AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 081/2016

Expediente: No. 2309 - RCN - 2016

Proceso: Cumplimiento de Obligación

Demandante: Juana Aduviri Vda. de Pérez

Demandado: Juana Utazu Vda. de Perez, Richard Perez Utazu y Jhaneth Perez Utazu

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Caranavi

Propiedad : "Colonia Brecha E"

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 153 a 156 contra la sentencia No. 7/2016 de 20 de septiembre de 2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido a instancias de Juana Aduviri Vda. de Pérez contra los ahora recurrentes, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, Richard Pérez Utazu, Juana Utazu Vda. de Pérez y Jhaneth Pérez Utazu, mediante memorial de fs. 153 a 156 de obrados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I.I.- Bajo el rótulo de recurso de casación en la forma :

Señala que el recurso de casación en la forma procede por haberse violado las formas esenciales del proceso o por no haberse pronunciado sobre cuestiones reclamadas en su oportunidad e incumplimiento de alguna diligencia o trámite declarado esencial.

Refiere que de la revisión de obrados se tiene que la demanda fue incoada con falta de forma y sin adjuntar la prueba pertinente, no habiéndose presentado el documento cuyo cumplimiento se pretende; no adjunta declaratoria de heredera a la que se hace referencia, incumpliendo lo establecido en el art. 111-I) del Código Procesal Civil, aspectos que no observo la autoridad jurisdiccional, ya que la parte actora solo se ratifica en toda la prueba literal ofrecida, sin hacer referencia al lugar donde se encontraren dichos documentos y solicitar su incorporación al proceso, siendo obligación del juzgador conminar su remisión y que la misma sea adjuntada en un plazo de tres días, omisión que infringe el art. 78 de la Ley No. 1715.

Señala también que la parte actora al exponer los fundamentos de derecho no hace referencia a ninguna norma sustantiva, aludiendo simplemente al art. 79 de la Ley No. 1715, que de igual forma obliga al juzgador observar la demanda. Tampoco se observo el art. 113 de la Ley No. 439, que sin hacer uso de los recursos, el juez admite la demanda, excluyendo su obligación de observar la demanda.

Que la parte actora hace referencia al art. 388 de la Ley No. 439, sin darse cuenta el juez de la causa que el citado artículo hace referencia al cumplimiento de obligaciones de dar y no de hacer, preceptos legales distintos e incomparables, ya que el primero precisa que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o simplemente entregar su mera tenencia, y, el segundo gira en torno a lo que se debe, es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa, como en el caso de autos, que se pretende la suscripción de un documento de transferencia y que estos procesos se encuentran en el régimen de procesos monitorios, cuyo trámite y resolución son distintos.

Asimismo, señala que no hizo referencia a ningún artículo del Código Civil que ampare su acción y dé fundamentos a la autoridad, no precisa que normativa aplicar a momento de pronunciar la sentencia final, sentencia que contraviene el art. 110 núm. 7 que debía ser observado por el juez.

Señala que la sentencia No. 7/2016 de 20 de septiembre contiene decisiones contradictorias, indicando la demanda de fs. 14 a 15 vta. en su petitorio, sin referirse a cómo deben cumplir su obligación, haciendo el juez una interpretación que posteriormente fueron presentados, sin que se hubiere cumplido el art. 110-9) de la Ley No. 439, que a su vez otorgó más de lo pedido (extra petita), así como ultra petita.

Por otro lado indica que la parte resolutiva de la sentencia en su numeral 2do. es ilógica ya que no se ha pedido que el predio agrícola sea mantenido en el régimen de indivisión forzosa conforme la norma citada por el propio juez, resolución que no puede ser cumplida, ya que la demandante se compromete a dar las cuotas partes que corresponde sobre el lote a favor de los descendientes del fallecido Quintin Pérez Aduviri, nada más ilógico y causa de nulidad absoluta, ya que el mismo juez refirió que el lote agrícola no es objeto de división, de lo que resulta que el documento es ineficaz y de cumplimiento insatisfactorio, ya que no puede cumplirse, habiendo el juez otorgado más de lo pedido y extender más los puntos sometidos a decisión final.

