AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 076/2016
Expediente : N° 2286 - RCN - 2016
Proceso : Reivindicación | |
Demandante (s) : Esperanza Flores Siles | |
Demandado (s) : Efraín Flores Siles | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Quillacollo | |
Fecha : Sucre, noviembre 23 de 2016 | |
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Esperanza Flores Siles contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba en el proceso de Reivindicación, seguido por la ahora recurrente contra Efraín Flores Siles, memorial de respuesta de fs. 95 a 98, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016 de fs. 81 a 85 de obrados, Esperanza Flores Siles, interpone recurso de casación en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.- Bajo el título de "I. CASACION EN EL FONDO I.1. Violación de los artículos 135, 136 I., 137-3-4, 145. I. y II. y 149. II del Código Procesal Civil (CPC), 1283. I., 1286, 1287. I. y 1296. I. del Código Civil y 52, 53 y 66. I. 1. de la ley N° 1715"; efectuando una transcripción de los mismos, refiere que la autoridad jurisdiccional reconoce su derecho propietario sin embargo afirma que no se pudo acreditar la posesión real, efectiva y continua en el predio objeto de litis, al respecto aclara que el Titulo Ejecutorial constituye una presunción establecida por la ley que prueba de manera categórica la posesión real, efectiva y continuada, por lo que, al afirmar el Juez Agroambiental que dicho título no acredita la posesión se desconoce la presunción iuris et de iure de su posesión y el cumplimiento de la función económica social contraviniendo expresamente lo preceptuado por el art. 137-4-5 del Código Procesal Civil y el art. 1296 del Código Civil, por otro lado afirma que la autoridad jurisdiccional al momento de apreciar las pruebas y aplicar la ley desvirtúa su título ejecutorial sobre la base de las declaraciones testificales y certificaciones del Sindicato Agrario, atentando directamente al principio de buena fe de los actos administrativos, en este sentido la autoridad jurisdiccional asumiría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no observó el art. 66 de la ley N° 1715, es decir, la existencia de fraude procesal en la obtención de su título aspecto que jamás sucedió, en este sentido él a quo habría realizado una interpretación y valoración errónea de la prueba, porque en ningún momento dilucidó el momento en el que se habría dejado la posesión real, efectiva y continua o cuando dejó de cumplir con la Función Económica Social y si bien se afirmó en el memorial de demanda que no efectúo ningún trabajo y no ejerció la posesión fue porque justamente fue despojada (de su propiedad) por el demandado quien, se supone, ingresó a cumplir la FES.
Continúa y refiere que la autoridad jurisdiccional de factum procedió a revisar su título por abandono a favor del demandado y que jamás fue demandado por fraude procesal; asimismo, indica que no existe prueba idónea respecto a la falsedad de dicho documento ni mucho menos abandono del predio y que, conforme al art. 53 de la ley N° 1715, el solar campesino no puede ser revertido, a mas de ello tampoco se probo que la posesión del demandado fuera legítima y que nunca inicio acciones legales para anular el título que resguarda su derecho.
Por otro lado acusa haberse transgredido el principio de congruencia y haberse incurrido en error en la parte dispositiva del fallo ya que el demandado planteo como medio de defensa la excepción perentoria de falsedad, sin embargo el Juez no llegó a pronunciarse expresamente en sentencia y únicamente declara improbada la demanda principal, a mas de ello indica que la naturaleza de una demanda conlleva la resolución de una situación jurídica, sin embrago la Sentencia no resuelve la situación problemática, porque muestra una contradicción esencial, debido a que reconoce su título ejecutorial pero revierte su propiedad y a su vez señala que el demandado no es un poseedor ilegitimo, es decir, coloca a ambas partes en la incertidumbre.
Concluye solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción perentoria y se condene en responsabilidad al Juez Agroambiental de Quillacollo y con costas al demandado.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 95 a 98, por Efraín Flores Siles, solicitando se lo declare improcedente o en su defecto infundado y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.
Que, para la resolución de la presente causa debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden), aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
Que, de la lectura del recurso de casación interpuesto por Esperanza Flores Siles, se concluye que, si bien la recurrente no cumple plenamente con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil (requisitos), la impetrante funda su recurso en el hecho de que "al estar acreditado su derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial, en virtud a la presunción iuris et de iure, también se probaría la posesión real, efectiva y continua que se ejerce en el predio objeto de litis aspecto que conllevaría cumplimiento de la función social"
Por lo que, queda identificado el argumento central del recurso de casación aperturando la posibilidad de efectuar un debate jurídico, razón por la que se pasa a resolver el recurso planteado:
Es preciso aclarar que, en distintos casos , se razonó señalando que al encontrarse demostrado el derecho propietario mediante "Título Ejecutorial" implícitamente se encontraría demostrado el cumplimiento de la función social o económica social y con ello acreditada la posesión real, efectiva y continúa en el predio , conforme a lo establecido en los arts. 64 y 66.I.1. de la L. N° 1715, no obstante ello, en el caso en examen, se identifican elementos disímiles que deben ser objeto de análisis, debiendo entenderse que:
i)El art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya".
