SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2016
Expediente : Nº 1526/2015
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante : Margarita Patricia Zurita Soto, representada por Shirley Jimena Silva Coca | |
Demandado : Germán Colque Flores | |
Distrito : Cochabamba | |
Fecha : Sucre, 05 de enero de 2016 | |
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, y;
CONSIDERANDO: Que, Margarita Patricia Zurita Soto, representada inicialmente por Shirley Vanessa Terrazas Pardo y Diego Marcelo Viamont Chavez, luego por Shirley Jimena Silva Coca, mediante memorial de fs. 89 a 93 vta. y memorial de subsanación de fs. 114 y vta. de obrados, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-127554 de 17 de diciembre de 2012, otorgado a favor de Germán Colque Flores, respecto a la propiedad denominada Junta Vecinal de Mallco Chapi Parcela 332, clasificada como pequeña agrícola, de una superficie total de 0,3969 ha, cuyo Informe de Emisión de Título Ejecutorial cursa a fs. 111 de obrados; dirigiendo la demanda contra Germán Colque Flores, beneficiario del mencionado Título Ejecutorial, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 175 de la propiedad actualmente denominada Junta Vecinal de "Mallco Chapi", ubicada en el municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Refiere que Margarita Patricia Zurita Soto junto con su entonces concubino Germán Colque Flores adquirieron un terreno agrícola con una extensión de 12,677 m2, ubicado en la zona de Mallco Chapi, en la localidad de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR en 26 de mayo de 2004, el cual se encuentra con todos los impuestos al día, conforme lo acreditaría el certificado de propiedad del inmueble emitido por la Alcaldía de Sipe Sipe; continúa sosteniendo que desde que realizaron dicha compra, la actora y su ex concubino vinieron desarrollando actividad agraria cumpliendo la Función Social exigida por la L. N° 1715 y la CPE, pero por problemas económicos ambos tuvieron que viajar a España a trabajar y que por problemas de pareja Germán Colque Flores retorna a Bolivia de manera definitiva el 2009 y la actora se queda a seguir trabajando enviando dinero mensualmente a Germán Colque para construir una granja en el terreno que adquirieron, demostrando el avance de la construcción de dicha granja avícola las fotografías que adjunta, además del mantenimiento de plantaciones de maíz, alfa alfa y otros.
Menciona que en 2009, dirigentes campesinos de la Comunidades de "Piñami Chico" y "Llaukenquiri", Sindicato Agrario "Callajchullpa", Junta Vecinal "Villa Montenegro Zona 1" y la Junta Vecinal de "Mallco Chapi" a través del proyecto de Avocación INRA Cochabamba, solicitaron el Saneamiento Simple de Oficio a dicha institución, conforme consta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA - SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, misma que daría inicio al trámite de saneamiento de algunas parcelas de la Junta Vecinal "Mallco Chapi" entre otras; que posteriormente, en base al Informe Técnico Legal SAN SIM TEC-LEG N° 139/2011 de 3 de marzo de 2009, se decretó la ampliación de la Resolución del Inicio de Procedimiento, extendiendo la etapa y el trabajo de relevamiento de información en campo en la Junta Vecinal "Mallco Chapi", y que sería en ese momento cuando Germán Colque Flores, ex concubino de Margarita Patricia Zurita Soto, habría aprovechado de acogerse al SAN SIM iniciado por la mencionada Junta Vecinal, dejando fuera de dicho proceso a su ex concubina, ahora actora, que se encontraba en el extranjero trabajando para enviar dinero y construir la granja agrícola.
