AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a. No. 075/2016

Expediente : No. 1640 - RCN - 2015

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli

Demandado : Elfy Melgar Castro

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz

Propiedad : "El Alcornocal"

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2016

Magistrada Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tala

VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 718 a 725 vta., interpuesto por Roberto Lazo de la Vega en representación de Elfy Melgar Castro, contra la Sentencia No. 001/2015 de 22 de junio de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Ruth Elizabet Suarez de Bagnoli contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 732 a 738 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, contra la Sentencia No. 001/2015 de 22 de junio de 2015 cursante de fs. 718 a 725 vta. de obrados, Roberto Lazo de la Vega en representación de Elfy Melgar Castro, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y bajo el título de "ANTECEDENTES" refiere que la Sentencia ahora impugnada y su respectivo auto complementario contienen fundamentos lacónicos, contradictorios y carentes de relevancia jurídica, toda vez que no se resolvieron todos los agravios invocados a lo largo del proceso respecto a la inobservancia de la Ley entre otros y que se traducen en una manifiesta vulneración al derecho a la defensa, pasando a desarrollar los fundamentos de su recurso:

I.- Bajo el título de Recurso de casación en la forma; trascribiendo parte del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., señala que en la tramitación de la presente causa se han violado las formas esenciales del proceso desde su inicio conforme se permite demostrar de forma fehaciente:

I.1.- Admisión de la demanda ; refiere que no obstante que la demandante, en su memorial de demanda, hace conocer que el supuesto avasallamiento se habría producido el 29 de diciembre de 2012 amparándose en la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013, la autoridad jurisdiccional en virtud a lo establecido por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. debió observar la demanda, toda vez que si bien la parte procedimental de la indicada ley se aplica a partir del 30 de diciembre del año 2013, no es menos cierto que la precitada ley tiene una parte sustantiva y otra procesal, por tanto bajo el principio de irretroactividad de la Ley, la actora no podía amparar su pretensión en los alcances de la Ley N° 477, motivo por lo que acusa que la autoridad jurisdiccional no observó las formas esenciales del proceso, al admitir una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E., aspecto que es castigado con la nulidad más aun cuando se le sanciona por diez años para no poder acceder a predios agrícolas.

I.2.- Señala que, en relación al trámite procesal, no se observaron las normas establecidas en la Ley N° 477 y, desarrollando lo establecido en el art. 5 de la precitada norma legal, indica que la notificación a la parte demandante debió efectuarse antes de llevarse a cabo la audiencia (Sic. ), no obstante ello una vez presentada la demanda la autoridad jurisdiccional dicta el auto de admisión cursante a fs. 31, fijando audiencia de inspección ocular para el día 14 de noviembre, designa como perito de oficio al Ing. Pedro Cuellar Veizaga, fija los puntos de pericia y establece que la parte demandante provea la movilidad para la audiencia pese a que el indicado art. 5 de la Ley N° 477 como el parágrafo II del art. 82 de la Ley INRA no regulan, en absoluto, el tema relativo a la designación de perito.

Por otro lado indica que el Oficial de Diligencias, en fecha 14 de noviembre de 2014, hizo conocer que no pudo notificarse con la demanda, el auto de admisión y el señalamiento de audiencia de inspección ocular conforme consta a fs. 32 del expediente, por lo que en fecha 24 de noviembre ante el pedido de la parte demandante para señalar una nueva audiencia, sin estar corriente el expediente y sin citarse con la demanda al demandado, violándose normas de orden público se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular en fecha 27 de noviembre de 2014 conforme consta en el acta de fs. 42 a 51 de obrados, pese a que una vez más la secretaria del juzgado informo que el demandado no había sido notificada, por lo que se habría incumplido lo regulado por el art. 5 parágrafo I, numeral 3 de la Ley N° 477, vulnerando en definitiva el derecho a la defensa establecida en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. conforme lo considerado en las Sentencias Constitucionales 1536/2011-R de 11 de octubre de 2011 y 1534/2003-R de 30 de octubre.

