Dentro de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por Margarita Patricia Zurita Soto contra Germán Colque Flores, demandando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-127554 de 17 de diciembre de 2012, respecto a la propiedad denominada Junta Vecinal de Mallco Chapi Parcela 332, clasificada como pequeña agrícola, de una superficie total de 0,3969 ha. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el demandado, dentro del Saneamiento, habría invocado posesión pacifica, pública y continuada desde el 15 de abril de 1994, posesión que en materia agraria se traduciría en la realización de actividad agraria sin embargo, lo cierto es que el mismo no habría tenido posesión del terreno en cuestión porque recién lo compró, junto con la actora, el 2004;
2.- que el derecho invocado por el demandado para obtener la titulación de la parcela en cuestión, se habría basado en un hecho falso y un derecho inexistente, pues nunca habría estado en posesión del predio agrario y mucho menos realizó trabajos agrícolas, adecuando el acto a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545;
3.- que el demandado habría violado la ley aplicable al proceso de Saneamiento, en este caso el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece que una de las finalidades del Saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, en este caso se estaría afectando el derecho legalmente constituido de la actora Margarita Patricia Zurita Soto, protegido por el art. 56-I-II de la CPE;
4.- que la titulación cuestionada habría sido en franca violación de las normas legales señaladas, cayendo en la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y;
5.- que el demandado indujo en error esencial a la buena voluntad del INRA creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, cuando primero asegura en el Saneamiento, que está en posesión del terreno en cuestión desde el año 1994, siendo que en realidad compró dicho terreno, junto a la demandante, recién en 2004, asimismo para acceder al procedimiento sólo presenta su cédula de identidad y se declara como poseedor, obviando a la ahora demandante.
El demandado responde manifestando: Que, el inmueble lo habría adquirido para poder tener un predio para sembrar y formar un hogar de manera estable ya que había iniciado una relación sentimental con Margarita Patricia Zurita Soto, la misma que desde un inicio se habría opuesto a la adquisición del terreno, que fue realizada mediante un préstamo bancario por parte del demandado, que el 2009 habría realizado trabajos comunales y los defensivos del río Viloma para la protección de los terrenos y de la comunidad, aspecto que habría puesto en conocimiento de Margarita Patricia Zurita Soto, que figuraba también en los papeles y que ésta habría manifestado que no le interesaba el terreno y que existiría problemas con personas que pretendían lotear el bien, que el Informe Técnico Legal SAN SIM TEC-LEG N° 139/2011 de 3 de marzo de 2011 no beneficiaria solamente al demandado y que mediante el mismo se acreditaría el interés legítimo que se tiene sobre el terreno y demostrarse que el trabajo realizado está cumpliendo con los dispuesto por la CPE, que sólo habría hecho uso del porcentaje que le corresponde, habiendo ofrecido como garantía al banco, sólo el 50% de las acciones y derechos que tiene sobre su terreno, que, no sería evidente haberse causado indefensión y que dado el carácter público de amplia participación, mal podría aducirse la existencia de error esencial en la tramitación del proceso que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, que, la titulación en cuestión, no es producto de error esencial alguno, sino respondería a la previsión del art. 397-I-II de la CPE y las leyes agrarias, mediante la cual, la condición para la titulación y la conservación de la propiedad es el cumplimiento de la FES.
"...el interesado Germán Colque Flores, en el libro de saneamiento interno sólo adjunta copia de su cédula de identidad y de su apoderado además del respectivo mandato para efectuar a su nombre los actuados de Saneamiento, y que en cuanto a la acreditación de la posesión legal agraria anterior sobre el predio, para dar cumplimiento con el art. 309 del D.S. N° 29215, consigna que estaría en posesión desde el 15 de abril de 1994, hecho respaldado únicamente por un Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión emitida por la "Junta Vecinal de Mallco Chapi", asi mismo de la revisión de los términos de la contestación, se puede evidenciar claramente que la misma no guarda relación con la declaración de posesión del interesado dentro del Saneamiento, toda vez que menciona que adquirió el terreno en marzo de 2004, habiendo viajado a España en julio del mismo año y retornado en 2009, y efectuado mejoras en el predio, después de su retorno al país; en tal circunstancia, resulta evidente que la posesión personal sobre el predio no se remonta a 1994, en consecuencia no resulta ser cierto además que desde aquel año se asentó en dicha Parcela y desde aquella vez viene trabajando la misma de forma personal, asi mismo en el cuaderno de Saneamiento Interno, que dicho interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio sobre transferencia alguna y por tanto no se verificó en dicho proceso administrativo ninguna "sucesión de posesión", conforme las previsiones del art. 309-III del D.S. N° 29215; en consecuencia resulta ser cierto y evidente que no corresponde a la realidad que Germán Colque tenga una posesión y asentamiento desde el 15 de abril de 1994, en la Parcela 332 y que desde aquella vez trabajaría en la misma, siendo falsos los hechos y el derecho invocados por el demandado, que dieron lugar al reconocimiento de su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, configurándose la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545."
