ANA-S2-0091-2016

Fecha de resolución: 02-12-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la posesión, en grado de casación, en el fondo y en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 06/2016 de 31 de agosto de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba, bajo los siguientes fundamerntos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Los recurrentes haciendo una relación de la demanda, señalarón que luego de admitida y corrida en traslado la demanda, respondieron a la misma negándola en todos sus extremos, habiendo ofrecido prueba de descargo documental, testifical, inspección y videos, así como la confesión judicial espontanea, expresada en el otrosí del memorial de demanda, prueba que no fue valorada en la sentencia;

2.- Que al reconocer el fraccionamiento de una pequeña propiedad a titulo de posesión, se contravendrían disposiciones legales, aspecto que haría incurrir en responsabilidad a las autoridades que autoricen o realicen gestiones que contravengan los principios y obligaciones establecidas en la Ley Nº 1715.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la sentencia recurrida no realiza una valoración de la prueba aportada por su parte, no señala qué hechos no han sido probados, limitándose simplemente a reproducir sólo la prueba de la parte actora, sin contraponerla ni compulsarla con la prueba de descargo producida por ellos, siendo discrecional y subjetiva la valoración que hace la Juez en la sentencia, aspecto que vulnera el art. 213 párrafo 2 núm. 3 del Código Procesal Civil.

2.- Que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, prescrita en el art. 271-I del Código Procesal Civil al ignorar la existente en el proceso, específicamente respecto a su posesión anterior, cuya eficacia se encuentra reconocida por el art. 1297 del Código Civil. 

Solicitaron se Case la sentencia ó se anulen obrados.

No se ingresó al análisis de los argumentos de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico, identificandas de oficio por el Tribunal en sentido de que la autoridad judicial emitió una sentencia sin haber valorado y fundamentado cada una de las pruebas presentadas por la parte demandada, limitándose a valorar simplemente la prueba ofrecida por la parte demandante.

"(...) por lo que en su emisión no se ajusta a la normativa procesal prevista en el art. 213 del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, ya que no efectúa el análisis y evaluación fundamentada de cada una de ellas que constituye la apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, máxime si se toma en cuenta que de la prueba aportada al proceso por los demandados se infiere que existen procesos interdictos suscitados anteriormente sobre la misma causa que probablemente podrían contener aspectos contradictorios a la causa que se analiza, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de conocimiento de la Juez de instancia, tomando en cuenta que tiene la ineludible obligación de observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y garantizar el derecho a la defensa dispuesto en el art. 119-II de la C.P.E."

"Asimismo, las pruebas testificales de descargo ofrecidas por los demandados y recepcionadas sus atestaciones, conforme consta en el acta de fs. 363 a 370, si bien fueron mencionadas en la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 186 del Código Procesal Civil siendo inexcusable esta labor, omisión atribuible a la juzgadora, así como no tomó en cuenta ni valoró en sentencia las literales consistentes en fotocopias legalizadas de un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentadas en audiencia, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia, correspondiendo a la Juez pronunciarse sobre las pruebas señaladas, las mismas que no merecieron el tratamiento establecido por la normativa procesal vigente, ya que el hecho de no dar cumplimiento a las formalidades establecidas por ley con relación a las pruebas referidas supra, significa no haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que la a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia dicha prueba, ha viciado de nulidad su resolución."

"(...) Ahora bien, en el caso de autos y según el análisis efectuado de la sentencia mencionada, se establece que la misma no cumple con la normativa procedimental esencial, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia y que además constituye vulneración a la igualdad y defensa de las partes, toda vez que en base a las pruebas producidas por ambas partes, por las que se respalda las pretensiones plasmadas en la demanda y en la contestación, las mismas estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, es decir que con la fijación del objeto de prueba y su producción, en la sentencia se analizará ambas y se declarará probada o improbada la demanda, hecho que no ocurrió en el presente caso, limitándose la Juez sólo a mencionar o analizar la prueba del demandante."