3.- Vulneración del Derecho a la Igualdad y Principio de Bilateralidad y Contradicción ; afirma que al haberse llevado a cabo la audiencia de inspección ocular sin la presencia de su mandante se vulneró el principio de igualdad que se encuentra establecido en el art. 14 de la C.P.E. y el principio de bilateralidad que, entre otros aspectos, conlleva: a) Citación oportuna con la demanda, auto de admisión de la demanda, notificación con todos los actuados y fines procedimentales, b) Derecho a ser oído y presentar pruebas y argumentos, c) Oportunidad de preparar sus alegatos lo que incluye el acceso a la información y a los antecedentes (del proceso), ch) Derecho de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, d) Notificación adecuada de la decisión del Juez y de los motivos en que ella se funda y e) Derecho de la demandada de recurrir la decisión dictada. Requisitos que la autoridad jurisdiccional ha violado sistemáticamente al realizar el acto sin la presencia de su mandante o de sus abogados aun cuando en algunos casos pidieron la postergación de actos programados como consta en el Acta de fs. 658 a 664.

4.- Vulneración del principio de imparcialidad ; refiere que la autoridad jurisdiccional vulneró el precitado principio, toda vez que en la audiencia del día 27 de noviembre de 2014 existió un manifiesto contubernio con la parte demandante en razón a que dicho acto se llevó a cabo sin la presencia de la parte demandante Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli estando presente, únicamente, su abogado quien no contaba con poder notarial conforme exigen los arts. 58 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. motivo por el cual no pudo participar con voz y voto aspecto que la autoridad jurisdiccional no observó oportunamente, por consiguiente la prueba producida no tendría ningún valor legal y se encontraría afectada de nulidad por no cuidar el Juez las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes.

5.- Finalmente, acusa la vulneración del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que la autoridad jurisdiccional después de emitir la sentencia a título de enmienda o complementación prácticamente subsanó aspectos de fondo que no había considerado en la Sentencia y en todo caso se introdujo pruebas, las modificó y se dejó sin efecto otros medios probatorios, todo con la participación del abogado de la parte demandante, extremo que acarrea la nulidad, que vulneran los alcances del art. 196 del Cód. Pdto. Civ. y los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados en los arts. 178 y 180 de la C.P.E. conforme establecen las Sentencias Constitucionales 0070/2010-R de 3 mayo, 0121/2006 de 1 de febrero y 0401/2012 de 22 de junio.

II.- Bajo el rótulo de Recurso de casación en el fondo ; refiere que conforme al art. 253 del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo en base a los siguientes fundamentos que se pasan a desarrollar:

II.1.- Mala valoración de los medios de prueba ; indica que la autoridad jurisdiccional sostuvo en su sentencia que su mandante no demostró, por ningún medio de prueba, que haya estado en posesión pacífica y legal del predio cuya protección se pidió denegándose la pretensión deducida en desmedro de su derecho a la defensa, conclusión totalmente errada en razón a que, no obstante de haberse llevado el proceso a sus espaldas, en el otrosí primero del memorial de 28 de noviembre de 2014 se ofreció prueba documental, entre otras, el Informe DDSSC-AREA A.I. INF. 616/2014 de 30 de julio de 2014 que permitiría demostrar de forma fehaciente que su persona es poseedora legal del predio que en primera instancia le pertenecía a su difunto padre Roque Melgar Melgar estando construidas una vivienda y un corral de chanchos, plantados árboles frutales y haberse sembrado todos los años (entre otros aspectos), por todo ello su mandante solicito al INRA saneamiento simple a efectos de regularizar su derecho de posesión en el predio "LA VERTIENTE", proceso en el que todavía no se ha determinado la conformación de una comisión que verifique y aplique el procedimiento agrario para ejecutarlo resaltando que su mandante ostenta junto a su familia, por décadas, la posesión del predio, aspecto que se encuentra debidamente acreditado por la certificación emitida por los Presidentes de la OTB de Las Cruces, del Corregidor Sr. Marcelino Jiménez P. y del Presidente de la OTB Terebinto Sr. Carlos Cuellar Ledezma, quienes junto a vecinos de la zona, certificaron que su mandante y su padre vivían y tienen la posesión y dominio sobre el predio "LA VERTIENTE" desde más de 30 años, documentación que cursa en el INRA Santa Cruz.

Resalta que cuando la demandante señala ser propietaria de un predio denominado El Arcornocal cuya ubicación no se encuentra demostrada, se ofrecieron imágenes satelitales que permitieron demostrar que su mandante no era avasalladora toda vez que según las mismas su vivienda ya existía el 2003 y no el 2012 como señala la parte actora.

