SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2016
Expediente : Nº 869/2014
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Viceministerio de Tierras | |
Demandado : Director Nacional a.i. del INRA | |
Distrito : Santa Cruz | |
Fecha : Sucre, 19 de enero de 2016 | |
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 20 y vta., memorial de subsanación de fs. 25 de obrados, incoada por Jorge Jesús Barahona Rojas y continuada por Jhonny Oscar Cordero Nuñez en su condición de actual Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RFSCS-SC No. 0282/2002 de 16 de julio de 2002, memorial de contestación a la demanda de fs. 71 a 73 de obrados, replica de fs. 96 y vta., así como el apersonamiento del tercero interesado de fs. 163 a 170 de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía contencioso administrativa la Resolución Final de Saneamiento cursante de fs. 4 a 5 de obrados, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la cual resuelve Convalidar el Titulo Ejecutorial Individual N° 668012 con antecedente en la Resolución Suprema 177879 de 31 de julio de 1975 y expediente agrario N° 31236 consolidando el predio "La Ponderosa" a favor de "Rancho BJ" S.R.L., con una superficie de 426.6144 has., ubicada en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, arguyendo irregularidades e ilegalidades cometidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento, con los fundamentos siguientes:
1. Señala que no se valoró correctamente el antecedente agrario N° 31236 denominada "El Catorce" que según Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0130-2013 de 27 de noviembre de 2013, no se sobrepone al predio "La Ponderosa", por lo que no debió tomarse en cuenta dicho expediente ni considerarse como poseedor a la empresa cuya antigüedad de posesión no debía ser anterior a 1996, en contradicción al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que sugiere la convalidación del Título Ejecutorial N° 668012 en la superficie de 426.6144 ha., yt la Resolución Final de Saneamiento que determina una sobreposición total con respecto al predio mensurado, habiendo el INRA realizado una mala valoración con evidente incumplimiento del art. 176 del D.S. N° 25763.
2. Observa que en la etapa de Pericias de Campo, la Ficha Catastral registra 90 cabezas de ganado mayor, con la marca "13" que ha momento de su llenado, la empresa propietaria no contaba con ningún registro de marca, tal cual se constata en la carpeta de saneamiento, situación que confirmaría que la Empresa "Rancho BJ" SRL.,no acreditó titularidad alguna sobre el ganado, evidenciándose un registro ilegal de la actividad ganadera, en contravención del art. 173 inc. c) y 238.III. inc. c) del D.S. N° 25763, concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía del Encuestador Jurídico y los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80; aparentando -indica- un cumplimiento de la función social en el predio La Ponderosa, y clasificándola como pequeña propiedad ganadera, al respecto cita el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces), que disponía que en las propiedades medianas y empresas ganaderas se verificara la cantidad de ganado existente en el predio corroborada con el respectivo registro de marca, aspecto señalado en los puntos 4.1.2 (parg. III) y 4.1.3 de la Guía para la Verificación de la FES y FS., 4.3.1.7 de la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico y en observancia de los arts. 1-a) y 2 de la L. N° 80 de 05 de enero de 1961, que dispone la obligatoriedad del registro de marca de ganado a efectos de probar la propiedad del ganado y la cita de jurisprudencia sentada en las Sentencias Agrarias Nacionales Nos. S2a.N° 11 de 18/03/2003; S2a.N° 1 de 14/01/2004; S2a.N° 24 de 25/10/2004 y S2a.N° 002 de 25/01/2005).
Señala que, la valoración realizada por el INRA a la normativa agraria vigente ha momento de la elaboración de la Evaluación Técnico Jurídica, adolece de muchas deficiencias, tal el caso de considerar a la "Empresa" Rancho BJ S.R.L. beneficiaria del predio "La Ponderosa" como si fuera una familia y otorgarle una pequeña propiedad aspecto que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 169 de la C.P.E. (vigente en su momento) y el art. 2 de la L. N°1715, no correspondiendo en este caso reconocer a una empresa con los beneficios de una pequeña propiedad; además de contar con otros predios que colindan con dicha empresa como es el caso de "Esperanza IV", "Esperanza V", "Chaparral" y "Retoño de la Peta", cuya propiedad corresponde a la misma, desvirtuando de este modo el carácter social de la materia de brindar protección del Estado a ciudadanos que trabajan la tierra y subsisten con ellos, citando al efecto el art. 237 del D.S. N° 25763 y la vulneración del art. 3-I de la L. N°1715.
