AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 071/2016

Expediente : 2205 - RCN - 2016

 

Proceso : Mejor Derecho de Propiedad y

 

Reivindicación

 

Demandante : Comunidad Indígena Aguayrenda,

 

Representada por Richard Dennis Caguay Colodro y otros

 

Demandados : Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artunduaga, Calixto Narváez y Juan Benitez Contreras Cardozo

 

Departamento : Tarija

 

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2016 Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 508 a 511., interpuesto por Richard Dennis Caguay Colodro, Jose Luis Alvarez Caguay, Yenny Clemencia Cabero Tejerina y Felisiano Colodro Segundo en representación de la Comunidad Indígena Aguayrenda, el recurso de casación de fs. 526 a 529 vta. interpuesto por Calixto Narváez López ambos contra la Sentencia Nº 04/2016 de 25 de julio de 2016, pronunciada dentro la acción de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicatoria, seguida por la Comunidad Indígena Aguayrenda, contra Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artunduaga, Calixto Narváez López y Juan Benitez Contreras Cardozo, memoriales de respuesta de fs. 540 a 542 vta., 544 a 545 vta., 552 a 553 y 554 a 555 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.- Que, la Comunidad Indígena Aguayrenda a través de sus representantes plantean recurso de casación en el fondo, argumentando que plantearon mejor derecho propietario y la consiguiente reivindicación en el entendido que la reivindicación es la consecuencia de la declaratoria del mejor derecho de propiedad, señalan que el art. 105 del Cód. Civ. aplicable por analogía establece que el derecho de propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa.

Señalan que el juez de instancia fallo en sentencia como si fueran dos acciones distintas por lo que el juez violó el art. 213 - I del Cód. Procesal Civil en el entendido que el juez en sentencia no puso fin al litigio al no haber tutelado a la comunidad que representan en el ejercicio de su derecho el cual fue logrado a través de un saneamiento del INRA al obtener el Título Ejecutorial.

Fundamentan la errónea valoración de la prueba al no haber el juez considerado que se trata de una propiedad comunal de una comunidad indígena, las cuales cumplen la Función Social y no la Función Económico Social habiendo así aplicado erróneamente el art. 2 -I de la Ley N° 1715, incumpliendo además el mandato constitucional señalado en los arts. 394 -III y 403 de la C.P.E. con relación a que se debe garantizar la integralidad del Territorio de las Comunidades Indígenas, situación que si fue valorada en el proceso de saneamiento.

Indican también que el juez sustenta su decisión argumentando que uno de los co demandados cuenta con documento de propiedad con antecedente en Título Ejecutorial N° 357905 sin embargo no toma en cuenta que la transferencia quedo sin efecto legal al haberse dicho Título Ejecutorial anulado por la Resolución Suprema N° 06132

Finalizan señalando que los demandados confesaron que se encuentran dentro de la Comunidad Aguayrenda, que su posesión es ilegal, sin ningún cultivo pura malesa y que el juez al señalar que no se probó el despojo no valoró lo establecido en la Ley N° 477 citando al efecto el art. 3 de la precitada norma legal, por lo que solicitan a este Tribunal se case la sentencia en parte y conforme al recurso se dicte una nueva sentencia declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO II.- Que Calixto Narvaez López mediante memorial de fs. 526 a 529 vta., de obrados plantea recurso de casación, indicando que por la documental adjuntada acredito que el y su esposa se encuentran en posesión del terreno agrario de 17 has, desde hace 20 años atrás, terreno en el cual cumplen con la función económico social conforme a los arts. 2 incs. I, II, III, IV y 3 inc. I y II concordante con la Ley N° 3545 art. 2 incs. III y IV, reconociendo expresamente los co demandados su posesión.

Señala que el derecho propietario sobre el área en conflicto es con la venia de la comunidad en el entendido que al ser garante de Nicolás Rocha Rejas (comunario de la APG) cubrió una deuda de $. 1500 al Banco Agrícola de Bolivia el año 1987 y a cambio se le entrego, en compensación, el terreno objeto de Litis, por lo que en lugar de desalojársele debe reconocerse su posesión y regularizarse su derecho propietario sobre los terrenos en los cuales está en posesión legal hace muchos años.

Indica también que se acordó con los dirigentes de la comunidad sanear el predio a nombre de la APG y posteriormente regularizar el derecho propietario sin embargo con la demanda instaurada no reconocen que el terreno fue cedido por Nicolas Rocha Rejas el año 1987 hecho que es de conocimiento de la APG.

Citando los puntos de hecho a probar fijados por el juez de instancia, señala que la declaración de fs. 460 a 461 falta a la verdad en el entendido que el año 2013 se planteó un proceso de interdicto de adquirir la posesión donde se demostró que ya se encontraba en posesión desde esa fecha, es decir hace más de 3 años. Asimismo, indica que en la inspección judicial del terreno se constató su posesión de hace más de 20 años donde viene cumpliendo la FES y que los miembros de la APG jamás estuvieron en posesión, habiendo así probado estar en posesión sin actos violentos, no habiendo probado los demandados lo contrario, aspecto que no fue correctamente valorado por el juez.