Por otro lado refiere que el art. 5 de la Ley N° 477 exige como requisito (de la demanda) que el afectado acredite derecho propietario, derecho que en el caso de autos entra en cuestión por la documental adjunta y las imágenes satelitales presentadas, puesto que se sobreponen a mi posesión legal, a más de que la demandante no presentó documentación idónea que respalde el derecho que reclama, es más ni siquiera tendría solicitud de saneamiento, prueba que no fue valorada correctamente por la autoridad jurisdiccional, extremo que demuestra una errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley conforme al art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en el proceso no existe prueba que permita acreditar que su mandante haya confesado o admitido que ingreso en forma clandestina a sus predios el 29 de diciembre del año 2012 ya que ninguno de los testigos de cargo sostuvieron dicho extremo.

II.2.- Refiere que la autoridad jurisdiccional sostiene que la parte actora tiene legalmente registrado su título de propiedad en oficinas de DDRR por lo que corresponde dar curso a su pretensión , no obstante ello, no se observó lo regulado por el art. 424 del D.S. 29215 que obliga a efectuar el registro de transferencias de propiedades agrarias y constituye un requisito de forma y validez, extremo que fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional quien hizo caso omiso y dio curso a la pretensión de la parte demandante, advirtiéndose por ello la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley en la Sentencia.

3.- Finalmente señala que al haberse aceptado la pretensión de la parte actora bajo la figura de avasallamiento no se observó que la Ley N° 477 fue reconocida por nuestro ordenamiento jurídico el 30 de diciembre de 2013 denotando con ello que la autoridad jurisdiccional, desde un inicio, no observó las formas esenciales del proceso ya que admitió una demanda que a todas luces vulneraba el art. 123 de la C.P.E. que incluye el principio de irretroactividad cuya inobservancia es castigada con nulidad, más aun cuando su mandante es sancionada por diez años para acceder a predios agrícolas.

Finalmente señala que interpone recurso de casación contra la irrita Sentencia N° 001/2015 de 22 de junio de 2015 y su respectivo Auto Complementario solicitando se case la Sentencia impugnada o en su defecto se anule obrados por las evidentes infracciones a la ley, sea con costas, daños y perjuicios.

Que, corrido en traslado, el recurso es respondido, mediante memorial cursante de fs. 732 a 738 vta., por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli, solicitando a este tribunal lo declare improcedente.

CONSIDERANDO III : Que, sorteado el expediente, se emite el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 059/2015 de 30 de septiembre de 2015, que anula obrados hasta fs. 31 inclusive, disponiendo el archivo de obrados.

Que, contra el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 059/2015 de 30 de septiembre de 2015, Ruth Elizabeth Suárez Bagnoli, plantea Acción de Amparo Constitucional, que fue de conocimiento de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, emite el Auto Constitucional N° 30/2016 de 04 de mayo de 2016 , concediendo la tutela solicitada resaltando en sus fundamentos que:

"CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que constan en el proceso, la prueba aportada, se llegan a establecer las siguientes conclusiones de orden legal:

(...) que el predio se encuentra ocupado por la demandada Sra. Elfy Melgar Castro, avasallamiento del predio, que bien fue antes de presentarse la demanda, el mismo resulta ser continuo y permanente, no accediendo la demandada a salir voluntariamente del predio, aspecto que verifico el juzgador, en la audiencia de inspección ocular judicial en el predio en conflicto, además la 3° interesada Sra. Elfy Melgar Castro, solo tiene una simple solicitud de saneamiento, infiriéndose, no tener Titulo Ejecutorial, menos algún derecho propietario de posesión reconocido por el INRA.

3. Sentencia, que fue recurrida en casación por la demandada Elfi Melgar Castro, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emite el Auto Nacional Agroambiental S 2° N° 059/2015 de 30 de septiembre de 2015, Anula obrados sin reposición, sin efectuar el debido análisis real de las constancias del expediente, la fecha de la presentación de la demanda, si la Ley N° 477 se encontraba vigente a momento de presentarse la demanda por la accionante, si corresponde precautelarse derecho propietario de las personas, siendo este un derecho de interés público y social, que la Ley Procesal aplicable, es la vigente al momento de presentarse la demanda (...)"