En ese contexto cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la SC No. 1673/2011-R de 21 de octubre de 2011, el Auto Supremo No. 12/2012 de 16 de febrero de 2012, pidiendo finalmente que constatadas las faltas al procedimiento y la inobservancia de la normativa procesal, case la sentencia y declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.

I.II.- Con el rótulo de recurso de casación en el fondo :

Señala que es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para que ciertas resoluciones sean invalidadas cuando estas resoluciones fueron pronunciadas con infracción de ley y que haya influido sustancialmente en el fallo.

En ese sentido refiere que se infringió el art. 111 e la Ley No. 439 al no haberse cumplido con todos y cada uno de los requisitos para la presentación de la demanda, haciendo el juez una valoración superflua de la demanda que ha influido en la decisión final, que concedió más pretensiones que lo solicitado.

Asimismo indica que para dictar sentencia como fundamento jurídico se menciona al art. 388 de la Ley No. 439, sin darse cuenta que ese artículo en particular se encuentra en el régimen de procesos de estructura monitoria, que no tienen que ver con los procesos de conocimiento como es el caso de autos, que el mismo tiene otra estructura y distinto trámite.

Por otro lado señala que se hace mención a los arts. 431, 510 y 519 del Código Civil, que tratan de las obligaciones mancomunadas, intención de los contratantes y la eficacia del contrato, mismos que no cuentan con una fundamentación sistemática y lógica, sin efectuar una interpretación de cada instituto y subsumir al caso en concreto lo que pretenden los citados artículos, ya que como se dijo, no existe en la demanda la invocación del derecho en que funda su pretensión y mal podría el juez efectuar interpretaciones superfluas, ya que la demanda fue admitida con vacios y falta de requisitos.

Finalmente piden que en el Tribunal Agroambiental se declare procedente el recurso de casación y se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 16 inclusive y se observe la demanda y si se ingresara al fondo, pide se case la sentencia y declare improbada la demanda, con costas y costos.

Corrido en traslado mediante providencia cursante a fs. 156 vta. de obrados, la parte actora responde por memorial de fs. 158 a 161 vta., con los fundamentos insertos, pidiendo en definitiva, declarar Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos, al no haber demostrado lo establecido en el art. 271 de la Ley No. 439.

CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas Especializadas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545; y, por virtud del art. 78 de la precitada Ley, era aplicable lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo , estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por lo establecido expresamente en la Disposición Transitoria SEXTA , que dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables al caso de autos lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el precitado art. 78 de la Ley No. 1715.

Que, el principio "Per Saltum " es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum ", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.

Que, doctrinalmente la casación constituye un medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I del adjetivo civil, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 del Cód. Procesal Civ., establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes.

Que, el art. 274-I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos , puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

Que, conforme al nuevo modelo de justicia plurinacional establecido en el art. 1 de la C.P.E., los principios ético-morales del art. 8 como el qhapaj ñan (camino o vida noble) y suma qamaña (vivir bien), siendo el fin esencial del Estado tal como establece el art. 9 núm. 4: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución", todos de la norma Suprema, el Juez o Tribunal deben de obrar con lo justo y correcto en su labor de impartir justicia desde y conforme a la constitución y las leyes.

Por otro lado, por mandato del art. 180-I-II de la C.P.E., se encuentra garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales, acorde a los principios procesales de transparencia, celeridad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, en relación con lo dispuesto en los arts. 109-II, 115-I-II y 119-II de la constitución, todo con arreglo a la ley.

CONSIDERANDO III: Que, delimitados los alcances del recurso de casación establecidos por Ley No. 439, el derecho de impugnación a las resoluciones judiciales, se pasa a resolver el caso concreto:

III.1.- Respecto al recurso de casación en la forma :

III.1.1. - Los recurrentes basan y/o fundamentan el recurso de casación en la forma sobre la supuesta vulneración de normas procesales en relación a lo dispuesto por el art. 110 núms. 7 y 9, art. 111-I y 113 todos de la Ley No. 439 y que el juez de instancia no observó las mismas hasta la resolución final, por lo que acusa la vulneración de normas procesales esenciales.

