AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 084/2016

Expediente : N° 2326-RCN-2016

 

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante (s) : Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe

 

Demandado (s) : Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : El Alto

 

Fecha : Sucre, noviembre 29 de 2016

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 1612 a 1615 y de fs. 1618 a 1621, interpuestos por Adrian Huanca Bautista y por Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera respectivamente contra los Autos Interlocutorios Definitivos N° 29/2016 de 14 de septiembre de 2016 y N° 30/2016 de 14 de septiembre de 2016, pronunciados por la Juez Agroambiental de La Paz, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández , los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Adrian Huanca Bautista, Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera interponen recurso de casación contra los Autos Interlocutorios Definitivos N° 29/2016 de 14 de septiembre de 2016 y 30/2016 de de 14 de septiembre de 2016, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

I.- Recurso de casación interpuesto por Adrian Huanca Bautista.

Refiere que el Auto N° 30/2016 de de 14 de septiembre de 2016 vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, acusando que:

1.- La autoridad jurisdiccional argumenta que la demanda fue dirigida contra tres personas y el ahora recurrente no estaría identificado como avasallador, argumento que vulnera la naturaleza jurídica del proceso de avasallamiento ya que la sentencia tiene dos efectos a) impone una sanción de carácter personal con la prohibición de ser beneficiado con procesos de distribución de tierras y b) el desalojo del predio, siendo el segundo efecto el que le causa perjuicio y lesiona su derecho fundamental a la defensa y el debido proceso ya que en ejecución de sentencia se ha librado mandamiento de desapoderamiento del predio avasallado y su vivienda se encuentra dentro de las 3 Has. a ser desalojadas, en ese contexto su persona resulta directamente afectada por lo que la autoridad jurisdiccional le priva de su vivienda sin haber sido oído y vencido en juicio, asimismo refiere que nunca fue citado en el juicio de avasallamiento, porque si hubiera sido citado habría demostrado que el no es avasallador y que compró legalmente el inmueble que posee desde el 28 de diciembre de 1993, a mas de ello indica que en dicha vivienda no existe actividad agrícola ya que es una zona destinada a vivienda sin embargo como no fue citado con la demanda nunca pudo asumir defensa, por otro lado, refiere que la autoridad jurisdiccional argumenta que la sentencia solo sanciona los actos de avasallamiento y no los actos que se sustentan en títulos de propiedad, sin embargo pese a que la misma autoridad reconoce que no está identificado como avasallador en el expediente existe la sentencia y el mandamiento de lanzamiento, por lo que, queda demostrado la vulneración de sus derechos.

2.- La jueza pretende inducir en error al argumentar que en un proceso de avasallamiento no se dirimen derechos, sin embargo jamás solicito que se dilucide el derecho propietario, al contrario solo se pide la nulidad por no haber sido incluido en el juicio de avasallamiento, sin embargo al exhibir su titulo se genera un efecto fundamental que ha sido omitido por la autoridad jurisdiccional ya que afecta su posesión y el uso y goce del bien objeto de litis, en otras palabras su derecho propietario.

3.- La ilegalidad del fallo se centra en no haberlo incluido en el proceso de avasallamiento lo que demuestra un desconocimiento absoluto de las leyes y, efectuando una trascripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0014/2014-S1 de 6 de noviembre de 2014, indica que ningún ciudadano puede sufrir pena sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso ya que en el presente caso existe una orden de lanzamiento en 3 Has. estando afectado su derecho propietario que, por otro lado no será cancelado en derechos reales, perjuicio que es cierto e irreparable, por otro lado indica que no puede esperar a ser desalojado para presentar el incidente y que basta la existencia de mandamiento de lanzamiento y que los actos delincuenciales perpetrados por terceros atenidos a la relación de matrimonio que existe entre la abogada de los demandados y el juez agroambiental están siendo denunciados en la vía que corresponde.

4.- Que, la juez rechaza la nulidad por incompetencia alegando que al ser un tercero su persona no podria reclamar la competencia del juzgado y, efectuando una transcripción de la Sentencia Constitucional N° 1823/2010-R de 25 de octubre de 2010, afirma que se viola flagrantemente la naturaleza de la competencia que es de orden público, más aún, cuando su persona no desarrolla actividad agrícola, por lo que, al emitirse una orden de lanzamiento sobre una vivienda resulta inequívoca la manifiesta incompetencia en razón de materia y, haciendo mención a la Sentencia Constitucional N° 050/2015, indica que la competencia no la define la ubicación del predio sino la función que desarrolla, por lo que no puede emitir acto procesal alguno ya que, la consideración del caso corresponde a la vía civil.

5.- La autoridad jurisdiccional incurre en una errónea valoración de la prueba al negar la eficacia de las fotografías (presentadas) en franca violación de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil porque la ley no exige la presencia del juez para la (toma de) fotos, más al contrario corresponde a la parte contraria negar el valor probatorio de las mismas debiendo considerarse que nunca fueron negadas o desconocidas como tampoco las fotografías tomadas en la anterior inspección judicial en las cuales claramente se identifican los predios, aspectos que debieron ser considerados, asimismo las facturas de energía eléctrica que demuestran su posesión sobre el inmueble.