Arguye que el documento aclarativo de fs. 13 respecto al predio "El Catorce", no constitye transferencia del predio y que no se debió considerar como documento idóneo traslativo de derecho propietario el mismo; que no se ha demostrado la posesión del predio "El Catorce" respecto al predio "La Ponderosa", incumpliendo los requisitos del art. 452 del Cód. Civ. y 398 del Cód. Pdto. Civ., y art. 176-I del D.S. N° 25763 (vigente en su momento).
3. Argumenta existencia de sobreposición con el Área BOLIBRAS por lo que no correspondía el saneamiento de Tierras en el predio "La Ponderosa" por la prohibición establecida en la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el Artículo Único-I-II y III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; señala que el INRA no ha tomado en cuenta dichas disposiciones, encontrándose el proceso de saneamiento afectado de nulidad absoluta de acuerdo al art. 31 de la anterior CPE.,
4. Que, reconoce que la etapa de Exposición Pública de Resultados que cursa a fs. 42, se habría llevado a cabo conforme los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 y que el representante del predio manifestó su conformidad.
5. Señala que se emitió la Resolución Final de Saneamiento vulnerando los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L. N°1715, en el entendido que las superficies en las que se desarrollen actividad agraria serán determinadas en la etapa de pericias de campo, considerando la verificación directa en terreno, con utilización de medios complementarios u otra información técnica o jurídica útil para verificar el cumplimiento de la función económico social y no como en el caso de "La Ponderosa" que en la etapa de pericias establecieron la inexistencia de actividad ganadera por parte de los beneficiarios evidenciando el incumplimiento de la función social como propiedad ganadera en contravención de los arts. 173 inc. c), 238-III-c) y 239 del D.S. N° 25763 concordante con los puntos 46 y 47 de la Guía de Actuación para el Encuestador Jurídico y contravención de los arts. 1, 2 y 8 de la L. N° 80 vigentes en esa etapa. Por otra parte, reconoce que la Resolución Administrativa RFSCS-SC N° 0282/2002 de 16 de julio de 2002 fue firmada por el Director Nacional del INRA de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y mediante Resolución Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000 que facultaba a dictar Resoluciones Finales de Saneamiento en procesos agrarios que cuenten con Resolución Suprema o Título Ejecutorial, por delegación.
Como fundamentos de derecho cita los arts. 31 de la anterior y 122 de la actual C.P.E., referidos a la nulidad de los actos; art. 2-I de la L. N° 1715, referido a la función social; art 64 de la L. N°1715, sobre el saneamiento de la propiedad agraria; la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N°1715 y D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013; art. Único-I del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, referidos al caso BOLIBRAS; art. 173- c) referido a la verificación del cumplimiento de la función social; art. 176-I sobre la Evaluación Técnico Jurídica y su procedimiento; art. 237 sobre el cumplimiento de la Función Social y sus alcances, art. 238-III relativo al registro de marca; art 239 verificación de la Función Social todos del D.S. N° 25763 y art. 2 de la ley 80 sobre registro de ganado; Guía del encuestador jurídico de 1999.
Finalmente manifiesta que todas las observaciones realizadas constituyen causales de nulidad de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna y solicita que identificadas las irregularidades se reencause el proceso de saneamiento de acuerdo a las normas agrarias vigentes, conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y se declare Probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir inclusive hasta el relevamiento de información en campo. Que a fs. 25, corre el memorial de subsanación por el cual identifica al tercero interesado.
CONSIDERANDO : Que, por Auto de 11 de febrero de 2014 cursante a fs. 27 y vta., se admite la demanda cuya mutación cursa a fs. 38 de obrados, que corrida en traslado, dentro el término de ley se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 71 a 73 de obrados, responde manifestando lo siguiente:
Señala que de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se tiene que el Exp. N° 31236 de la propiedad "Los Catorce" cuenta con Sentencia de 4 de abril de 1974, que dispone la dotación de 4.174.6840 ha. a favor de la Cooperativa Agropecuaria Integral "Virgen de Cotoca" Ltda., ubicada en el Cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; Auto de Vista de 8 de julio de 1975 y Resolución Suprema N° 177879 de 31 de julio de 1975. Y describiendo la relación de actuados ejecutados en el proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" manifiesta que en relación a los puntos observados por el Viceministerio de Tierras, reconoce las observaciones presentadas en el memorial de demanda en cuanto a los numerales 1,2,3,4,5 y 6, remitiéndose a toda la documentación y normativa vigente referente al caso BOLIBRAS, solicitando que vía saneamiento procesal el Tribunal resuelva la presente acción, conforme a normativa aplicable, sin perjuicio de que se tomen las acciones legales necesarias a los ex-funcionarios públicos que motivaron incorrectamente la emisión de la Resolución Administrativa hoy recurrida.