"...al constar documentalmente la copropiedad de Germán Colque Flores y Margarita Patricia Zurita Soto, sobre el terreno adquirido en 2004, que según registro en DDRR tiene una superficie de 12677 m2, aspecto reconocido por el demandado en su memorial de contestación, quien además sostiene que es sobre este terreno que efectuó el Saneamiento ante el INRA, queda claro que el demandado al guardar silencio ante dicha autoridad sobre la existencia de otra beneficiaria, no obstante de que tenía conocimiento y estaba consciente que sobre el predio ejercía una posesión en calidad de copropietario y no como único propietario, ha provocado que el Saneamiento en cuestión se lo realice con violación de la ley, que exige que al margen de tener una posesión agraria anterior a la vigencia de la L. N° 1715, ésta no debe afectar derechos que pudieren tener terceros, asi mismo se tiene el ocultamiento sobre la verdadera calidad en la cual el titular ahora demandado, ejercía posesión o pretendía el reconocimiento de derecho propietario por parte de la autoridad competente, ha impedido que dentro del Saneamiento Interno operado en Mallco Chapi, el INRA pueda establecer si correspondía aplicar o no en lo pertinente el art. 3-V de la L. N° 1715, estableciéndose de esa manera que para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, ha mediado violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria."
"...el demandado Germán Colque Flores, reconoce que junto a la demandante es copropietario del predio que fue objeto de Saneamiento, y aun cuando señala que no llegó a sanear la totalidad del mismo, es decir únicamente 0,3969 ha, de las 1,2677 ha que tenía inicialmente la parcela, de los datos del proceso de Saneamiento se constata que dicho recorte se dio por estar la mayor parte del predio sobrepuesto al río Viloma y por tanto se considere una servidumbre no susceptible de reconocimiento de derecho propietario individual, por lo que resulta malicioso que el demandado pretenda ahora que la actora y la hija de ambos reclamen el Saneamiento de ese remanente, que de acuerdo a datos del proceso, no podría ser objeto de otorgación de derecho propietario individual y privado, por lo que el demandado hizo incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora, al no mencionar su calidad de copropietario junto a su concubina, sin advertir que los derechos a ser reconocidos sobre dicha parcela eran compartidos con Margarita Patricia Zurita Soto, impidiendo en función a ello, que el INRA efectúe una adecuada valoración de hechos verdaderos para establecer en consecuencia derechos compartidos en el proceso de Saneamiento."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, declarándose NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-127554 de 17 de diciembre de 2012. Bajo los siguientes fundamentos:
1.- Respecto a que el derecho invocado para la titulación del predio "Junta Vecinal Mallco Chapi" Parcela N° 332, se habría basado en un hecho falso y un derecho inexistente, se debe manifestar que el demandado sólo adjunta copia de su cédula de identidad y de su apoderado además del respectivo mandato para efectuar a su nombre los actuados de Saneamiento, y que en cuanto a la acreditación de la posesión legal agraria anterior sobre el predio el mismo manifiesta que estaría en posesión desde el 15 de abril de 1994, respaldado únicamente por un Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión emitida por la "Junta Vecinal de Mallco Chapi", resulta evidente que la posesión personal sobre el predio no se remonta a 1994, por lo que resulta ser cierto y evidente que no corresponde a la realidad que Germán Colque tenga una posesión y asentamiento desde el 15 de abril de 1994, siendo falsos los hechos y el derecho invocados por el demandado, configurándose la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545;
2.- respecto a que con la emisión del Título Ejecutorial impugnado habría mediado violación a la ley aplicable, se debe manifestar que al constar documentalmente la copropiedad de Germán Colque Flores y Margarita Patricia Zurita Soto, sobre el terreno adquirido en 2004, queda claro que el demandado al guardar silencio ante el ente administrativo sobre la existencia de otra beneficiaria, ha provocado que el Saneamiento en cuestión se lo realice con violación de la ley, que exige que al margen de tener una posesión agraria anterior a la vigencia de la L. N° 1715, ésta no debe afectar derechos que pudieren tener terceros, estableciéndose de esa manera que para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, ha mediado violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria y;
3.- respecto a que para la emisión del Título Ejecutorial impugnado se habría inducido en error esencial a la buena voluntad del INRA, se debe manifestar que el demandado, reconoce que junto a la demandante es copropietario del predio que fue objeto de Saneamiento, por lo que resulta malicioso que el demandado pretenda ahora que la actora y la hija de ambos reclamen el Saneamiento de ese remanente, que de acuerdo a datos del proceso, no podría ser objeto de otorgación de derecho propietario individual y privado, por lo que el demandado hizo incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora, al no mencionar su calidad de copropietario junto a su concubina, sin advertir que los derechos a ser reconocidos sobre dicha parcela eran compartidos con Margarita Patricia Zurita Soto, impidiendo en función a ello, que el INRA efectúe una adecuada valoración de hechos verdaderos para establecer en consecuencia derechos compartidos en el proceso de Saneamiento.