4.- En cuanto al acceso a la justicia, es el derecho que tiene toda persona, independiente de su condición económica, social o de cualquier otra índole, de acudir ante las autoridades competentes judiciales o administrativas para obtener la solución del problema jurídico planteado, habiendo vulnerado este derecho las autoridades accionadas.

5. En cuanto al debido proceso, principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro el proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, en el caso que se analiza, la ley adjetiva, es la vigente, ya que la demanda de Desalojo fue interpuesta el 11 de noviembre de 2014 y la Ley contra el Avasallamiento entró en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y los actos violentos continuaron a la fecha de presentación de la demanda , tal cual se estableció en la Audiencia Pública de Inspección Judicial llevada a cabo el 27 de noviembre de 2014 a fs. 42-51 y conforme así también reconoció y admitió la 3° interesada Sra. Elfy Melgar Castro, de manera verbal y oral en la audiencia de amparo constitucional, "estar ocupando el predio Alcarnocal".

6. Se advierte también el haberse vulnerado el derecho a la propiedad , siendo un derecho público, reconocido el derecho a la propiedad en la C.P.E., en su art. 56, por las acciones de hecho y violencia con que actuó la demandada, por el avasallamiento de que fue objeto la accionante (...)". (Las negrillas nos corresponden)

En ése contexto, tomándose en cuenta que es la jurisdicción agroambiental quien debe efectuar la interpretación de las normas jurídicas, basándose en las reglas admitidas por el derecho, tal como lo señala la vasta Jurisprudencia Constitucional verbigracia, la integrada en la Sentencia Constitucional 1390/2011-R de 30 de septiembre de 2011, corresponde a este Tribunal emitir nuevo Auto Nacional Agroambiental bajo los siguientes argumentos de orden jurídico-legal:

CONSIDERANDO.- Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17.I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, previo a ingresar al análisis del caso, es preciso identificar los efectos que conlleva el concepto de "irretroactividad de la ley" y su aplicación en torno a la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" teniéndose que:

i) El art. 123 de la Constitución Política del Estado refiere: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución".

Guillermo Cabanellas, en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo IV, 27a edición, pág. 500, en torno a la irretroactividad precisa: "Principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario "(las negrillas nos corresponden).

ii).- La Ley N° 477 y su naturaleza jurídica; el art. 56 de la Constitución Política del Estado, señala: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (...)" (las negrilla nos corresponden), al respecto la Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio de 2014 tiene señalado que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la citada SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado nos corresponden), en ésta línea deberá entenderse que, una de las tareas fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia es proteger y garantizar el derecho propietario individual o colectivo , para ello es necesario que el mismo, diseñe mecanismos jurídicos para su protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", aspecto que es concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional ha creado la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica tiende a resguardar el ejercicio pleno del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art. 1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)", "art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).

iii) Cabe resaltar que la protección del derecho de propiedad frente a los avasallamientos (ilegales) se remonta a etapas previas a la promulgación de la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" en ésta línea, dicho resguardo y/o amparo fue y es tratado en el ámbito de protección de los derechos y/o garantías constitucionales en las esferas del Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, entidad que fue modulando esta figura jurídica, correspondiendo citar la Sentencia Constitucional N° 1881/2014 de 25 de septiembre de 2014 que en sus partes más relevantes señala: "La jurisprudencia constitucional, ha protegido a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural, cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, estableciendo a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas, refiriendo que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; (...). Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; (...) En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho , reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, (...) c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutelac.1) Regla general La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, (...) Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1) (...)", en tal razón, la aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley N° 477 resulta optativa por parte de quienes creyeren vulnerado su derecho de propiedad, aspecto que se encuentra establecido en el art. 5-III de la precitada norma legal que textualmente señala: "El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales , estas se tramitaran por separado" (las negrillas nos corresponden), lo que equivale a que si el despojo o avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 , las o los afectados se encuentran facultados para activar otros mecanismos de protección de su derecho, teniéndose en cuenta que, conforme a lo desarrollado líneas arriba respecto a la irretroactividad de la ley, cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, en éste sentido se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0010/2014-S2 de 6 de octubre de 2014 que, en lo pertinente, refiere: "III.4.1.Otras consideraciones. En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa." (Las negrillas nos corresponden), lo que equivale a que, es el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, quien admite que, cuando los hechos que ingresan en los límites del avasallamiento son ejecutados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, debe aplicarse el principio de irretroactividad de la ley.

