AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 080/2016
Expediente: Nº 2264- RCN - 2016
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión Demandante (s): Felicia Fernández Montaño, Vicente
Fernández Montaño y Roger Fernández Montaño
Demandado (s): Mary Elena Toledo Fernández y Vitalia
Fernández de Toledo
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2016
Magistrada Segunda Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 172 a 175 de obrados, interpuesto por Felicia Fernández Montaño, Vicente Fernández Montaño y Roger Fernández Montaño, contra la Sentencia N° 08/2016 de 31 de agosto de 2016 cursante de fs. 167 a 169 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Samaipata, en el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido contra Mary Elena Toledo Fernández y Vitalia Fernández de Toledo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Felicia Fernández Montaño, Vicente Fernández Montaño y Roger Fernández Montaño por memorial de fs. 172 a 175 de obrados interponen Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 08/2016 31 de agosto de 2016 cursante de fs. 167 a 169 vta., bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:
1.Recurso de Casación en la Forma ; señala que las demandadas en ningún momento manifestaron que se encontrarían en el predio a título de propietarias o usufructuarias y que, únicamente, Mary Elena Toledo se opuso a la posesión impetrada en razón a que no se estaría reconociendo el derecho de su madre, motivo por el cual la juez en vez de haber declarado contenciosa la demanda debió haber procedido a efectuar la posesión hereditaria en lo indiviso, salvando el derecho de terceras personas, como se lo hizo con su hermana Vitalia Fernández en la declaratoria de herederos, a más de que Mary Elena Toledo habría perdido el derecho propietario que ostentaba sobre la base de un testamento que fue declarado nulo, en tal sentido la juez realizó una errónea apreciación de la prueba vulnerando lo establecido por los arts. 1283, 1456 y 110 del Cód. Civ. concordante con los arts. 136 y 145 del Cód. Procesal Civ. y art. 56-III de la C.P.E.
2.Recurso de Casación en el Fondo ; refiere que la sentencia objeto del presente recurso es incongruente al indicar por una parte que las demandadas no estarían en posesión del predio "Dos Vertientes" parcela 037 y por otro lado que la parte demandada si habría demostrado estar en posesión de dicha parcela, motivo por el cual la juez en base a la inspección judicial y los resultados de la prueba pericial habría declarado probada en parte la demanda sin mencionar la prueba y mucho menos precisar si la posesión que ejercen las demandadas la tendrían a título de propietarias o de usufructuarias vulnerando lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. concordante con los arts. 136 y 145 del Cód. Procesal Civ.
Continúa e indica, que a pesar de que habrían presentado toda la documentación que permite probar su derecho hereditario a la muerte de su hermano a más de haberse presentado la resolución que anulaba el testamento de Mary Elena Toledo, la misma no fue valorada por la juez al momento de emitir la sentencia, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 56-III de la C.P.E. y 1456 del Código Civil.
En éste contexto, al haberse dispuesto erróneamente que solo se ministre posesión en el predio "Dos Vertientes" parcelas 038 y 039 y no en la parcela 037, solicitan se conceda el recurso y se case en parte la resolución impugnada, sea con costas.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memoriales de fs. 178 a 180 vta. y 181 a 183 vta., solicitando que de conformidad a los arts. 270 inc. 1 del Código Procesal Civil se confirme la Sentencia N° 08/2016 de 31 de agosto de 2016.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.
Que, para la resolución de la presente causa deberá tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden).
Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (Las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso , en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-
Respecto a que no debió de suscitarse la contención en el proceso debiendo el juez haber procedido a efectuar la posesión de la recurrente, se tiene que conforme a la Jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental, ah referido que en los procesos interdictos de adquirir la posesión el juez de instancia y tomando en cuenta el art. 79 de la Ley N° 1715 se debe formalizar la demanda, en contra de la persona o personas que susciten la contención, es decir actuó conforme a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal entre otras los ANA S2 73/2013 S1 64/2003 habiendo correctamente suspendido la audiencia a objeto de que la actora dirija los demanda contra los demandados opositores, asimismo en este aspecto deberá comprenderse que a objeto de invocar la nulidad se debe observar los principios entre otros de especificidad y transcendencia, en tal circunstancia no estando demostrado que la contención suscitada por el juez de instancia se encuentre dentro las causales de nulidad así como tampoco demostrar que dicha contención le causo indefensión no corresponde amparar sus solicitud de nulidad.