Que en ese sentido, Germán Colque, por medio de su apoderado Oscar Alfonso Lopez Quiñones, habría iniciado el trámite de Saneamiento ante el INRA, del inmueble con matricula computarizada N° 3.09.2.01.0003056, de una extensión superficial de 12677,00 m2, ubicado en la zona de Mallco Chapi, que también sería de propiedad de la ahora demandante Margarita Patricia Zurita Soto, realizando dicho trámite sin mencionarla, ni mucho menos habría hecho valer los derechos de la misma como mujer y del "matrimonio de hecho" de ese entonces, ya que ésta todavía enviaba dinero desde España para la construcción de la granja y manutención de la hija de ambos Lizbeht Colque Zurita, conforme se acreditaría por el certificado de nacimiento que acompaña.
Refiere que dentro del proceso de Saneamiento señalado, Germán Colque Flores, a través de su apoderado, se habría hecho consignar como único beneficiario de la Parcela 332, declarando una superficie de 0,3000 ha, presentando sólo su cédula de identidad para iniciar el trámite, dejando de lado el folio real existente y que mentiría al declarar que se encuentra en posesión del terreno en cuestión desde el 15 de abril de 1994, puesto que la demandante y el ahora demandado, habrían comprado dicho terreno recién en 2004, tal como constaría en el folio real emitido por DDRR ya mencionado; que dicha simulación absoluta de la realidad originaria un error esencial en el proceso de SAN-SIM del INRA respecto a la mencionada parcela y que se privaría a la actora de su derecho consagrado por el art. 56-I y II de la CPE.
Sostiene que en base a esa información falsa, se emite el correspondiente Informe en Conclusiones, donde se señala que los documentos presentados por Germán Colque Flores para el Saneamiento son su cédula de identidad y el Libro de Saneamiento Interno, que la Parcela N° 332 tiene una superficie de 0,3969 ha y que se establece la legalidad de las posesiones cumpliendo la Función Social y que se sugiere dictar resolución de adjudicación y titulación; al respecto, reitera la actora que el INRA cae en error esencial provocado por la simulación de la realidad, ya que Germán Colque no habría declarado la verdad sobre el cuestionado terreno y que en el plano emitido por el INRA se muestra que la Parcela N° 332 tiene una superficie de 0,3969 ha y que el río Viloma pasaría cortando casi 8000 m2 de los 12677 m2, que constan en el folio real adjuntado a la demanda y que también estaría certificado por el plano topográfico georeferenciado realizado por el IGM; por lo que dicha propiedad pertenecería legalmente también a Margarita Patricia Zurita y que la ocuparía Germán Colque, con la granja avícola construida con el esfuerzo y trabajo de la actora.
Continúa mencionando que Germán Colque, se habría favorecido con la adjudicación del mencionado terreno dentro del expediente I-21065, mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL 127554, con una superficie de 0,3969 ha, en el lugar donde justamente se encuentra la construcción principal de las habitaciones, tanque de agua y tres galpones de producción avícola que construyeron junto a la actora; y que el demandado no habría hecho el saneamiento de todo el terreno porque la parte sud del mismo está considerado como servidumbre al estar sobrepuesto al río Viloma, según Informe Técnico INF UCR N° 067/2015 de 23 de marzo de 2015, es decir que de los 12677 m2 originales del terreno según folio real, sólo pudieron sanearse 3969 m2, que logra el demandado adjudicarse.
Que, se demostraría el mal proceder del demandado mediante un documento que se acompaña a la demanda, mediante el cual Lizeth Colque Zurita, hija de la demandante y el demandado, habría firmado un contrato de alquiler en representación de su padre, en fecha 2 de abril de 2013, por el cual Germán Colque Flores habría recibido Bs. 55000 por concepto de pago adelantado de alquiler y que evidenciaría que éste dispone del terreno de la demandante cuando ya poseía Título Ejecutorial del INRA, aprovechando del folio real del terreno para hacer sus negociados y que procedería así porque el costo de alquiler es mayor; asimismo agrega que habrían existido actos de violencia física del demandado hacia Margarita Patricia Zurita.
