AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 072/2016

Expediente : 2243-RCN-2016

 

Proceso : Acción Reinvindicatoria de Propiedad,

 

Desocupación y Entrega, mas pago de daños y perjuicios

 

Demandante : Sindicato Agrario Paralelo 17, representado por Rafael Coca Lazo y otros.

 

Demandado: Reny Candia Suárez y otro

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacaní

Fecha : Sucre, 27 de octubre de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 507 a 512 de obrados, interpuesto por Reny Candia Suárez contra la Sentencia N° 07/2016 de 1 de julio de 2016, pronunciada dentro de la demanda de medida preparatoria de inspección judicial formalizada con la demanda Agraria de Acción Reivindicatoria desocupación y entrega, más pago de daños y perjuicios seguida por el Sindicato Agrario Paralelo 17 contra el ahora recurrente los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Reny Candía Suarez, plantea el recurso de casación y nulidad argumentando que el demandante no acredito su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis (parcela N° 6B), menos aún demostraron contar con Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales, el cual precise la superficie exacta y que acredita que la parcela objeto de la demanda sea de propiedad de los demandantes.

Indican también que la parcela 06 por indagaciones y recopilaciones hechas ante el INRA estaría en proceso de saneamiento registrado a nombre de dos beneficiarios, área común del Sindicato Agrario Paralelo 17 y Manuel Candía Morón.

Citando el art. 136 de la Ley N° 439 indica que el demandante no ha demostrado ser legitimo propietario de la parcela N° 6B, no habiendo demostrado el primer elemento de la acción reivindicatoria como es el Derecho Propietario, continua y señala que la sentencia contradice la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 25/2013 sobre la procedencia y los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Concluye fundamentando que durante la tramitación del proceso agrario se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, al no haberse tramitado la recusación presentada en fecha 18 de julio de 2016, misma que fue resuelta mediante Auto de 19 de abril de 2016, mediante el cual se decide rechazar la recusación y sin embargo desde aquella fecha no ha dado tramite con la remisión de obrados (en tres días) al Tribunal Agroambiental conforme al art. 8 y siguientes de la LAPCAF vulnerando así el debido proceso, continuando el proceso hasta dictar sentencia, citando al efecto la Sentencia Constitucional 2221/2013, motivos por los que solicita se revoque la Sentencia impugnada, se declare procedente el recurso y casando se declare improbada la demanda de acción reinvindicatoria.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por los representantes del Sindicato Paralelo 17, mediante memorial de fs. 518 a 522 en los términos descritos en el citado memorial, solicitando a este Tribunal declararlo infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO.- Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 105 y 220 del Código Procesal Civil., y art.17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

CONSIDERANDO.- Que, el art. 115.II de la CPE, consagra al debido proceso como una garantía constitucional, al señalar textualmente: "El estado garantiza el debido proceso , a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". (Las negrillas son nuestras)

En ese contexto normativo, la Sentencia Constitucional N° 0981/2010-R de 17 de agosto, refiriéndose al debido proceso determinó que: "En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; por otra, al mismo tiempo en el ámbito constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional .". (Las negrillas son nuestras)

Respecto a los elementos que componen el debido proceso, el máximo garante de la Constitución en su Jurisprudencia Constitucional en el marco no limitativo sino enunciativo en las Sentencias SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, indico que los componentes del debido entre otros son: "...derecho a un proceso público; derecho al juez natural ; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica..."

Que, de lo precedentemente expuesto se extrae que un elemento esencial del debido proceso es el derecho a contarse con un juez natural conforme lo estipula el art. 120 de la norma Suprema, habiendo el Tribunal Constitucional determinado en la Sentencia SCP 0491/2003 con referencia al juez natural lo siguiente: "...debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución ." (Las negrillas nos corresponden)

Asimismo La Declaración Universal de los derechos humanos y respecto del juez imparcial , señaló: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal", mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que: "(...) es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador", buscándose en ambos la confianza necesaria de las partes, específicamente se ha señalado que, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que "el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad"

Infiriéndose así que en todo proceso judicial y en cumplimiento de la C.P.E se debe garantizar un debido proceso en el que las partes sometidas cuenten con las garantías constitucionales, entre estas que las partes innegablemente deben ser juzgadas por un Juez competente, independiente e imparcial.