En éste contexto, toda vez que el Auto N° 30/2016 de 04 de mayo de 2016, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías , refiere que, el predio se encuentra ocupado por la demandada Sra. Elfy Melgar Castro y que si bien el avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, el mismo es continuo y permanente ; También es preciso señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0384/2015-S2 de 8 de abril de 2015, ha señalado: "(...) En efecto, la Ley 477, en su art. 1., se instituye con el objeto de: a) Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado garantizar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; y, b) Modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana o rural. Como se advierte, mediante esta Ley, el Estado protege y defiende el derecho a la propiedad privada, estableciendo al efecto, los medios y mecanismos legales a este fin, abriendo su ámbito de protección en la vía legal ordinaria, mediante la justicia agroambiental y la penal, como su procedimiento, a la vez que tampoco limita el acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucional, como lo reza el art. 5 de la citada Ley, referido al procedimiento señalado en la jurisdicción agroambiental. Por su parte el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad ", concepto ligado al de "permanente ", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación". Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014 , lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, ante las autoridades originarias, y del INRA, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo, circunstancia de continuidad, (...) pues se reitera la "continuidad" inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477 ; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan "medidas de hecho", precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible." (Las negrillas y subrayados nos corresponden) , lo que equivale a que, si el avasallamiento fue efectuado con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 477, no solo se debe acreditar que ésta situación se mantuvo en los límites del concepto de "continuidad", sino que durante ese tiempo el o la propietaria del predio avasallado, al ser una medida de hecho, activo (también de forma inmediata) los mecanismos ordinarios y/o extraordinarios de defensa de su derecho pero lo más importante, los activo de forma inmediata, debiendo entenderse que nadie puede hacer justicia por mano propia y tal avasallamiento no puede perdurar indefinidamente en el tiempo como acto que permita activar mecanismos de defensa futuros.

En esa línea, de la revisión de los antecedentes del proceso, se concluye que:

De fs. 24 a 29, cursa memorial de demanda presentado por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli que, en referencia a la fecha de avasallamiento señala: "(...) III.- ANTECEDENTES DEL AVASALLAMIENTO. No obstante de ser publico el ejercicio de mi derecho propietario sobre el predio "EL ALCORNOCAL", en noviembre del año 2012 por motivos de salud me ausente a los Estados Unidos de Norte América, dejando a mi trabajador JARDIEL MURRI HURTADO, al cuidado del predio para que continúe ejecutando las actividades agrícolas que normal y cotidianamente realizaba, en fecha 29 de diciembre del año 2012 , aprovechando mi ausencia, la señora ELFI MELGAR CASTRO y un grupo de personas (...) ingresaron de forma violenta al predio "EL ALCORNOCAL" destruyendo la reja de entrada, procedieron a quemar la casa de vivienda provocando la eyección de mi trabajador (...), producto de dicho acto usurpativo violento, la señora ELFI MELGAR CASTRO se encuentra detentando la posesión sobre mi predio (...) 2. En cuanto al segundo presupuesto.- En fecha 29 de diciembre del año 2012 , la señora Elfi Melgar Castro y un grupo de personas (...) ingresaron de forma violenta destruyendo la reja de entrada, procedieron a quemar la casa (...) Estos hechos vandálicos se encuentran expresados en el informe elaborado por el Cabo Ovidio Sejas Terrazas de la Jefatura Cantonal de Porongo en fecha 29 de diciembre del año 2012 (...) De las disposiciones legales relacionadas se concluye que el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477 , es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley (...). En el presente caso si bien el avasallamiento de hechos anteriores de la Ley N° 477, pero la demandada que responde al nombre del ELFI MELGAR CASTRO actualmente continua detentando la posesión clandestina y viciosa sobre el predio "EL ALCORNOCAL", emergente de la incursión violenta que protagonizo en fecha 29 de diciembre del año 2012 , (...)" (las negrillas son nuestras) .