ii)En materia agraria, conforme al art. 39.I.5. de la Ley N° 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características similares a las que se identifican en materia civil, en materia agraria se encuentra rodeada de características y peculiaridades propias .
iii)Si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de garantías en cuanto a su protección, es preciso aclarar que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) que textualmente señala: "I.- El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho , de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. (...).", los propietarios de predios agrarios, en el ejercicio de su derecho, se encuentran compelidos a cumplir determinadas obligaciones , entre éstas, practicar actos de ejercicio y goce de su derecho que, en la materia se subsumen en los conceptos de función social o función económica social.
iv)Si bien la pequeña propiedad se encuentra revestida de garantías, no es menos evidente que, como se tiene señalado, el pueblo boliviano, a través del constituyente, ha impuesto (también) deberes cuyo incumplimiento determinan que la propiedad agraria y sus propietarios no sean merecedores de la protección del Estado quien, en todo caso, deberá aplicar las sanciones que fija el ordenamiento jurídico vigente, en éste orden, el art. 393 de la CPE es claro al señalar que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" incluyendo en sus alcances a las propiedades individuales, pequeñas, medianas o empresas.
En éste contexto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012 que, en relación a la acción reivindicatoria, refiere: "(...) Sobre la acción reivindicatoria en materia agraria. En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y (...).Es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . (...) En suma, en materia agraria , no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. (...)"
Concluyéndose que, en acciones de ésta naturaleza (reivindicatorias), directamente vinculadas a predios agrarios a más de acreditarse que el derecho deviene de titulo ejecutorial agrario o documento de similar naturaleza deberá probarse que se ha estado en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o función económica social según corresponda, lo contrario vulneraria lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado toda vez que al ser predios destinados a la producción constituyen la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.
Análisis del caso concreto
Bajo ese contexto jurídico, doctrinal y jurisprudencial y revisados los actos del proceso se tiene que:
A fs. 6, cursa Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012004 de 28 de septiembre de 2004 emitido a favor de Esperanza Flores Siles.
De fs. 8 a 11 vta., cursa demanda reivindicatoria presentada por Juan Carlos Orellana Vargas y Lindsey del Carmen Orellana Vargas a nombre y en representación de Esperanza Flores Siles contra Efraín Flores Siles que en relación al supuesto despojo efectuado en el predio denominado "FALSURI" refiere: "El despojo se observa no solo en la actitud del demandado sino en la manera de aprehender lo ajeno (...). Cabe puntualizar que, la demandante a pesar de sus padecimientos (...) de diálisis nunca ha abandonado su propiedad entonces por siembre ha poseído el bien como legitima propietaria (...) a pesar que hoy el buen hermano no la deja entrar por eso, la tiene fuera de la propiedad desde donde avista su propiedad. (...). Entonces, el día 27 de diciembre de 2015 aproximadamente Efraín Flores Siles aprovechando de la enfermedad de Esperanza Flores Siles, que en fecha 25 de diciembre de 2015 se hospitalizo, se asentó en los terrenos de su hermana y desde esa fecha niega abandonar y más bien por medio de amenazas y arbitrios impide el ingreso de la legal y legitima dueña al extremo que, incluso sin ninguna autorización de la dueña hizo algunas pequeñas mejoras . (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
A fs. 23, cursa certificación emitida por Roberto García Cayo, Presidente del Sindicato Agrario "FALSURI" que indica: "Al punto uno: Que de la solicitud efectuada por el señor Efraín Flores Siles, (...), indicar que el terreno según antecedentes de la solicitud, el terreno se encuentra dentro de la Comunidad de Falsuri (...) Al punto dos; Que sobre la parcela de 1.3973 Has., la persona que se encuentra en posesión es el señor EFRAÍN FLORES SILES, quien trabaja con su esposa y sus hijos, situación que es de conocimiento de toda la comunidad (...) este trabajo y posesión lo realiza hace mas de 30 años atrás (...) De igual manera debo aclarar, que según documentación acompañada a la solicitud, existiría la Sra. ESPERANZA FLORES SILES como propietaria de esa parcela, la referida señora nunca ha estado en posesión de este terreno, no se la conoce en el lugar y tampoco es afiliada al Sindicato Agrario "Falsuri " (Las negrillas fueron añadidas)