CONSIDERANDO: Que, habiendo descrito la importancia de la garantía constitucional del debido proceso, su triple dimensión, corresponde señalar que la garantía de contar en proceso con un juez imparcial se materializa a través de los mecanismos que el legislador insertó en la norma procedimental así entonces el administrador de justicia, tanto como las partes cuentan con mecanismos procesales denominados "recusación" y "excusa", el primero que es entendido como la facultad que la ley concede a las partes, para reclamar que un juez o una autoridad jurisdiccional, se aparte del conocimiento de determinado asunto por considerar que no es imparcial y el segundo es la privación del juzgador a conocer un proceso cuando en el concurra algunas de las circunstancias legales que hacen dudosa su imparcialidad.

Que, en el caso concreto la norma procesal civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, regula los mecanismos de la recusación y la excusa en sus arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, señalado en los arts. 353 al 355 el procedimiento incidental de la recusación y su tramitación.

CONSIDERANDO.- Que, en el caso de autos, a fs., 113 cursa memorial presentado por Reny Candia Suárez mediante el cual plantea recusación contra el juez de instancia en los términos descritos en el precitado memorial; recusación que mereció el Auto de fs. 114 de obrados, en el cual se rechaza sin más trámite el incidente de recusación fundando tal decisión en los arts. 351 parágrafo II y 353 del Cód. Procesal Civil disponiendo además la prosecución de la causa.

Qué, corresponde señalar que la tramitación de la recusación inserto en la normativa procesal civil, a la luz de la C.P.E del estado y como se tiene expuesto en el primer considerando materializa la garantía constitucional del debido proceso en su elemento, el juez natural e imparcial, en tal circunstancia y a objeto de garantizar este derecho se ha diseñado un procedimiento especial mediante el cual las partes ante la duda de la imparcialidad del juzgador y previa comprobación de los requisitos establecidos en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar al juez se aparte de la tramitación de la causa por estar comprometida su imparcialidad.

Que, en el caso de autos se evidencia que el Juez de Instancia no dio curso al trámite de recusación fijado por ley habiendo inobservado lo dispuesto en el art. 353 parágrafos I- II y III del Código Procesal Civil, habiendo así desnaturalizado el procedimiento al haber dispuesto el rechazo en base al art. IV del precitado artículo sin tomar en cuenta que una vez presentada la recusación le correspondía allanarse o no a la recusación interpuesta, tal como indican los parágrafos II y III del art. 353 del Código Procesal Civil, y no rechazar la recusación sin más trámite, esto en el entendido que la propia razón de la recusación es justamente garantizar (como se tiene expuesto) el debido proceso en su elemento de juez imparcial, razón que impide a los jueces de instancia resolver el incidente de recusación porque invaden la competencia de la autoridad superior quien es la que conforme a norma se encuentra facultada para rechazar el incidente de recusación en estricta aplicación del parágrafo IV de la tantas veces citada norma procesal civil la cual señala textualmente, en lo pertinente, que: "...la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente" o declarar la legalidad de la recusación.

Asimismo deberá entenderse que la imparcialidad como una garantía del debido proceso, debe asegurar la objetividad del juez frente a un caso en concreto, sin discriminación ni trato diferenciado, por lo que, aún cuando la recusación fue interpuesta en la etapa preparatoria, la misma debió ser tramitada conforme establece la ley, toda vez que la imparcialidad busca que la autoridad jurisdiccional decida la controversia judicial sometida a conocimiento suyo exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar una decisión, conforme establece el art. 178-I de la Constitución Política del Estado que a la letra señala refiere: "I La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad , (...)" (las negrillas nos corresponden).

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, inobservado el art. 4 y 5 del Código Procesal Civil, normas procesales que hacen al debido proceso y cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por tal extremo, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 220 -III en la forma y alcances previstos por el numeral 1 inciso c) del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 114 inclusive sin reposición, debiendo el juez de instancia sustanciar el proceso conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

Con responsabilidad por ser inexcusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.