De fs. 147 a 151 vta. cursa memorial de respuesta a la demanda e incidente de nulidad, presentado por Roberto Lazo de la Vega en representación de Elfi Melgar Castro, que en relación a la fecha de avasallamiento y el incidente refiere: "(...) Señor Juez, pero la cadena de ilegalidades y mentiras llega al extremo cuando la señora Magnoli pretende hacer creer que fue avasallada en sus terrenos un 29 de diciembre de 2012 mi persona y un grupo de personas ingrese de forma violenta al predio "El Arcornocal", nada más falso señor juez, y tengo las pruebas para demostrar que es exactamente a la inversa (...) II.- PLANTEA INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO .- (...) Señor Juez la presente demanda el VIOLATORIA A LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE MI PERSONA , de la misma forma que vulnera mi derecho CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO , (...). Pues los hechos no admitidos y falaces denunciados datan del 29 de diciembre de 2012 cuando la Ley 477 entra en vigencia el 30 de diciembre de 2013, (Ley contra el Avasallamiento)" (las negrillas son nuestras) .

De fs. 678 a 702, cursa Sentencia Nacional Agroambiental N° 001/2015 de 22 de junio de 2015 que en sus partes más relevantes señala: "CONSIDERANDO: RELACION DE HECHOS; Que, en la demanda se hace una relación, partiendo del 29 de diciembre de 2012 (...) Que, a fs. 18 y vuelta, consta una documental de cargo, relativa a un Informe, en el cual se indica que los hechos a los que hace mención, hubieran sucedido en el predio de la demandante el 29 de diciembre de 2012, según denuncia policial de uno de los dependientes, tal como lo afirma a fs. 24 vuelta y siguientes. (...) CONSIDERANDO: VERDAD MATERIAL; Que, conforme al principio de integralidad, dirección y concentración (...) de todas las pruebas legalmente desahogadas se tiene la siguiente verdad material e histórica en el presente caso: (...) 2.- El predio actualmente está ocupado por la demandada, en su totalidad. 3.- El avasallamiento y la ocupación de dicho predio ocurrió antes de presentarse la demanda. (...) RESOLUCION 4.1.- Sin negarles otros derechos y acciones que pudieran corresponder a las partes, al haberse probado el derecho propietario de la demandante y el desalojo por avasallamiento que ha sufrido, una vez valoradas las pruebas se declara probada la demanda (...)". (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 703 a 705, cursa acta de audiencia de 22 de junio de 2015 que, en lo pertinente, refiere: "(...) En la vía de complementación, aclaración su autoridad habla de una verdad material, la cual está alejada de los hechos que en realidad han ocurrido. Pido que aclare porque no hizo valer las pruebas que se presento en relación a la denuncia que hizo Elfi Melgar Castro en contra de la demandante, indicando que más bien mi cliente sufrió el avasallamiento por parte de estos señores que tienen dinero (...) es necesario que indique cuando ocurrió el avasallamiento (...)" (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 709 a 712 vta., cursa acta de audiencia de 22 de junio de 2015 que señala: "(...) que en la Sentencia no se ha expresado cuales son los actos de avasallamiento de Elfi Melgar Castro y que se complemente por la vía aclaratoria no son falsas presunciones. Que a fs. 29 se explica que a fs. 18 y vta., consta un documental de cargo, relativa a un informe, en el cual se indica que los hechos a los que hace mención, hubieran sucedido en el predio de la demandante el 29 de diciembre de 2012 (...) Que, al no estar en el predio El Alcornocal la demandante y estando ocupado este por la demandada (...), es pacífico y racional presumir que fue esta persona la que produjo la eyección de la demandante propietaria, mediante el avasallamiento, en el momento indicado en la demanda ." (Las negrillas nos corresponden) .

A fs. 81, cursa requerimiento fiscal de la denuncia interpuesta por Elfy Melgar Castro contra Ruth Elizabeth Suarez y Otros por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento, de 23 de julio de 2014.

De fs. 97 a 98 cursa, memorial de solicitud de saneamiento simple de reconducción comunitaria de 26 de noviembre de 2013, presentado por Elfy Melgar Castro

De fs. 101 a 105 vta. cursa denuncia de avasallamiento de 08 de mayo de 2014, presentado por Elfy Melgar Castro.

A fs. 110 cursa. Formulario de Información y Denuncias presentado por Elfy Melgar Castro por los delitos de Robo Agravado Incendio, Asociación Delictuosa y otros de 12 de diciembre de 2012.

A fs. 111 cursa, informa de recepción de denuncia de 12 de diciembre de 2012.

