transferencia que efectúan los señores Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani en favor del señor Franklin Alvarez Molina sobre una fracción de la Parcela M° 001 bajo la denominación de Urbanización "San Juan" y que fue suscrito el 22 de junio de 2009, se establece que el mismo al haber sido una prueba literal exhibida con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 04565 y no haber sido presentado de una manera oportuna conforme lo prevé el art. 161 del actual Reglamento Agrario, llega a ser irrelevante para los efectos del saneamiento de tierras, en consideración a que nunca hubo apersonamiento del nuevo comprador al proceso agrario que se venía realizando sobre la Unidad Vecinal "Barrio Niskikawa."; que, revisada la documentación y prueba literal aparejada, se evidencia que los diferentes reclamos fueron presentados una vez que se dictó la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, de lo que se deduce que el trabajo efectuado por el INRA, fue llevado conforme a derecho, aplicando correctamente y de manera objetiva la normativa específica sobre la materia.
En cuanto al proyecto de urbanización aprobado por el Concejo Municipal de San Juan a través de la Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007, refiere el co demandado, que esta situación ocurrió luego de sustanciadas las pericias de campo y llevada a cabo la Exposición Pública de Resultados, aspecto que de ninguna manera puede llegar a afectar los alcances del procedimiento agrario realizado, máxime cuando la Ordenanza Municipal emitida aún no se encuentra homologada, motivo más que suficiente para ratificar todo lo obrado dentro del presente proceso de saneamiento de tierras.
Referente a que la Resolución Final de Saneamiento emitida transgredió el debido proceso, porque ya se encuentra urbanizada, indica el co-demandado que a momento de iniciar el proceso de saneamiento de tierras, la Ordenanza Municipal que aprueba el proyecto de urbanización no existía, por ende, el INRA actuó con la debida jurisdicción y competencia para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; que, es evidente y conforme se constata de la documentación aparejada que la merituada Ordenanza, fue dictada el año 2007, pero que sin embargo, hasta la fecha no se encuentra homologada, debiendo en todo caso aplicar lo previsto por el art. 11 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 (competencia en área rural). Procediendo a citar la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre de 2010.
Referente al desplazamiento en consideración a que el límite y colindancia consignada en el trámite social agrario da cuenta que dicho predio tiene como colindancia por el lado Oeste la carretera Santa Cruz - Yapacaní, mientras que la propiedad objeto del presente recurso no tiene colindancia con la carretera encontrándose a un kilómetro y medio de distancia de la misma, indica que el hecho de señalar que las colindancias difieren de lo identificado en campo con lo consignado en el antecedente agrario, no es suficiente sustento para afirmar tan temerariamente como lo hace el demandante, pues esta apreciación obedece en todo caso a un análisis especializado de orden técnico que pueda precisar a ciencia cierta y sin lugar a duda razonable la sobreposición o no del trámite social al área que viene siendo objeto de saneamiento; que, los expedientes agrarios Nos 72 (Colonia Japonesa San Juan), 13043 (Colonia San Juan), 26660 (Colonia San Juan de Yapacaní) y s/n (Colonia Fiscal San Juan) recaen en un 100% sobre la zona que fue objeto de saneamiento, tal es el caso del Informe Técnico Legal DDSC-JS CAT-SAN INF. N° 877/2008 de 20 de octubre de 2008 cursante de fs. 518 a 526, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete BID 1512 N° 1649/2009 de 1 de octubre de 2009 cursante de fs. 712 a 720 e Informe lNF/VT/DGDT/UTNlT/0020-2012 de 29 de febrero de 2012 cursante de fs. 978 a 986., por ende, al no precisarse desplazamiento de los antecedentes agrarios al área de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", no podríamos hablar de fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales o expedientes agrarios, como lo refiere inconsistentemente la parte actora.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