Por otro lado refiere que su persona ha solicitado la inspección judicial y era deber de la Juez diligenciar esa prueba y si existen terceros que impidieron el ingreso debió recurrirse a la fuerza pública, por lo que no podría fundar su decisión en la falta de producción de prueba.

Concluye solicitando se revoque la resolución apelada y en mérito a ello se anule obrados hasta la admisión de la demanda, inclusive ordenando se lo integre a la litis en forma legal.

II.- Recurso de casación interpuesto por Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera.

En razón a que el recurso en examen resulta ser una copia del interpuesto por Adrian Huanca Bautista, habiéndose aclarado (simplemente) que se cuestiona el Auto Interlocutorio Definitivo N° 29/2016 de 14 de septiembre de 2016 ambos recursos serán resueltos de manera conjunta.

Que, corridos en traslado, los recursos de casación no son contestados conforme se desprende del Auto de 18 de octubre de 2016 de fs. 1628 vta.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o de nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes .

Que, en el caso en examen debe considerarse que, el Código Procesal Civil, entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Que, de la lectura de los recursos de casación interpuestos por Adrian Huanca Bautista y por Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera, se concluye que, si bien la recurrente no cumple plenamente con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (requisitos), los impetrantes acusan que:

-La autoridad Jurisdiccional de instancia, al emitir el mandamiento de desapoderamiento, vulneraria su derecho a la defensa y a ser oído y vencido en juicio, toda vez que jamás fueron citados en la tramitación del proceso de avasallamiento interpuesto por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández.

-La a quo, trata de inducir en error bajo el argumento de que en un proceso de avasallamiento no se dilucidan derechos.

-La Jueza Agroambiental que conoció la causa no es competente en razón de materia, toda vez que su predio se encuentra destinado a vivienda y no se efectúa actividad productiva en el mismo.

-Que, la a quo valoró erróneamente la prueba fotográfica presentada en franca violación a los arts. 1311 y 1312 del Código Civil.

Por lo que, quedan identificados los argumentos centrales de los recursos de casación presentados, existiendo la posibilidad de ingresar al debate jurídico, razón por la que se pasa a resolver los mismos:

Cabe precisar que los recursos de casación en examen cuestionan decisiones asumidas en la tramitación del incidente de nulidad interpuesto en una causa que cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada conforme se desprende del Auto de 28 de abril de 2015 de fs. 726 y, teniéndose que los ahora recurrentes no formaron parte o no fueron identificados en el proceso de avasallamiento interpuesto por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández , es preciso ingresar al análisis de los efectos que conlleva una Sentencia emitida en un acción de avasallamiento frente a personas que no fueron identificadas en la tramitación del proceso, en ese contexto se tiene que:

i) En relación a la Ley N° 477, su naturaleza jurídica y sus efectos frente a terceras personas que no fueron identificadas en la tramitación del proceso de avasallamiento

El Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva , diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) diseñó la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) precisando que:

"art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"

"art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones " (Las negrillas y subrayado nos corresponden)

En cuanto a los efectos de la sentencia es preciso señalar que el art. 5 parágrafos I y II de la Ley N° 477, refiere:

"I.- El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo a lo siguiente: (...)

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

7.- La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá un plazo para el desalojo voluntario, dispondrá un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley , con comunicación al INRA.

8. La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

9.- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

En esa línea la sentencia emitida en una acción de avasallamiento tiene los siguientes efectos:

-El desalojo voluntario o con auxilio de la fuerza pública del o los avasalladores.

-Establece una responsabilidad solidaria para todos quienes participaron material o intelectualmente.

-Impone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la L. N° 477 que, de manera textual, refiere: "El o los responsables y partícipes de avasallamientos y tráfico de tierras , declarados mediante sentencias y/o resoluciones administrativas ejecutoriadas, según corresponda, no podrán participar, ser beneficiarios de procesos de distribución de tierras ni de derechos de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años ", y;

-Dispone el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

Concluyéndose que, aún así existan personas que no fueron identificadas y/o citadas con la demanda de avasallamiento , resultan ser "responsables solidarios" siempre que se acredite que las mismas participaron material o intelectualmente en los actos denunciados .

En éste ámbito, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre que, en relación a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva en vías de hecho refiere:

"La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional. (...)

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva , ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos. (...)

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva ; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso , tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela .

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional." (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)

Cabe resaltar que, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 477 los tribunales de garantías constitucionales y por lo mismo el Tribunal Constitucional Plurinacional asumían el conocimiento, tramitación y resolución de acciones interpuestas contra actos de avasallamiento, desarrollando líneas que deben ser consideradas a tiempo de considerarse "medidas de hecho", reconociendo que las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones contra actos o medidas de hecho, en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso , se encuentran facultadas para ejercer su derecho a la defensa, debiendo las autoridades jurisdiccionales garantizar su derecho a ser oídos y por lo mismo a que los medios de prueba aportados sean debidamente considerados en cualquier instancia procesal.

