En la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la tercera interesada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 02/2016 de 08 de agosto de 2016, dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la actora, manifestó (confesó) que el predio reclamado fue transferido a la hoy recurrente, en tal sentido, se le debió citar en calidad de parte, no siendo así, aquello le ocasionó indefensión, vulnerándose el debido proceso en su triple dimensión, por lo que el proceso debía ser anulado e incluirla como demandada.
2.- Que existe incongruencia, pues el documento base de la demanda, no consigna datos y en el petitorio no se hubiera citado al art. 568 del Cód. Civ., que es la base para plantear una demanda de cumplimiento de contrato, careciendo de sustento legal la acción;
3.- Acusó la recurrente que el juez pretende que se cumpla un contrato de un bien, que a la fecha del contrato no existía, ya que la adjudicación data del 26 de agosto de 2015, ordenándose algo que no fue contratado;
4.- Que los puntos objeto de prueba "1, 2 y 3" y dijo que estos no fueron demostrados, pues lo único que se tiene en el exordio, son documentos que constituyen pruebas mudas he inconclusas, asimismo la parte demandante no cumplió con el art. 1283 del Cód. Civ.
Solicitó se Case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) En el presente caso, la recurrente se apersonó ante el juez de instancia, mediante el escrito de fs. 58 a 60 vta., donde no hizo ningún reclamo para que se la integre a la litis como codemandada, o se anulen obrados, ni solicitó que se cumpliera el art. 79.I.2) de la LSNRA que versa: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere."; el apersonamiento citado, en el cual no hizo ninguno de los reclamos hoy impugnados, de por sí importa consentimiento tácito, en cuyo caso, los actos anteriores quedaron convalidados y al no haber sido reclamados oportunamente caducaron, subsecuentemente no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, instituidos en el art. 115.I.II de la CPE, pues nadie puede reclamar por una nulidad consentida, en mérito a su propia negligencia. En autos, no se cumple con ninguno de los presupuestos que hacen a las nulidades procesales."
"(...) Este argumento, también no fue observado en la primera actuación desplegada por la hoy recurrente, habiendo sido convalidado, máxime si en el contexto de la demanda, la parte actora hizo cita del art. 568 del Cód. Civ. -así figura en el tercer párrafo de fs. 15 vta., donde versa '...correlativamente el art. 568-I...'-, bajo este aspecto fáctico, no es evidente lo reclamado, más aun si no se ha establecido de qué forma se le ocasionó un perjuicio irreparable -indefensión-, que fuera subsanable tan solo con la nulidad de obrados."
"(...) En cuanto al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia, en relación al establecimiento de la presunción de colusión, la L. N° 439 Código Procesal Civil, en ninguna de sus normas hace alusión a la posibilidad de establecerse la figura de la Colusión, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, máxime si el Código de Procedimiento Civil abrogado establecía: "Artículo 368.- (COLUSION) Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el Juez ordenará pasar antecedentes al Juez en lo Penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.", en cuyo caso, no habiéndose establecido de forma evidente, que la tercerista actuó en colusión con la parte demandada, no correspondía asumir tal decisión, subsecuentemente, en cierta medida, en este punto se suscita incongruencia externa, pues no fue objeto de petición. Lo que conlleva a la vulneración del art. 116.I y 410 de la CPE; en cuanto a las normas de orden penal, al no ser propias de la materia y que no fueron objeto de la pretensión, ni forman parte de la motivación de la sentencia hoy recurrida, no corresponde pronunciamiento alguno"
"(...) Este punto si bien no fue desarrollado de forma coherente, empero guarda relación con el error de hecho en la apreciación de prueba; la justiciable expresa que no existe prueba testifical que demuestre los puntos objeto de prueba, tan solo documentos, lo que importaría el incumplimiento del art. 1283 del Cód. Civ., ahora bien, de la revisión de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que en el Considerando Segundo de la Sentencia, el juez tubo por probado y demostrado los hechos, a través de prueba documental, más no testifical. En cuanto al incumplimiento del art. 1283 del Cód. Civ., la recurrente no establece de qué forma se hubiera vulnerado esta norma, tan solo la señala, lo que la torna en inatendible."
