ANA-S2-0081-2016

Fecha de resolución: 29-11-2016
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Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia No. 7/2016 de 20 de septiembre de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma :

1. Señala que el recurso de casación en la forma procede por haberse violado las formas esenciales del proceso o por no haberse pronunciado sobre cuestiones reclamadas en su oportunidad e incumplimiento de alguna diligencia o trámite declarado esencial.

2. Refiere que de la revisión de obrados se tiene que la demanda fue incoada con falta de forma y sin adjuntar la prueba pertinente, no habiéndose presentado el documento cuyo cumplimiento se pretende; no adjunta declaratoria de heredera a la que se hace referencia, incumpliendo lo establecido en el art. 111-I) del Código Procesal Civil, aspectos que no observo la autoridad jurisdiccional, ya que la parte actora solo se ratifica en toda la prueba literal ofrecida, sin hacer referencia al lugar donde se encontraren dichos documentos y solicitar su incorporación al proceso, siendo obligación del juzgador conminar su remisión y que la misma sea adjuntada en un plazo de tres días, omisión que infringe el art. 78 de la Ley No. 1715.

3. Señala también que la parte actora al exponer los fundamentos de derecho no hace referencia a ninguna norma sustantiva, aludiendo simplemente al art. 79 de la Ley No. 1715, que de igual forma obliga al juzgador observar la demanda. Tampoco se observo el art. 113 de la Ley No. 439, que sin hacer uso de los recursos, el juez admite la demanda, excluyendo su obligación de observar la demanda.

4. La parte actora hace referencia al art. 388 de la Ley No. 439, sin darse cuenta el juez de la causa que el citado artículo hace referencia al cumplimiento de obligaciones de dar y no de hacer, preceptos legales distintos e incomparables, ya que el primero precisa que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o simplemente entregar su mera tenencia, y, el segundo gira en torno a lo que se debe, es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa, como en el caso de autos, que se pretende la suscripción de un documento de transferencia y que estos procesos se encuentran en el régimen de procesos monitorios, cuyo trámite y resolución son distintos.

5. Asimismo, señala que no hizo referencia a ningún artículo del Código Civil que ampare su acción y dé fundamentos a la autoridad, no precisa que normativa aplicar a momento de pronunciar la sentencia final, sentencia que contraviene el art. 110 núm. 7 que debía ser observado por el juez.

6. Señala que la sentencia No. 7/2016 de 20 de septiembre contiene decisiones contradictorias, indicando la demanda de fs. 14 a 15 vta. en su petitorio, sin referirse a cómo deben cumplir su obligación, haciendo el juez una interpretación que posteriormente fueron presentados, sin que se hubiere cumplido el art. 110-9) de la Ley No. 439, que a su vez otorgó más de lo pedido (extra petita), así como ultra petita.

7. Por otro lado indica que la parte resolutiva de la sentencia en su numeral 2do. es ilógica ya que no se ha pedido que el predio agrícola sea mantenido en el régimen de indivisión forzosa conforme la norma citada por el propio juez, resolución que no puede ser cumplida, ya que la demandante se compromete a dar las cuotas partes que corresponde sobre el lote a favor de los descendientes del fallecido Quintin Pérez Aduviri, nada más ilógico y causa de nulidad absoluta, ya que el mismo juez refirió que el lote agrícola no es objeto de división, de lo que resulta que el documento es ineficaz y de cumplimiento insatisfactorio, ya que no puede cumplirse, habiendo el juez otorgado más de lo pedido y extender más los puntos sometidos a decisión final.

En el fondo :

1. Señala que es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para que ciertas resoluciones sean invalidadas cuando estas resoluciones fueron pronunciadas con infracción de ley y que haya influido sustancialmente en el fallo.

2. En ese sentido refiere que se infringió el art. 111 e la Ley No. 439 al no haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos para la presentación de la demanda, haciendo el juez una valoración superflua de la demanda que ha influido en la decisión final, que concedió más pretensiones que lo solicitado.

3. Asimismo indica que para dictar sentencia como fundamento jurídico se menciona al art. 388 de la Ley No. 439, sin darse cuenta que ese artículo en particular se encuentra en el régimen de procesos de estructura monitoria, que no tienen que ver con los procesos de conocimiento como es el caso de autos, que el mismo tiene otra estructura y distinto trámite.