III.1.2. - Al respecto es necesario aclarar que el proceso oral agrario tiene una serie de etapas a ser cumplidas por el juez y las partes; en el caso concreto, el juez agroambiental de la revisión de obrados, conforme a la demanda de fs. 14 a 15 vta. y el Auto de 20 de junio de 2016 cursante a fs. 16, se tiene que el juez de instancia, previa valoración de la demanda, con la facultad inherente a dicho juzgador, admitió la misma, corriéndola en traslado a los demandados, siendo citados los mismos conforme se acredita de las diligencias de fs. 20 a 21 el 5 de julio de 2016.

Por memorial de fs. 47 a 49 vta, los demandados contestan a la demanda en forma negativa en los términos suscritos y reconvienen a la demanda pidiendo la nulidad del documento privado de compromiso de división y partición, la reivindicación de lote de terreno y el pago de daños y perjuicios, pidiendo que se declare probada la demanda reconvencional, observado mediante providencia de fs. 50 de 25 de julio de 2016, memorial de subsanación de fs. 54 a 55, de 17 de agosto de 2016, informe de 22 de agosto de 2016 y Auto de 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 57 y vta. de obrados que revoca la providencia de fs. 50, por estar el apersonamiento, la contestación y reconvención fuera del plazo establecido por el art. 79 de la ley No. 1715, y regularizando el proceso, señala audiencia preliminar para el 6 de septiembre de 2016, notificadas las partes según diligencias cursantes de fs. 59 y vta. el 31 de agosto de 2016 y 1 de septiembre de 2016.

Mediante memorial cursante a fs. 60 "A" los demandados interponen recurso de reposición contra el Auto de 23 de septiembre de 2016 cursante a fs. 57 y vta.

De fs. 61 a 65 vta, cursa acta de audiencia preliminar en la que los demandados no se hicieron presentes, apersonándose su abogado mediante Testimonio Poder No. 321/2016, que no fue objetado por la parte actora. Corriéndose en traslado el recurso de reposición planteado por los demandados, siendo contestada por la parte actora que solicita se rechace el recurso. Inmediatamente mediante Auto cursante a fs. 62 y vta., cuyo fundamento esta basada en el procedimiento propio de la jurisdicción agroambiental regulado en la ley No. 1715, manteniendo incólume el auto de 23 de agosto de 2016, rechazandose el recurso de reposición, puesto en conocimiento a las partes en audiencia.

Posteriormente el juez de la instancia pasa a la primera actividad establecida en el art. 83 de la ley No. 1715, concediendo la palabra a la parte actora que ratifica la demanda; asimismo, se concede la palabra al apoderado de los demandados, quien al amparo del art. 87 de la Ley No. 1715, interpone recurso de casación contra del auto dictado en audiencia que rechazo el recurso de reposición.

Recurso de casación que es rechazado in límine (ver fs. 63 y vta.) por no adecuarse a procedimiento, aun cuando poniéndose en conocimiento el auto de rechazo del recurso de reposición, la parte demandada no hizo uso de ningún recurso en contra del mismo.

Con la segunda actividad, se evidencio que no existen excepciones planteadas.

Con la tercera actividad se concedió la palabra a la parte actora, que refirió que no existen vicios o incidentes que puedan entorpecer el proceso. Del mismo modo el apoderado de los demandados señaló: "no se advierten ningún vicio de nulidad " (SIC.). Mediante Auto cursante a fs. 64 el juez de la causa resolvió: "De lo manifestado por la parte demandante expresa su conformidad de no haber encontrado ningún defecto dentro de la acción de diligenciamiento en la sustentación del proceso hasta la actividad procesal número tres de la misma forma a la parte demandado que también expresa que no existe ningún actividad ni diligenciamiento de observar por la que se aprueba el mismo y también precluye el derecho a las partes a posteriores reclamaciones respecto a esta parte del saneamiento del proceso" (SIC. ) (Las negrillas son agregadas) .