El derecho de réplica al memorial de respuesta de la co-demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante a fs. 300 y vta. de obrados, indicando:
Que, la autoridad demandada señaló que en la demanda contenciosa administrativa se observó la incompetencia del INRA en razón de que el predio se encuentra en radio urbano, por lo que aclara que se especificó que durante el trámite administrativo de saneamiento se vulneró el art. 394-II de la CPE y el art. 41-2) de la Ley N° 1715, en lo que respecta a la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad, al haber sido subdividido la parcela N° 1 a través de una Ordenanza Municipal que aprueba el proyecto de urbanización firmado por el Katsumi Bani Abe, por lo que en base a los argumentos expuestos, señala que si bien la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, hace referencia al art. 64 de la Ley N° 1715 que señala que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sin embargo al haberse saneado la parcela N° 1 bajo una ordenanza municipal que aprueba la urbanización con pleno conocimiento de que dicho predio se encontraba en proceso de saneamiento, vulnerándose el art. 65 de la Ley N° 1715; de la misma forma la autoridad demandada al hacer cita del art. 397-I de la CPE, sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que se vulneró dicho precepto constitucional, debido a que en el proceso de saneamiento se desnaturalizó el cumplimiento de la Función Social de la parcela al haberse subdividido la misma a través de la Ordenanza Municipal por el Alcalde de San Juan, Katsumi Bani quien realiza dicha actuación con pleno conocimiento de que dicho predio se encontraba en proceso de saneamiento y que su clasificación era Pequeña Propiedad, siendo por consiguiente que en dicho procedimiento administrativo de saneamiento se vulneró el art. 397 de la CPE; de la misma forma si bien la autoridad demandada hace referencia al artículo 11-I del Decreto Supremo N° 29215, sin embargo, refiere el demandante, que conforme se dijo precedentemente al haber firmado el Alcalde Katsumi Bani Abe la Ordenanza Municipal, aprobando el proyecto de urbanización y subdividiendo la parcela 1, en el proceso de saneamiento, por el contrario no se contempló la norma citada, pues dicha norma también hace referencia en su parágrafo II que mientras la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no esté destinado a actividades agrarias dará lugar a la suspensión de trabajos; que al firmar Katsumi Bani Abe la Ordenanza Municipal, que aprueba una urbanización, con pleno conocimiento de que dicho predio se encontraba en proceso de saneamiento, de la misma forma hace que en dicho proceso de saneamiento tampoco se contempló el parágrafo citado.
Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 315 a 316 de obrados, se establece que el derecho de dúplica no fue ejercido por la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, el derecho de réplica al memorial de respuesta del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no fue ejercido por el demandante.
Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 361 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado al Gobierno Municipal de San Juan remita la Ordenanza Municipal debidamente homologada que establezca el Radio Urbano del Municipio que se encontraba vigente desde el año 2003 al 2010; asimismo, que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:
ACTUADOS EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO
-A fs. 34 cursa Acta de Aceptación de Saneamiento Interno de la Colonia Japonesa de San Juan "Barrio Nishikawa" por el que se establece que el proceso administrativo fue realizado bajo dicha modalidad.
-De fs. 37 a 42 y dentro del Acta de Registro Individual y Conformidad de Linderos al interior de la Colonia Japoneza de San Juan "Barrio Nishikawa", se evidencia que el Lote N° 1 corresponde a Yhoshio Bani Yamagushi.
-De fs. 80 a 81 cursa Testimonio Público de transferencia N° 35 de 1 de junio de 1980 otorgado por el titular inicial del predio Kanji Sugimoto a favor de Yhosio Bani Yamagushi, sobre 50.0000 has.
-A fs. 78 cursa Título Ejecutorial N° 112542 sobre la superficie de 50.0000 has. a nombre de Kanji Sugimoto.
-De fs. 287 a 288 cursa Informe Jurídico de Pericias de Campo de 23 de marzo de 2004.
-De fs. 328 a 353 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de marzo de 2005.