4. Por otro lado señala que se hace mención a los arts. 431, 510 y 519 del Código Civil, que tratan de las obligaciones mancomunadas, intención de los contratantes y la eficacia del contrato, mismos que no cuentan con una fundamentación sistemática y lógica, sin efectuar una interpretación de cada instituto y subsumir al caso en concreto lo que pretenden los citados artículos, ya que como se dijo, no existe en la demanda la invocación del derecho en que funda su pretensión y mal podría el juez efectuar interpretaciones superfluas, ya que la demanda fue admitida con vacios y falta de requisitos.

"(...) el proceso oral agrario tiene una serie de etapas a ser cumplidas por el juez y las partes; en el caso concreto, el juez agroambiental de la revisión de obrados, conforme a la demanda de fs. 14 a 15 vta. y el Auto de 20 de junio de 2016 cursante a fs. 16, se tiene que el juez de instancia, previa valoración de la demanda, con la facultad inherente a dicho juzgador, admitió la misma, corriéndola en traslado a los demandados, siendo citados los mismos conforme se acredita de las diligencias de fs. 20 a 21 el 5 de julio de 2016".

"(...)  los demandados contestan a la demanda en forma negativa en los términos suscritos y reconvienen a la demanda pidiendo la nulidad del documento privado de compromiso de división y partición, la reivindicación de lote de terreno y el pago de daños y perjuicios, pidiendo que se declare probada la demanda reconvencional, observado mediante providencia de fs. 50 de 25 de julio de 2016, memorial de subsanación de fs. 54 a 55, de 17 de agosto de 2016, informe de 22 de agosto de 2016 y Auto de 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 57 y vta. de obrados que revoca la providencia de fs. 50, por estar el apersonamiento, la contestación y reconvención fuera del plazo establecido por el art. 79 de la ley No. 1715, y regularizando el proceso, señala audiencia preliminar para el 6 de septiembre de 2016, notificadas las partes según diligencias cursantes de fs. 59 y vta. el 31 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016".

"Mediante memorial cursante a fs. 60 "A" los demandados interponen recurso de reposición contra el Auto de 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 57 y vta." "De fs. 61 a 65 vta, cursa acta de audiencia preliminar en la que los demandados no se hicieron presentes, apersonándose su abogado mediante Testimonio Poder No. 321/2016, que no fue objetado por la parte actora. Corriéndose en traslado el recurso de reposición planteado por los demandados, siendo contestada por la parte actora que solicita se rechace el recurso. Inmediatamente mediante Auto cursante a fs. 62 y vta., cuyo fundamento esta basada en el procedimiento propio de la jurisdicción agroambiental regulado en la ley No. 1715, manteniendo incólume el auto de 23 de agosto de 2016, rechazandose el recurso de reposición, puesto en conocimiento a las partes en audiencia".

"Posteriormente el juez de la instancia pasa a la primera actividad establecida en el art. 83 de la ley No. 1715, concediendo la palabra a la parte actora que ratifica la demanda; asimismo, se concede la palabra al apoderado de los demandados, quien al amparo del art. 87 de la Ley No. 1715, interpone recurso de casación contra del auto dictado en audiencia que rechazo el recurso de reposición". "Recurso de casación que es rechazado in límine (ver fs. 63 y vta.) por no adecuarse a procedimiento, aun cuando poniéndose en conocimiento el auto de rechazo del recurso de reposición, la parte demandada no hizo uso de ningún recurso en contra del mismo". "Con la segunda actividad, se evidencio que no existen excepciones planteadas".

"Con la tercera actividad se concedió la palabra a la parte actora, que refirió que no existen vicios o incidentes que puedan entorpecer el proceso. Del mismo modo el apoderado de los demandados señaló: "no se advierten ningún vicio de nulidad " (SIC.). Mediante Auto cursante a fs. 64 el juez de la causa resolvió: "De lo manifestado por la parte demandante expresa su conformidad de no haber encontrado ningún defecto dentro de la acción de diligenciamiento en la sustentación del proceso hasta la actividad procesal número tres de la misma forma a la parte demandado que también expresa que no existe ningún actividad ni diligenciamiento de observar por la que se aprueba el mismo y también precluye el derecho a las partes a posteriores reclamaciones respecto a esta parte del saneamiento del proceso". "No estando el apoderado facultado para la conciliación tal cual dispone la actividad cuarta, no fue posible realizar la tentativa de conciliación"

"Para la quinta actividad se fijo el objeto de la prueba cursante a fs. 64 de obrados, asimismo se ordeno el desglose e incorporación de la prueba cursante en el expediente de anotación preventiva al caso de autos (ver de fs. 75 a 107); tomándose el juramento de ley a los testigos de cargo" "Asimismo se observa el acta de inspección ocular de fs. 108 a 110 vta.".