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 163 a 170 y subsanación de fs. 178 y vta. de obrados, el tercero interesado, Sociedad Comercial "Agrícola Ganadera BJ Ranch S.A." representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar, se apersona señalando como antecedente que mediante Instrumento Público N° 268/2000 de 5 de abril de 2000 fue constituida la Sociedad de Responsabilidad Limitada que gira bajo la denominación social BJ - RANCH SRL y rotulo comercial de "RANCHO BJ SRL" inscrito bajo matricula N° 04-050960-03 emitida bajo la Resolución Administrativa N° 20391 de 4 de abril de 2001 y que mediante Instrumento Público N° 584/2008 de 19 de mayo de 2008, se procede a la transformación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en una Sociedad Anónima, cambio de denominación social, capitalización, fijación de capital y protocolización de estatutos que gira bajo la denominación de "BJ RANCH S.A." y rotulo comercial de "AGRICOLA GANADERA BJ RANCH S.A." en lugar de "BJ RANCHO S.R.L." inscrito en el Registro de Comercio de Bolivia, en el marco de las disposiciones contenidas en los arts. 398 y sgtes. del Código de Comercio quedando establecido que con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones; por tanto, la sociedad comercial actual se constituye en propietaria titular del predio "La Ponderosa".
Que, acreditado su apersonamiento como tercero interesado dentro del presente proceso, señala que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, el predio "La Ponderosa" fue sometido a proceso de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0282/2002 de 16 de julio de 2002 consolidando la superficie de 426.6144 ha., a favor de "Rancho BJ" SRL., resolución que fue notificada a su representante legal, el 14 de agosto de 2002, no habiendo efectuado impugnación en el plazo establecido en al art. 68 de la L. N° 1715 quedando la misma ejecutoriada, con dicho preámbulo al amparo de lo establecido en los arts. 132 y 133 de la CPE, y 72, 73-2) y 79 del Código Procesal Constitucional, solicita se promueva la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894, corriéndose en traslado el mismo.
Por memorial de fs. 206 a 209 y vta. de obrados, la parte actora contesta al incidente de promoción de acción de inconstitucionalidad concreta; Que al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y e inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894, el Viceministerio tramita la presente acción frente a irregularidades existentes en el proceso de saneamiento siendo necesario para el Estado establecer un control que permita revisar ante el órgano jurisdiccional en última instancia las resoluciones que emita el INRA para que sus actuaciones se ajusten a derecho; al efecto cita los arts. 348-I-II y 349 ambos de la CPE., citando jurisprudencia en la Sentencia Constitucional N° 11/02 de 5 de febrero de 2002 solicitando finalmente se rechaza la solicitud planteada.
Que, por Auto de 24 de marzo de 2015 cursante de fs. 212 a 218 vta. de obrados, se RECHAZA el incidente de solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta; que en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por Auto Constitucional 0168/2015-CA de 30 de abril de 2015 cursante de fs. 256 a 262 de obrados, resuelve RATIFICAR la resolución de 24 de marzo de 2015
Que, la parte actora por memorial cursante a fs. 96 y vta. de obrados, formula réplica ratificando los extremos de la demanda y citando el aforismo "a confesión de partes relevo de pruebas" y señala que al allanarse el demandado a la demanda, corresponde aplicar el art. 404.II del Cód. Proc. Civ., en suplencia del art. 78 de la L. N° 1715; sin embargo, el demandado no ejerció su derecho a la dúplica.
