YACUIBA, LUNES 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2016
VISTOS: El memorial de fs. 124 a fs. 127 que precede y,
CONSIDERANDO: Que, se reitera falencias del acta de conciliación en consecuencia su nulidad.
Que el acta en fotocopia legalizada de fs. 117 a 117 vta. cursante en el expediente que fue presentada por la parte demandada tiene el mismo valor legal que el documento original de referencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1309 del Código Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la ley INRA N° 1715
Que, el acta suscrita entre el Sr. Saturnino Mollo y la Sra. Jacinta Gutiérrez constituye ley y cosa juzgada entre partes,
Que, el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil.- textualmente dice: (JUECES QUE DEBEN EJECUTAR LAS SENTENCIAS).
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su
contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso.
Que, el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil.- textualmente dice: (EJECUCION COACTIVA DE LAS SENTENCIAS). La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución. POR LO TANTO , se dispone lo siguiente:
1.- Dar cumplimiento al acta de conciliación suscrita entre las partes que se encuentra en fotocopia legalizada a fs. 117 a 117 vta. Por parte del demandante Sr. Saturnino Mollo bajo apercibimiento de Ley, en el plazo improrrogable de 10 días desde su legal notificación.-ANOTESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 077/2016
Expediente : Nº 2273- RCN - 2016
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante (s) : Saturnino Mollo
Demandado (s) : Jacinta Gutiérrez Montes
Distrito : Tarija
Predio : La Bomba
Asiento Judicial : Yacuiba
Fecha : Sucre, noviembre 23 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 131 a 134 vta. de obrados interpuesto, por Saturnino Mollo, contra el Auto de 12 de septiembre de 2016 cursante a fs. 128, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido contra Jacinta Gutiérrez Montes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Saturnino Mollo interpone Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma contra el Auto de 12 de septiembre de 2016; bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:
1.Bajo el rótulo de "Violación de las normas de orden público, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley tanto en el fondo como en la forma y vulneración del art. 1 numeral 1 del Cód. Procesal Civ., principio de legalidad"; señala que desde la firma del acuerdo conciliatorio (suscrito durante la sustanciación del Interdicto de Recobrar la Posesión) hasta que la demandada solicitó el cumplimiento del mismo pasaron 8 años, que en dicho acuerdo (acta) no se menciona que deba repararse los daños causados a su persona en el proceso y fundamentalmente dicho acuerdo no contaba con firma y sello de ninguna autoridad judicial y, realizando la transcripción de los arts. 5, 96 y 98 del Cód. Procesal Civ., refiere que la participación y dirección del juez en el desarrollo de las audiencias es obligatoria, bajo sanción de nulidad, debiendo imprimirse en las actas elaboradas la firma de dicha autoridad jurisdiccional, hecho que no ocurre en el presente caso ya que no existe la firma ni el sello del juzgador, siendo nulo dicho acto, por lo que, el auto recurrido, al tratar de hacer cumplir una disposición nula, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica más aún, si en los antecedentes del proceso no cursa el acta original identificándose tan solo una fotocopia legalizada de otra fotocopia.
2. Bajo el rótulo de "Errónea interpretación de los arts. 1309 del Cód. Civ., 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ."; refiere que el juez hace una interpretación errónea de las normas citada al otorgar valor al acta de conciliación legalizada el 21 de abril de 2014, sin tomar en cuenta que no constituye una fotocopia que se haya legalizado de un documento original siendo una fotocopia legalizada de otra fotocopia, que aunque existiese el documento original no tendría valor por no estar firmada por autoridad jurisdiccional (juez), que la legalización firmada por la secretaria como si fuese del original no puede suplir la validez de un acto procesal que está sancionado con nulidad, menos aún, si el acta no cursa en ningún libro de Tomas de Razón, vulnerando lo dispuesto por el art. 1909 del Cód. Civ.
Continúa y acusa que los arts. 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ. fueron aplicados de forma incorrecta, sin tomar en cuenta, que las conciliaciones que cumplan con los requisitos materiales y formales tiene el valor de una sentencia y son de cumplimiento obligatorio no obstante ello, en el presente caso, la autoridad jurisdiccional no puede asignarle dicho valor, por no haberse cumplido los requisitos de validez necesarios aclarando que no se cumple con lo dispuesto por los arts. 181 numeral 4 y 9 del Cód. de Pdto. Civ. y 237 de la L. N° 439, afirmando que lo contrario sería vulnerar el derecho al debido proceso.