Finaliza indicando, que el art. 1453 del Código Civil aplicable al caso regula la acción reivindicatoria debiendo el demandante acreditar 3 requisitos básicos: 1) El derecho propietario mediante Título Ejecutorial, 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, 3) Haber perdido la posesión real y efectiva del inmueble, es decir que para que proceda la reivindicación el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada, por lo que los demandantes no han probado 2 de los tres requisitos al no estar nunca en posesión del terreno, no lo perdieron porque nunca lo poseyeron siendo así inviable su pretensión, en tal situación fundamentan que conforme a los arts. 115 y 119 de la C.P.E se vulneraron sus derechos y que tomando en cuenta los arts. 397 de la norma suprema y 2 de la Ley N° 1715 refieren que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir la propiedad agraria y el trabajo es el medio para su conservación solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario.

Que corrido en traslado con el recurso de casación de fs. 508 a 511 es contestado por Fausto Rueda Artunduaga mediante memorial de fs. 540 a 542 y vta. de obrados, solicitando se lo declare improcedente, asimismo Juan Benítez Contreras Cardozo y Simeón Rueda mediante memorial de fs. 544 a 545 vta. contestan al recurso en los términos descritos en el citado memorial, de igual forma Sabino Contreras contesta el mismo mediante memorial de fs. 554 a 555 vta. solicitando se declare infundado.

Respecto al recurso planteado por Calixto Narvaez López este es contestado por Richard Dennis Caguay Colodro, Jose Luis Alvarez Caguay, Yenny Clemencia Cabero Tejerina y Felisiano Colodro Segundo, mediante memorial de fs. 552 a 553 en los términos descritos en el citado memorial.

CONSIDERANDO III.- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del recurso de casación de fs. 508 a 511 se evidencia que el mismo es redundante, desordenado y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades en la tramitación del recurso de casación, este daría lugar a que los recursos sean declarados improcedentes; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto, de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso y tomando en cuenta el razonamiento emitido por el Tribunal Constitucional en las SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre, SCP N° 2040/2013 de 18 de noviembre y SCP N° 87/2016 S-2 de 15 de febrero, entre otras, las cuales establecieron en su ratio decidendi: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.", en este entendido y en aplicación de las garantías y principios constitucionales, corresponde resolver el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Que la acción reivindicatoria, citando al tratadista Néstor Jorge Musto es: "una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; aclarando, el mismo autor, que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillermo A. Borda señala que la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee, coligiéndose así que esta acción es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer.

Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, señala que; ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 461 y s. Cod. Civ.) o Interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa , mediante la orden expresa de restitución de la posesión a favor del demandante realizada por el juez en sentencia, lo contrario constituiría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos solicitados. Que la acción reivindicatoria exige que el propietario, además de demostrar que un tercero detenta de manera ilegal actualmente la cosa, debe acreditar y ostentar derecho propietario sobre el inmueble objeto de reivindicación.

Adentrándonos en la materia Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien ", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.

Respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas nos corresponden), por lo que conforme a la doctrina y la uniforme jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Agrario nacional como por el Tribunal Agroambiental, se ha establecido que para la procedencia de la acción reivindicatoria agraria debe concurrir cuatro condiciones o presupuestos. 1.- Título que acredito dicho propietario respecto al predio objeto de reivindicación; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo vale decir, sin título.

CONSIDERANDO IV.- Que, de la revisión de antecedentes se advierte que el juez de instancia declaro probada la demanda de mejor derecho propietario con relación a todos los co demandados e improbada la demanda de reinvindicación con relación a Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artundagas y Juan Benitez Contreras Cardozo.

Que, respecto a acción reivindicatoria en la Sentencia impugnada el juez de instancia, señala que la parte actora probo: 1) Derecho Propietario en base al Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844 2) La posesión de los demandados en el predio objeto de la Litis y 3) Que los demandados no cuentan con justo título. Con relación a los hechos no probados señalo que: 1) No se probó que los demandados de manera sistemática desposeyeron de su propiedad a los demandados, así como 2) tampoco probaron que los demandantes estuvieron en posesión haciendo cumplir la Función Económico Social hasta antes de febrero del 2014 y hasta el momento de la desposesión, concluyendo la autoridad jurisdiccional que conforme a los arts. 56 -II y 393 de la C.P.E. arts. 211 y 212 del Cód. Civ., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria razones por las que habiendo los demandados (Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artundagas y Juan Benitez Contreras Cardozo) demostrado el cumplimiento de la función económico social corresponde la protección del Estado.

Que, en ese contexto el juez de instancia y habiendo la parte demostrado el Derecho Propietario mediante el Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, también demostró la posesión anterior toda vez que al emerger el precitado Título Ejecutorial de un proceso administrativo el cual para otorgar un derecho propietario verifica la posesión efectiva en el predio de su titular, se demuestra tambien la desposesión sufrida por los co demandados en las áreas de propiedad de la Comunidad, máxime si al momento de la inspección judicial y por la propia confesión de los co demandados fueron estos los que se encontraban en posesión, posesión que además es considerada ilegal por no ser los titulares de los predios objeto de la demanda.