Fundamentación.-
Refiere que Germán Colque Flores, dentro del Saneamiento, haría invocado posesión pacifica, pública y continuada desde el 15 de abril de 1994, posesión que en materia agraria se traduciría en la realización de actividad agraria; sin embargo, lo cierto es que el mismo no habría tenido posesión del terreno en cuestión porque recién lo compró, junto con la actora, el 2004, conforme consta en el folio real que acompaña a la demanda; propiedad que al día de hoy habrían acordado entregar a su hija, conforme al documento de fs. 78; en ese sentido, el derecho invocado por el demandado para obtener la titulación de la parcela en cuestión, se habría basado en un hecho falso y un derecho inexistente, pues nunca habría estado en posesión del predio agrario y mucho menos realizó trabajos agrícolas, adecuando el acto a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.
Sostiene que Germán Colque Flores habría violado la ley aplicable al proceso de Saneamiento, en este caso el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece que una de las finalidades del Saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, en este caso se estaría afectando el derecho legalmente constituido de la actora Margarita Patricia Zurita Soto, protegido por el art. 56-I-II de la CPE; que también habría violado el demandado el art. 3-V de la L. N° 1715, en referencia a la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra a favor de la mujer, independientemente de su estado civil; tratando de apoderarse del terreno que compró junto a la demandante, dejándola fuera del proceso de SAN-SIM, vulnerando también el art. 3 del D.S. N° 28736, que dispone priorizar y garantizar la participación en el proceso de saneamiento y titulación a las mujeres jefas de familia, que los títulos serán emitidos a nombre de ambos cónyuges o convivientes y que siempre se consignará el nombre de la mujer en primer lugar; por consiguiente el demandado habría afectado los derechos legalmente constituidos de la demandante quien ha demostrado con los documentos debidamente registrados y las certificaciones acompañadas, que también es legítima propietaria del terreno antes señalado; de modo que la titulación cuestionada habría sido en franca violación de las normas legales señaladas, cayendo en la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.
Agrega además, que Germán Colque indujo en error esencial a la buena voluntad del INRA creando un acto aparente que no corresponde a la realidad, cuando primero asegura en el Saneamiento, que está en posesión del terreno en cuestión desde el año 1994, siendo que en realidad compró dicho terreno, junto a la demandante, recién en 2004, asimismo para acceder al procedimiento sólo presenta su cédula de identidad y se declara como poseedor, obviando a la ahora demandante, conforme constaría en la hoja de Saneamiento Interno, en el Informe en Conclusiones y en la nómina de afiliados presentada al INRA, institución a la cual habría inducido en error esencial, destruyendo su voluntad, vulnerando los derechos de la ahora actora y prácticamente la habría despojado de lo que legítimamente le correspondía; por lo que dicha conducta, junto a lo ya señalado, se adecuaría a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, establecida por el art. 50-I-a) y c) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.
Con lo que pide finalmente, que se declare Probada la demanda, con costas, daños y perjuicios y en consecuencia se disponga la nulidad del cuestionado Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, y de la carpeta correspondiente a la Parcela N° 332, que cursa dentro del trámite de Saneamiento Interno de la propiedad denominada Junta Vecinal de Mallco Chapi, Polígono N° 175.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 19 de junio de 2015 de fs. 117 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Germán Colque Flores, quien mediante memorial de fs. 188 a 194 de obrados, responde negativamente a la demanda así planteada, bajo los siguientes argumentos:
Que, el inmueble lo habría adquirido para poder tener un predio para sembrar y formar un hogar de manera estable ya que había iniciado una relación sentimental con Margarita Patricia Zurita Soto, la misma que desde un inicio se habría opuesto a la adquisición del terreno, que fue realizada mediante un préstamo bancario por parte del demandado, obligación que fue pagada solamente por éste sin la ayuda de la demandante.