Precisa que, bajo el principio de saneamiento procesal, el juez tenía la obligación de revisar y sanear el proceso a objeto de evitar nulidades, en el caso solo se limitó a negar la petición, sin la debida motivación, en el auto recurrido.
Con estos fundamentos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando se dicte resolución casando el auto definitivo recurrido y en consecuencia la nulidad del acta de conciliación.
Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 138 a 139, solicitando que el recurso sea declarado improcedente y se mantenga firme y subsistente el auto definitivo recurrido.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.
Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener una decisión judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Que, de la lectura del recurso de casación en examen, este Tribunal concluye que, si bien el recurrente no realiza una diferenciación exacta entre el recurso de casación en la forma y el fondo , sus argumentos se centran en dos puntos que deben ser respondidos:
1.Que, el acuerdo conciliatorio cuyo cumplimiento se pide no tiene valor legal por no estar suscrito por la autoridad jurisdiccional y secretaria que conocieron el caso particular, y;
2.Que, el acta cuyo cumplimiento se pide fue presentado en fotocopia legalizada sin contarse con el original de dicho documento.
Quedando identificados los argumentos mínimos que dan lugar a un debate jurídico, se pasa a resolver el recurso planteado:
A fin de integrar mayores elementos de comprensión corresponde ingresar al análisis del término "Conciliación" en el ámbito jurídico, debiendo considerarse que:
En cuanto a la Conciliación, el art. 234 del Cód. Procesal Civ., señala: "(REGLAS GENERALES) I. Todos los derechos susceptibles de disposición por su titular, así como los transigibles, podrán ser objeto de conciliación en el proceso. II. La conciliación podrá ser instada por la autoridad judicial o por las partes. III. Las partes de mutuo acuerdo podrán acudir directamente al conciliador judicial. IV. La autoridad judicial, a tiempo de la audiencia preliminar, tiene el deber de instar a las partes a conciliación, bajo pena de nulidad. V. Las partes podrán conciliar en la audiencia preliminar o en cualquier etapa o fase del proceso", en ésta línea, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 228, señala: "La conciliación es una forma alternativa de resolución de conflictos no judiciales, no por imperio de la ley, sino por la propia voluntad de las partes. Cada vez que las partes concilian sus derechos hacen que el juez no tenga que resolver el conflicto que plantearon al mismo, sino que dicho conflicto lo resolvieron ellos mismos (...)", en cuanto a sus efectos el art. 237-II del Cód. Procesal Civ. indica: "(...) La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes (...)".
En ese contexto de la revisión de antecedentes se tiene que:
A fs. 4 y vta., cursa memorial de demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de 20 de noviembre de 2007, presentado por Saturnino Mollo, que en relación a los hechos que sustentan la demanda, señala que: " (...) la Sra. Jacinta Gutiérrez procedió a medir y limpiar una parte de mi propiedad, despojándome de la posesión de una fracción considerable,. Hasta la fecha realizando mediciones y limpieza con la intención de alambrar (...) negándose a respetar mi quieta y pacifica posesión (...) estos hechos demuestran que se ha producido la eyección (despojo con violencia), por consiguiente he perdido la posesión y estoy siendo privado del ejercicio de mi derecho propietario sobre esta parte de mi propiedad (...)".
A fs. 24 y vta., cursa Acta de Audiencia Principal de 14 de enero de 2008, que en lo relevante, precisa: "(...) el Sr. Saturnino Mollo dijo estar dispuesto a dar a la Sra. Jacinta Gutiérrez en compensación por la represa; un lote de terreno urbanizado de 20Mts. por 40Mts, sujeto a decisión de elegir por parte de la Sra. Jacinta Gutiérrez en vista de que se tratan de dos pedazos o lotes partidos (...) el cumplimiento de la efectiva entrega del lote mencionado, estará a cargo de cualquier autoridad comunal (...) La entrega de la documentación y del lote se hará el día de mañana 15 de enero del año 2008, a Hrs. 16:00. La presente Acta de Conciliación constituye Cosa Juzgada y tendrá el valor de Sentencia entre partes (...)" (las negrillas fueron añadidas)
A fs. 32 y vta., cursa memorial presentado por Jacinta Gutiérrez Montes a través del cual solicita se remitan los antecedentes del proceso a Yacuiba al haberse creado un nuevo Juzgado Agroambiental y se de cumplimiento al acta de conciliación que fue suscrita con Saturnino Mollo.
