Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando, la Resolución Suprema Nº 07800 de 31 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO TOKOVO MORA, respecto al polígono Nº 555 correspondiente a las propiedades "Villa Arroyo", "Semilla Vigorosa", "Brecha 10" y "Agromercedes", la parte demandante alegando derechos respecto del predio "Semilla Vigorosa", argumentó:
A manera de antecedentes expusieron que su derecho propietario deviene de la titulación inicial en favor de Dora Buceta vda. de Gutierrez sobre el predio "Villa Dora", con título ejecutorial Nro 442713 expediente agrario Nro 14806 con una superficie inicial de 2493,2400 ha. de la que se desprendió "Semilla Vigorosa" con una superficie de 507.7146 ha. con actividad ganadera y agrícola en pequeña escala.
1.-Que, dentro el área de saneamiento definida en la Resolución Instructoria, no se encuentra "Semilla Vigorosa" y cuando se realizó el trabajo de gabinete, no se consignaba el expediente de "Villa Dora", por lo que ellos estaban excluídos del trabajo de campo.
2.- Que, 304 días después del inicio de los trabajos de campo, se hizo presente el INRA y levantó la información apresuradamente, quedando inconclusa la información levantada. Posteriormente, el INRA ingresó nuevamente a campo a causa de una revocatoria planteada el 2006, mereciendo el Informe Legal SC-UIG-SAN TCO-INF N° 0294/2006 que reconoce las inconsistencias en el trabajo de campo.
3.- Que, el levantamiento de Información es pobre y evidencia la desprolijidad del INRA en el trabajo técnico realizado y muestra fotografías de fechas distintas, con mojones que a lo mejor no son los correctos, sin coordenadas de las mejoras existentes, sesiones repetidas de mensura, y otros que generan duda razonable sobre la veracidad de la información levantada y la única mejora señalada es la existencia de alambradas. No es correcta la aseveración de que la propiedad estaría sin ser trabajada desde hace 8 años, pues no se hicieron nuevos desmontes hasta contar con todas las autorizaciones al respecto, contando el predio con 73 hs. desmontadas y autorizadas y que las imágenes satelitales son solo un apoyo y no pueden sustituir el trabajo en campo, lo que no fue aplicado vulnerando el art. 239-II del DS 25763 entonces vigente.
Dice finalmente que se vulneró la seguridad jurídica y el debido proceso, citando como jurisprudencia constitucional las SC Nos 0739/2003, 418/200-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R, solicitando se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.
La autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió negativamente manifestando: que el predio se encuentra dentro del área de saneamiento determinada, aclarando que si bien el antecedente agrario no fue considerado en las resoluciones administrativas, ello fue subsanado a través del Informe Técnico INF.DGS- TCO's SC N° 078/2011, en el que se establece que el antecedente agrario N° 14806 (predio Villa Dora) se encuentra sobrepuesto en un 100% al área objeto de saneamiento y que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, si bien es posterior al trabajo de campo, fue anterior a la emisión del Informe en Conclusiones, por lo que la autoridad administrativa subsanó oportunamente dicha omisión, no siendo evidente la vulneración del art. 171 del D. S. N° 25763 ni el debido proceso; que al encontrarse el antecedente en área de colonización "La Florida" (declarada Reserva Fiscal por D.S. N° 10771 de 17 de marzo de 1963), se estableció que tiene vicios de nulidad absoluta, por lo que así se dispuso a través de la resolución impugnada dando cumplimiento a lo establecido por el art. 334 del D.S. N° 29215; sobre la inconsistencia de la información levantada, que, la Ficha Catastral y la Ficha de Registro de FES, se encuentran debidamente suscritas y validadas por el representante legal de la parte demandante y que en la gestión 2001 los subadquirentes del predio "Semilla Vigorosa" no demostraron desarrollar al interior del predio, actividad agrícola o ganadera, tampoco demostraron residencia en el lugar, ni ganado mayor o pasto sembrado y la infraestructura adecuada y no podría considerarse cumplimiento de la FS o FES a partir de mejoras posteriores a las Pericias de Campo.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.
El Tercero interesado (TCO), fue notificado conforme a Ley, no habiéndose apersonado al proceso.
"Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que no existe Resolución Administrativa que modifique la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que incluya el predio "Semillas Vigorosas" como lo establece el art. 149 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento; que, si bien el antecedente del predio sujeto a saneamiento se encuentra dentro del polígono de saneamiento en un porcentaje mínimo, no es menos evidente que el predio "Semillas Vigorosas" no se encuentra sobrepuesto al polígono de saneamiento en ningún porcentaje, por lo que tampoco podía aplicarse el art. 152 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento; en este entendido la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001de Inicio de Procedimiento que tiene como finalidad la intimación a que propietarios, poseedores y terceros interesados se apersonen al proceso de saneamiento dentro del área establecida técnicamente, no tiene alcance para el predio "Semillas Vigorosas"; que, si bien el art. 65 de la Ley N° 1715 otorga la facultad genérica al INRA de sanear toda el área rural del país, no es más cierto, que para su operatividad, el proceso de saneamiento se encuentra regulado por etapas establecidas dentro del Reglamento a la Ley N° 1715, de la Guía del Encuestador Jurídico y Guía de Verificación de la Función Económico Social o Función Social; consecuentemente, el INRA debió observar y cumplir lo establecido en los arts. 148, 149, 150, 166, 167 y 170 del D.S. N° 25763 y los puntos 2. y 9.1. de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 aplicables a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento (...) "
" (...) de lo expuesto, se evidencia que lo referido con respecto a las fechas de notificaciones con las pericias de campo a la parte demandante no es evidente, asimismo, no es cierto que 304 días después del inicio de los trabajos de campo, se hubiera presentado el INRA para levantar la información del predio, tomando en cuenta que es la Resolución Instructoria la que determina el inicio efectivo del proceso de saneamiento."
" (...) por otro lado, el predio "Villa Dora" con expediente agrario N° 14806 de donde deviene el derecho propietario de la demandante, cuenta con Sentencia de dotación de 17 de noviembre de 1966, Auto de Vista de 23 de septiembre de 1968, Resolución Suprema N° 154153 de 1 de septiembre de 1970 y Título Ejecutorial N° 442713, de acuerdo a la literal cursante de fs. 3 a 7 e Informe Legal DSG-SAN TCO´s SC Nº 0349/2011 cursante de fs. 309 a 319 todos de la carpeta de saneamiento, de lo que se evidencia que el derecho propietario fue adquirido mediante el proceso agrario de dotación antes de la emisión del D. S. N° 10771 de creación de la zona de Colonización "La Florida", por consiguiente en aplicación de la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE."
" (...) referencia a la valoración normativa realizada en el Informe Legal DSG-SAN TCO´s SC Nº 0349/2011 de 1 de noviembre de 2011 cursante de fs. 309 a 319 de los antecedentes, mismo que basa su argumentación jurídica en la comunicación interna DGS Nº 004/2009 de 7 de abril de 2009 resultado del "Taller Interno sobre Estandarización de Criterios en Saneamiento Conclusión de Procesos", desconociendo y sobreponiendo al valor normativo del art. 216 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, asimismo, desconoce de manera flagrante los art. 266 y 267 del D. S. N° 29215 que se encontraba ya vigente a momento de emitir el Informe Legal de referencia; máxime cuando la inspección ocular que modificó los datos relativos al cumplimiento de la Función Social, fue dispuesto mediante Auto de 23 de agosto de 2006 emitido dentro del Recurso de Revocatoria planteado por el co propietario del predio "Semillas Vigorosas", consiguientemente el ente administrativo no puede desconocer sus propios actos que fueron realizados conforme a Ley, desconociendo la normativa agraria aplicable y la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, mucho menos cuando se trata de aplicar criterios emitidos en un Taller Interno."