Que, no sería cierto que desde la compra la demandante habría desarrollado actividad agrícola y que la demandante ni siquiera conoce el terreno a detalle, no habiendo realizado ningún trabajo y que las mejoras actuales habrían sido realizadas por el demandado el 2009; posteriormente, hace referencia a los conflictos familiares y agresiones que habría tenido con la ahora demandante la cual habría contraído matrimonio en España con una tercera persona.
Agrega que el 2009 habría realizado trabajos comunales y los defensivos del río Viloma para la protección de los terrenos y de la comunidad, aspecto que habría puesto en conocimiento de Margarita Patricia Zurita Soto, que figuraba también en los papeles y que ésta habría manifestado que no le interesaba el terreno y que existiría problemas con personas que pretendían lotear el bien; que no sería cierto que la demandante le enviaba dinero a su persona para la granja, puesto que cómo se podría admitir que una persona actualmente casada con otra, permita que envíe dinero a otra, que no tiene ningún tipo de relación, por lo que sería falsa dicha afirmación y que más bien recién ahora la actora, pretendería reclamar derechos sobre el terreno cuando ya existen mejoras.
Que, habría procedido a regularizar su derecho ante el INRA para tener un título idóneo en materia agraria mediante Título Ejecutorial, habiendo tenido conocimiento de que se efectuaría un Saneamiento Simple a pedido de parte en la Comunidad de "Mallco Chapi", y que existiría un acuerdo personal con la demandante, habiendo su persona quedado en poder de 4000 m2 (33%) en el terreno en cuestión y el resto de 8677 m2 (66%) restantes se quedarían a favor de la ahora demandante y su hija, quienes deberían regularizar a su nombre el mismo, mediante un Saneamiento ante el INRA, habiendo procedido de manera similar con otros bienes que tenían en común, como es el caso de la transferencia a favor de su hija, de sus acciones y derechos, de una casa en Cochabamba, extremos que estarían demostrados con la prueba que acompaña.
Refiere que el Informe Técnico Legal SAN SIM TEC-LEG N° 139/2011 de 3 de marzo de 2011 no beneficiaria solamente al demandado y que mediante el mismo se acreditaría el interés legitimo que se tiene sobre el terreno y demostrarse que el trabajo realizado está cumpliendo con los dispuesto por la CPE en su art. 397 y art. 2 de la L. N° 1715 modificado por el art. 2 de la L. N° 3545.
Que, no habría obrado de manera maliciosa y que mediante su apoderado habría procedido a sanear su propiedad y que ni su persona ni el dirigente de la Comunidad de "Mallco Chapi" habrían afectado derechos de terceros o de la demandante, puesto que su persona ha sido beneficiada con la emisión de un Título Ejecutorial sobre una parcela de 3969 m2, quedando 8708 m2 a favor de Margarita Patricia Zurita Soto.
En relación a la posesión que figura que ha sido antes de 1994, sostiene que esa posesión ha sido transmitida por la compra realizada de sus anteriores propietarios de quienes su posesión y tradición se remonta al año 1925, transfiriéndose no solo el derecho propietario sino una posesión pacifica y de buena fe, constando en antecedentes, un acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad sobre las fechas de posesión consignadas en cada una de las parcelas sometidas a Saneamiento, las cuales fueron verificadas estableciéndose el trabajo realizado en cada una de ellas y el tiempo de los mismos.
Sostiene que sólo habría hecho uso del porcentaje que le corresponde, habiendo ofrecido como garantía al banco, sólo el 50% de las acciones y derechos que tiene sobre su terreno y si suscribió algún contrato habría sido antes que el INRA le entregue los Títulos Ejecutoriales, por lo que no sería evidente que después de la emisión del Título Ejecutorial maliciosamente estaría utilizando el documento anterior, y que si se ha titulado en la superficie de 3969 m2 sería porque en esa superficie se encuentra trabajando haciendo cumplir la Función Social, teniendo la demandante una superficie de 8677 m2 a su favor, que debería trabajar, hacer mejoras y titularse.