A fs. 118 cursa, Formulario de Información y Denuncias presentado por Elfy Melgar Castro por los delitos de Amenaza Agravada, Avasallamiento y otros.

A fs. 122 y vta. cursa, Informe del Investigador Asignado al Caso de la denuncia interpuesta por Elfy Melgar Castro contra Ruth Elizabeth Suarez y otros de 30 de junio de 2014.

Bajo ese contexto la SCP 0881/2016-S3 de 19 de agosto en el caso bajo análisis razonó lo siguiente: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a esto casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales'

De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción .

Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014..." (Las negrillas son nuestras ).

En la referida Sentencia la interpretación realizada al caso concreto fue expresada de la siguiente manera: "...los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., (...) precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la 'continuidad ' inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan 'medidas de hecho', precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible" (las negrillas nos corresponden) .

Es decir, este Tribunal determinó que para casos referidos al avasallamiento, la "continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente", aspecto que no fue analizado por el Tribunal Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado. (...)" (Las negrillas y subrayado son nuestras) .

Bajo este contexto jurisprudencial glosado será necesario un breve análisis del caso concreto en casación:

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA : El recurrente manifiesta haber sido violada las formas esenciales del proceso, es decir, con la errónea admisión de la demanda, vulneración e inobservancia de la Ley No. 477 referidas al trámite procesal de la demanda establecidas en el art. 5 de dicha Ley No. 477, vulnerando en todo caso el derecho a la defensa de su mandante; asimismo señala el derecho a la igualdad y principio de bilateralidad y contradicción; vulneración al principio de imparcialidad.

Al respecto y de la revisión de obrados, la demanda, contestación, acta de audiencia, reinstalada en varias oportunidades, no se advierte que el juzgador hubiera violado las formas esenciales del proceso, que hay inobservado la Ley No. 477 y las actividades que se desarrollan en el mismo, dilatándose la resolución del caso, por efecto de las partes que por desconocimiento de la Ley No. 477 que confundieron con un proceso ordinario y/o oral agrario se dilató innecesariamente el proceso.

En ese contexto es preciso señalar sobre el proceso de desalojo por avasallamiento:

a).- El propósito de la LEY N° 477 es precautelar, resguardar y proteger la propiedad privada, individual, colectiva, los bienes de patrimonio del Estado y los bienes de dominio público o tierras fiscales, mediante la Jurisdicción Agroambiental, en ese sentido, esta acción puede ser interpuesta tanto por personas privadas, individuales y colectivas, así como por el Estado a través de sus instituciones en resguardo de la propiedad pública o fiscal.

b).- La competencia es ejercida legítimamente por el Juez o Jueza Agroambiental y Tribunal Agroambiental, quienes deberán tomar como premisa que el derecho protegido sobre el cual operan, tenga su ubicación en el área rural delimitada por ordenanza municipal debidamente homologada conforme el artículo 11 del Decreto Supremo N° 29215, así también en el marco de lo señalado por las Sentencias Constitucionales N° 0378/2006; N° 2140/2012, 2257/2012 y 1936/2013, la actividad agraria es un elemento que define la competencia del juez agroambiental, debiendo verificarse en el caso de áreas urbanas, no sólo el uso de suelos definidos por ordenanzas municipales y su consecuente homologación, sino recurrir a la interpretación material, considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad, para el conocimiento de una causa por avasallamiento.

c). El derecho propietario como elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser acreditado por un Título Ejecutorial o Título de Propiedad que tenga antecedentes agrarios y que se encuentren debidamente inscritos en el registro de Derechos Reales.

AL RESPECTO, al tenor de la ley No. 439, para la admisión de la demanda, solo es ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO, esto es, no solo con el Título Ejecutorial, sino que se puede acreditar el derecho propietario con: Testimonio de Transferencia, debidamente registrado en Derechos Reales, Folio Real, documento de compra y venta del predio avasallado que tenga antecedente agrario.

