AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 89/2016

Expediente : Nº 2318- RCN - 2016

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante (s) : Fanor Montenegro Zurita

 

Demandado (s) : Miguel Montenegro Zurita

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Fecha : Sucre, diciembre 2 de 2016

 

Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 166 a 169 de obrados, interpuesto por Fanor Montenegro Zurita, contra el Auto de 07 de octubre de 2016 cursante de fs. 162 a 163, pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido contra Miguel Montenegro Zurita, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Fanor Montenegro Zurita por memorial de fs. 166 a 169 de obrados interpone Recurso de Casación en el fondo y la forma contra el Auto de 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 162 a 163 de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

I.Casación en el Fondo

1.Señala que la Juez desconociendo su competencia aplicó indebidamente los arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E. al reconocer la jurisdicción Indígena Originario Campesina de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", provincia Germán Jordán de Cliza, indicando que en base a los informes y nota cursantes a fs. 54 y vta., 79 y vta. y 122 del proceso, el conflicto habría sido resuelto por dicha jurisdicción sin tomar en cuenta que esa documentación no es idónea a objeto de acreditar que el conflicto ya fue resuelto, menos aún que la Central Campesina cuenta con personería jurídica para ejercer sus competencias establecidas en el art. 304-I numeral 8 de la C.P.E. al no ser una Autonomía Indígena Originario Campesina sino simplemente un Sindicato, vulnerándose de esta forma el debido proceso en su vertiente de la verdad material y el rol de directora del proceso que debía tener previsto en el art. 76 de la L. N° 1715.

2.La a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración de los informes, al concluir que el conflicto ya había sido resuelto por las autoridades de la Central Campesina "2 de Agosto", siendo que en ningún momento manifestó que se habría sometido a la justicia Indígena Originario Campesina y que en ninguno de los informes consta su firma por lo que no serían documentos idóneos para ser considerados, motivo por el cual no se debería haber anulado obrados en observancia del debido proceso y el reconocimiento de su competencia.

Continua y refiere que no se tomó en cuenta que en el proceso ambas partes reconocieron que el terreno es privado y no comunitario ni colectivo, reconociendo la competencia de la Juez Agroambiental sin haber opuesto excepciones de incompetencia, en tal sentido se tiene que hizo una errónea interpretación del art. 10-II inc. c) de la L. N° 073, desconociendo su competencia establecida en los arts. 39 numeral 7 de la L. N° 1715 y vulneración de los arts. 115 y 120 de la C.P.E.

II.Casación en la Forma

Refiere que la demanda fue admitida en aplicación del art. 83 de la L. N° 1715 y estando a la espera de que se resuelva el recurso de recusación y que se emita la respectiva sentencia, la juez sin considerar lo dispuesto en el art. 76 de la misma norma, se declaró incompetente para conocer el proceso, vulnerando de esta forma lo establecido por los arts. 115-II y 117 de la C.P.E.

Que al haberse dispuesto que se anule obrados, sin que exista una excepción de incompetencia, la juez actuó ultra petita, al considerar la documentación presentada por el demandado indicando que el conflicto ya había sido solucionado en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso, igualdad de las partes y los arts. 81 de la L. N° 1715, 14 de la L. N° 025, 101 y 102 del Cód. Procesal Constitucional, 180-I de la C.P.E., citando asimismo la SCP N° 0363/2014.

Finalmente señala que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 15-I y 17-I de la Ley del Órgano Judicial, principio pro actione establecido en la jurisprudencia agroambiental (ANA S2ª 0010/2015), en garantía del acceso a la justicia y los recursos impugnatorios se anule el Auto recurrido.

Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 172 y vta., señalando que el recurso de casación planteado por Fanor Montenegro Zurita es ilegal, que la juez advirtiendo su incompetencia emitió el Auto de 7 de octubre de 2016, en cual refiere que el conflicto ya fue solucionado en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, motivo por el cual no correspondía impugnar la resolución mediante un recurso de casación sino por otro previsto en el art. 85 de la L. N° 1715, solicitando en tal sentido se declare la ejecutoria de dicho Auto.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener una decisión judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, de la lectura del recurso de casación en examen, este Tribunal concluye que, si bien el recurrente no realiza una diferenciación exacta entre el recurso de casación en la forma y el fondo , sus argumentos se centran en que: "la autoridad jurisdiccional de instancia se apartó de lo regulado por los arts. 190, 191 y 192 de la C.P.E., por haber desconocido su competencia sobre la base de documentos que se salen del marco de la idoneidad, reconociendo la competencia de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto" al margen de lo regulado por ley.