Que, mediante Auto de 05 de agosto de 2015 cursante a fs. 283 y vta. de obrados, se dispuso suspender plazo para dictar sentencia, con la facultad contenida por el art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cod. Pdto. Civ. aplicables por el régimen de supletoriedad que rige la materia a objeto de que el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, elabore un Informe Técnico habiendo emitido un primer Informe, mismo que cursa de fs. 295 a 297 de obrados y otro complementario cursante de fs. 308 a 309, instruyéndose posteriormente por Auto de 30 de noviembre de 2015 a fs. 201 de obrados el reinicio del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, a objeto de tomar conocimiento de lo relacionado en el proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" corresponde citar los actuados ejecutados en el área:
De fs. 1 a 7 cursa fotocopia legalizada de las piezas principales del expediente de dotación N° 31236 con razón social "Los Catorce", que cuenta con Sentencia de 4 de abril de 1974 que dota la superficie de 4.174.6840 has., a favor de la "Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda." Con la denominación de "Los Catorce", Auto de Vista de 8 de julio de 1975, que dispone la aprobación del replanteo, otorgando la dotación en forma individual a los miembros de la cooperativa de 2.000 has. cada uno y Resolución Suprema N° 177879 de 31 de julio de 1975, que aprueba el Auto de Vista, aclarando que a la "Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda.", le corresponde 3.192 ha y para cada uno de los socios la extensión de 2.000 ha. (14 en total), ubicados en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
A fs. 8, cursa Ficha Catastral levantada respecto al predio "La Ponderosa" sin datos completos respecto al propietario o poseedor del predio y el nombre de Gastón Villa Alvarez, como primer beneficiario, con relación a la producción y marca de ganado se consigna 90 cabezas de ganado vacuno y como registro de marca señala "13", las mejoras registradas son: casa, alambrados y potreros, la superficie declarada en documento es 420.0000 ha., con clasificación pequeña ganadera, la adquisición es compra venta y en la casilla de uso de la tierra señala "inversión científica"; asimismo respecto a la Tradición en Base a Tramite Agrario se consigna a Gastón Villa Álvarez, Edmundo Peñaranda Suarez, Víctor Hugo Castedo Monasterio y al actual propietario "Rancho BJ" SRL., en la casilla de observaciones se transcribe lo que sigue: "Los datos sobre los puntos 20, 29, 30 y 37 corresponden a Roberto Ribeiro Carvalho Pini, representante y socio de la empresa interesada, quien firma la presente" y "que la presente parcela deriva de las 2.000.0000 ha., fusionada, es decir en la superficie de 420.0000 ha" (textual).
A fs. 10 y 11 cursan croquis predial y plano respectivo.
A fs. 13 cursa en copia simple un documento de transferencia de 21 de julio de 1989, suscrito entre Gastón Villa Alvarez (vendedor) y Edmundo Peñaranda Suarez (comprador), en una superficie de 2.000 ha., con Titulo Ejecutorial N° 668012 (Los Catorce), registrada en Derechos Reales con partida computarizada N° 010225843 el 04 de octubre de 1995.
De fs. 18 a 24 cursa Testimonio de Escritura de Transferencia N° 421/2000 de 18 de mayo de 2000 referente a una propiedad agrícola-ganadera fusionada denominada "El Chaparral" con una superficie de 4.000,0000 ha., adquirida de Offman Acosta Zarate y Edmundo Peñaranda respectivamente, suscrita entre Víctor Hugo Castedo Monasterio y Sandra Barbery de Castedo (vendedores) en favor de la Empresa BJ-RANCH SRL., y/o RANCHO BJ SRL. (comprador), representada por Roberto Ribeiro Carvalho Pini.
De fs. 31 a 33 cursa el Informe de la empresa INYPSA - Bolivia sobre Pericias de Campo ejecutadas en el predio "La Ponderosa" - Poligono 2 - Pozo del Tigre de 29 de septiembre de 2000, empresa responsable hasta las Pericias de Campo y Encuesta Catastral. Destaca el informe que el predio "La Ponderosa", deriva de la división interna por parte de la Empresa Rancho BJ SRL. de la superficie total adquirida del señor Gastón Villa Álvarez, la superficie restante (1580.0000h a) se encuentra consignada en el predio denominado "La Ponderosa" (textual).
A fs. 34 cursa Certificación emitida por el INRA que denota que el Expediente N° 31236 corresponde al predio denominado "Los Catorce" e identifica como beneficiarios iniciales a la Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda. con la superficie de 2505.0000 ha., y a 14 beneficiarios individuales con la superficie de 2.000,0000 ha. cada uno, entre los que figura, Gastón Villa Álvarez.
