AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 073/2016

Expediente: Nº 2248-RCN-2016

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Neisa Pedraza de Cabrera.

Demandado: David Lasser Rodríguez

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Predio: San Jorge

Fecha: Sucre, 08 de noviembre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de Casación en la Forma y Fondo de fs. 111 a 115 vta., interpuesto por la tercerista Ruth Carmen Gemio Aguirre, contra la Sentencia N° 02/2016 de 08 de agosto de 2016, de fs. 103 a 108, dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Neisa Pedraza de Cabrera, contra David Lasser Rodríguez, la contestación de fs. 120 a 123, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Qué, la demandante Neisa Pedraza de Cabrera, suscribió con el demandado, una minuta de compraventa, de un fundo agrario denominado "San Jorge" sobre una extensión de 366.9180 ha, posteriormente, conoció que la propiedad nuevamente fue vendida, por la apoderada del vendedor; en razón a ello, no se le entregó a la actora, la minuta definitiva, motivo por el cual demandó el Cumplimiento del Contrato. Durante la sustanciación de la causa, se apersonó Ruth Carmen Gemio Aguirre, suscitando tercería de dominio excluyente, argumentando que adquirió el predio objeto de la pretensión.

Luego de tramitada la causa, concluyó con la dictación de la sentencia hoy recurrida, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, y declaró improbada la demanda de tercería de dominio excluyente, por presumir que existe colusión entre la tercerista y el demandado.

RUTH CARMEN GEMIO AGUIRRE, tercerista, hoy recurrente, señaló que en uso al derecho de defensa, opone el recurso de casación en la forma y el fondo; y citando la SCP 2210/2012 pidió que esta instancia, ingrese a resolver el fondo del recurso. En el medio de impugnación argumentó que:

I.1.- Siendo que la actora, hubiera dicho que el predio reclamado fue transferido a la hoy recurrente -confesión espontanea al tenor del art. 156 de la L. N° 439-, dijo que debió citársele en calidad de parte, no siendo así, aquello le ocasionó indefensión, vulnerándose el debido proceso en su triple dimensión -derecho, garantía y principio, glosado en las SSCC 1199/2010 y 788/2010, aplicables en mérito al art. 203 de la CPE, el AC 008/2011, y los arts. 8, 15.1).2) de la L. N° 254- instituido en el art. 115.I.II de la CPE, debiendo anularse el proceso, hasta su admisión e incluírsela como demandada, pues se incumplió con el art. 79.I.2) de la LSNRA, en cuyo caso la demanda no debió ser admitida.

II.2.- Que, luego de hacer una relación del contenido de la demanda, refiere que existe incongruencia, pues el documento base de la demanda, no consigna datos. En el petitorio no se hubiera citado al art. 568 del Cód. Civ., que es base para plantear una demanda de cumplimiento de contrato, careciendo de sustento legal la acción.

II.3.- Reprodujo el punto 1° de la parte dispositiva de la sentencia, y dijo que esta seria incongruente, pues el juez pretende que se cumpla un contrato de un bien, que a la fecha del contrato no existía, ya que la adjudicación data del 26 de agosto de 2015, ordenándose algo que no fue contratado, y citó la SCP 1407/2014, sobre el principio de congruencia. Así también entiende que existe incongruencia en el punto 2° de la decisión en relación con el documento base de la demanda y la misma demanda, al presumir colusión entre la tercerista y el demandado, pues el juzgador habría vulnerado el art. 153 del Código Penal, y art. 6 del Código de Procedimiento Penal, ya que en aplicación del los arts. 116.I y 410 de la CPE, debió presumirse la inocencia, no habiendo sido pedido aquello.

II.4.- Transcribió los puntos objeto de prueba "1, 2 y 3" y dijo que estos no fueron demostrados, pues lo único que se tiene en el exordio, son documentos que constituyen pruebas mudas he inconclusas, más aun si no existe prueba testifical que dé fe sobre aquellos extremos, luego expresó que la parte demandante no cumplió con el art. 1283 del Cód. Civ. Pidió que se revoque la sentencia, y deliberando en el fondo se dicte una nueva, declarando improbada la demanda.

II.5.- La parte demandante, contestó al recurso, señalando que no se ha fundamentado ni citado la norma violada, además -la recurrente- hubo participado en el proceso al apersonarse al mismo, no existe incongruencia demostrada. El art. 79.I.2) de la L. N° 1715 no exige que tenga que presentarse la lista de testigos, para que pueda ser admitida; el recurso no cumple con los arts. 270 y 274 de la L. N° 439, en cuyo caso pidió declararlo improcedente o infundado.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 271.I de la L. N° 439, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado al debido proceso en su componente derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 274.I.3 de la norma citada.

Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma; se tiene que la justiciable, lo planteó en la forma y fondo, empero sin discriminar adecuadamente, que hechos y actos se constituían en causales de casación, ya en la forma o en el fondo; sin embargo de ello precautelando el principio de acceso a la justicia Constitucionalizado en el art. 180.I, que recurriendo a su aplicación al caso concreto, en su dimensión orientadora, se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente orden:

II.1.- En cuanto a la forma.- En síntesis, se tiene que la recurrente acusa:

a).- Que, se ha vulnerado el debido proceso en su componente el derecho a la defensa, instituida en el art. 115.I.II de la CPE, al no incluirla en el litigio, como parte demandada, incumpliéndose también el art. 79.I.2) de la LSNRA por lo cual no debió admitirse la demanda.- En el presente caso, la recurrente se apersonó ante el juez de instancia, mediante el escrito de fs. 58 a 60 vta., donde no hizo ningún reclamo para que se la integre a la litis como codemandada, o se anulen obrados, ni solicitó que se cumpliera el art. 79.I.2) de la LSNRA que versa: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere."; el apersonamiento citado, en el cual no hizo ninguno de los reclamos hoy impugnados, de por sí importa consentimiento tácito, en cuyo caso, los actos anteriores quedaron convalidados y al no haber sido reclamados oportunamente caducaron, subsecuentemente no existe vulneración al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, instituidos en el art. 115.I.II de la CPE, pues nadie puede reclamar por una nulidad consentida, en mérito a su propia negligencia. En autos, no se cumple con ninguno de los presupuestos que hacen a las nulidades procesales.

b).- Que, existe incongruencia, pues en el petitorio de la demanda, no se hubiera citado el art. 568 de la Cód. Civ. para poder demandar cumplimiento de contrato.- Este argumento, también no fue observado en la primera actuación desplegada por la hoy recurrente, habiendo sido convalidado, máxime si en el contexto de la demanda, la parte actora hizo cita del art. 568 del Cód. Civ. -así figura en el tercer párrafo de fs. 15 vta., donde versa '...correlativamente el art. 568-I...'-, bajo este aspecto fáctico, no es evidente lo reclamado, más aun si no se ha establecido de qué forma se le ocasionó un perjuicio irreparable -indefensión-, que fuera subsanable tan solo con la nulidad de obrados.

c).- Que, los puntos 1° y 2° de la parte dispositiva de la sentencia, serian incongruentes, en el primero, se ordena algo que no fue contratado, y en el segundo, se presumió colusión, en contra de lo dispuesto por los arts. 116.I y 410 de la CPE, art. 153 del Código Penal, y art. 6 del Código de Procedimiento Penal.- De un contraste de lo reclamado en cuanto a la incongruencia del punto primero de la parte dispositiva de la sentencia, en relación a lo demandado, no se evidencia que exista incongruencia alguna, sea ya interna o externa, pues el fallo a honrado el contenido dispositivo y normativo del art. 213.I de la L. N° 439, que ordena "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso." (La cursiva y subrayado fue añadido), en cuyo caso, el punto primero de la parte dispositiva de la resolución, recayó sobre lo demandado.

En cuanto al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia, en relación al establecimiento de la presunción de colusión, la L. N° 439 Código Procesal Civil, en ninguna de sus normas hace alusión a la posibilidad de establecerse la figura de la Colusión, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, máxime si el Código de Procedimiento Civil abrogado establecía: "Artículo 368.- (COLUSION) Si resultare evidente que el tercerista actúa en colusión con el demandando, el Juez ordenará pasar antecedentes al Juez en lo Penal para el enjuiciamiento respectivo, sin perjuicio de que tanto a aquellos como a sus abogados se les impongan sanciones disciplinarias por obrar contra los deberes de lealtad, buena fe y probidad.", en cuyo caso, no habiéndose establecido de forma evidente, que la tercerista actuó en colusión con la parte demandada, no correspondía asumir tal decisión, subsecuentemente, en cierta medida, en este punto se suscita incongruencia externa, pues no fue objeto de petición. Lo que conlleva a la vulneración del art. 116.I y 410 de la CPE; en cuanto a las normas de orden penal, al no ser propias de la materia y que no fueron objeto de la pretensión, ni forman parte de la motivación de la sentencia hoy recurrida, no corresponde pronunciamiento alguno.

II.2.- En cuanto al fondo.- De un análisis del escrito de impugnación, se tiene que se acusa:

a).- Que, los puntos objeto de prueba 1, 2 y 3 no fueron demostrados, pues solo se tiene documentos que se constituyen pruebas mudas, ya que no existe declaración testifical que de fe de aquello, incumpliéndose el art. 1238 del Cód. Civ. por parte de la demandante.- Este punto si bien no fue desarrollado de forma coherente, empero guarda relación con el error de hecho en la apreciación de prueba; la justiciable expresa que no existe prueba testifical que demuestre los puntos objeto de prueba, tan solo documentos, lo que importaría el incumplimiento del art. 1283 del Cód. Civ., ahora bien, de la revisión de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que en el Considerando Segundo de la Sentencia, el juez tubo por probado y demostrado los hechos, a través de prueba documental, más no testifical. En cuanto al incumplimiento del art. 1283 del Cód. Civ., la recurrente no establece de qué forma se hubiera vulnerado esta norma, tan solo la señala, lo que la torna en inatendible.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220.II de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y el principio de economía jurídica.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212,

y con la participación de la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz de Sala Primera convocada a efectos de conformar Sala, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA:

Primero.- INFUNDADO EN PARTE el recurso de casación en la forma, y ANULA sin reposición la última parte del numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia, manteniéndose vigente el referido numeral, solo hasta donde figura la glosa "IMPROBADA", sin responsabilidad por ser excusable.

Segundo.- INFUNDADO el recurso de casación en el fondo.

Ambos interpuestos por Ruth Carmen Gemio Aguirre a fs. 111 a 116 vta., sin costas.

No suscriben, la Magistrada Deysi Villagómez Velasco y el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser ambos de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.