Dada la característica especial del proceso de desalojo por avasallamiento y tramitación especial que difiere de los procesos orales agrarios como son los Interdictos de Retener, Adquirir y Recobrar la posesión, o los de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, etc.

d).- El carácter sumarísimo del proceso permitirá en pleno resguardo de derechos constitucionales que una vez e videnciada la titularidad del derecho (ACREDITACION DE DERECHO PROPIETARIO, SEÑALADO SUPRA), se admita la demanda en el día y si concurrieran defectos formales en la misma se podrá aplicar el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se subsane los mismos en un plazo razonable (en lo posible 24 horas), prosiguiendo con el señalamiento de audiencia de inspección ocular y correspondiente notificación al demandado dentro del plazo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I numerales 3 y 4 de la Ley N° 477.

e).- Las excepciones, en el procedimiento de desalojo son admisibles y sustanciadas en audiencia al tenor del artículo 81 parágrafo I y artículo 83 numeral 3 de la Ley N° 1715, en lo que corresponda.

f).- Las excusas y recusaciones deberán ser tramitadas y resueltas conforme a lo previsto por los artículos 347 al 356 del Nuevo Código Procesal Civil dada su vigencia anticipada, prevista en la disposición transitoria segunda de dicha norma adjetiva; de acuerdo al principio del Juez natural en su vertiente de imparcialidad.

g).- El demandado responderá a la demanda en audiencia, por escrito o verbalmente, promocionándose en la misma audiencia el desalojo voluntario por vía conciliatoria, que de ser aceptado tendrá por efecto la emisión del respectivo auto definitivo.

h).- Sólo el Juez de primera instancia podrá determinar la aplicación de medidas precautorias glosadas en la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

i).- En audiencia, se ofrecerá y producirá la prueba para su correspondiente valoración y con la finalidad de ordenar la producción de la misma, el juez en audiencia, podrá establecer los puntos de hecho a probar, (solo por cuestión práctica y de orden), la falta de éste actuado, no será causal de nulidad.

j).- El recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia, en resguardo del derecho a la defensa y al uso del recurso que tienen las partes.

Bajo esa consideración el recurso de casación en la forma interpuesto carece de sustento legal, sin cumplir lo establecido en los arts. 254 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. vigente en el momento de la interposición del recurso, menos cumple lo establecido en el art. 274 de la Ley No. 439 en plena vigencia, debiendo ser declarado infundado y resolver en ese sentido.

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :

En el recurso de casación en el fondo señala principalmente la mala valoración de los medios de prueba, en este caso de la prueba de descargo ofrecidos y detallados en el recurso.

Asimismo, refiere que no observó lo establecido en el art. 424 del D.S. 2429215 (¿?) decreto reglamentario de la Ley No. 1715, sobre la inscripción en derechos reales que incumplió la parte actora. Por otro lado señala la aceptación del avasallamiento en la vigencia de la Ley No. 477, reiterando la inobservancia a las formas esenciales del proceso, vulnerando el art. 123 de la C.P.E. respecto a la irretroactividad de la Ley.

En este caso, tampoco cumple con lo establecido en los arts. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. vigente en el momento de la interposición del recurso de casación en el fondo, menos cumple con lo establecido en el art. 274 de la Ley No. 439, siendo de similar a los artículos precedentemente citados, que son aplicados por imperio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley No. 439.

Hacer notar que el recurrente no preparó el recurso de casación sea en la forma o el fondo o ambos, dentro del proceso, así se colige de la revisión de las actas de audiencia continuada hasta la dictación de la sentencia y auto complementario, habiendo el juez de instancia cumplido con el procedimiento establecido por Ley No. 477. En consecuencia se deberá declarar Infundado dicho recurso y resolverse en ese sentido, más lo desarrollado en la SCP No. 0881/2016-S3 DE 19 de agosto de 2016 que por mandato del art. 203 de la C.P.E. es de cumplimiento obligatorio y vinculante directamente.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que, el Juez Agroambiental como director del proceso, se encontraba obligado a velar por el debido proceso conforme dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" por lo mismo, conforme al análisis efectuado corresponde aplicar los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., concordantes con lo regulado por el art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, falla:

I.- Declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Roberto Lazo de la Vega Gonzales en representación de Elfy Melgar Castro de fs. 718 a 726. Manteniendo firme e incólume la Sentencia de fs. 678 a 702 vta. y auto complementario de 22 de junio de 2015 cursante a fs. 711.

II.- Con costas y costos.

III .- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo.- (Ochocientos 00/100 bolivianos).

Suscribe el Magistrado Dr. Javier Peñafiel Bravo con voto aclaratorio, que será anexada a la presente Resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.