En ésta línea, es preciso reiterar y resaltar que el art. 5.II de la Ley N° 477, prescribe:

"Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

Teniéndose que la autoridad jurisdiccional de instancia, en momento alguno del proceso, llegó a determinar que "los ahora recurrentes hayan participado, material o intelectualmente, en los actos de avasallamiento " emitiendo los autos N° 29/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante de fs. 1599 a 1602 vta. y N° 30/2016 de 14 de septiembre de 2016 cursante de fs. 1603 a 1606 vta. en los que, de forma clara se precisa, que:

(...) Que además en este proceso se ha juzgado únicamente los actos de avasallamiento los mismo (s) han sido cumplidos y la demanda se ha dirigido únicamente contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández. respecto de los hechos de avasallamiento objeto del proceso, en este caso no se ha dilucidado aspecto alguno sobre los títulos que ahora los incidentistas señalan tener, teniendo la vía para oponerlos a la autoridad competente donde podrán oponer sus títulos contra los demandantes (...), los actos que acusan de haberles privado de su posesión no provienen de actuación de esta causa, porque en este proceso no se ha ejecutado ningún mandamiento y que de la revisión del proceso no cursa el acta respectiva sobre desapoderamiento entonces si se acusa a que determinadas personas los privaron de su posesión atentando el derecho de propiedad que no proviene de esta causa entonces deben acudir a la autoridad competente para hacer valer su posesión y los títulos que ostentan (...)" (fs. 1601 y 1601 vta.)

(...) Que además en este proceso se ha juzgado únicamente los actos de avasallamiento los mismo (s) han sido cumplidos y la demanda se ha dirigido únicamente contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández. respecto de los hechos de avasallamiento objeto del proceso, en este caso no se ha dilucidado aspecto alguno sobre los títulos que ahora el incidentista señala tener, teniendo la vía para oponerlos a la autoridad competente donde podrá oponer su título contra los demandantes (...), los actos que acusan de haberles privado de su posesión no provienen de actuación de esta causa, porque en este proceso no se ha ejecutado ningún mandamiento y que de la revisión del proceso se evidencia que no cursa el acta respectiva sobre desapoderamiento entonces si se acusa a que determinadas personas lo privaron de su posesión atentando su derecho de propiedad no proviene de esta causa entonces deben acudir a la autoridad competente para hacer valer su posesión y los títulos que ostentan (...)" (fs. 1605 y 1605 vta.)

Concluyéndose que la Jueza Agroambiental de La Paz dejó claramente establecido que la sentencia emitida en ejecución del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Juliana Quispe Vda. de Quispe, Andrés Quispe Quispe, Felipe Quispe Quispe, Juan Lucio Quispe Quispe, Juan Manuel Quispe Quispe, Juana Quispe Quispe y Lucia Quispe Quispe, en sus efectos no alcanza a los ahora recurrentes, precisando, de forma reiterativa, que los supuestos actos de hecho que habrían afectado la posesión o derecho propietario de éstos últimos no tienen base o sustento en la decisión de la autoridad jurisdiccional estando abiertas las puertas legales que corresponda iniciar, debiendo entenderse que la sentencia que puso fin al proceso de Desalojo por Avasallamiento no perjudica a los señores Adrian Huanca Bautista, Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera ni restringe las acciones que les corresponda iniciar en defensa de sus derechos, resultando sin fundamento el acusarse que la decisión de la a quo implica que, en contra de sus personas se tenga que aplicar las sanciones establecidas por el art. 5 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, debiendo entenderse que conforme a los arts. 115.I. y 117.I. de la CPE "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos. II. El Estado garantizara el derecho al debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, tranparente y sin dilaciones" y "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso . (...)"

En éste contexto, siendo que, en el caso que se examina, como se tiene ampliamente desarrollado y además reconocido por la autoridad jurisdiccional de instancia, el proceso de Desalojo por Avasallamiento y de manera particular la sentencia emitida a la finalización del mismo no proyecta sus efectos contra los ahora recurrentes, por lo mismo no les son aplicables las sanciones fijadas por la Jueza Agroambiental de La Paz, en tal razón no se acredita el perjuicio cierto e irreparable que de curso a la nulidad solicitada, estando abiertas las vías legales que corresponda ejercer en defensa de su derecho, correspondiendo fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1612 a 1615 y de fs. 1618 a 1621, interpuestos por Adrian Huanca Bautista y por Daniel Vera Quispe y María Isabel López de Vera respectivamente contra los Autos Interlocutorios Definitivos N° 29/2016 de 14 de septiembre de 2016 y N° 30/2016 de 14 de septiembre de 2016, pronunciados por la Juez Agroambiental de La Paz, sin costas.

Regístrese, notifíquese y remítase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.