ANA-S2-020A-2016

Fecha de resolución: 18-07-2016
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 04/2015 de 04 de diciembre de 2015, dictada por el Juez Agroambiental de Pailón, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, los recurrentes plantearon demanda de Desalojo por Avasallamiento, argumentando ser propietarios del predio denominado "El Trompo" en fecha 13 de septiembre cuando su persona y trabajadores se encontraban limpiando el predio para alambrarlo, sufrieron ultrajes y agresiones, por parte de Catalina Vargas y otros de sus familiares, y a partir de esa fecha los demandados se encontrarían ocupando dos hectáreas del predio mencionado;

2.- acusan haber presentado el Título Ejecutorial y el Certificado Alodial Actualizado, demostrando así su derecho propietario, y la parte demandada no presentó prueba de su derecho propietario, pues solo adjuntaron simples fotocopias, rechazadas por los recurrentes, lo que fuera corroborado por el juez en la audiencia de inspección, cuando señaló que no tienen valor al tenor del art. 1311.I del Cód. Civ.;

3.- acusaron la falta de valoración de prueba presentada por los actores, lo que conculca los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, y también los principios procesales de transparencia, honestidad, legalidad, debido proceso, igualdad de las partes ante el juez, y verdad material (arts. 115.I y II, 180.I de la CPE).;

4.- qué, existe mala interpretación de las normas, art. 87.II (posesión a través de terceros) del Cód. Civ. pues han demostrado en la inspección con atestaciones que la demandada es simple casera de la propiedad, arts. 88 y 89 del sustantivo civil, respecto a la presunción de posesión.

Solicitan se case la sentencia.

“(…) los recurrentes, intitulan su medio de impugnación bajo el rótulo de: casación en el fondo, empero los reclamos, al haber sido contrastados con las exigencias de las normas: arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., y que de por si también trajeron a colación el art. 254.1.7 del ritual civil, sobre el cual nada dijeron, se arriba a la conclusión, de que el medio de impugnación no supera el antejuicio, haciendo imposible que este tribunal, abra su competencia para el conocimiento del presente recurso, si bien los arts. 115.I.II y 180.I son imperativos consagrados en la CPE, empero también es menester citar el art. 13.I de la ley fundamental que versa "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.", ahora bien el art. 109.II de la misma norma suprema también discurre "Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley", de lo desarrollado, se infiere que si bien todo justiciable, tiene pleno derecho a ejercer su impugnación ante un fallo, empero debe hacerlo dentro de las reservas que la ley misma rige, bajo ese precedente debe quedar en claro que la reserva al recurso de casación en el fondo, se halla en los arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., lo cual no han honrado los recurrentes.”

El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2015 de 04 de diciembre de 2015, puesto que los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo sin embargo los reclamos, al haber sido contrastados con las exigencias de las normas, arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., y que de por si también trajeron a colación el art. 254.1.7 del ritual civil, sobre el cual nada dijeron, se arriba a la conclusión, de que el medio de impugnación no supera el antejuicio, haciendo imposible que este tribunal, abra su competencia para el conocimiento del presente recurso.

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Todo justiciable, tiene pleno derecho a ejercer su impugnación ante un fallo, empero debe hacerlo dentro de las reservas que la ley misma rige, debiendo el recurso de casación en el fondo, cumplir con los arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ. y cuando el recurrente no honra los mismo, el recurso es improcedente

“(…) los recurrentes, intitulan su medio de impugnación bajo el rótulo de: casación en el fondo, empero los reclamos, al haber sido contrastados con las exigencias de las normas: arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., y que de por si también trajeron a colación el art. 254.1.7 del ritual civil, sobre el cual nada dijeron, se arriba a la conclusión, de que el medio de impugnación no supera el antejuicio, haciendo imposible que este tribunal, abra su competencia para el conocimiento del presente recurso, si bien los arts. 115.I.II y 180.I son imperativos consagrados en la CPE, empero también es menester citar el art. 13.I de la ley fundamental que versa "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos.", ahora bien el art. 109.II de la misma norma suprema también discurre "Los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por la ley", de lo desarrollado, se infiere que si bien todo justiciable, tiene pleno derecho a ejercer su impugnación ante un fallo, empero debe hacerlo dentro de las reservas que la ley misma rige, bajo ese precedente debe quedar en claro que la reserva al recurso de casación en el fondo, se halla en los arts. 253 y 258.2 del Cód. Pdto. Civ., lo cual no han honrado los recurrentes.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Desalojo por avasallamiento

El incumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. con relación a los arts. 253 o 254 del mismo cuerpo legal; impide que este Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.