El recurso de casación y nulidad, contra la Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto de 2016, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri, en el proceso Acción Reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:
1. Refiere que con la prueba aportada, cumplió con el punto UNO del objeto de prueba.A mas de ello indica que en cuanto al punto DOS del objeto de prueba, el juzgador concluyó que no demostró la posesión real y efectiva sobre las 13 hectáreas en conflicto, debido a ello declaró improbada la demanda; enfatiza que el juez no expresó que debía de probarse aquello. Sin embargo, con la prueba documental y testifical de fs. 6 a 9, 145 a 146 y 148 a 149 habría acreditado estar en posesión real y efectiva del predio antes de ser despojada, por eso se le beneficio en el saneamiento por cumplir con la FES conforme al art. 169 de la CPE abrg.
2. Añade que el juzgador incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba conforme lo dispone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al considerar que la recurrente desarrolla actividades ganaderas a partir del 2013.
3. En relación al punto TRES del objeto de prueba, argumenta que se infirió que no se demostró el despojo arbitrario y violento sobre el predio en litigio, sin embargo, por la prueba documental y testifical se ha demostrado lo contrario; es contradictorio que el juez, reconozca el derecho propietario del predio "Villa el Rosario" a su favor y, al final, niegue ese derecho sobre el predio objeto del litigio que forma parte de la propiedad citada, en flagrante vulneración de los arts. 56 y 115 de la CPE.
4. Sobre el punto CUARTO del objeto de prueba, indica que se dijo que no se demostró que los demandados sean poseedores ilegítimos de la parte del predio objeto de la litis, al contrario se expresó que son poseedores legítimos, en razón al contenido de la sanción impuesta por la ABT. Deduce que los señores Mary Calderón de Alberte y Nelson Alberte Saucedo, vendedores de una parte de su predio a los demandados, no tenían legitimidad para realizar aquella transferencia.
"Bajo ese contexto y conforme a las pruebas del proceso se concluye que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir la sentencia, ahora impugnada, concluye que Honorata Loayza Avalos demostró ser propietaria del predio objeto de litis, sin embargo, no tomo en cuenta que, encontrándose probado el derecho propietario a través del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-007188 emitido vía proceso de saneamiento que, conforme los arts. 64 y 66.I.1. de la L. N° 1715 que a la letra expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley (...)" su derecho se encontraba regularizado y perfeccionado, en éste orden de ideas deberá entenderse que el proceso de saneamiento, por sí mismo, implica la tarea de verificación de "cumplimiento de la función social o función económico social" según corresponda aspecto que en definitiva, conlleva el reconocimiento de que el titular del derecho tiene acreditado dicho cumplimiento , a más de que, el informe pericial de fs. 182 a 189, en lo pertinente, refiere: "Las 13 hectáreas mostradas en documento que están en conflicto, según lo mostrado por ambas partes en el terreno, es de 14,115 hectáreas, de acuerdo al levantamiento realizado y está ubicado dentro de la propiedad "VILLA ROSARIO" (...)", entendiendo que el conflicto versa sobre, únicamente, parte de la propiedad denominada VILLA EL ROSARIO que conforme al documento de fs. 1 tiene una superficie total de 429.9653 ha (cuatrocientas veintinueve hectáreas con nueve mil seiscientos cincuenta y tres metros cuadrados) habiéndose clasificado en los márgenes de la pequeña propiedad a la que corresponde aplicar los parámetros de cumplimiento de la función social que, en esencia, determinan que el cumplimiento parcial (sobre parte del predio) involucra a la totalidad de la superficie titulada en razón a que este instituto jurídico (función social) no puede ser fraccionado, aspectos que en definitiva permite acreditar que la parte demandante ejerce posesión real y efectiva de la fracción del predio objeto de litis (puntos 1 y 2 de los hechos a probar), aspectos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad jurisdiccional y que es apreciado por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, máxime si se entiende que con acciones y/o demandas de ésta naturaleza se persigue la restitución del predio o propiedad o como en el caso en examen, "la restitución de parte de la propiedad" denominada VILLA EL ROSARIO, en tal razón no podría pedirse, como lo hace la autoridad jurisdiccional de instancia, acreditar estar en "Posesión Real y Efectiva de la Actora sobre la fracción de parcela, objeto de litis" en razón a que, como se tiene dicho, este tipo de demandas buscan, precisamente, reingresar a la superficie despojada".
"Cabe aclarar que si bien el Titulo Ejecutorial data del año 2003 la ahora recurrente práctico actos de ejercicio y goce de su derecho cumpliendo con los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, conforme se desprende de la testifical de fs. 148 a 149 que de manera textual indica: "(...) Diga en que mes, día y año ingresaron los señores Leonardo Rodas y Miguelina Céspedes a la propiedad Villa el Rosario. TESTIGO.- A fines del 2011, después que realizo su cosecha la señora Honorata a fines de año ingresaron ellos (...) Se encuentran ellos en un pedazo de terreno de la señora Honorata que yo sepa sin autorización hacen uso de un portero que ella sembraba antiguamente (...) en ese terreno ella sembraba (...) maíz y pastoreo de su ganado" corroborado por la testifical de fs. 143 a 146 vta.".