En relación a los argumentos de la nulidad de Título Ejecutorial, sostiene que se limitan a argumentar de haberse inducido en error esencial al INRA durante la tramitación del proceso de Saneamiento Interno, sin especificar de manera expresa, clara y precisa el vicio o vicios de nulidad absoluta en que incurrió el INRA; en todo caso sostiene que los argumentos carecerían de veracidad y asidero legal toda vez que el proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad de Mallco Chapi se habría realizado conforme lo establece la L. N° 1715 y su Reglamento; que la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento N° RA-IP N° 13/2011 de 14 de abril de 2011, que dispuso la ejecución de Saneamiento Interno sobre la extensión superficial de 205,6794 ha, correspondiente al predio "Junta Vecinal Mallco Chapi", referiría en su cláusula tercera que la presentación de la documentación no implica el reconocimiento de derechos sino hasta la Resolución Final de Saneamiento, en cuyo trámite todos los interesados deben demostrar el derecho que tienen, la posesión y el cumplimiento de la FS, conforme a ley.
Que, no sería evidente haberse causado indefensión y que dado el carácter público de amplia participación, mal podría aducirse la existencia de error esencial en la tramitación del proceso que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado y que el mismo sea de tal gravedad que implique destruir la voluntad del administrador, cuando más al contrario el INRA habría efectuado la comprobación in situ de la FS en los predios que corresponden a la Junta Vecinal "Mallco Chapi", habiéndose determinado que Germán Colque Flores se halla en posesión del predio, correspondiéndole la Parcela N° 332, demostrándose una posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y cumpliendo la FS para la que está destinada, aclarando que su posesión es la continuidad de su anterior propietario, no habiéndose constatado posesión alguna por parte de la demandante quien no habría realizado ni realiza ningún trabajo en el terreno, conforme certificaría el Presidente de la Junta Vecinal "Mallco Chapi" quien menciona que Margarita Zurita no es afiliada a la misma y que no la conocen.
Que, la titulación en cuestión, no es producto de error esencial alguno, sino respondería a la previsión del art. 397-I-II de la CPE y las leyes agrarias, mediante la cual, la condición para la titulación y la conservación de la propiedad es el cumplimiento de la FES; continua refiriendo que la actora no estaba presente cuando se efectuaron las pericias de campo y verificación de la posesión, encontrándose la misma en España y que las veces que vino a Bolivia nunca se habría preocupado por el terreno, ni se hizo presente a la Junta Vecinal para cumplir sus obligaciones y hacer respetar sus derechos.
Continúa refiriendo que en el trámite de Saneamiento, los memorándums de notificación y actas de conformidad de linderos han sido firmados por los colindantes y que la resolución de área saneada fue publicada legalmente, por lo que la demanda no determina expresamente que norma habría sido vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, que se confundiría la demanda de nulidad de Título ejecutorial con la demanda contencioso administrativa cuya naturaleza sería diferente referida a acusar irregularidades en el procedimiento.