En éste orden, se cita el art. 12 de la L. N° 025 el cual, respecto a la competencia, señala: "(...) facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", asimismo, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 precisa: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso".

El art. 39 numeral 7 de la L. N° 1715 en relación a las competencias de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, indica: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "(...) la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.

En torno a la Conciliación, el art. 234 del Cód. Procesal Civ. señala: "(REGLAS GENERALES) I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso. II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes. III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial. IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad. V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso", de la misma forma, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 228, señala: "La conciliación es una forma alternativa de resolución de conflictos no judiciales, no por imperio de la ley, sino por la propia voluntad de las partes. Cada vez que las partes concilian sus derechos hacen que el juez no tenga que resolver el conflicto que plantearon al mismo, sino que dicho conflicto lo resolvieron ellos mismos (...)".

La Sentencia Constitucional N° 0965/2011-R de 22 de junio de 2011 en relación a la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales... Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo, "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255)." (las negrillas fueron añadidas), concluyendo que, la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes; es decir, un acto voluntario, jamás impuesto, de quienes en principio tienen intereses contrapuestos y que en definitiva manifiestan o exteriorizan la existencia de voluntad para componer sus ánimos en pro de lograr un resultado satisfactorio, con la finalidad de evitar un pleito judicial, pretensión que no puede estar sujeta a condicionamiento alguno.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Bajo ese contexto jurídico doctrinal, de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene que:

Cursa de fs. 10 a 12 de obrados memorial de demanda de 23 de mayo de 2016, señalando en los fundamentos de hecho que: "(...) sin embargo mi quieta y pacifica posesión de tantos años, fue interrumpida por el despojo que he sufrido por parte de mi hermano MIGUEL MONTENEGRO ZURITA, quien desinformado con el solo animo de arrebatar mi terreno a mediados de septiembre de 2015 me ha despojado una extensión superficial de 2260.50 m2 (...) el demandado, para dividir la propiedad había construido un bordo, que mi persona deshizo en presencia de los Dirigentes de la Central Campesina 2 de Agosto de Cliza (...)".

A fs. 54 y vta. de obrados cursa, Informe de Acta de Posesión de Terreno y Conciliación (fotocopia simple) suscrito por los Secretarios Ejecutivo, de Justicia y de Actas de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto", que en la parte pertinente expresa: "(...) el mismo Fanor Montenegro y entonces Dirigente Ángel Veizaga solicitaron que se constituya en el terreno en lo que se verifico que el Sr. Miguel Montenegro solamente reclamaba el terreno que se compró de su tía Marcelina Montenegro y no así la herencia, oportunidad en que se determinó que se le entregue su media arrobada de terreno en el lugar que ahora cultiva el Sr. Miguel Montenegro (...)".

De fs. 61 a 63 de obrados cursa, memorial de responde a la demanda de 12 de julio de 2016, que en torno a lo afirmado por la parte actora, señala: "(...) jamás he incurrido en despojo sino que simplemente me he limitado a ejercitar actos de dominio en mi propiedad a partir del mes de Abril de 2015 y desde entonces me hallo en quieta y pacifica posesión hasta el presente (...)"

A fs. 122 y vta. de obrados cursa, Informe de 29 de agosto de 2016 suscrito por el Secretario Ejecutivo y de Justicias de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto", que en la parte pertinente expresa: "(...) la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos 2 de agosto de la Prov. Germán Jordán, INFORMA Y RATIFICA , que el conflicto suscitado entre FANOR MONTENEGRO ZURITA y MIGUEL MONTENEGRO ZURITA, ya fue resuelto sobre la propiedad objeto de demanda de interdicto de recobrar la posesión y tomando en cuenta en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y la Justicia originaria Campesina, las partes en contienda prorrogaron jurisdicción y competencia a este ente matriz de la Central Campesina. (...)".

A fs. 162 a 163 de obrados cursa, Auto de 07 de octubre de 2016 que en lo pertinente expresa: "(...) De lo señalado se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; más aún cuando actualmente ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas en la solución de conflictos, no constituye solamente una solución alternativa de conflictos y, por consiguiente sus decisiones deben ser respetadas y acatadas (...) POR TANTO .- La suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originario campesina y, la forma de resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, (...) ANULA obrados hasta fs. 50 inclusive y se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originario campesina (...)".