Con relación a lo acusado respecto a la nulidad de la declaratoria de herederos de la demanda así como a la vulneración de los arts. 1283 del Cód. Civ., 136 y 145 del Cód. Procesal Civil, al ser estas argumentos que hacen al fondo del recurso de casación y habiendo sido reiterado en el recurso de casación en la forma, se resuelve bajo lo siguiente.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Que, el interdicto de Adquirir la Posesión conforme lo establecía el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. que de manera textual precisa: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario . Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario", normativa que fue usada por este Tribunal en mérito a la supletoriedad dispuesta en la Ley N° 1715, sin embargo al haber quedado abrogado el Código de Procedimiento Civil.
Que para su procedencia corresponde hacer referencia que doctrinalmente y como refiere Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación, pág. 91 la procedencia del interdicto de adquirir la posesión la norma exige dos requisitos indispensables y fundamentales: "1. (Que) El solicitante presente titulo autentico de propiedad del bien inmueble suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario , es decir, que nadie posea , a título de dueño o usufructuario , los bienes cuya posesión se pide.) (las negrillas nos corresponden).
Que de la revisión del expediente se advierte a fs. 3 a 6 vta., cursa declaratoria de herederos de 10 de junio de 2011 adjunta a la demanda mediante la cual se; "DECLARA HEREDEROS ab-intestato en lo pro-indiviso a: Felicia Fernández Montaño, Vicente Fernández Montaño y Roger Fernández Montaño , de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su HERMANO Sr. Héctor Fernández Montaño, debiéndoseles ministrar la correspondiente posesión real corporal y judicial (...) Salvándose los derechos de VITALIA FERNANDEZ y terceras que pudieran alegar mejor o igual derecho que los impetrantes (...)" (Las negrillas nos corresponden)
A fs. 51 a 53 cursa certificados de nacimiento, matrimonio y defunción mediante los cuales se advierte que la demandada Vitalia Fernández Montaño acredita el vinculo de hermanos, con el causante Héctor Fernández Montaño, por lo q ue si bien no presentó declaratoria de herederos al fallecimiento de Héctor Fernández Montaño esta documental y conforme al principio de verdad material en concordancia con el art.1007 del Cód. Civ. demuestra indubitablemente su calidad de heredera.
De fs. 167 a 170, cursa Sentencia No. 08/2016 de 31 de agosto de 2016 en la que de los hecho probados se señalo: "La co demandada Mary Elena Toledo ha probado fehacientemente encontrarse en posesión de la parcela en litis "Dos Vertientes 037" (Ver acta de inspección 131 a 133 e informe pericial de fs. 138 a 145) en cuanto a la coheredera Vitalia Fernández si bien esta no menciona ser poseedora de la parcela el informe pericial atribuye la autoría de las mejoras a ambas codemandandas lo cual no fue observado por la parte contraria.
Que en ese orden corresponde señalar que en el caso de autos, se ha evidenciado que la parte demandada se encuentra en posesión de una de las tres parcelas objeto de la litis, es decir de la parcela No. 037 sin embargo la parte actora señala que la juez de instancia vulneró el art. 1283 concordante con los arts. 136 y 145 del Cód. Procesal Civil al no haberse demostrado encontrarse en calidad de usufructuarias, sin embargo no se toma en cuenta que acreditado como se tiene el vínculo con el causante por la documental de fs. 51 a 53, corresponde indicar que tanto demandantes y demandados les asiste derechos sobre el predio de objeto de la litis, sin embargo y por el carácter social de la materia y esencialmente el principio de especialidad, corresponde indicar que la C.P.E. en sus arts. 393 y 397 protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, así como taxativamente indica que la fuente fundamental para la conservación de la misma es el trabajo , por lo que aplicando la normativa constitucional citada, así como los principios dispuestos en el art. 186 de la norma suprema, relacionados a la integralidad y a la función social, se advierte que el juez no vulnero la normativa acusada, máxime si en el caso de autos, se demostró la realización de actividad agrícola de los demandados, en consecuencia el juez al haber declarado probada en parte la demanda si bien desarrollo otros elementos a objeto de sustentar su decisión este Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 1284 del Cód. Civ. como acusa la parte actora menos a los arts. 136 y 145 del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará pagar el Juez Agroambiental de Samaipata.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.