Reitera que no existió fraude en la posesión puesto que habría existido transmisión de la misma de su anterior propietario y que habría demostrado una posesión legal, pacífica y continua con la existencia de mejoras y el trabajo realizado en el terreno, valorados por el INRA y por la Junta Vecinal de "Mallco Chapi"; que no se habrían afectado derechos de terceros, al no haberse titulado sobre la totalidad del predio, sino sólo 0,3969 ha, quedando una superficie libre de 0,8708 ha, que la demandante debería regularizar y sanear a su nombre, y que la disposición del terreno habría sido mediante un acuerdo verbal, al amparo del art. 453 del Cód. Civ.; por lo que al no existir las causales de nulidad invocadas, pide que se declare Improbada la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 221 a 223 vta., de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda y rechazando lo sostenido por la parte demandada, agrega que el demandado reconoce su derecho como copropietaria del predio en cuestión y que no se podría sanear la parte que no fue titulada del mismo, conforme refiere el demandado, por estar sobrepuesta dicha superficie al rio Viloma por tratarse de una servidumbre, por lo que no quedaría terreno por sanear, y que debería figurar la demandante como copropietaria sobre la parcela litigiosa, en el proceso de SAN-SIM; por su parte el demandado hace uso de su derecho a la dúplica mediante memorial cursante de fs. 257 a 261 de obrados, en el cual en las partes pertinentes, refiere que de acuerdo al flujo migratorio de la demandante Margarita Zurita, no sería evidente que la misma habría llegado a Bolivia en 2010 ya que habría salido del país en diciembre de 2004, retornando a Bolivia en mayo de 2013 y volviendo nuevamente a España en junio de 2013, por lo que también sería falsa la denuncia efectuada contra el mismo en la Brigada de Protección a la familia de Sacaba el año 2010; finalmente reitera los fundamentos de su contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la CPE y el art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:
1) En relación a que el derecho invocado para la titulación del predio "Junta Vecinal Mallco Chapi" Parcela N° 332, se habría basado en un hecho falso y un derecho inexistente, al haber hecho valer el beneficiario Germán Colque Flores, una irreal posesión pacífica, pública y continuada desde el 15 de abril de 1994 realizando actividad agraria, configurando así la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715; de la revisión de los actuados del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, tramitado como Saneamiento Interno en el predio denominado "Junta Vecinal de Mallco Chapi", que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-127554 de 17 de diciembre de 2012 objeto de impugnación; se puede establecer que en cuanto a la Parcela N° 332 en los antecedentes, el interesado Germán Colque Flores, en el libro de saneamiento interno de fs. 304 a 308 sólo adjunta copia de su cédula de identidad y de su apoderado además del respectivo mandato para efectuar a su nombre los actuados de Saneamiento, y que en cuanto a la acreditación de la posesión legal agraria anterior sobre el predio, para dar cumplimiento con el art. 309 del D.S. N° 29215, consigna que estaría en posesión desde el 15 de abril de 1994, hecho respaldado únicamente por un Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión emitida por la "Junta Vecinal de Mallco Chapi" (común para todas las parcelas) donde se menciona que "desde esas fechas los afiliados se asentaron en su parcelas y que desde aquella vez, trabajan las mismas...".
Ahora bien, de la revisión de los términos de la contestación, cursante de fs. 188 a 194 de obrados, se puede evidenciar claramente que la misma no guarda relación con la declaración de posesión del interesado dentro del Saneamiento, toda vez que menciona que adquirió el terreno en marzo de 2004, habiendo viajado a España en julio del mismo año y retornado en 2009, y efectuado mejoras en el predio, después de su retorno al país; en tal circunstancia, resulta evidente que la posesión personal sobre el predio no se remonta a 1994, en consecuencia no resulta ser cierto además que desde aquel año se asentó en dicha Parcela y desde aquella vez viene trabajando la misma de forma personal, como pretende acreditar la Certificación de la Junta Vecinal, cursante a fs. 308; constatándose que la posesión sobre el predio en cuestión, tal como refiere la actora, dataría de 2004, aspecto corroborado por la existencia del registro del mismo en DDRR, a fs. 179 y de fs. 214 a 215, donde se consigna que el predio en cuestión habría sido adquirido en marzo de 2004, que tiene una extensión de 12677 m2, siendo los copropietarios Germán Colque Flores y Margarita Patricia Zurita Soto; y respecto a que el demandado alega que se habría operado la sucesión de la posesión desde su anterior propietario, no consta en los antecedentes del proceso de Saneamiento que se hubiere presentado ante el INRA el documento de compraventa suscrito en 2004 para acreditar tal extremo, figurando únicamente, en el cuaderno de Saneamiento Interno, que dicho interesado se declara como simple poseedor, sin documento respaldatorio sobre transferencia alguna y por tanto no se verificó en dicho proceso administrativo ninguna "sucesión de posesión", conforme las previsiones del art. 309-III del D.S. N° 29215; en consecuencia resulta ser cierto y evidente que no corresponde a la realidad que Germán Colque tenga una posesión y asentamiento desde el 15 de abril de 1994, en la Parcela 332 y que desde aquella vez trabajaría en la misma, siendo falsos los hechos y el derecho invocados por el demandado, que dieron lugar al reconocimiento de su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, configurándose la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.
