AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 074/2016

Expediente : 2235-RCN-2016

 

Proceso : Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación

 

de Partida madre en D.D.R.R.

 

Demandante : Estanislao Zeballos Quispe

 

Demandados: Eduardo Simón Ramos Terán y Ana María Ibáñez Von Borries de Ramos.

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : El Alto

 

Fecha : Sucre, 16 de noviembre de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 408 y vta. de obrados, interpuesto por Enrique Rada en representación de Eduardo Simón Ramos Teran y Ana María Ibañez Von Borries de Ramos, contra el Auto Definitivo N° 61/2015 de 19 de noviembre de 2015, pronunciado dentro la demanda de referencia seguida por Estanislao Zeballos Quispe contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el apoderado de los demandados, plantea el recurso de casación argumentando que:

En la forma señala que en la presente causa no se citó personalmente al co demandado Eduardo Simón Ramos Terán quien tiene su domicilio en Washington D.C., habiéndosele citado en un domicilio diferente más aún si el demandante conoce que este radica en E.E.U.U. por lo que no se hubiese ajustado la notificación a lo preceptuado en el art. 77 - II de la Ley N° 439 debiendo habérsele citado por comisión. Asimismo señala que se le ha citado en un domicilio diferente y falso conforme se desprende de fs. 86 a 89 de obrados, al tratarse ese domicilio de una Iglesia Evangélica Cristiana.

Indica que al citar a la co-demandada Ana María Ibáñez Von Borries de Ramos, por edictos estos no cumplen la calidad de ser de circulación nacional, autorizados por el Tribunal Departamental y que a pesar de las citaciones por Edictos Irregulares, no se nombró defensor de oficio, conforme lo determina el art. 78 - III de la Ley N° 439 a tal efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la citación así como Sentencias Constitucionales que hacen referencia al derecho sustancial sobre el formal y Autos Nacionales Agroambientales que hacen referencia a la citación por edictos y la designación de defensores de oficio.

Concluye que al haberse demostrado violaciones y vicios procesales de forma a no haberse citado en forma personal y en un domicilio real y ante la falta de nombramiento de defensor de oficio a los citados por edicto ante su inconcurrencia y demostrada la indefensión y el perjuicio causado corresponde la anulación del proceso al haberse vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 y 119 de la C.P.E.

En el fondo indica que el juez de instancia violó el art. 78 de la Ley N° 1715 al señalar que dicho artículo no es aplicable por supletoriedad de manera plena, que solo se aplica en lo pertinente, sin embargo el juez de instancia dio aplicación a normas de la ley N° 439, por lo que si se ordeno las publicaciones conforme el art. 78 -III omitiendo dar aplicación a la ultima parte respecto de la designación del defensor de oficio, violando así el derecho a la defensa consagrado en los arts. 116 y 117 de la C.P.E.

Acusa la existencia de violaciones a las normas procesales dentro del incidente de nulidad, al haber abierto un término probatorio incidental por ser incidente de puro derecho citando al efecto el art. 149 del C.P.C., asimismo señala la existencia de mala interpretación de la cosa juzgada sin tomar en cuenta que el fraude procesal ha generado indefensión violando así su derecho al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica y ante la omisión del nombramiento de un defensor de oficio por lo que concluye solicitando se dicte Auto Agrario Anulando Obrados hasta la demanda inclusive y sea con multa.

CONSIDERANDO.- Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 220 del Código Procesal Civil., y art.17 de la L N° 025, observando los principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

CONSIDERANDO.- Que, el art. 115.II de la CPE, consagra al debido proceso como una garantía constitucional, al señalar textualmente: "El estado garantiza el debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". (Las negrillas son nuestras)

En este contexto normativo, la Sentencia Constitucional N° 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional .". (Las negrillas son nuestras)

Respecto a los elementos que componen el debido proceso, el máximo garante de la Constitución en su Jurisprudencia Constitucional en el marco no limitativo sino enunciativo, en las Sentencias SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 0022/2006-R, indico que los componentes del debido proceso entre otros, son: "...derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica... "

Que, de lo precedentemente expuesto se extrae que un elemento esencial del debido proceso es el derecho a la defensa material y técnica, habiendo el Tribunal Constitucional razonado en la SCP 0155/2012 lo siguiente: "...la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito" y citando la SC 1556/2002-R indico: "el derecho a la defensa: "...tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena..."

CONSIDERANDO.- Qué, conforme al art. 78 de la Ley N° 1715, en la tramitación de los procesos agrarios ahora agroambientales, se materializa la figura de la supletoriedad, entendida como la aplicación de la normativa adjetiva civil a los actos procesales y procedimiento que no hubiesen sido concretamente regulados en la Ley N° 1715 por lo que, en ese contexto, corresponde señalar, que habiendo la C.P.E. garantizado el derecho a la defensa que, como se tiene descrito por la jurisprudencia constitucional, se subdivide en la defensa material y la defensa técnica, el legislador ordinario en el desarrollo normativo y siendo coherente con los derechos y garantías enunciados en la C.P.E. ha materializado en la norma adjetiva civil (aplicable al caso de autos por lo expuesto supra) el derecho a la defensa material y técnica, así entre otros artículos ha desarrollado en el art. 78 parágrafo II y III de la Ley N° 439 respecto de la citación por edictos lo siguiente: "II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos. III. Agregadas las publicaciones al expediente, si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso, bajo pena de nulidad. ", infiriéndose que tanto la normativa constitucional, el desarrollo jurisprudencial y la ley, materializan el derecho a la defensa y a la defensa técnica que debe acompañar a todo proceso judicial en este caso el agroambiental conforme se tiene expuesto en mérito a la C.P.E y a la ley aplicable en mérito a la supletoriedad descrita líneas arriba.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se evidencia que los co demandos Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado y Ana María Ibañez Von Borries, fueron citados mediante edictos, conforme se desprende del Auto de fs. 79 y 82 de obrados en aplicación del art. 78 parágrafo II de la Ley N° 439, razón por la cual y una vez presentados los edictos de fs. 100 a 101 de obrados, correspondía que el juez de instancia obre conforme lo establece el parágrafo III de la precitada ley, es decir que computados los 30 días desde la primera publicación designe un defensor de oficio, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los co demandos Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado y Ana María Ibañez Von Borries.

Asimismo deberá entenderse que la designación del defensor de oficio no es considerado como un simple acto formal, sino mas bien responde al contenido sustancial del derecho a la defensa protegido constitucionalmente, el cual no se satisface únicamente con la designación del defensor de oficio, sino en la defensa técnica clara y eficaz a objeto de garantizar la defensa de la persona representada hasta la conclusión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio cumplimiento al art. 78 parágrafos II y III de la Ley N° 439, incluso lo establecido en el parágrafo I del precitado articulo, requisitos que hacen al debido proceso, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, normado por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 220 -III en la forma y alcances previstos por el numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 102 y vta., debiendo el juez de instancia sustanciar el proceso conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

Asimismo y respecto a la notificación del co demandado Eduardo Simón Ramos Terán, este Tribunal concluye que habiendo el juez de instancia procedido conforme al art. 78 parágrafo I de la Ley N° 439 y habiéndose determinado el mismo en mérito a la certificación emitida por autoridad competente (SEGIP) se mantiene inalterable la diligencia de citación realizada, máxime si el ahora recurrente no acreditó que el mismo no corresponda a su domicilio.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.