AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 078/2016

Expediente : 2279 - RCN - 2015

 

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante : Leonardo Medrano Peralta

 

Demandada : Richard Henrry Medrano Peralta

 

Departamento : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre, 25 de noviembre de 2016 Magistrada relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 239 y vta. de obrados interpuesto por Leonardo Medrano Peralta contra la Sentencia Nº 08 /2016 de 13 de septiembre de 2016, pronunciada en el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por el ahora recurrente, contra Richard Henrry Medrano Peralta, memorial de respuesta de fs. 242 a 243 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el impetrante, interpone recurso de casación en el fondo, señalando que durante todo el proceso se demostró que fue eyeccionado, pues el era quien sembraba en los terrenos en conflicto en los que el demandado entro sin autorización, indica que el juez no analizó correctamente la prueba sin tomar en cuenta que en la confesión provocada del demandado, este señalo que la propiedad era sembrada por mutuo acuerdo cuando esta se denominaba FLORIDA y cuando fue el INRA se dividió en dos (Campo León II y Cascabeles).

Indica que la prueba testifical de cargo emitida por Carlos Flores Osinaga señala que Campo León II pertenece al Sr. Leonardo Medrano Peralta y que en una oportunidad vio que entro una camioneta tumbando todas las estacas entrando un tractor encabezado por Richard Henrry en el mes de diciembre.

Señala que en la inspección Judicial el juez indicó que en las cuatro áreas del conflicto existe cultivo de maíz en estado maduro, perteneciente al demandado, indicando además que en años anteriores con el demandante decidieron sembrar en forma conjunta en ambos predios (Campo León II y Los Cascabeles) y que 2 años atrás se delimitó el predio actos en las que el en el cual el demandado estuvo presente pero por conflictos familiares se dejo de sembrar en forma conjunta.

Indica también que el Informe Pericial científico e irrefutable demostró que existe sobreposición en los terrenos en conflicto señalando que en dichos terrenos existe maíz sembrado con data de febrero de 2016 mejoras introducidas por el demandado, aspecto que demuestra que quien está en posesión es el demandado por lo que en la actualidad el demandante no se encuentra en posesión producto del despojo realizado de forma violenta con un tractor, habiendo así roto esa unidad que cada uno tenía que sembrar en sus respectivas propiedades no habiendo ocurrido tal situación al haberse entrado sin autorización del demandante en los predios que le corresponden.

Continúa y cita jurisprudencia de la Corte Suprema para definir que se debe entender por despojo indicando que en el interdicto de recobrar la posesión es la desposesión la cual debe entenderse como la exclusión absoluta asimismo hace referencia al art. 602 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye señalando que el juez ha violado el art. 192 (sin precisar la norma legal) indicando además que no se hizo uso del art. 378 del Cód. Pdto. Civ. y al no haber resuelto los arts. 378 y 396 de la misma normativa, sin haber señalado en la valoración de la prueba que es lo que se ha probado para indicar que no se probó la eyección o despojo o en qué pruebas se basó para decir que no existió fecha de la eyección cuando se demostró que la misma fue en el año 2015 razones por las cuales solicita que este Tribunal case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

Que, corrido el traslado el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 242 a 243 de obrados, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO : Que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 271 del Cód. Procesal, dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos el recurrente, realiza una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 274 del Cód. Procesal Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación bajo los siguientes argumentos :

El recurrente refiere que el juez ha valorado incorrectamente la prueba presentada toda vez que en el transcurso del proceso y por la prueba testifical así como la inspección judicial, se probó que el demandado lo ha despojado de su terreno en el que habría sembrado en la parte que le corresponde al demandante y quien está en posesión es el demandado sin embargo el juez de instancia no valoró correctamente los hechos razón por la que declaró improbada la demanda.

Que, en ese contexto se evidencia que de fs. 12 a 13 de obrados el demandante plantea interdicto de recobrar la posesión aduciendo que en enero de 2015 fue despojado por el demandado (quien es hermano de la parte activa), posteriormente el demando contesta negativamente e interpone demanda reconvencional de deslinde, que fue rechazada por el juez de instancia.

Que, de los antecedentes del proceso se evidencia que el predio objeto de la litis deviene de una propiedad denominada "FLORIDA" que fue comprada por el padre del demandante y demandado, quienes en el proceso de saneamiento realizan la división de la misma, en las propiedades "Campo León II" y "Cascabeles" (aspecto que se evidencia en la prueba aportada a fs. 11, 17 en el informe pericial de fs. 183 a 185 de obrados, contestación y del desarrollo del proceso) correspondiendo el predio Campo León II al demandante y el predio Cascabeles al demandado.

CONSIDERANDO.- Que, el juez de instancia y conforme a procedimiento habiendo admitido la demanda de interdicto de recobrar la posesión fijó como hechos a probar, a) la posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda, b) el despojo sufrido y c) la fecha de eyección, en tal circunstancia corresponde señalar que de la lectura de la Sentencia se advierte que al fundamentar la misma el juez concluye con relación a los hechos probados que: a) el demandante se encontraba en posesión anterior sobre las fracciones (Campo León II y Cascabeles) conjuntamente con el demandado existiendo un trabajo familiar indicando además que el predio objeto de la litis aparentaba una sola propiedad con el predio Cascabeles. Con relación a los hechos no probados indica que el actor no probó: a) el despojo sufrido con violencia o sin ella, en razón a que si bien se suscito un conflicto familiar por el cual se habría decidido no continuar con la siembra conjunta sin embargo al no existir deslinde que identifique cada parcela y sin conocer el verdadero alcance de los limites de cada predio se trabajó sin tomar en cuenta límite alguno y b) con relación a la eyección sufrida indica que al existir contradicciones respecto a que hubiese sido el padre del demandante y demandado el que impidió realizar el trabajo del IGM en fecha 29 de enero de 2015 y que al día siguiente 30 de enero de 2015 fue el demandado que entro en su parcela, incurriendo así en contradicciones que no fueron aclarados, por lo que resolvió declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO.- Que, habiendo la parte recurrente acusado la mala valoración de la prueba corresponde señalar que de fs. 183 a 185 de obrados cursa Informe Técnico Pericial N° 006/2015 en el que, medianamente, se advierte que ambas partes (en el proceso de saneamiento) conocían de los planos de sus propiedades; "Campo León II" (propiedad del demandante) y "Los Cascabeles" (propiedad del demandado) aspecto que se evidencia en la documental de fs. 181 adjunto al expediente, informe técnico que de forma clara advierte la existencia de 4 áreas de conflicto denominadas áreas 1, 2, 3, 4 las cuales se sobreponen en su totalidad a la parcela denominada "Campo León II" (ver imágenes de fs. 184 y vta.) así como que en las citadas áreas en conflicto vienen siendo utilizadas por el demandado Richard Henrry Medrano Peralta las cuales corresponden al cultivo de maíz que este realiza.

Que en ese contexto, se evidencia que si bien se determinó las superficies de ambas propiedades, en el caso de autos, no existe prueba por la cual se demuestre que el demandado haya desposeído al demandante, toda vez que ambas partes hacen uso indistinto de las propiedades sin considerar los límites de estas, consecuentemente no se advierte que el juez de instancia haya obrado incorrectamente.

Asimismo deberá tomarse en cuenta que habiendo la parte demandada reconvenido por la mensura del predio y habiendo demostrado el demandante la existencia de derecho propietario en mérito al Título Ejecutorial de fs. 104 de obrados, se salva los derechos que las partes puedan hacer valer.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 233 a 239 vta., con costas y costos conforme al art. 223 -V núm. 2 de la Ley 439.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado ante el juez de instancia.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.