De fs. 35 a 41 cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (con sello de Exposición Pública), de 30 de noviembre de 2001, respecto al predio "La Ponderosa" con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 31236 (Los Catorce) y Titulo Ejecutorial Individual N° 668012 emitido a favor de Gastón Villa Alvares en la superficie de 2.000,0000 ha., identifica vicios de nulidad absoluta y relativa, respecto a la documentación aportada en campo otorga el valor probatorio de los mismos, de los cuales no cursan en obrados la representación legal, títulos ejecutoriales, RUC, formulario de DD.R.R., acta de posesión, tarjeta de derechos reales, catastro rural, establece como subadquierente a "Rancho BJ" SRL., así como el cumplimiento de la función social en la superficie 424.1987 ha, conforme a lo previsto por el art. 2-I de la L. N° 1715 y art. 237 del D.S. N° 25763. En otras observaciones se describe la tradición de la totalidad de la superficie adquirida para la conformación de los predios "Chaparral", "Retoño de la Peta" y "La Ponderosa", las cuales suman la superficie total de 5271.3000 ha., adquiridas por "Rancho BJ" SRL., de otros titulares iniciales del antecedente Exp. N° 31236 (Los Catorce). Asimismo, establece el cumplimiento de la función social por parte del actual propietario del predio "La Ponderosa" sugiriendo en consecuencia la emisión de la Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 668012.
A fs. 42, cursa Datos de Exposición Pública de 22 de abril de 2002 refiriendo que el representante (del predio) recogió el informe de Evaluación Técnico Jurídica y plano, manifestando su conformidad.
A fs. 44, cursa Acta de conformidad con resultados provisionales de saneamiento de 15 de marzo de 2002 con la firma del interesado y funcionarios del INRA.
A fs. 46, cursa la Resolución Final de Saneamiento EXPDTE. N° 31236, RFSCS-SC N° 0282/2002 de 16 de julio de 2002, que resuelve convalidar el Título Ejecutorial N° 668012, correspondiente al Exp. N° 31236; consolidando el predio denominado "La Ponderosa" a favor de "Rancho BJ" SRL, sobre la superficie de 426.6144 ha, clasificando el predio como pequeña propiedad ganadera ubicada en la sección municipal Segunda-Pailón, Cantón Pozo de Tigre de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo la extensión del correspondiente Certificado de Saneamiento, adjunto al plano final.
A fs. 49, cursa nota de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA dirigida a la Dirección General de Saneamiento por la cual, se remiten las carpetas del caso BOLIBRAS recibidas del INRA Santa Cruz, detallados bajo Nota CITE/JAJ-DD-SC N° 224/2012 de 10 de agosto de 2012, para fines de conocimiento. A fs. 55 cursa la nota MDRyT/DGDT/UST/N° 0009/2014, de 8 de enero 2014 de devolución de dichas carpetas con identificación de observaciones de fondo, entre las cuales se encuentra "La Ponderosa".
CONSIDERANDO: Que, el art. 189-3 de la C.P.E. establece que es competencia del Tribunal Agroambiental, el conocimiento entre otras de demandas contencioso administrativas; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en la sustanciación de trámites administrativos, que son impugnados, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; en ese contexto, corresponde efectuar las siguientes consideraciones previas:
Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre una de sus finalidades es la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo una función social o económico social, definida en el art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715 (actualmente modificada por L. N° 3545); lo que significa tener una posesión anterior al año de 1996.
Que, bajo la premisa de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, se encuentra constitucionalmente protegido el derecho de propiedad conforme señalaba el art. 166 de la anterior CPE y actual art. 56-I del mismo, disposición concordante con el anterior art. 169 de la norma constitucional que señalaba "el solar campesino y pequeña propiedad se declaran indivisibles constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley y arts. 349-II, 397 de la nueva carta magna, entendiéndose que la función social y función económica social están orientadas al beneficio de la sociedad, el interés colectivo e individual.
En esa línea, del análisis de los términos de la demanda, la respuesta, lo manifestado por el tercero interesado, del examen del ámbito normativo, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa", que fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715, Decreto Supremo N° 25763 y normas conexas, compulsados debidamente en el caso de autos, se establece lo siguiente:
I. En relación a la inexistencia de sobreposición del predio "La Ponderosa" sujeto a saneamiento con el expediente agrario N° 31236 en total contradicción con la ETJ y RFS, siendo mala la valoración del INRA incumpliendo el art. 176-I del D.S. N° 25763; que por Informe Técnico INF/VT/DGDT/UNIT/0130-2013 de 27 de noviembre de 2013 el Viceministerio de Tierras señala que el antecedente agrario N° 31236 (Los Catorce) no se sobrepone al área del predio mensurado "La Ponderosa", establecido a partir de un análisis Técnico de mosaicado de expedientes agrarios, Informe Técnico N° INF/VT/DGT/UTNIT/0130-2013 de 14 de octubre de 2013 y utilización de referencias técnicas relevantes que proporciona el plano de propiedad cursante de fs. 8, 9 y 10 y otras referencias que determinan la ubicación georeferenciada del área de dicho expediente; que de igual manera en base al mismo informe de 14 de octubre de 2013, también se habría establecido la sobreposición de otros expedientes agrarios (10 en total) con relación al Exp. N° 31236 denominado "Los Catorce" en una superficie de 31192.0000 ha.