De fs. 27 a 30, cursa memorial de contestación a la demanda presentado por Efraín Flores Siles que de manera textual refiere: "(...) 2.- He sido sorprendido con la citación con una demanda de Reivindicación, donde mi hermana la Sra. Esperanza Flores Siles, manifiesta que mi persona le habría desposeído y eyectado de un terreno que es de su propiedad, en el cual supuestamente habría estado en posesión. Lo cierto es que mi hermana (...) nunca ha estado en posesión de ese terreno (...) ni siquiera vive en la comunidad por lo que mal se puede afirmar que desde el 27 de diciembre del 2015 mi persona le habría despojado del terreno (...) extremo que lo niego rotundamente ya que la verdad es otra. (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
De fs. 48 a 50, cursa Acta de Audiencia de 30 de agosto de 2016 que fija como puntos de hecho a probar: "Para la parte demandante 1.- probar el derecho propietario con relación al predio objeto de la reivindicación acreditado por Titulo Ejecutorial u otro documento con antecedente en Titulo Ejecutorial conforme a los términos expuestos en la demanda 2.- Probar que la demandante haya o hubiese estado en posesión del predio en forma real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en demanda de reivindicación conforme a los términos expuestos (...)" (Las negrillas y subrayado fueron añadidas)
De fs. 70 a 71, cursa Acta de Inspección Judicial de 15 de septiembre de 2016 que de manera textual refiere: "El terreno objeto de la demanda tiene una forma casi triangular (...) en su interior se observa (...) lo siguiente: en la parte Norte un promontorio de abono orgánico que el demandado señala acumula por las vacas que tiene ; (...) en la parte Noreste casi en la parte central existe una vivienda con varias habitaciones que es ocupada por el demandado y su familia. También se observa una cocina precaria todo con techo de calamina y paredes de adobe (...) más hacia el Sud se observa un pequeño patio y mas al Sud cajas de colmenares de abeja en producción (...) de propiedad del Sr. Efraín Siles (...) además que contiguo al patio existen pequeños huertos y una de ellas con sembradío de cebolla (...)" (Las negrillas nos pertenecen)
De fs. 81 a 85, cursa Sentencia N° 13/2016 de 23 de septiembre de 2016 cuya parte considerativa, en lo pertinente, refiere: "(...) Con relación al punto 2 y 3 del objeto de la prueba por la literal admitida no se acredita la posesión real, efectiva y continua que demuestre que hay o hubiese estado en posesión la demandante hasta la fecha y el año indicado en la demanda señalado el 27 de diciembre de 2015 (...). De tal manera en resumen de lo precedentemente señalado la parte actora no acredita la posesión real efectiva y continua (...) (...) CONSIDERANDO: Que, (...) para ejercitar la acción reivindicatoria se deben probar los presupuestos señalados que por elemental lógica jurídica no basta el derecho propietario sino que el Titular del inmueble necesariamente debe demostrar que estuvo en posesión del mismo y que la perdió, en el caso presente (...) la actora si bien tiene el Titulo Ejecutorial que acredita un derecho propietario por si solo este Titulo no acredita la posesión real y efectiva de la actora ni la desposesión por parte del demandado (...). Por otro parte en materia agraria la posesión constituye un elemento fundamental (...) mediante la cual se ejercen actos de dominio (...) es este sentido la parte actora si bien tiene el título de propiedad sobre el inmueble, sin embargo sobre el mismo no realiza ningún trabajo y ejerza una posesión real y efectiva, mas al contrario quien se encuentra trabajando y haciendo cumplir la función social al terreno es el demandado, realizando actividad agraria y otra que es lo que se llega a establecer por la prueba aportada por las partes. (...)" (Las negrillas fueron añadidas)
En esa línea podemos concluir que, si bien Esperanza Flores Siles presenta, en calidad de prueba, el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-012004 cursante a fs. 6, que permite probar que la precitada ciudadana cumplió (en determinado momento) el mandato establecido en el art. 397 de la CPE, no es menos cierto, que dicho documento público data de la gestión 2004 y que, conforme a las pruebas del proceso (inspección judicial testificales y documentales) la parte actora no pudo acreditar que desde dicho momento y hasta la interposición de la demanda practicó actos de ejercicio y goce de su derecho, mas al contrario, quien demostró estar en posesión y cumpliendo una la función social fue Efraín Flores Siles, tal como se puede constatar de la Certificación de fs. 23 emitida por Roberto García Cayo, Presidente del Sindicato Agrario "FALSURI" que indica que quien trabaja y se encuentra en posesión del predio es el precitado ciudadano y que la ahora recurrente nunca estuvo en posesión, aspecto corroborado por la inspección judicial de fs. 70 a 71 y los testigos de descargo de fs. 76 y vta., 77 y 78 de obrados.