"En el caso concreto y del análisis del recurso de casación en la forma que sustenta en la supuesta vulneración de los arts. 110 núms. 7 y 9, art. 111-I y 113 todos de la Ley No. 439, y que el juez de instancia no observo la misma, claramente se advierte que el juez agroambiental ha cumplido con los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda sin vulnerar dicha normativa; más aun, por lo manifestado por el apoderado de los demandados en la audiencia preliminar respecto a la actividad tercera, sobre la existencia de vicios de nulidad que pudieran afectar el proceso, claramente dijo: "no se advierten ningún vicio de nulidad " (SIC .) (Las negrillas y subrayado son nuestras) . Mediante Auto cursante a fs. 64 el juez de la causa aprobó el mismo, no encontrándose ningún recurso u observación en forma posterior, habiendo quedado saneado el proceso hasta ese momento procesal. Consiguientemente, los recurrentes en este punto carecen de sustento, debiendo ser declarado infundado el mismo".

"Los recurrentes señalan que la casación en el fondo es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para que ciertas resoluciones sean invalidadas, cuando estas se pronuncien con infracción de la ley y que haya influido sustancialmente al fallo; señalando a su vez tal cual fue referido en el recurso de casación en la forma, que se infringió el art. 111 de la Ley No 439, que el fundamento jurídico de la sentencia es el art. 388 de la Ley No. 439, mencionando asimismo los arts. 431, 510 y 519 del Código Civil, que tratan de las obligaciones mancomunadas, intención de los contratantes y la eficacia del contrato y que el juez no podría efectuar interpretaciones superfluas".

"(...) de la lectura atenta del recurso de casación en el fondo, se concluye que no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439, por cuanto no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

"El recurso de casación en el fondo, carece de fundamento y asidero, pareciendo mas a un alegato o recurso de casación en la forma, y no un recurso de casación en el fondo, siendo la misma inconsistente; consiguientemente no abriéndose en este caso la competencia de éste Tribunal para considerar el mismo, por lo mismo corresponde fallar por su improcedencia".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de Casación en la forma; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo contra la sentencia No. 7/2016 de 20 de septiembre de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. En el caso concreto y del análisis del recurso de casación en la forma que sustenta en la supuesta vulneración de los arts. 110 núms. 7 y 9, art. 111-I y 113 todos de la Ley No. 439, y que el juez de instancia no observo la misma, claramente se advierte que el juez agroambiental ha cumplido con los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda sin vulnerar dicha normativa; más aun, por lo manifestado por el apoderado de los demandados en la audiencia preliminar respecto a la actividad tercera, sobre la existencia de vicios de nulidad que pudieran afectar el proceso, claramente dijo: "no se advierten ningún vicio de nulida " (SIC). Mediante Auto cursante a fs. 64 el juez de la causa aprobó el mismo, no encontrándose ningún recurso u observación en forma posterior, habiendo quedado saneado el proceso hasta ese momento procesal. Consiguientemente, los recurrentes en este punto carecen de sustento, debiendo ser declarado infundado el mismo.

En el fondo:

 

1. De la lectura atenta del recurso de casación en el fondo, se concluye que no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439, por cuanto no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

2. El recurso de casación en el fondo, carece de fundamento y asidero, pareciendo mas a un alegato o recurso de casación en la forma, y no un recurso de casación en el fondo, siendo la misma inconsistente; consiguientemente no abriéndose en este caso la competencia de éste Tribunal para considerar el mismo, por lo mismo corresponde fallar por su improcedencia..

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

El recurso de casación en el fondo debe cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439: expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

"Los recurrentes señalan que la casación en el fondo es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para que ciertas resoluciones sean invalidadas, cuando estas se pronuncien con infracción de la ley y que haya influido sustancialmente al fallo; señalando a su vez tal cual fue referido en el recurso de casación en la forma, que se infringió el art. 111 de la Ley No 439, que el fundamento jurídico de la sentencia es el art. 388 de la Ley No. 439, mencionando asimismo los arts. 431, 510 y 519 del Código Civil, que tratan de las obligaciones mancomunadas, intención de los contratantes y la eficacia del contrato y que el juez no podría efectuar interpretaciones superfluas". "(...) de la lectura atenta del recurso de casación en el fondo, se concluye que no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439, por cuanto no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".

"(...) doctrinalmente la casación constituye un medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.