Ahora bien, este Informe Técnico de 27 de noviembre de 2013, presentado por el demandante como prueba para demostrar que el predio "La Ponderosa" durante el proceso de saneamiento, no tuvo una correcta valoración de la información del expediente N° 31236; se constata que si bien realiza una graficación de lo aseverado, la misma es imprecisa al relacionar datos que no forman parte de la carpeta de saneamiento del predio objeto de análisis, puesto que el informe de 14 de octubre de 2013 que analiza la sopreposición de predios ajenos al proceso, no se encuentra adjunto al expediente, menos cuenta con datos técnicos que respalden las sobreposiciones que tuviera dicho antecedente y que tampoco fueron arrimados al presente proceso los expedientes de referencia; por otra parte, el plano de propiedad al que hace referencia dicho informe, no corresponde a los datos del antecedente agrario N° 31236, ni a la carpeta de saneamiento cuyas fojas señaladas no corresponde a ninguno de ellos; otra información incorrecta es la superficie mencionada de 31192.0000 ha. en relación al Expediente Agrario N° 31236 denominado "Los Catorce", que de acuerdo al Informe de Emisión de Titulo del INRA, éste antecedente cuenta con 14 títulos ejecutoriales emitidos de manera individual en la superficie de 2.000,0000 ha, a cada beneficiario excepto a la "Cooperativa Virgen de Cotoca Ltda." que tiene 2.505.0000 ha.; sin embargo, a efectos de tener mayores datos y verificar o no lo aseverado por la parte demandante, por Informe Técnico TAUG N° 053/2015 de 15 de octubre de 2015 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental elaborado en base al plano topográfico de la propiedad "Los Catorce" cursante a fs. 46 del expediente agrario N° 31236 e información contenida en la carpeta de saneamiento y el plano predial de fs. 48, se ha establecido que el predio "La Ponderosa", se sobrepone al predio "Los Catorce" en un 31.78 %; en este entendido, se tiene que el antecedente agrario N° 31236 técnicamente respaldaría la tradición del derecho de propiedad que le asiste al titular del predio, por lo que siendo conocida esta imprecisión técnica en los planos correspondientes a los predios dotados o adjudicados por el Ex CNRA o INC, esta situación también fue consignada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; consecuentemente, lo argumentado por el demandante al respecto, no resulta evidente y tampoco se advierte contradicción con el informe Evaluación Técnico Jurídica ni la Resolución Final de Saneamiento.
II. y V. Respecto a que en la etapa de Pericias de Campo, la Empresa "Rancho BJ" SRL., no acreditó titularidad sobre el ganado verificado en el predio y que en la Evaluación Técnico Jurídica no se ha valorado correctamente la FES, así como en la RFS se habría vulnerado los arts. 238 y 239 del Reglamento de la L N° 1715, cabe señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de conformidad al art. 66 de la L. N° 1715 es: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social y función social definidas por el art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación (actualmente modificado) aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,(..)", con dicho antecedente se debe señalar que para efectos de establecer la función social o función económico social de un predio, se deberá tomar en cuenta la calificación de la propiedad a partir de la superficie obtenida en la etapa de Pericias de Campo, considerando la actividad mayor del predio, empero en el caso de autos si bien la ficha catastral (fs. 8 - 9), levantada en el predio "La Ponderosa" registra actividad ganadera, con 90 cabezas de ganado vacuno con la marca de ganado "13" con una superficie mensurada de 424.1987 ha., sin embargo se verifica que en la carpeta de saneamiento no cursa el registro de marca de ganado, tal como argumenta el demandante, pero además se observa la inexistencia de croquis de mejoras u otro registro detallado de las mismas, fotografías de mejoras u otros elementos que respalden aquella encuesta catastral junto con la información técnica escasa, y toda vez que la ficha catastral no hace referencia alguna a documentos presentados y teniendo además insertas situaciones contradictorias como la de registrar actividad ganadera con marca de ganado y seguidamente registrar respecto al Uso de la Tierra: inversión científica o consignar en el registro del predio en DD.RR., datos del predio "Chaparral" según documento de transferencia cursante de fs. 18 a 24, pese a que en el texto de dicho documento también se hace referencia a "La Ponderosa", señalando la ficha catastral respecto al predio saneado que "derivaría de las 2.000.0000 ha. fusionadas, es decir en la superficie de 420.0000 ha." (textual); estos datos confusos ponen en duda la veracidad de la declaración inserta en dicho documento por parte del propietario, quien firma la misma en conformidad; evidenciándose así una deficiente valoración del INRA en el proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" en lo que se refiere al cumplimiento de la función social.
