En la tramitación de un proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, en grado de casación y nulidad, la parte demadante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Indica el recurrente que el juez de instancia declaró su incompetencia y la cosa juzgada de la demanda ( por haber sido el caso resuelto por la jurisdicción IOC) , habiendo así incurrido en desconocimiento de dichos institutos, toda vez que en el primer caso, debió oportunamente excusarse de tomar conocimiento de la presente causa y no tramitarla en su audiencia preliminar y bajo el incorrecto paraguas de vicios de nulidad separarse del conocimiento de la misma, tomando además en cuenta que ninguna de las partes interpuso excepción de incompetencia para considerar su trámite y resolución y:
2.- Que al haber el 7 de marzo de 2016 pactado de manera espontánea y soberana las partes en la conciliación, esta adquirió calidad de cosa juzgada correspondiendo únicamente su ejecución, sin embargo curiosamente después de 90 días de ejecutoriada el acta de resolución de controversia se pidió se dicte audiencia complementaria para que sea dictada la correspondiente sentencia, solicitud que previamente fue rechazada por el juzgador y al ser impugnado el rechazo en reposición por la parte demandada, el juez dispuso la nulidad de obrados y ahí del acta de conciliación con calidad de cosa juzgada.
Solicitó la ejecución del acta de conciliación de 7 de marzo de 2016.
"(...) De lo precedentemente expuesto y de la revisión del proceso se evidencia que al momento de realizarse la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso, participo Valerio Sejas García en calidad de Secretario General del Sindicato Palmitos, por lo que mal el juez de instancia mediante el auto recurrido pudo interpretar que la causa fue de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria, si por los datos expuestos, no existió conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional demanda de conflicto de competencias, menos aun se evidencia mecanismo alguno por el cual se hubiese objetado la competencia del juez agroambiental para sustanciar el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que el sindicato al haber participado dentro del caso de autos de acuerdo a lo cursante a fs. 94 de obrados asumió la competencia del juez de instancia constituyendo su accionar en actos consentidos y reconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto por los cuales este Tribunal concluye que el juez de instancia al haber anulado obrados y haberse declarado incompetente, vulnero el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por obrar fuera de los alcances de la conciliación la cual, como describe la propia norma citada, implica que este acuerdo homologado pone fin al proceso, en consecuencia correspondía la ejecución de la misma, conforme a procedimiento y al no haber obrado conforme a los antecedentes del proceso y los fundamentos del presente fallo vulneró el art. 115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al acceso a la justicia, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera el Juez de la causa, su rol de Director del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, debiendo haber vigilado de que este se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden publico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo en el caso de autos, fallar en conformidad de lo previsto por el art. 87-IV de la Ley 1715."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ obrados hasta fs. 121 inclusive, debiendo el juez de instancia reconducir el proceso conforme a los argumentos siguientes:
1.- El Tribunal observó que al momento de realizarse la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso, participó Valerio Sejas García en calidad de Secretario General del Sindicato Palmitos, por lo que no podía el juez de instancia mediante el auto recurrido, interpretar que la causa fue de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria, asimismo no se evidenció mecanismo alguno por el cual se hubiese objetado la competencia del juez agroambiental para sustanciar el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que el sindicato al haber participado dentro del caso, asumió la competencia del juez de instancia constituyendo su accionar en actos consentidos y reconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, por lo que al haber anulado obrados la autoridad judicial y haberse declarado incompetente, vulneró el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por obrar fuera de los alcances de la conciliación pues al haberse homologado el mismo correspondía su ejecución.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ CONCILIACIÓN
Existiendo conciliación homologada, no puede la autoridad judicial desconocer su competencia.
Existiendo Acuerdo Conciliatorio entre las partes intervinientes en un proceso llevado adelante ante la autoridad judicial agroambiental y siendo el mismo homologado por dicha autoridad, corresponde la ejecución de la misma y de ninguna manera puede la autoridad judicial anular de oficio obrados y declararse incompetente, menos aún si la misma no fue objetada, porque ello implicaría vulnerar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
"De lo precedentemente expuesto y de la revisión del proceso se evidencia que al momento de realizarse la conciliación entre las partes intervinientes en el proceso, participo Valerio Sejas García en calidad de Secretario General del Sindicato Palmitos, por lo que mal el juez de instancia mediante el auto recurrido pudo interpretar que la causa fue de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria, si por los datos expuestos, no existió conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional demanda de conflicto de competencias, menos aun se evidencia mecanismo alguno por el cual se hubiese objetado la competencia del juez agroambiental para sustanciar el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, advirtiéndose que el sindicato al haber participado dentro del caso de autos de acuerdo a lo cursante a fs. 94 de obrados asumió la competencia del juez de instancia constituyendo su accionar en actos consentidos y reconocimiento de la competencia de la jurisdicción agroambiental, aspecto por los cuales este Tribunal concluye que el juez de instancia al haber anulado obrados y haberse declarado incompetente, vulnero el art. 83 núm. 4) de la Ley N° 1715, por obrar fuera de los alcances de la conciliación la cual, como describe la propia norma citada, implica que este acuerdo homologado pone fin al proceso, en consecuencia correspondía la ejecución de la misma, conforme a procedimiento y al no haber obrado conforme a los antecedentes del proceso y los fundamentos del presente fallo vulneró el art. 115 de la C.P.E. en cuanto al derecho al acceso a la justicia, así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera el Juez de la causa, su rol de Director del proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, debiendo haber vigilado de que este se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden publico y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo en el caso de autos, fallar en conformidad de lo previsto por el art. 87-IV de la Ley 1715."
CONCILIACION
Homologada judicialmente y no objetada
La autoridad judicial incurre en irregularidad procesal, como en incongruencia, cuando no realiza una correcta interpretación de la calidad de cosa juzgada que adquirió un Acta de Conciliación que fue homologada judicialmente y no fue objeto de impugnación, invalidando su determinación con nulidad de obrados