-De fs. 477 a 481 cursa Informe en Conclusiones de 23 de junio de 2005.
-De fs. 594 a 595 cursa Minuta de Transferencia de 30 de septiembre de 2009 con reconocimiento de firmas, otorgado por Yoshio Bani Yamaguchi a favor de Saburo Bani Abe sobre una superficie de 50.0000 has. con la aclaración de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento.
DOCUMENTOS ADJUNTOS A LA DEMANDA NO EXISTENTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO
-De fs. 1 a 9 cursa Resolución Suprema N° 04565 de 26 de noviembre de 2010 que se impugna.
-De fs. 20 a 22 cursa Minuta de transferencia de 200.0446,4 m2 divididos en 16 manzanos y 415 lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani a favor de Franklin Alvarez Molina de 2 de julio de 2009.
-De fs. 24 a 25 cursa Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi.
-De fs. 26 a 30 cursa Informe MDRyT/VT/DGT/UST N° 0061-2013 de 26 de marzo de 2013, mismo que refiere en la parte conclusiva, que el INRA deberá notificar a los representantes de la OTB "Divino Niño" con la Resolución Final de Saneamiento, recomendando a la OTB antes citada, recurra ante el Tribunal Agroambiental en recurso contencioso administrativo a objeto de hacer prevalecer sus derechos.
-De fs. 31 a 39 cursa Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0020-2012 de 29 de febrero de 2012, que refiere Informe Técnico de las parcelas 1 y 2 de lo realizado dentro del proceso de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa".
RESPONDE A LOS PUNTOS DEMANDADOS.
Al punto 1 de la demanda.- Que, dentro del proceso de saneamiento sustanciado bajo la modalidad de Saneamiento Interno de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", se identifica en la parcela N° 1 a Yoshio Bani Yamaguchi como subadquirente en la superficie de 50.0000 has., con documento de transferencia realizada por el titular inicial del Título Ejecutorial N° 112542 Kanji Sugimoto; que, asimismo Yoshio Bani Yamaguchi transfiere a favor de Saburo Bani Abe la totalidad del predio con una superficie de 50.0000 has. con la aclaración de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, de acuerdo al documento cursante de fs. 594 a 595; que, la Resolución Final de Saneamiento reconoce como propietario de la parcela N° 1 a Saburo Bani Abe en la extensión de 46.9418 has.; que la parte in fine del art. 48 de la Ley N° 1715 establece que "...la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.
Que, en este entendido, no se evidencia que tanto el titular inicial de la parcela N° 1 o el subadquirente reconocido como tal hubiese procedido a la división de la parcela, por lo que el ente administrativo al reconocer el derecho propietario que le asistía al segundo subadquirente no infringió normativa agraria ni constitucional alguna.
Respecto a la Minuta de Transferencia de 200.0446,4 m2 divididos en 16 manzanos y 415 lotes, realizada por Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani a favor de Franklin Alvarez Molina de 2 de julio de 2009, cursante de fs. 20 a 22 adjuntada a la demanda, la misma no cursa dentro de la carpeta de saneamiento, aspecto que no pudo ser analizado y valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento, por lo que en la Resolución Final de Saneamiento es reconocido como propietario del predio signado con el N° 1 a Saburo Bani Abe y no a Yoshio Bani Yamaguchi y Yoko Abe de Bani; en este entendido, no existe causalidad entre este hecho constitutivo de derechos y la supuesta vulneración de la normativa agraria aplicable por parte del INRA dentro del proceso de saneamiento.