2) En relación a que para la emisión del Título Ejecutorial impugnado habría mediado violación a la ley aplicable, toda vez que el demandado dentro del proceso de Saneamiento que dio origen a la titulación, habría provocado que se afecten los derechos legalmente constituidos de la demandante, vulnerándose de esta manera el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, art. 56-I-II de la CPE, art. 3-V de la L. N° 171 y arts. 3 del D.S. N° 28736; de la revisión de los antecedentes se establece que al constar documentalmente la copropiedad de Germán Colque Flores y Margarita Patricia Zurita Soto, sobre el terreno adquirido en 2004, que según registro en DDRR tiene una superficie de 12677 m2, aspecto reconocido por el demandado en su memorial de contestación, quien además sostiene que es sobre este terreno que efectuó el Saneamiento ante el INRA, queda claro que el demandado al guardar silencio ante dicha autoridad sobre la existencia de otra beneficiaria, no obstante de que tenía conocimiento y estaba consciente que sobre el predio ejercía una posesión en calidad de copropietario y no como único propietario, ha provocado que el Saneamiento en cuestión se lo realice con violación de la ley, que exige que al margen de tener una posesión agraria anterior a la vigencia de la L. N° 1715, ésta no debe afectar derechos que pudieren tener terceros; en tal sentido resulta evidente que se ha vulnerado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 que dispone que el Saneamiento tiene entre sus finalidades "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;" de igual manera, el ocultamiento sobre la verdadera calidad en la cual el titular ahora demandado, ejercía posesión o pretendía el reconocimiento de derecho propietario por parte de la autoridad competente, ha impedido que dentro del Saneamiento Interno operado en Mallco Chapi, el INRA pueda establecer si correspondía aplicar o no en lo pertinente el art. 3-V de la L. N° 1715 relativo a la aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil, no siendo aplicable sin embargo el art. 3 del D.S. N° 28736, toda vez que esta norma legal fue abrogada mediante las Disposiciones Abrogatorias del D.S. N° 29215; aspectos que también han incidido en que no se efectúe un adecuado proceso de Saneamiento Interno respecto al predio en cuestión garantizando que el Estado dé cumplimiento a la garantía del respeto a la propiedad privada que cumple la Función Social conforme con el art. 56 y 393 de la CPE; estableciéndose de esa manera que para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-127554, ha mediado violación a la ley aplicable y a la finalidad que inspiró su otorgamiento, toda vez que se indujo a que la autoridad competente considere que se reconozca derecho propietario a la única persona que reclamaba ese derecho, sin que se haya dado la oportunidad de poder establecer si correspondía o no considerar los derechos de la otra copropietaria, habida cuenta que el concepto de Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad agrícola, establecido por el art. 2-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, es integral y considera aspectos que tienen que ver con el bienestar familiar, considerado en una integralidad con lo social, lo económico y el uso racional del recurso tierra, inscribiéndose dentro de esa lógica el respeto a la equidad de género contemplada en la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, que valoriza la participación de la mujer en el trabajo y acceso a la tierra, en el marco del art. 4-h) de la L. N° 073 y art. 8-II de la CPE; normas legales que no fueron aplicadas dentro del proceso de Saneamiento que dio origen al Titulo Ejecutorial impugnado, debido al ocultamiento de la forma de adquisición del predio por parte del titular ahora demandado, configurándose la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