El Tribunal Agroambiental DECLARÓ INFUNDADO EN PARTE el recurso de casación en la forma, y ANULÓ sin reposición la última parte del numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia, manteniéndose vigente el referido numeral, solo hasta donde figura la glosa "IMPROBADA", sin responsabilidad por ser excusable, e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos siguientes;
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la vulneración del debido proceso, la recurrente se apersonó ante el juez de instancia, mediante el escrito donde no hizo ningún reclamo para que se la integre a la litis como codemandada, o se anulen obrados, ni solicitó que se cumpliera el art. 79.I.2) de la LSNRA por lo que los actos anteriores quedaron convalidados y al no haber sido reclamados oportunamente caducaron, subsecuentemente no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, instituidos en el art. 115.I.II de la CPE;
2.- Respecto al petitorio de la demanda, este aspecto no fue observado en la primera actuación desplegada por la hoy recurrente, habiendo sido convalidado, máxime si en el contexto de la demanda, la parte actora hizo cita del art. 568 del Cód. Civ.;
3.- Sobre los puntos 1° y 2° de la parte dispositiva de la sentencia, serian incongruentes, en el primero, se ordena algo que no fue contratado, y en el segundo, se presumió colusión, sobre el primer punto, la sentencia recayó sobre lo demandado no evidenciándose incongruencia alguna, asimismo sobre el segundo punto, se observó que no se ha establecido de forma evidente, que la tercerista actuó en colusión con la parte demandada, por lo que no correspondía asumir tal decisión, subsecuentemente, en cierta medida, en este punto se suscita incongruencia externa, pues no fue objeto de petición, vulnerandose el art. 116.I y 410 de la CPE.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Sobre los puntos objeto de prueba 1, 2 y 3 que dijo la recurrente que no fueron demostrados, si bien no fue desarrollado de forma coherente, guarda relación con el error de hecho en la apreciación de la prueba y de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que en el Considerando Segundo, el juez tuvo por probados y demostrados los hechos a través de prueba documental, más no testifical y respecto del incumplimiento del art. 1238 del Cód. Civ., la recurrente no establece de qué forma se hubiera vulnerado esta norma, tan solo la señala, lo que la torna en inatendible.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/SUJETOS PROCESALES/TERCEROS INTERESADOS
Lo no reclamado oportunamente, se convalida.
Apersonada una tercerista al proceso oral agrario, sin realizar reclamo alguno para que se la integre a la litis como codemandada ó pidiendo la nulidad de obrados, posteriormente no puede hacerlo a tiempo de impugnar la decisión de la autoridad judicial, puesto que los actos no reclamados oportunamente, se entienden consentidos y convalidados.
"En el presente caso, la recurrente se apersonó ante el juez de instancia, mediante el escrito de fs. 58 a 60 vta., donde no hizo ningún reclamo para que se la integre a la litis como codemandada, o se anulen obrados, ni solicitó que se cumpliera el art. 79.I.2) de la LSNRA que versa: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere."; el apersonamiento citado, en el cual no hizo ninguno de los reclamos hoy impugnados, de por sí importa consentimiento tácito, en cuyo caso, los actos anteriores quedaron convalidados y al no haber sido reclamados oportunamente caducaron, subsecuentemente no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, instituidos en el art. 115.I.II de la CPE, pues nadie puede reclamar por una nulidad consentida, en mérito a su propia negligencia. En autos, no se cumple con ninguno de los presupuestos que hacen a las nulidades procesales."
TERCEROS INTERESADOS
Lo no reclamado oportunamente, se convalida.
Apersonada una tercerista al proceso oral agrario, sin realizar reclamo alguno para que se la integre a la litis como codemandada ó pidiendo la nulidad de obrados, posteriormente no puede hacerlo a tiempo de impugnar la decisión de la autoridad judicial, puesto que los actos no reclamados oportunamente, se entienden consentidos y convalidados. (ANA-S2-0073-2016)