A fs. 33, cursa decreto de 11 de abril de 2016 por el que se ordena la remisión del proceso al Juzgado Agroambiental de Yacuiba y se eleve informe respecto a la falta de piezas procesales en el expediente, detalle del estado del proceso, registro computarizado y si el acta de conciliación se encuentra registrado en el Libro de Conciliaciones.
A fs. 34, cursa reporte del registro computarizado de los procesos, en el que se evidencia que el proceso motivo de autos se encuentra concluido con acuerdo conciliatorio de 14 de enero de 2008.
A fs. 35, cursa Informe de 11 de abril de 2006 suscrito por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Villa Montes que en la parte pertinente señala: "(...) hago constar que habiendo revisado el libro de conciliaciones no existe registro del acta de conciliación mencionado por la demandante, pero en el registro computarizado se evidencia que el proceso está concluido con conciliación en fecha 14 de enero de 2008".
A fs. 36, cursa Auto de 13 de abril de 2016 que, en lo pertinente, precisa: "(...) por lo que corresponde la reposición de las piezas procesales faltantes, entre ellas el acta de conciliación (...)".
A fs. 117 y vta., cursa fotocopia del Acta de Conciliación suscrita entre Saturnino Mollo y Jacinta Gutiérrez, el 21 de abril de 2014, legalizada por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Villa Montes.
De la revisión del proceso se tiene que al haberse presentado la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cumplidos los actos procesales, se señaló fecha de audiencia, que se llevo a cabo el 14 de enero de 2008, con la participación de las partes del proceso asistidas por sus abogados, el Juez Edmundo Aban Pantaleón y la Secretaria del Juzgado, Ma. Ángela Barja V. (Acta de Audiencia en fotocopia legalizada que cursa a fs. 117 y vta. de obrados), oportunidad en la que la parte actora y demandada arribaron a un acuerdo conciliatorio que, en lo estrictamente necesario, señala: "(...) La presente Acta de Conciliación constituye Cosa Juzgada y tendrá el valor de sentencia entre partes", documento suscrito por Saturnino Mollo y Jacinta Gutiérrez en señal de conformidad.
Con este preámbulo y, de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que las partes de forma voluntaria, previo acuerdo, suscribieron el acta de conciliación el 14 de enero del año 2008, que si bien el ahora recurrente pide que dicho acuerdo no sea considerado en razón a que el acta no cuenta con la firma del juzgador y no se tiene el original de dicho documento, del Informe de 11 de abril de 2016 suscrito por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Villa Montes, se concluye que en el registro computarizado del Juzgado se evidencia que el proceso se encuentra concluido con el acuerdo conciliatorio de 14 de enero de 2008, por lo que, mediante Auto de 13 de abril de 2016, la Juez Agroambiental de Villa Montes, ordenó se proceda a la reposición de las piezas faltantes del proceso, identificándose a fs. 117 y vta. del proceso, fotocopia legalizada del Acta de Conciliación ahora cuestionado.
En torno al contenido del acuerdo arribado en fecha 14 de enero de 2016, la parte recurrente, de forma simple y llana, afirma: "(...) A.- Desde la firma del acuerdo conciliatorio , hasta la fecha en que la demandada solicitó el cumplimiento del acta firmada (...) y después de 8 años , pide su cumplimiento con un acta que: No menciona el total de los puntos de conciliación a los que se arribó (...) No consta el original de esta acta en el expediente (...) NO CUENTA CON FIRMA Y SELLO DE NINGUNA AUTORIDAD JUDICIAL ni de su secretario (...), asimismo no existe el auto de homologación de la conciliación (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que no se cuestiona la existencia del acuerdo o que el mismo haya sido firmado en la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Saturnino Mollo contra Jacinta Gutiérrez Montes y en todo caso se admite, en los límites de "confesión espontánea", que el mismo sí fue suscrito, limitándose el recurrente a objetar aspectos externos formales como la inexistencia de firma de la autoridad jurisdiccional o que la parte demandada haya pedido su cumplimiento después de 8 años, aspectos también identificados en el memorial de fs. 124 a 127 debiendo entenderse que si bien no se identifica la firma de la autoridad jurisdiccional que participó en el acto, como se tiene señalado, no se niega que las partes, intra proceso, hayan suscrito el acta de fs. 117 y vta., quedando identificados y/o acreditados dos elementos sustanciales: 1) La existencia de un acuerdo conciliatorio y 2) Que el acuerdo al que arribaron las partes fue suscrito en la tramitación del interdicto interpuesto por el ahora recurrente.
Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Vigésima Séptima Edición, Tomo II, Pág. 255, en torno al término conciliación, precisa:
"Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa (...) Avenencia de las partes en un acto judicial (...) 1. Aspectos. La conciliación configura un acto , un procedimiento y un posible acuerdo . Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por la partes (...) Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia; y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido (...)" (las negrillas fueron añadidas)
Concluyéndose que la conciliación, reconocida por el ordenamiento jurídico boliviano y, en materia agraria (de forma específica) por el art. 83.4. de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en esencia, más allá de formalismos, busca el acercamiento de las partes en conflicto, la búsqueda de alternativas de solución y, en definitiva, la suscripción de un acuerdo que ponga fin al conflicto (total o parcialmente), cuyo contenido puede ser acatado y cumplido en el ámbito de la buena fe, de forma voluntaria o pidiendo intervenga autoridad competente; a más de que el registro computarizado de fs. 34 hace fe (probatoria) conforme establece la parte final del art. 1309 del Cód. Civ.
Asimismo, debe entenderse que el nuevo modelo constitucional se encuentra construido sobre principios que orientan la labor jurisdiccional, máximas que determinan que, ante el derecho formal, debe anteponerse el sustancial que, en definitiva, permite construir una verdadera justicia alejada de aspectos y/o elementos que pretendan burlarla y/o soslayarla.
En ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 2264/2013 de 16 de diciembre de 2013 en relación a la verdad material precisa:
"A través de la SC 0713/2010-R de 26 de julio, el Tribunal Constitucional haciendo una interpretación del principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado, señaló: "El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material , que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron ; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos ; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal . El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica (...)".
Asimismo, el Auto Supremo Nº 449/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la buena fe y haciendo referencia a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional de Colombia, a través de la sentencia Constitucional C-544 de 1994 tiene señalado:
"La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe".
En el mismo sentido, en relación a los efectos de la conciliación la SC 1834/2010-R de 25 de octubre, tiene desarrollado el siguiente entendimiento:
"La facultad de los sujetos procesales de recurrir ante juez competente, ya sea en forma previa a un proceso judicial o durante la tramitación de uno, dónde la autoridad jurisdiccional también puede actuar de oficio, para llegar a una conciliación que prevenga o ponga fin a un litigio, está reconocida en el Código Adjetivo Civil, a partir del art. 180. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló este instituto -la conciliación- y su procedimiento, así como los efectos del acuerdo al que puedan arribar las partes, por cuanto llega a obtener la calidad de cosa juzgada material y formal, susceptible de cumplimiento en ejecución de sentencia, así la SC 0762/2006-R de 4 de agosto, determinó que: '(...) dentro de un proceso judicial, o con carácter previo a él, el juez de oficio o a pedido de parte puede propiciar una conciliación, efectuándose la misma en audiencia pública en la que se suscribe un acta de conciliación que contiene los acuerdos suscritos entre las partes y los derechos y obligaciones atinentes a las mismas, teniendo dicha acta, calidad de cosa juzgada y surtiendo los efectos jurídicos respectivos entre las partes para fines de su ejecución; es decir, para exigir el cumplimiento íntegro de los acuerdos u obligaciones contraídas por las partes suscribientes del acuerdo contenidas en la citada acta de conciliación. Ahora bien, la parte final del citado art. 181 inc. 4) del CPC dispone que dicha acta tendrá valor de cosa juzgada (...), dentro de ese marco, en el caso de la suscripción de un acta de conciliación, como se tiene dicho, la misma tiene calidad de cosa juzgada entre partes , lo que significa que en los hechos se constituye en una sentencia para quienes la suscribieron, (...)'" (las negrillas fueron añadidas)
En éste contexto, éste Tribunal concluye que al no estar negado el contenido del acta de fs. 117 y vta. o que dicho documento haya sido suscrito en la tramitación del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Jacinta Gutiérrez Montes, se cuenta con los elementos mínimos que permiten materializar el principio de verdad material, habiendo correspondido a la autoridad jurisdiccional anteponer el derecho sustancial, sobre cuya base debe construirse una verdadera justicia que debe eliminar cualquier formalismo que impida se materialicen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE) por lo que, siendo que el juez de la causa, al amparo de los arts. 1309 del Cód. Civ., 514 y 517 del Cód. de Pdto. Civ., determinó que corresponde cumplir el acuerdo cuyo contenido cursa a fs. 117 y vta. actuó en apego a la ley y a la CPE vigente., no existiendo vulneración del debido proceso como lo afirma el recurrente.
En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios de buena fe, equidad procesal, verdad material y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 131 a 134 vta., interpuesto por Saturnino Mollo con costas y costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.