"(...) Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su inobservancia por parte de la juez a quo, así como el incumplimiento del deber impuesto a la misma que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil, correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental,  ANULÓ OBRADOS hasta fs. 458 inclusive, disponiendo que la Juez Agroambiental de Cochabamba, pronuncie nueva sentencia conforme al entendimiento expuesto en el fallo y de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento jurídico agroambiental aplicable y en su caso, supletoriamente, en tal sentido, los fundamentos del fallo fueron;

El Tribunal observó que la autoridad judicial al momento de emitir la sentencia recurrida no realizó un analisis ni valoración de la prueba que fue ofrecida y además admitida, es decir no realizó una evaluación fundamentada de cada una de éstas pruebas (describiéndolas expresamente en el fallo) lo que constituye una falta de apreciación o valoración de los medios probatorios otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa y relacionadas con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, mas aún si se toma en cuenta que de la prueba aportada al proceso por los demandados se infiere que existen procesos interdictos suscitados anteriormente sobre la misma causa que probablemente podrían contener aspectos contradictorios a la causa que se analiza, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de conocimiento de la Juez de instancia, por lo que se establece que la misma no cumple con la normativa procedimental esencial, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia y que además constituye vulneración a la igualdad y defensa de las partes, limitandose la autoridad judicial a mencionar o analizar la prueba de la parte demandante.  

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / NO VALORACIÓN

Cuando la autoridad judicial emite resolución  prescindiendo de la apreciación valoratoria de la  prueba presentada por la parte demandada, como la referida a otros procesos interdictos suscitados sobre la misma causa que constituyen antecedentes que no pueden ser desconocidos ni ignorados al haber sido presentados a su conocimiento ó cuando menciona sin valorar la prueba testifical, no dando así cumplimiento a las formalidades establecidas por ley en la apreciación de la prueba ni la fundamentación de la resolución emitida, dicha autoridad ha viciado de nulidad su resolución.

" (...) por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, y como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada por la Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, máxime si se toma en cuenta que de la prueba aportada al proceso por los demandados se infiere que existen procesos interdictos suscitados anteriormente sobre la misma causa que probablemente podrían contener aspectos contradictorios a la causa que se analiza, cuyos antecedentes no pueden ser desconocidos o ignorados al ser de conocimiento de la Juez de instancia, tomando en cuenta que tiene la ineludible obligación de observar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad y garantizar el derecho a la defensa dispuesto en el art. 119-II de la C.P.E."

"Asimismo, las pruebas testificales de descargo ofrecidas por los demandados y recepcionadas sus atestaciones, conforme consta en el acta de fs. 363 a 370, si bien fueron mencionadas en la sentencia, más no fueron valoradas en la misma conforme dispone el art. 186 del Código Procesal Civil siendo inexcusable esta labor, omisión atribuible a la juzgadora, así como no tomó en cuenta ni valoró en sentencia las literales consistentes en fotocopias legalizadas de un expediente de interdicto de recobrar la posesión presentadas en audiencia, vulnerando de este modo la previsión contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil, que al ser de orden público, su cumplimiento es de estricta observancia, correspondiendo a la Juez pronunciarse sobre las pruebas señaladas, las mismas que no merecieron el tratamiento establecido por la normativa procesal vigente, ya que el hecho de no dar cumplimiento a las formalidades establecidas por ley con relación a las pruebas referidas supra, significa no haber valorado conforme a derecho las mismas, por lo que la a quo al no haber observado, evaluado y fundamentado en sentencia dicha prueba, ha viciado de nulidad su resolución."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. No valoración/

PRUEBA / NO VALORACIÓN

Defecto de la resolución

Corresponde anularse la sentencia, cuando no se efectúa una evaluación fundamentada de la prueba, así como cuando carece de la debida fundamentación jurídica y motivación. (ANA-S2-0015-2014)