El Tribunal Agroambiental, FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012 y todo el proceso de saneamiento con referencia al predio "Semilla Vigorosa". en base al siguiente fundamento legal:
1.- Evidenció el Tribunal que no existe resolución que modifique la determinativa de área incluyendo al predio "Semillas Vigorosas" conforme establecía el art. 149 del D.S. N° 25763 y si bien el antecedente del predio, se encuentra dentro del polígono de saneamiento en un porcentaje mínimo, el predio "Semillas Vigorosas", está fuera, por lo que tampoco podía aplicarse el art. 152 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento; en este entendido la Resolución Instructoria, no tuvo alcance para "Semillas Vigorosas"; debiendo el INRA observar y cumplir lo establecido en los arts. 148, 149, 150, 166, 167 y 170 del D.S. N° 25763 y los puntos 2. y 9.1. de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 entonces aplicables, el no hacerlo, dio lugar a la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, en conclusión, el ente administrativo no tenía competencia alguna para ejecutar el proceso administrativo dentro del predio de la parte demandante.
2. - Lo observado sobre las fechas de notificaciones con las pericias de campo a la parte demandante no resultó evidente, tampoco que 304 días después del inicio de los trabajos de campo, se hubiese presentado el INRA para levantar la información del predio, siendo la Resolución Instructoria la que determina el inicio efectivo del proceso de saneamiento; sobre la verificación de la FS-FES, hubo flagrante desconocimiento de lo dispuesto por los arts. 266 y 267 del D. S. N° 29215 con la inspección ocular que modificó los datos relativos al cumplimiento de la Función Social, dispuesta mediante Auto dentro del Recurso de Revocatoria planteado, pues el INRA no puede desconocer sus propios actos realizados conforme a Ley, desconociendo la normativa agraria aplicable y la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley.
3.- Al haberse evidenciado sobreposición del predio mensurado en una superficie de 134.6044 has. con la zona de Colonización establecida en el DS. N° 10771 de 17 de marzo de 1973, "La Florida" y que el derecho propietario fue adquirido mediante proceso de dotación antes de la emisión del citado DS, siendo la Sentencia de dotación de fecha 17 de noviembre de 1966, por lo que en aplicación de la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley, el INRA comteió un error en la aplicación de la ley.
DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORA)/ LEGAL
Mínimo porcentaje del antecedente dentro y predio fuera de la RDA.
No se le puede exigir al INRA, la aplicación de la disposición que establece que la ejecución del proceso, se extiende a la superficie total de predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto, cuando se evidencia que si bien existe un porcentaje mínimo del antecedente sobrepuesto al área de saneamiento, el predio en sí, no se encuentra dentro del área.
"Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que no existe Resolución Administrativa que modifique la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento que incluya el predio "Semillas Vigorosas" como lo establece el art. 149 del D.S. N° 25763 aplicable en su momento; que, si bien el antecedente del predio sujeto a saneamiento se encuentra dentro del polígono de saneamiento en un porcentaje mínimo, no es menos evidente que el predio "Semillas Vigorosas" no se encuentra sobrepuesto al polígono de saneamiento en ningún porcentaje, por lo que tampoco podía aplicarse el art. 152 del D. S. N° 25763 aplicable en su momento; en este entendido la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001de Inicio de Procedimiento que tiene como finalidad la intimación a que propietarios, poseedores y terceros interesados se apersonen al proceso de saneamiento dentro del área establecida técnicamente, no tiene alcance para el predio "Semillas Vigorosas"; que, si bien el art. 65 de la Ley N° 1715 otorga la facultad genérica al INRA de sanear toda el área rural del país, no es más cierto, que para su operatividad, el proceso de saneamiento se encuentra regulado por etapas establecidas dentro del Reglamento a la Ley N° 1715, de la Guía del Encuestador Jurídico y Guía de Verificación de la Función Económico Social o Función Social; consecuentemente, el INRA debió observar y cumplir lo establecido en los arts. 148, 149, 150, 166, 167 y 170 del D.S. N° 25763 y los puntos 2. y 9.1. de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 aplicables a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento (...) "
" (...) se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Semillas Vigorosas" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 07800 de 31 de mayo de 2012 fue sustanciado de manera ilegal al no estar dentro del Área establecida para la ejecución del proceso de saneamiento. "
Mínimo porcentaje del antecedente dentro y predio fuera de la RDA.
No se le puede exigir al INRA, la aplicación de la disposición que establece que la ejecución del proceso, se extiende a la superficie total de predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto, cuando se evidencia que si bien existe un porcentaje mínimo del antecedente sobrepuesto al área de saneamiento, el predio en sí, no se encuentra dentro del área. (SAN-S1-0003-2016)