Al punto 2 de la demanda.- Respecto a la Ordenanza Municipal N° 082/2006 de 17 de julio de 2007 que aprueba el Proyecto de Urbanización "San Juan" de propiedad de Yoshio Bani Yamaguchi cursante de fs. 24 a 25 de obrados adjuntada a la demanda, el art. 11-II del D.S. 29215 citado como vulnerado por la parte actora, refiere a la existencia de Ordenanza Municipal que determine el Radio Urbano del Municipio que se encuentre en trámite para su homologación y no así a una Ordenanza Municipal que apruebe un Proyecto de Urbanización, por lo que no puede confundirse la finalidad de las Ordenanzas Municipales; consecuentemente, no se evidencia que el ente ejecutor de saneamiento hubiera incurrido en vulneración alguna de la normativa agraria.
Que, las actuaciones realizadas por el ente municipal y al no existir Sentencia Ejecutoriada emanada de autoridad competente por los supuestos delitos cometidos al emitir la citada Ordenanza Municipal al que hace referencia la parte actora y no ser atribuible al INRA la supuesta comisión de delitos, este ente jurisdiccional no tiene competencia para poder pronunciar criterio al respecto.
Al punto 3 de la demanda.- Que, del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 10 de marzo de 2005 cursante de fs. 328 a 353 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se emitieron las siguientes Resoluciones Operativas de Saneamiento: Resolución Administrativa que determina el Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, Resolución Instructoria RI N° 02/2003 de 14 de mayo de 2003; que, de acuerdo al Informe Jurídico de 23 de marzo de 2004 cursante de fs. 287 a 288 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que se concluyó con la etapa de Pericias de Campo; por otro lado, de acuerdo a la información solicitada al Municipio de San Juan, cursante de fs. 395 a 410 de obrados, remitida a este ente jurisdiccional mediante Oficio cite H.A.M.S.J. M° 295/2015 de 28 de septiembre de 2015, refiere que en el periodo del 2003 al 2010, San Juan no contaba con Ordenanza Municipal Homologada que delimite su Radio Urbano, por otro lado, el Informe Técnico TA-UG N° 059/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 415 a 418 de obrados, se concluye que a momento de efectuarse el proceso administrativo de saneamiento de la Unidad Vecinal "Barrio Nishikawa", el Municipio de San Juan no contaba con la Ordenanza Municipal Homologada de Radio urbano; consecuentemente, el INRA procedió a la ejecución del proceso administrativo dentro de la competencia establecida en el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Por consiguiente los criterios vertidos por los demandantes no son evidentes.
Al punto 4 de la demanda.- Con referencia a la observación de que el trámite de dotación fue realizada a favor de un extranjero de nacionalidad Japoneza, el demandante no establece cuál es el derecho vulnerado con dicha dotación, sin embargo, cabe aclarar que la Constitución Política del Estado, vigente a momento del trámite de dotación, en el art. 22 garantizaba el derecho a la propiedad privada con la única prohibición establecida en el art. 25 de que esté fuera de los 50 km de las fronteras, por consiguiente no existe vulneración a las normativas agrarias y constitucionales aplicables en su momento.
Referente al desplazamiento del lote N° 1 con su antecedente agrario, el Informe Técnico TA-UG N° 059/2015 de 6 de noviembre de 2015 cursante de fs. 415 a 418 de obrados, en el acápite III. Conclusiones. Punto 2. refiere: "Que, realizada la sobreposición del plano predial denominado "Unidad Vecinal Barrio Nishikawa" Parcela 001 que cursa a fs. 782 de la carpeta de saneamiento Simple de Oficio y el plano que cursa a fs. 6 del expediente agrario N° 26660 "Colonia Japonesa San Juan", se concluye que el plano emergente del saneamiento se sobrepone en un 100 % al plano del expediente agrario", consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte demandante.
Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Unidad Vecinal Barrio Nishikawa" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 04565 de 26 de noviembre de 2010, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional vigente en su momento, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa constitucional y agraria invocadas por la parte actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 41 a 43 vta. de obrados, y memorial que subsana la demanda cursante a fs. 72 y vta. de obrados, interpuesta por la "OTB Divino Niño" representada por Anastacio Serrudo Peñaranda, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 04565 de 26 de noviembre de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.