ANA-S2-0089-2016

Fecha de resolución: 02-12-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Mediante la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante ha impugnado el Auto de 07 de octubre de 2016, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Juez desconociendo su competencia aplicó indebidamente los arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E. al reconocer la jurisdicción Indígena Originario Campesina de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", que en base a los informes y nota cursantes el conflicto habría sido resuelto por dicha jurisdicción sin tomar en cuenta que esa documentación no es idónea a objeto de acreditar que el conflicto ya fue resuelto y;

2.- acusa que la autoridad judicial ha incurrido en error de hecho en la valoración de los informes, al concluir que el conflicto ya había sido resuelto por las autoridades de la Central Campesina "2 de Agosto", siendo que en ningún momento manifestó que se habría sometido a la justicia Indígena Originario Campesina y que en ninguno de los informes consta su firma por lo que no serían documentos idóneos para ser considerados.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la demanda fue admitida en aplicación del art. 83 de la L. N° 1715 y estando a la espera de que se resuelva el recurso de recusación y que se emita la respectiva sentencia, la juez sin considerar lo dispuesto en el art. 76 de la misma norma, se declaró incompetente para conocer el proceso y;

2.- que al haberse dispuesto que se anule obrados, sin que exista una excepción de incompetencia, la juez actuó ultra petita, al considerar la documentación presentada por el demandado indicando que el conflicto ya había sido solucionado en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso, igualdad de las partes.

Solicito que se anule el auto recurrido.

 

“(…)éste Tribunal concluye que al no identificarse elementos que permitan probar que la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto al margen de que los documentos que fueron base de la decisión de la autoridad jurisdiccional no guardan relación con el objeto de la demanda correspondía que la autoridad jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa toda vez que en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II. de la CPE, resultando que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma de los directamente interesados y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados, la Jueza Agroambiental de Punata, a más de negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante negando, sin fundamento, la competencia asignada por el art. 39 de la L. N° 1715, habiendo incurrido en errónea valoración de los documentos que le tocó conocer asignándoles un valor que no emerge de la ley ni de la sana crítica por lo que corresponde aplicar lo normado por el art. 220-V del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”

El Tribunal Agroambiental CASO el Auto interlocutorio Definitivo de 07 de octubre de 2016, por lo mismo, anula el auto recurrido, debiendo la Juez de la causa tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión conforme a los argumentos siguientes:

1.- Se debe manifestar que revisado el expediente se observa que no se identifica que las partes hayan llegado a un acuerdo conciliatorio, pues los documentos en los cuales se amparo la autoridad judicial no guardan relación con el objeto de la demanda ya que en los mismos no se observan las firmas de las partes, por lo que la autoridad judicial al determinar que no tiene competencia ha negado el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, pues le corresponde a la autoridad judicial continuar con la tramitación del proceso.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia por inexistencia de acuerdo que ponga fin al conflicto

En aquellos casos en los que no se identifica elementos que permitan probar que, la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, corresponde al juez agroambiental continuar con la tramitación de la causa, toda vez que  al negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, negando sin fundamento su competencia

" (...) De lo expuesto, conforme al contenido del recurso de casación en examen, se concluye que el recurrente afirma que no correspondió que la autoridad jurisdiccional de instancia ... se aparte del conocimiento de la causa aduciendo una supuesta incompetencia, considerando como sustento de su decisión, documentos que escapan del marco de la idoneidad asumiendo que el conflicto ya habría sido resuelto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina a través de autoridades de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", con jurisdicción en la provincia Germán Jordán de Cliza."

“(…) éste Tribunal concluye que al no identificarse elementos que permitan probar que la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto al margen de que los documentos que fueron base de la decisión de la autoridad jurisdiccional no guardan relación con el objeto de la demanda correspondía que la autoridad jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa toda vez que en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II. de la CPE, resultando que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma de los directamente interesados y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados, la Jueza Agroambiental de Punata, a más de negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante negando, sin fundamento, la competencia asignada por el art. 39 de la L. N° 1715, habiendo incurrido en errónea valoración de los documentos que le tocó conocer asignándoles un valor que no emerge de la ley ni de la sana crítica por lo que corresponde aplicar lo normado por el art. 220-V del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia por inexistencia de acuerdo que ponga fin al conflicto

En aquellos casos en los que no se identifica elementos que permitan probar que, la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, corresponde al juez agroambiental continuar con la tramitación de la causa, toda vez que  al negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, negando sin fundamento su competencia (ANA-S2-0089-2016)