Con relación a que se consideró a la Empresa "Rancho BJ" SRL, beneficiaria del predio como si fuera una familia al calificarla como pequeña ganadera en la Evaluación Técnica Jurídica; corresponde remitirse al art. 2 de la L. N° 1715 concordante con el art. 237 del D.S. N° 25763 (vigente ese entonces) que establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales; de lo que se infiere que la clasificación de la propiedad agraria y su extensión están otorgados en función a la superficie del predio y cualidades o características del mismo y si bien en el proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" se identifica como propietario del predio a la Empresa "Rancho BJ" SRL., representada por Roberto Ribeirho Carvalho Pini, de acuerdo a la mensura catastral sobre 424.1987 ha., en base a la información otorgada por éste; no es menos evidente que la clasificación de la propiedad se estableció en base a la extensión del predio y no así en la cualidad del propietario, que fue comprendida dentro de la clasificación de pequeña propiedad ganadera en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 35 a 41 de la carpeta de saneamiento, en el punto de Variables Legales; por otra parte, corresponde señalar en el caso de autos que no se puede soslayar lo referido por el actor, cuando hace referencia a una serie de observaciones, realizadas al proceso de saneamiento del predio "La Ponderosa" que fueron mal valorados por el INRA, a las cuales la institución ejecutora del saneamiento se allanó a momento de responder a la presente demanda, los que tampoco fueron refutados por el tercero interesado, quien a través de su representante se remitió a promover la acción de inconstitucionalidad concreta; en tal entendido, ante la afirmación de que los predios la "Esperanza IV", "Esperanza V", "Chaparral" y "Retoño de la Peta" serian de propiedad de la Empresa "Rancho BJ" SRL., representada por Roberto Ribeirho Carvalho Pini, colindantes al predio "La Ponderosa", con antecedente primigenio en un mismo expediente agrario y constituir junto con el predio mensurado una sola unidad productiva; corresponde remitirnos al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 30 de noviembre de 2001 cursante de fs. 35 a 41 de la carpeta de saneamiento, que identifica la relación de tradición del Expediente de Dotación No. 31236, considerando en su análisis una superficie de 5271.3000 ha., cuando paralelamente se remite al Titulo Ejecutorial N° 668012 con Exp. N° 31236 como antecedente dominial del predio "La Ponderosa", el cual se encontraría dentro de una propiedad fusionada, conformada por los predios "Chaparral", "Retoño de la Peta" y la misma "Ponderosa" cuyo beneficiario seria también la Empresa "Rancho BJ" S.R.L., así lo establece el Testimonio de Transferencia N° 421/2000 de 18 de mayo de 2000 (fs. 18 a 24) presentado por el beneficiario en el saneamiento del predio "La Ponderosa", el cual fue suscrito por Víctor Hugo Castedo Monasterio y Sandra Barbery de Castedo (vendedores) en favor de la Empresa BJ-RANCH SRL., y/o RANCHO BJ SRL. (comprador); sin embargo, la superficie transferida alcanzaría a 4.000,0000 ha. (resultante de una fusión que no se explica claramente de qué predios), empero en la etapa de Pericias de Campo se identifica solo al predio "La Ponderosa" con una superficie de 420.0000 ha. (señalada en la ficha catastral) y la superficie mensurada de 426.6144 ha., conforme establece el Informe de Pericias de Campo de fecha 29 de septiembre de 2000 elaborado por la empresa INYPSA - Bolivia, como entidad ejecutora del saneamiento hasta esa etapa; además de lo expuesto, en el Informe del INYPSA (fs. 33), se señala: "Este predio (refiriéndose a La Ponderosa), conjuntamente con los predios "Esperanza IV", "Esperanza V", "Chaparral" y "Retoño de la Peta" constituyen una unidad productiva en cuanto a la actividad desarrollada por su propietario" (textual) de lo que se infiere que la Empresa "Rancho BJ" SRL., actualmente denominada "AGRICOLA GANADERA BJ RANCH S.A.", sería dueña no solo de una pequeña propiedad ganadera de 426.6144 ha., sino de una extensión mayor que corresponde se sujete a una valoración conjunta, la cual ya fue de conocimiento del INRA en la Evaluación Técnica Jurídica al señalar: "con relación a la tradición de la totalidad de la superficie adquirida para la conformación de los predios "Chaparral", "Retoño de la Peta" y "La Ponderosa" (textual) que como resultado de dichas versiones en relación a los predios que conformarían la Unidad Productiva de la que forma parte "La