No estando el apoderado facultado para la conciliación tal cual dispone la actividad cuarta, no fue posible realizar la tentativa de conciliación.

Para la quinta actividad se fijo el objeto de la prueba cursante a fs. 64 de obrados, asimismo se ordeno el desglose e incorporación de la prueba cursante en el expediente de anotación preventiva al caso de autos (ver de fs. 75 a 107); tomándose el juramento de ley a los testigos de cargo.

Asimismo se observa el acta de inspección ocular de fs. 108 a 110 vta.

En el caso concreto y del análisis del recurso de casación en la forma que sustenta en la supuesta vulneración de los arts. 110 núms. 7 y 9, art. 111-I y 113 todos de la Ley No. 439, y que el juez de instancia no observo la misma, claramente se advierte que el juez agroambiental ha cumplido con los presupuestos exigidos para la admisión de la demanda sin vulnerar dicha normativa; más aun, por lo manifestado por el apoderado de los demandados en la audiencia preliminar respecto a la actividad tercera, sobre la existencia de vicios de nulidad que pudieran afectar el proceso, claramente dijo: "no se advierten ningún vicio de nulidad " (SIC .) (Las negrillas y subrayado son nuestras) . Mediante Auto cursante a fs. 64 el juez de la causa aprobó el mismo, no encontrándose ningún recurso u observación en forma posterior, habiendo quedado saneado el proceso hasta ese momento procesal. Consiguientemente, los recurrentes en este punto carecen de sustento, debiendo ser declarado infundado el mismo.

III.2.- Respecto al recurso de casación en el fondo :

Los recurrentes señalan que la casación en el fondo es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada para que ciertas resoluciones sean invalidadas, cuando estas se pronuncien con infracción de la ley y que haya influido sustancialmente al fallo; señalando a su vez tal cual fue referido en el recurso de casación en la forma, que se infringió el art. 111 de la Ley No 439, que el fundamento jurídico de la sentencia es el art. 388 de la Ley No. 439, mencionando asimismo los arts. 431, 510 y 519 del Código Civil, que tratan de las obligaciones mancomunadas, intención de los contratantes y la eficacia del contrato y que el juez no podría efectuar interpretaciones superfluas.

Al respecto, de la lectura atenta del recurso de casación en el fondo, se concluye que no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271-I y 274-I núm. 3, ambos de la Ley No. 439, por cuanto no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo , en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

El recurso de casación en el fondo, carece de fundamento y asidero, pareciendo mas a un alegato o recurso de casación en la forma, y no un recurso de casación en el fondo, siendo la misma inconsistente; consiguientemente no abriéndose en este caso la competencia de éste Tribunal para considerar el mismo, por lo mismo corresponde fallar por su improcedencia.

CONCLUSION :

Por lo glosado precedentemente, el juez procedió correctamente con la valoración integral de toda la prueba aportada al proceso y habiendo dirigido el proceso conforme a derecho, no existiendo vulneración a ninguna norma procesal esencial y a normativa sustantiva que afecte al fondo del proceso; más aún, si existiera algún vicio, fue absuelta por la parte demandada en la audiencia preliminar como se desarrollo y por lo establecido en el auto cursante a fs. 64 de obrados. Consiguientemente, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas , tampoco se ha demostrado el error de hecho y de derecho acusado en ambos recursos, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley No. 1715, 220-I-II del Código Procesal Civil, al no haber encontrado, ni haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso, correspondiendo fallar en ese sentido.

Asimismo, se debe aclarar que la parte actora, a tiempo de cumplir las obligaciones que emergen del documento cuyo cumplimiento se pide, deberá hacerlo resguardando la indivisibilidad del predio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo glosado y las normas citadas, falla:

I.- declarando INFUNDADO el recurso de Casación en la forma; e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Richard Pérez Utazu, Juana Utazu Vda. de Pérez y Jhaneth Pérez Utazu.

II.- Con costas y costos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.