En ese orden es necesario referir que la posesión anterior y la desposesión que según la juez no fue acreditada por la parte actora, se aleja de la verdad material de los hechos probados y demostrados en la tramitación del caso de autos, al haberse acreditado que, el derecho de propiedad del demandante, cursante a fs. 1 de obrados, deviene del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, el cual emerge de un proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, procedimiento técnico jurídico que tiene como una de sus finalidades perfeccionar el derecho de propiedad agraria, respetando los derechos de terceros que invoquen un mejor derecho en el área objeto de saneamiento.

Asimismo deberá entenderse que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria perfecciona el derecho de propiedad agraria previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social para lo cual se debe acreditar una posesión legal , razón por la cual no podría desconocerse la verificación de la posesión realizada por la instancia administrativa correspondiente, en un proceso público, quedando así demostrado que el actor para acceder al derecho propietario mediante el correspondiente Título Ejecutorial demostró entre otros requisitos la posesión en el predio objeto de la litis , no siendo rebatible en este tipo de propiedades y en esta instancia jurisdiccional lo verificado por la autoridad competente del proceso de saneamiento, habiéndose demostrado así la posesión anterior de los demandantes consecuentemente la desposesión sufrida por los codemandados.

En esta línea es menester resaltar que el cumplimiento de la "F.S." en propiedades comunarias nace de un concepto integral que no puede ser fraccionado como se haría entrever en la sentencia recurrida, más cuando el art. 394 parágrafo III del a C.P.E precisa que las propiedades colectivas son indivisibles, imprescriptibles, inembargables, inalienables e irreversibles, concordante con el art. 3 paragrafo III párrafo cuarto de la L. N° 1715 que entre otros aspectos señala que este tipo de propiedades no pueden ser adquiridas por prescripción y la distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirá por las reglas de la comunidad de acuerdos a sus normas y costumbres.

Por lo referido y fundamentado supra se establece, de forma clara, que la parte demandante a dado cumplimiento a la carga de la prueba conforme lo establece el art. 136 de la Ley N° 439, y habiendo demostrado, la titularidad sobre el predio a reivindicar, su posesión anterior, la desposesión sufrida y la posesión ilegal de los codemandados corresponde resolver en ese sentido.

CONSIDERANDO V.- Que, en relación al recurso de casación interpuesto por Calixto Narvaez López y en estricta aplicación a las formalidades que rigen la tramitación del mismo, daría lugar a que sea declarado improcedente, sin embargo y bajo el principio de igualdad y acceso a los medios impugnativos excluyendo todo rigorismo y formalismo excesivo y habiendo expuesto los fundamentos mínimos se tiene lo siguiente:

Con relación a la entrega en compensación del área en conflicto (17 has) y la obligación de la comunidad de regularizar su derecho propietario, al margen de no haber sido objeto de la discusión ante el juez de instancia, la parte recurrente deberá tomar en cuenta que el saneamiento es el proceso técnico jurídico mediante el cual y una vez cumplidos los requisitos legales se regulariza y perfecciona el derecho propietario no siendo un argumento válido acusar que debió ser el demandante quien regularice el mismo.

Respecto al proceso interdictal mediante el cual hubiese probado estar en posesión 3 años antes del mismo y 20 años que cumple la FES en el área en conflicto y el hecho que la parte actora no demostró su posesión anterior, como se tiene expuesto en el considerando IV de la presente sentencia al haberse llevado a cabo un proceso de saneamiento que culmino con la entrega del Título Ejecutorial Título Ejecutorial PCM - NAL - 001844, previa verificación de la Función Social en la cual se acreditó la posesión legal de la comunidad demandante por el ente administrativo competente en un proceso público, por tal circunstancia por las características de las propiedades colectivas no podría ser rebatible en esta instancia jurisdiccional, razón por la cual los argumentos expuestos en ese sentido carecen de fundamentos debiendo resolverse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida en el art. 189- 1 de la CPE en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de acuerdo 87-IV de la L. N° 1715; CASA parcialmente la Sentencia N° 04/2016 cursante de fs. 479 a 497 vta. de obrados, disponiendo se declare PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, con relación a los co demandados Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artundagas y Juan Benitez Contreras Cardozo, manteniéndose subsistente la sentencia impugnada respecto del mejor derecho propietario y lo resuelto con relación al co demandando Calixto Narváez, debiendo procederse al desalojo de los demandados en ejecución de sentencia debiendo otorgárseles un plazo prudente para el retiro de sus mejoras.

Respecto al recurso de casación interpuesto a fs. 526 a 529 y vta de obrados, se declara INFUNDADO en mérito al 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y lo dispuesto por el art. 220 -II de la ley 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco. Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo. Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.