PRECEDENTE 1
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado.
"...el interesado Germán Colque Flores, en el libro de saneamiento interno sólo adjunta copia de su cédula de identidad y de su apoderado además del respectivo mandato para efectuar a su nombre los actuados de Saneamiento, y que en cuanto a la acreditación de la posesión legal agraria anterior sobre el predio, para dar cumplimiento con el art. 309 del D.S. N° 29215, consigna que estaría en posesión desde el 15 de abril de 1994, hecho respaldado únicamente por un Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión emitida por la "Junta Vecinal de Mallco Chapi", asi mismo de la revisión de los términos de la contestación, se puede evidenciar claramente que la misma no guarda relación con la declaración de posesión del interesado dentro del Saneamiento, toda vez que menciona que adquirió el terreno en marzo de 2004, habiendo viajado a España en julio del mismo año y retornado en 2009, y efectuado mejoras en el predio, después de su retorno al país; en tal circunstancia, resulta evidente que la posesión personal sobre el predio no se remonta a 1994, en consecuencia no resulta ser cierto además que desde aquel año se asentó en dicha Parcela y desde aquella vez viene trabajando la misma de forma personal, asi mismo en el cuaderno de Saneamiento Interno, que dicho interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio sobre transferencia alguna y por tanto no se verificó en dicho proceso administrativo ninguna "sucesión de posesión", conforme las previsiones del art. 309-III del D.S. N° 29215; en consecuencia resulta ser cierto y evidente que no corresponde a la realidad que Germán Colque tenga una posesión y asentamiento desde el 15 de abril de 1994, en la Parcela 332 y que desde aquella vez trabajaría en la misma, siendo falsos los hechos y el derecho invocados por el demandado, que dieron lugar al reconocimiento de su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, configurándose la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545."
PRECEDENTE 2
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / ENFOQUE DE GÉNERO
Derechos de concubina
Se hace incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora del saneamiento, cuando el interesado no menciona su calidad de copropietario o sin advertir que los derechos a reconocerse eran compartidos con su concubina
"3) Respecto a que para la emisión del Titulo Ejecutorial impugnado se habría inducido en error esencial a la buena voluntad del INRA, creando un acto aparente que no correspondía a la realidad; conforme se tiene precisado líneas arriba, del análisis de los antecedentes y de la contestación a la demanda de Germán Colque Flores, se establece que él mismo, reconoce que junto a la demandante es copropietario del predio que fue objeto de Saneamiento, y aun cuando señala que no llegó a sanear la totalidad del mismo, es decir únicamente 0,3969 ha, de las 1,2677 ha que tenía inicialmente la parcela; de los datos del proceso de Saneamiento se constata que dicho recorte se dio por estar la mayor parte del predio sobrepuesto al río Viloma y por tanto se considere una servidumbre no susceptible de reconocimiento de derecho propietario individual; por lo que resulta malicioso que el demandado pretenda ahora que la actora y la hija de ambos reclamen el Saneamiento de ese remanente, que de acuerdo a datos del proceso, no podría ser objeto de otorgación de derecho propietario individual y privado; posición del demandado que confirma una vez más el reconocimiento que éste efectúa sobre la calidad de copropietaria de la demandante y que demuestra que efectivamente al momento de realizarse el Saneamiento Interno de la Parcela N° 332 de la "Junta Vecinal de Mallco Chapi", el demandado hizo incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora, al no mencionar su calidad de copropietario junto a su concubina, sin advertir que los derechos a ser reconocidos sobre dicha parcela eran compartidos con Margarita Patricia Zurita Soto, impidiendo en función a ello, que el INRA efectúe una adecuada valoración de hechos verdaderos para establecer en consecuencia derechos compartidos en el proceso de Saneamiento."
AUSENCIA DE CAUSA
Estimada: el INRA no verifica posesión ilegal
Cuando el interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio de transferencia alguna y el INRA no verifica la "sucesión de posesión", hay ausencia de causa, por ser falsos los hechos como el derecho invocado(SAN S1 01-2016).
ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)
Derechos de concubina
Se hace incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora del saneamiento, cuando el interesado no menciona su calidad de copropietario o sin advertir que los derechos a reconocerse eran compartidos con su concubina (SAN-S1-0001-2016)