AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 087/2016

Expediente: Nº 2331 - RCN - 2016

Proceso: Indemnización y reparación de daños y perjuicios

Demandante: Reinalda Flores Mendoza de Ávila

Demandado: Guillermo Luis Acha Morales Presidente de Y.P.F.B.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Predio: Comunidad Campo Grande

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 149 a 153 de obrados interpuesto por Cristian Vargas Ferrufino en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2016 pronunciado en el proceso de Indemnización y Reparación de Daños y Perjuicios seguido por Reinalda Flores Mendoza de Ávila contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 164 a 170 de obrados los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Cristian Vargas Ferrufino, interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 4 de octubre de 2016, el cual violentaria el debido proceso por no realizar una valoración fáctica de las excepciones de incompetencia e impersoneria del demando al ser este sucinto.

Refiere que carece de fundamentación el cual vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, no cumplimiento con las previsiones estipuladas en el art. 210 del C.P.C. aplicable al caso por disposición expresa del art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que se limita a transcribir el contenido de la normativa agraria, de la ley del Órgano Judicial y el comentario del autor Gonzalo Castellanos, asimismo no realiza fundamentación jurídica, al declarar improbada la excepción de impersoneria en el demandado, citando al efecto sentencias constitucionales.

Indica que el juez de instancia vulneró el art. 81 numeral 1 de la Ley N° 1715 en relación al art. 69 numerales 1 y 3 del C.P.C al momento de resolver la excepción de incompetencia, asimismo señala también la violación del art. 81 numeral 2 de la Ley N° 1715 cuando al resolver la excepción de impersoneria en el demandado al no ser posible que se sustente una resolución en base a la opinión de un autor.

Concluye señalando que la resolución impugnada al ser un Auto Interlocutorio Definitivo, hace viable el presente recurso citando al afecto los Autos Interlocutorio Definitivos S2 N° 31/2010, S1 N° 23/2002, por lo que existiendo precedentes solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada o en su caso se case la misma y se declare probada las excepciones de incapacidad o impersoneria del demandado, con costas.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 164 a 170 de obrados en los términos que contiene dicho memorial, solicitando el rechazo in limine de recurso de casación.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

CONSIDERANDO.- Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que mediante memorial de fs. 98 a 103 y vta de obrados la parte demandada al momento de contestar la demanda, interpuso las excepciones de incompetencia e impersoneria en el demandado, las cuales y conforme a los arts. 81 y 83 inciso 3) de la Ley N° 1715 fueron resueltas mediante Auto de fs. 132 a 133 y vta. de obrados mediante el cual el juez de instancia resolvió declarar improbadas las mismas.

En este contexto procesal se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido.

Que, por lo relacionado precedentemente al tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior " (sic) (Las cursivas y negrillas nos pertenece); por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 270-I de la Ley N° 439 aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del Auto Interlocutorio Simple objeto del presente recurso de casación.

Que, por lo expuesto precedentemente, al no tener el Auto de fs. 131 a 133 y vta., la calidad de auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, inc. 2) de la L. N° 025 y art. 87 -IV de la L. N° 1715, y 220 numeral 1 inciso 3 de la Ley N° 439, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 149 a 153 de obrados, con costas al recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo