AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 82/2016

Expediente: Nº 2269-RCN-2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Dionicia Rojas de Condori y Julián Condori Apaza, representados por Javier Freddy Quispe Zuñagua

Demandados: María Apaza Quispe de Quenta y Pablo Quenta Macias

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Predio: Tupo K'ucho Pampa

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 129 a 131, interpuesto por Dionicia Rojas de Condori y Julián Condori Apaza, representados legalmente por Javier Freddy Quispe Zuñagua, contra la Sentencia N° 027/2016 de 17 de agosto de 2016, de fs. 110 a 121 vta., dictada por el Juez Agroambiental de Pucarani, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los recurrentes, contra María Apaza Quispe de Quenta y Pablo Quenta Macias, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Qué, plantean el presente recurso bajo los siguientes argumentos:

I.1.- Los demandados, no presentaron ninguna prueba que demuestre su posesión sobre el predio Tupo K'ucho Pampa, menos acreditaron que cumplen la Función Social, en cuyo caso los demandados no cumplen con el art. 397 de la CPE que alude a que la tierra es para quien la trabaja, dijo también que la inspección ocular solo tendría el objeto de verificar el terreno, así lo dispondría el art. 1334 del Cód. Civ.

I.2.- Solo la parte actora habría presentado prueba, tales como las certificaciones de fs. 13 y 14 expedidas por las autoridades del lugar; también reprodujo parcialmente la atestación de Mario Andrés Ticona Apaza de fs. 73 y vta., y que al tenor del art. 1330 del Cód. Civil, tendría fe probatoria. Luego reprodujo también el punto "Hechos Probados por los demandantes" que cursaría en la página 13 de la sentencia, y dijo que aquello, al tenor del art. 1334 del Cód. Civ., y art. 187 de la L. N° 439, tendría valor probatorio, y reitera que en mérito a las documentales de fs. 13, 14 y 15 los actores estarían en posesión desde la gestión 2002 cumpliendo con la función social, así también se habría demostrado en la inspección ocular que cursa de fs. 99 a 108.

I.3.- Reprodujo el punto III.2.1 de la sentencia, rotulado como "De los Hechos no probados por la demandada" que cursaría en la página 16. Dijo que los demandados no hicieron petitorio alguno, para que se les reconozca o mantenga en la posesión. En el "Por Tanto" de la resolución, no se habría hecho referencia a los hechos probados por los demandantes, ni a los hechos no probados por la demandada, lo cual cursaría en la página 13 y 16 de la sentencia respectivamente. Y amparado en el art. 87 de la L N° 1715 y art. 270 y siguientes de la L. N° 439 formaliza el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, pide que esta instancia case la sentencia y deliberando en el fondo, declare probada la sentencia, pues el recurso cumpliría con las disposiciones del art. 274 de la L. N° 439.

I.4.- La parte demandada, notificada que fue con el recurso, ver fs. 132, no contestó al mismo.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 271.I de la L. N° 439, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado al debido proceso en su componente derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 274.I.3 de la norma citada. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, y siendo ese el precedente; se tiene que la parte recurrente planteó el recurso en el fondo y en la forma, obviando la debida carga argumentativa, incumpliendo la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", limitándose a realizar de forma genérica una relación de hechos, obviando el deber que le impele a todo recurrente, el contenido de los arts. 271.I y 274.I.3 de la L. N° 439, que a la vez objetivan a los principios de seguridad jurídica, legalidad y reserva legal, constitucionalizados en los arts. 180.I, 410 y 109.II respectivamente, lo que implica que los justiciables deben desarrollar su actuar en conformidad a lo que estrictamente dispone y permite la ley.

II.1.- La parte recurrente en su escrito, solo se limitó a hacer una relación de hechos citando extractos de la resolución y señalando algunas piezas procesales, empero no discriminó cuales eran en la forma y cuales en el fondo. El art. 274.I.3 de la Ley N° 439 es imperativo cuando exige el cumplimiento de los siguientes requisitos del recurso de casación: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.", en el recurso traído por la parte impugnante, nada se ha dicho respecto a los requisitos de contenido que hacen al recurso de casación, ya en la forma y fondo.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220.I.4 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y el principio de economía jurídica.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 129 a 131, interpuesto por Dionicia Rojas de Condori y Julián Condori Apaza, representados legalmente por Javier Freddy Quispe Zuñagua. Sin costas.

No suscribe la Magistrada Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.