"En esa línea, encontrándose demostrada la posesión y el cumplimiento de la función social en el predio objeto de litis, teniéndose en cuenta que la demanda de fs. 127 a 128 refiere: "(...) señor juez, a finales del mes de septiembre de 2011 años, de manera arbitraria (...) fui despojada por parte de los señores LEONARDO RODAS ROJAS Y MIGUELINA CÉSPEDES ALVARADO , de una parte de mi propiedad rustica denominada "Villa el Rosario" y la contestación a la misma indica: "En fecha 16 de septiembre de 2011 y mediante documento con el debido reconocimiento de firmas signado con el N° 9458631, la señora MARY CALDERON DE ALBERTE como propietaria de esta 100 Has., transfiere esta propiedad a favor de nuestras personas (...) fecha desde la cual nosotros nos encontramos en posesión de la propiedad (...)" los demandados por iniciativa propia, sin que la parte actora o el juzgador los provoquen y de forma espontanea afirman que en septiembre del año 2011 ingresaron al predio objeto de litis, efectuando una confesión espontanea conforme ael art. 157-III del Código Procesal Civil y si bien indican que ingresaron al predio en calidad de propietarios , de la revisión minuciosa del expediente se tiene que no cursa documento de compra y venta entre Mary Calderón de Alberte y sus personas incumpliendo con ello lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, aclarándose que, si bien cursa en el expediente la Resolución Administrativa RU-ABT-CMI-PAS-446-2012 de 12 de noviembre de 2012 (proceso sancionatorio) que de manera textual refiere: "(...) Que en fecha 04 de octubre de 2012 presentan memorial los Sres. Leonardo Rodas, Miguelina Céspedes donde confirman que fue la responsable del desmonte ilegal dentro del predio "VILLA ROSARIO" adjuntando minuta de transferencia protocolizada de fecha 1 de abril de 1997 y trasferencia de fecha 14 de septiembre de 2011 reconocimiento de firma de fecha viernes 16 de septiembre de 2011. (...)" este documento no suple al supuesto documento de compra y venta del predio objeto de litis, máxime si, como se tiene dicho, la parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715 concluyéndose que la ahora recurrente tiene demostrado el despojo y la fecha en la que se consumó el mismo toda vez que, conforme al contenido de los memoriales de demanda y contestación se tiene que los demandados ingresaron a la propiedad de Honorata Loayza Avalos en septiembre de 2011, despojando de forma parcial (aún así haya sido sin actos de violencia) el bien objeto de litis, aspectos que son apreciados por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil".
"(...) tomándose en cuenta que, en la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 155 a 157 vta., corroborado por el informe pericial de fs. 182 a 189, pruebas que deben ser apreciadas por este Tribunal en virtud a lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, se tiene demostrado que los demandados introdujeron mejoras (infraestructura y sembradíos) en el predio objeto de litis, tomándose en cuenta que, si bien el derecho de propiedad, de acuerdo al caso concreto, goza de garantías, los actos de posesión de predios agrarios también deben ser protegidos por este Tribunal".
"Conforme al análisis efectuado este tribunal concluye que Honorata Loayza Avalos cumplió con la carga probatoria y demostró de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados y en síntesis acredito la existencia de elementos que dan curso a la reivindicación solicitada, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, interpretado de manera errónea lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ. valorando incorrectamente la prueba presentada en la tramitación de la presente causa, vulnerando el derecho al debido proceso, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia N° 07/2016 de 31 de agosto y deliberando en el fondo, DECLARA PROBADA la demanda de reivindicación, debiendo restituirse el predio objeto de litis a la ahora recurrente, con base en los siguientes argumentos:
1. La parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715 concluyéndose que la ahora recurrente tiene demostrado el despojo y la fecha en la que se consumó el mismo toda vez que, conforme al contenido de los memoriales de demanda y contestación se tiene que los demandados ingresaron a la propiedad de Honorata Loayza Avalos en septiembre de 2011, despojando de forma parcial (aún así haya sido sin actos de violencia) el bien objeto de litis, aspectos que son apreciados por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil".
2. Tomándose en cuenta que, en la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 155 a 157 vta., corroborado por el informe pericial de fs. 182 a 189, pruebas que deben ser apreciadas por este Tribunal en virtud a lo establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, se tiene demostrado que los demandados introdujeron mejoras (infraestructura y sembradíos) en el predio objeto de litis, tomándose en cuenta que, si bien el derecho de propiedad, de acuerdo al caso concreto, goza de garantías, los actos de posesión de predios agrarios también deben ser protegidos por este Tribunal.