Ponderosa", evidencia que no se hizo un análisis integral y profundo por parte de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento. Al margen de lo analizado, se verifica que a fs. 48 de la carpeta de saneamiento, cursa el plano final del predio "La Ponderosa" cuya colindancia al Este señala el predio signado con el N° 3 (desconociendo de qué predio se trata), donde en ambos casos figura como propietario "RANCHO BJ" SRL., con la evidente solución de continuidad entre ambos. Consecuentemente de lo señalado precedentemente se establece que el INRA ha realizado una valoración parcial, con datos técnicos y jurídicos imprecisos con relación al antecedente agrario, la posesión efectiva y real y el cumplimiento de la función social o económico social que debió corresponder al predio "La Ponderosa" o a la Unidad productiva de la cual el predio es parte, estableciendo resultados que no coinciden con el principio material y objetivo del predio y la calidad del ahora propietario, violando los arts. 2, 64 de la l. N° 1715, 173-I inc. c), 176, 237, 238 del D.S N° 25763 (vigente ese entonces).
III. Con relación a la sobreposición con el Área BOLIBRAS que el INRA no tomó en cuenta la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, el Artículo Único-I-II y III del D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, en el predio "La Ponderosa" afectada de nulidad absoluta conforme al art. 31 de la anterior CPE., Toda vez que se ha establecido por el análisis supra, que el predio "La Ponderosa" fue valorado de manera errónea e imprecisa por el INRA, por cuanto fue considerada para su análisis un predio con características de pequeña propiedad, cuando sería un predio fusionado a otros de mayor superficie que conformarían una sola unidad productiva, como bien declaró el interesado en el proceso de saneamiento, caso en el cual correspondía una valoración integral y sujeta al cumplimiento de la función económico social sobre todo considerando que aun antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se conocía que el predio formaba parte de una unidad productiva conformada además por otros predios, al desconocer el INRA la normativa agraria desarrollada precedentemente, vigente ha momento de ejecutarse el saneamiento en el predio "La Ponderosa", lo argumentado por el actor sobre la supuesta vulneración de la normativa del caso BOLIBRAS, no tendrían mayor relevancia jurídica al caso en análisis, por cuanto la superficie y ubicación del predio en el marco de la Unidad Productiva a la que se hace referencia precedentemente, es un tema que debe previamente ser dilucidado dentro del proceso de saneamiento en el que se asevera la existencia de dicha Unidad, mas aun tomando en cuenta los Informes de 15 de octubre de 2015 y 13 de noviembre de 2015 respectivamente, elaborados por el Especialista Geodesta de este Tribunal, en base a los expedientes agrarios Nos. 57127 (Bolibras 2) y 57125 (Bolibras 1). Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, toda vez de que pese a identificarse la existencia de una unidad productiva de la que el predio objeto de saneamiento formaría parte, no hace mayor consideración al respecto dejando datos sueltos, imprecisiones e inconsistentes en el análisis realizado, para concluir con una Resolución Final de Saneamiento que deja más dudas que certeza sobre la clasificación y calificación de la propiedad agraria objeto de saneamiento y por ende respecto al cumplimiento o no de la función social o económico social que correspondía verificarse, tal como se expone en los fundamentos del presente fallo, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, correspondiendo al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento reconducir el mismo desde la etapa de Pericias de Campo, cumpliendo a cabalidad la normativa actual y respetando todas las etapas de saneamiento en resguardo del debido proceso.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16 vta.; en consecuencia se ANULA la Resolución Administrativa RFSCS-SC No. 0282/2002 de 16 de julio de 2002, dejando sin efecto el Informe sobre Pericias de Campo efectuada en el predio agrario "La Ponderosa" cursante de fs. 31 a 33, debiendo el INRA efectuar nuevas Pericias de Campo a objeto de que adecue su actuación a la normativa agraria, a los antecedentes del proceso y los fundamentos de la presente resolución.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de aquellos documentos que correspondan y copia simple de los demás actuados, con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.