En ése contexto y conforme al análisis jurídico efectuado en la presente resolución, queda claramente establecido que la parte actora, ahora recurrente, incumplió el deber inmerso en los arts. 393 y 397.I. de la norma constitucional vigente, incumplimiento que se extendió por un tiempo "excesivamente prolongado" , elemento que hace que el presente caso sea analizado en una nueva perspectiva en razón a que éste estado de abandono (excesivo en el tiempo) merece ser repudiado, no existiendo elementos que hagan entrever que dicho comportamiento se debió a factores planificados que hayan tenido como objetivo, ejemplificativamente, "garantizar la sostenibilidad de los ciclos y/o procesos regenerativos del recurso tierra" como establece el contenido de la L. N° 71 de 21 de diciembre de 2010, en éste orden no se tiene acreditada una conducta "consciente" y conducente a remediar daños causados al recurso tierra o que hayan permitido que la misma se adapte y regenere a fin de resguardar sus características normales de estructura y funcionalidad, habiendo quedado la propiedad en un "estado de abandono " por un lapso de tiempo exageradamente prolongado, siendo éste elemento (abandono prolongado) el núcleo de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si conforme a los datos del proceso (puntos de hecho a ser probados ver acta de fs. 48 a 50), la parte actora se encontraba obligada a demostrar que "haya o hubiese estado en posesión del predio en forma real, efectiva y continua hasta la fecha y el año indicado en la demanda de reivindicación" (las negrillas y subrayado nos corresponden), es decir que la parte actora se encontraba obligada a demostrar que, con anterioridad al despojo que se dijo haber sufrido, mantuvo una conducta que denote cumplimiento de la función social toda vez que conforme a lo regulado por el art. 41 de la L. N° 3545 "(...) la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (...) " y, si bien un título ejecutorial permite acreditar que en un inmediato pasado (a su emisión) se acreditó el cumplimiento de la Función Social, ello no elimina el deber que tiene el titular del derecho de continuar ejerciendo actos que denoten dicho cumplimiento, aspectos que deben ser considerados, de forma coherente y prudente, en cada caso concreto, siendo la autoridad jurisdiccional quien en definitiva, conforme a la sana crítica y prudente criterio deberá valorar las circunstancias relativas al abandono de un predio agrario (causa, tiempo y efecto) a fin de determinar si en el caso en examen se identifican los elementos previstos en el art. 41 de la L. N° 3545.
En ésta línea, habiéndose acreditado (en el curso del proceso) que el predio se mantuvo en una suerte de olvido, corresponde precisar que la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 parcialmente modificada por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 sanciona el abandono de la propiedad agraria , estando reguladas las causas de reversión y expropiación por incumplimiento de la Función Económico Social y Función Social respectivamente, normas legales que, conjuntamente el art. 203 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la L. N° 740 de 29 de septiembre de 2015, permiten identificar los plazos prudentes que deben ser considerados a efectos de dar curso a procesos de reversión y/o expropiación, debiendo considerarse que el estado de abandono en el que, el titular del derecho, dejó al predio, afecta de manera directa y negativa el derecho resguardado por el art. 7.I.1. de la L. N° 071 de 21 de diciembre de 2010 (Ley de Derechos de la Madre Tierra), correspondiendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tome conocimiento de los actos del proceso.
En esa línea queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, la ahora recurrente no demostró que haya o hubiese estado en posesión de manera real, efectiva y continua del predio objeto de litis, incumpliendo la parte actora con lo establecido en el art. 1283 del Código Civil concordante con el art. 136-I del Código Procesal Civil, que refiere que la carga de la prueba incumbe al actor o dicho de otra forma quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.
En relación a la transgresión del principio de congruencia y error en la parte dispositiva del fallo, de la revisión del memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 95 a 98 se concluye que la parte demandada no planteo excepciones de naturaleza alguna , resultando inconsistente el acusarse que se planteó la excepción perentoria de falsedad y que la misma no fue resuelta en sentencia, más cuando, conforme al art. 83 de la L. N° 1715, las excepciones planteadas por la parte demandada deben ser resueltas en la audiencia del proceso oral agrario, debiendo precisarse que la autoridad jurisdiccional dio pleno cumplimento a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, es decir, emitió su fallo conforme a las pruebas aportadas y en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación.
En éste ámbito fáctico, normativo y doctrinal corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara:
1.INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 93 vta., interpuesto por Esperanza Flores Siles contra la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016, con costas y costos.
2.Por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, mediante nota de cortesía, remítase a la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba fotocopias simples y/o legalizadas, según corresponda, del Titulo Ejecutorial cursante a fs. 6, de la Sentencia No. 013/2016 de 23 de septiembre de 2016 de fs. 81 a 85 y del Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 076/2016 de 23 de noviembre de 2016 a fin de que inicie las acciones legales que corresponda conforme a sus competencias y lo regulado por el art. 240 párrafo segundo del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y remítase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.