En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad jurisdiccional reconoce su derecho propietario sin embargo afirma que no se pudo acreditar la posesión real, efectiva y continua en el predio objeto de litis, al respecto aclara que el Titulo Ejecutorial constituye una presunción establecida por la ley que prueba de manera categórica la posesión real, efectiva y continuada, por lo que, al afirmar el Juez Agroambiental que dicho título no acredita la posesión se desconoce la presunción iuris et de iure de su posesión y el cumplimiento de la función económica social contraviniendo expresamente lo preceptuado por el art. 137-4-5 del Código Procesal Civil y el art. 1296 del Código Civil;
2.- Acusó la parte recurrente haberse transgredido el principio de congruencia y haberse incurrido en error en la parte dispositiva del fallo ya que el demandado planteó como medio de defensa la excepción perentoria de falsedad, sin embargo el Juez no llegó a pronunciarse expresamente en sentencia y únicamente declaró improbada la demanda principal.
Solicitó se Case la sentencia y se declare probada la demanda.
"(...) En ése contexto y conforme al análisis jurídico efectuado en la presente resolución, queda claramente establecido que la parte actora, ahora recurrente, incumplió el deber inmerso en los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, incumplimiento que se extendió por un tiempo "excesivamente prolongado" , elemento que hace que el presente caso sea analizado en una nueva perspectiva en razón a que éste estado de abandono (excesivo en el tiempo) merece ser repudiado, no existiendo elementos que hagan entrever que dicho comportamiento se debió a factores planificados que hayan tenido como objetivo, ejemplificativamente, "garantizar la sostenibilidad de los ciclos y/o procesos regenerativos del recurso tierra" como establece el contenido de la L. N° 71 de 21 de diciembre de 2010, en éste orden no se tiene acreditada una conducta "consciente" y conducente a remediar daños causados al recurso tierra o que hayan permitido que la misma se adapte y regenere a fin de resguardar sus características normales de estructura y funcionalidad, habiendo quedado la propiedad en un "estado de abandono " por un lapso de tiempo exageradamente prolongado, siendo éste elemento (abandono prolongado) el núcleo de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a los datos del proceso (puntos de hecho a ser probados ver acta de fs. 48 a 50), la parte actora se encontraba obligada a demostrar que "haya o hubiese estado en posesión del predio en forma real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en la demanda de reivindicación" (las negrillas y subrayado nos corresponden), es decir que la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, con anterioridad al despojo que se dijo haber sufrido, mantuvo una conducta que denote cumplimiento de la función social toda vez que conforme a lo regulado por el art. 41 de la L. N° 3545 "(...) la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (...) " y, si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, aspectos que deben ser considerados, de forma coherente y prudente, en cada caso concreto, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545."
"(...) En relación a la transgresión del principio de congruencia y error en la parte dispositiva del fallo, de la revisión del memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 95 a 98 se concluye que la parte demandada no planteo excepciones de naturaleza alguna , resultando inconsistente el acusarse que se planteó la excepción perentoria de falsedad y que la misma no fue resuelta en sentencia, más cuando, conforme al art. 83 de la L. N° 1715, las excepciones planteadas por la parte demandada deben ser resueltas en la audiencia del proceso oral agrario, debiendo precisarse que la autoridad jurisdiccional dio pleno cumplimento a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, es decir, emitió su fallo conforme a las pruebas aportadas y en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016, conforme los fundamentos siguientes;
1.- Si bien la parte recurrente el en proceso presentó como prueba Título Ejecutorial SPP-NAL-012004, dicho documento data de la gestión 2004, asimismo la parte actora no pudo acreditar que desde dicho momento y hasta la interposición de la demanda practicó actos de ejercicio y goce de su derecho, mas al contrario, quién demostró estar en posesión y cumpliendo una la función social fue el demandado mas aún cuando la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, con anterioridad al despojo que se dijo haber sufrido, mantuvo una conducta que denote cumplimiento de la función social toda vez que conforme a lo regulado por el art. 41 de la L. N° 3545, si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, incumpliendo la parte recurrente con lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil y;
2.- Respecto a la excepción de falsedad, se observó que la parte demandada no planteó excepciones de naturaleza alguna , resultando inconsistente el acusarse que se planteó la excepción perentoria de falsedad y que la misma no fue resuelta en sentencia, más cuando, conforme al art. 83 de la L. N° 1715, las excepciones planteadas por la parte demandada deben ser resueltas en la audiencia del proceso oral agrario, por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRUEBA
Titulo Ejecutorial emergente de saneamiento no implica posesión legal.
Si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545 (principio de la función social y económico social).
"(...) En ése contexto y conforme al análisis jurídico efectuado en la presente resolución, queda claramente establecido que la parte actora, ahora recurrente, incumplió el deber inmerso en los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, incumplimiento que se extendió por un tiempo "excesivamente prolongado" , elemento que hace que el presente caso sea analizado en una nueva perspectiva en razón a que éste estado de abandono (excesivo en el tiempo) merece ser repudiado, no existiendo elementos que hagan entrever que dicho comportamiento se debió a factores planificados que hayan tenido como objetivo, ejemplificativamente, "garantizar la sostenibilidad de los ciclos y/o procesos regenerativos del recurso tierra" como establece el contenido de la L. N° 71 de 21 de diciembre de 2010, en éste orden no se tiene acreditada una conducta "consciente" y conducente a remediar daños causados al recurso tierra o que hayan permitido que la misma se adapte y regenere a fin de resguardar sus características normales de estructura y funcionalidad, habiendo quedado la propiedad en un "estado de abandono " por un lapso de tiempo exageradamente prolongado, siendo éste elemento (abandono prolongado) el núcleo de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a los datos del proceso (puntos de hecho a ser probados ver acta de fs. 48 a 50), la parte actora se encontraba obligada a demostrar que "haya o hubiese estado en posesión del predio en forma real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en la demanda de reivindicación" (las negrillas y subrayado nos corresponden), es decir que la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, con anterioridad al despojo que se dijo haber sufrido, mantuvo una conducta que denote cumplimiento de la función social toda vez que conforme a lo regulado por el art. 41 de la L. N° 3545 "(...) la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (...) " y, si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, aspectos que deben ser considerados, de forma coherente y prudente, en cada caso concreto, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545."
PRUEBA
Titulo Ejecutorial emergente de saneamiento no implica posesión legal.
Si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545 (principio de la función social y económico social). (ANA-S2-0076-2016)