3) Respecto a que para la emisión del Titulo Ejecutorial impugnado se habría inducido en error esencial a la buena voluntad del INRA, creando un acto aparente que no correspondía a la realidad; conforme se tiene precisado líneas arriba, del análisis de los antecedentes y de la contestación a la demanda de Germán Colque Flores, se establece que él mismo, reconoce que junto a la demandante es copropietario del predio que fue objeto de Saneamiento, y aun cuando señala que no llegó a sanear la totalidad del mismo, es decir únicamente 0,3969 ha, de las 1,2677 ha que tenía inicialmente la parcela; de los datos del proceso de Saneamiento se constata que dicho recorte se dio por estar la mayor parte del predio sobrepuesto al río Viloma y por tanto se considere una servidumbre no susceptible de reconocimiento de derecho propietario individual; por lo que resulta malicioso que el demandado pretenda ahora que la actora y la hija de ambos reclamen el Saneamiento de ese remanente, que de acuerdo a datos del proceso, no podría ser objeto de otorgación de derecho propietario individual y privado; posición del demandado que confirma una vez más el reconocimiento que éste efectúa sobre la calidad de copropietaria de la demandante y que demuestra que efectivamente al momento de realizarse el Saneamiento Interno de la Parcela N° 332 de la "Junta Vecinal de Mallco Chapi", el demandado hizo incurrir en error esencial a la autoridad ejecutora, al no mencionar su calidad de copropietario junto a su concubina, sin advertir que los derechos a ser reconocidos sobre dicha parcela eran compartidos con Margarita Patricia Zurita Soto, impidiendo en función a ello, que el INRA efectúe una adecuada valoración de hechos verdaderos para establecer en consecuencia derechos compartidos en el proceso de Saneamiento.
Resultando evidente que el demandado, al guardar silencio sobre el verdadero origen del acceso sobre el terreno, haciéndose figurar ante la autoridad como simple poseedor del predio y que trabajaría el mismo desde 1994, sin mencionar ninguna documentación en base a la cual adquirió el terreno, no haciendo conocer sucesión de posesión alguna, en razón a que no presentó el documento de compra venta de 2004, para que dicha sucesión pueda ser valorada; ciertamente ha provocado que la voluntad de la administración para otorgar el Titulo Ejecutorial objeto de impugnación, resulte viciada por error esencial que destruyó su voluntad, al no conocerse tales aspectos, y por la simulación efectuada por el demandado haciendo aparecer como verdaderos hechos que no resultaban evidentes y de los cuales era plenamente consciente, conforme se desprende de la contestación a la demanda; ahora bien, en relación a la pretensión de la actora del reconocimiento de daños y perjuicios, conforme al análisis precedente, éste Tribunal no podría determinar válidamente la existencia de dichos daños y perjuicios, en virtud al art. 36-2 de la L. N° 1715, que dispone que le compete determinar la nulidad del Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergió el mismo, siendo éste el efecto del presente fallo. Por lo que al estar demostradas conforme a derecho las causales invocadas para la nulidad de Titulo Ejecutorial, corresponde en consecuencia resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Margarita Patricia Zurita Soto, a través de sus apoderados, mediante memorial de fs. 89 a 93 vta., de obrados y memorial de subsanación de fs. 114 y vta.; declarándose NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-127554 de 17 de diciembre de 2012, otorgado a favor de Germán Colque Flores, respecto a la propiedad denominada Junta Vecinal de Mallco Chapi Parcela 332, clasificada como pequeña agrícola, de una superficie total de 0,3969 ha, con costas; en consecuencia, en ejecución de sentencia, emítase la provisión correspondiente dirigida a Derechos Reales de la provincia Quillacollo, departamento de Cochabamba a efectos de efectuarse la cancelación de la Partida y el Registro correspondiente del Titulo Ejecutorial especificado.
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples de las piezas que correspondan, con cargo a la parte demandante.
No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por encontrarse con licencia.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.