De lo expuesto, conforme al contenido del recurso de casación en examen, se concluye que el recurrente afirma que no correspondió que la autoridad jurisdiccional de instancia anule obrados y se aparte del conocimiento de la causa aduciendo una supuesta incompetencia, considerando como sustento de su decisión, documentos que escapan del marco de la idoneidad asumiendo que el conflicto ya habría sido resuelto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina a través de autoridades de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de Agosto", con jurisdicción en la provincia Germán Jordán de Cliza.

Que, conforme a los datos de la demanda presentada por Fanor Montenegro esta fue planteada como un interdicto de recobrar la posesión señalando en la parte pertinente que: "(...) mi quieta y pacifica posesión de tantos años, fue interrumpida por el despojo que he sufrido por parte de mi hermano MIGUEL MONTENEGRO ZURITA, quien desinformado con el solo animo de arrebatar mi terreno a mediados de septiembre de 2015 me ha despojado (...)", acompañándose al memorial de responde a la demanda el Informe de Acta de Posesión del Terreno y conciliación precisando que: "(...) el Sr. Miguel Montenegro solamente reclamaba el terreno que se compró de su tía Marcelina Montenegro y no así la herencia, oportunidad en que se determinó que se le entregue su media arrobada de terreno (...)", en este sentido, contrastando los términos de la demanda de interdicto de recobrar la posesión y el acuerdo al que se habría arribado según el contenido del "Informe de Acta de Posesión y Conciliación", se concluye que los hechos que se acusan en el primer documento (memorial de demanda) y a los que se hace referencia en el segundo (Informe de Acta de Posesión y Conciliación) resultan distintos, teniéndose en cuenta que en el interdicto de recobrar la posesión, lo que se busca es la recuperación del terreno en el que el actor mantenía posesión, hecho distinto a lo considerado por las autoridades de la C.S.U.T.C. "2 de Agosto" de la provincia Germán Jordán del Municipio de Cliza el 23 de enero de 2016, quienes habrían determinado que Fanor Montenegro haga entrega, de media arrobada de terreno, a Miguel Montenegro.

En éste orden de ideas, es preciso resaltar que en el presente proceso no se pretende o busca el cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio sino se busca, en esencia, que la autoridad jurisdiccional determine si la parte demandante fue despojada del terreno objeto de litis con violencia o sin ella y en virtud a ello se le restituye en su posesión.

A más de lo señalado, corresponde remarcar que en el memorial de responde, el demandado, no refiere que el conflicto se haya solucionado con los Dirigentes de la Central 2 de Agosto, sino que los mismos se hicieron presentes en el lugar del conflicto, determinando que Fanor Montenegro, haga la devolución del terreno, sin que ello signifique que el conflicto fue solucionado, aspecto que es corroborado en el Informe de Acta de Posesión y Conciliación e Informe y Ratificación suscrito por los Dirigentes de la Central 2 de Agosto cursantes a fs. 54 y 122 del proceso que fueron base de la decisión de la Jueza Agroambiental en los que, además, no se identifican las firmas de las partes en conflicto.

En éste contexto, siendo la conciliación, un medio alternativo de solución de conflictos, a la cual se arriba previo acuerdo voluntario de partes tratando de evitar entrar a juicio, éste Tribunal concluye que al no identificarse elementos que permitan probar que la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto al margen de que los documentos que fueron base de la decisión de la autoridad jurisdiccional no guardan relación con el objeto de la demanda correspondía que la autoridad jurisdiccional continúe con la tramitación de la causa toda vez que en el marco de la autonomía de la voluntad ninguna jurisdicción puede arrogarse la facultad de disponer derechos que corresponden a terceras personas, aspecto descrito en el art. 190.II. de la CPE, resultando que al haberse apartado del conocimiento de la causa con sustento en un documento que no registra la firma de los directamente interesados y cuyo contenido se encuentra negado por quien tiene la capacidad para disponer de los derechos que se dicen fueron conciliados, la Jueza Agroambiental de Punata, a más de negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante negando, sin fundamento, la competencia asignada por el art. 39 de la L. N° 1715, habiendo incurrido en errónea valoración de los documentos que le tocó conocer asignándoles un valor que no emerge de la ley ni de la sana crítica por lo que corresponde aplicar lo normado por el art. 220-V del Cód. Procesal Civ. aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA el Auto interlocutorio Definitivo de 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 162 a 163, por lo mismo, anula el auto recurrido, debiendo la Juez de la causa tramitar el Interdicto de Recobrar la Posesión conforme a normativa en vigencia.

Sin responsabilidad por ser excusable el error cometido.

No suscribe el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.