3. Conforme al análisis efectuado este tribunal concluye que Honorata Loayza Avalos cumplió con la carga probatoria y demostró de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados y en síntesis acredito la existencia de elementos que dan curso a la reivindicación solicitada, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, interpretado de manera errónea lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ. valorando incorrectamente la prueba presentada en la tramitación de la presente causa, vulnerando el derecho al debido proceso, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Acción Reivindicatoria / Prueba
El art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, aclarándose que, si bien cursa minuta de transferencia protocolizada con el debio reconocimiento de firmas este documento no suple al supuesto documento de compra y venta del predio objeto de litis, máxime si, como se tiene dicho, la parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715.
"En esa línea, encontrándose demostrada la posesión y el cumplimiento de la función social en el predio objeto de litis, teniéndose en cuenta que la demanda de fs. 127 a 128 refiere: "(...) señor juez, a finales del mes de septiembre de 2011 años, de manera arbitraria (...) fui despojada por parte de los señores LEONARDO RODAS ROJAS Y MIGUELINA CÉSPEDES ALVARADO , de una parte de mi propiedad rustica denominada "Villa el Rosario" y la contestación a la misma indica: "En fecha 16 de septiembre de 2011 y mediante documento con el debido reconocimiento de firmas signado con el N° 9458631, la señora MARY CALDERON DE ALBERTE como propietaria de esta 100 Has., transfiere esta propiedad a favor de nuestras personas (...) fecha desde la cual nosotros nos encontramos en posesión de la propiedad (...)" los demandados por iniciativa propia, sin que la parte actora o el juzgador los provoquen y de forma espontanea afirman que en septiembre del año 2011 ingresaron al predio objeto de litis, efectuando una confesión espontanea conforme ael art. 157-III del Código Procesal Civil y si bien indican que ingresaron al predio en calidad de propietarios , de la revisión minuciosa del expediente se tiene que no cursa documento de compra y venta entre Mary Calderón de Alberte y sus personas incumpliendo con ello lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, aclarándose que, si bien cursa en el expediente la Resolución Administrativa RU-ABT-CMI-PAS-446-2012 de 12 de noviembre de 2012 (proceso sancionatorio) que de manera textual refiere: "(...) Que en fecha 04 de octubre de 2012 presentan memorial los Sres. Leonardo Rodas, Miguelina Céspedes donde confirman que fue la responsable del desmonte ilegal dentro del predio "VILLA ROSARIO" adjuntando minuta de transferencia protocolizada de fecha 1 de abril de 1997 y trasferencia de fecha 14 de septiembre de 2011 reconocimiento de firma de fecha viernes 16 de septiembre de 2011. (...)" este documento no suple al supuesto documento de compra y venta del predio objeto de litis, máxime si, como se tiene dicho, la parte actora demostró contar con título ejecutorial estando su propiedad regularizada y perfeccionada conforme al art. 64 de la L. N° 1715 concluyéndose que la ahora recurrente tiene demostrado el despojo y la fecha en la que se consumó el mismo toda vez que, conforme al contenido de los memoriales de demanda y contestación se tiene que los demandados ingresaron a la propiedad de Honorata Loayza Avalos en septiembre de 2011, despojando de forma parcial (aún así haya sido sin actos de violencia) el bien objeto de litis, aspectos que son apreciados por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil".
"En relación al despojo cometido por parte de los demandados (punto 3 del los hechos a demostrar), es preciso señalar que según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión Reivindicación", primera edición, pág. 130, en relación al despojo, refiere: "Una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de una cosa determinada en forma total o parcial , contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma la cosa con intención de ejercer actos materiales posesorios y desconociendo los derechos y garantías del otro . El despojo puede presentarse con o sin el ejercicio de violencia, o por medios clandestinos, por abuso de confianza o cualquier medio que tenga por objeto eyectar a un legítimo poseedor o tenedor de una cosa. (...)".
"En relación a que los ahora demandados son poseedores ilegítimos, vale decir, sin contar con justo título; conforme se tiene desarrollado, al no cursar documento idóneo que demuestre que Miguelina Céspedes Alvarado y Leonardo Rodas Rojas ingresaron al predio, objeto de litis, en calidad de propietarios se constituyen en poseedores ilegítimos y sin justo título, en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión Reivindicación", primera edición, pág. 219 que refiere: "Reivindicación contra adquirientes; porque nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que gozaba; por lo tanto, quien no tenía derecho a la propiedad, tampoco puede trasmitir a otros el derecho de propiedad; por consiguiente, el propietario tiene la acción de reivindicación contra adquirientes sean de buena o mala fe".
ACCIÓN REIVINDICATORIA/ PRUEBA
Título Ejecutorial emergente de saneamiento implica posesión legal
En las acciones de reivindicación, se presume la legalidad de un título ejecutorial emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, que implica no solo la titularidad del derecho propietario sino del cumplimiento de sus presupuestos como son la función social y la posesión legal. (AAP-S1-0016-2019)