AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 068/2016

Expediente: Nº 2234-RCN-2016

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Humberto Fernández Ruiz y Mario Fernández Ortiz.

Demandada: Olga Choque Gareca y Otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Predio: San Andrés

Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola Tola

VISTOS: El recurso de Casación en el Fondo de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por Humberto Fernández Ruiz y Mario Fernández Ortiz, contra la Sentencia N° 17/2016 de 12 de agosto de 2016, de fs. 92 a 95 vta., dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los recurrentes, contra Olga, Remberto, Celia y Marina, de apellidos Choque Gareca, la contestación de fs. 106 a 109, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Qué, los actores hubieran iniciado la pretensión principal, en el entendido de que su progenitor, adquirió un predio -ubicado en la comunidad San Andrés, con una superficie de una cuarta hectárea, en 1983- sobre el cual están en posesión por más de 30 años, con el pastoreo de su ganado, cumpliendo la FS, sin embargo el 04 de julio de 2015, los codemandados, se habrían entrado al terreno, argumentando haberlo comprado. Luego de tramitado la causa, concluyó con la dictación de la sentencia hoy recurrida, que declaró improbada la demanda, con costas. Considerándola injusta, y amparados en los arts. 87 de la L. N° 1715, y 274 de la L. N° 439 los recurrentes opusieron el presente medio de impugnación -Casación en el Fondo-, argumentando qué:

I.1.- Bajo el rótulo de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y reproduciendo los numerales 1, 2, 3 y 4 de los puntos de hecho no probados de la sentencia, dijeron qué, la juzgadora, en cuanto a la posesión : no valoró correctamente el documento de fs. 5, pues aquel no cumpliría con el art. 1289 del Cód. Civ., como si ese documento debería probar un mejor derecho de propiedad, sin embargo al tratarse de un interdicto, se busca la tutela de la posesión, debiendo la valoración, enmarcarse a ello, en cuyo caso ese documento acredita la relación jurídica entre Humberto Fernández y el predio en conflicto, y por ende la posesión sobre el mismo, corroborado por la atestación de Carlos Alberto Fernández Ortiz, y, la autoridad que firmó en ese documento, reconoció su participación y autenticidad del mismo, lo que no fue desvirtuado, con lo que queda demostrado la posesión anterior al despojo.

I.2.- En cuanto al despojo y posesión reciente de los demandados, expresaron qué, de la inspección realizada, y bajo el principio de inmediatez, los postes y alambrado serían de reciente colocado -en julio de 2015, que fue confesado por los demandados-; el Ingeniero, del Juzgado, hubiera expresado que las plantaciones encontradas, serían recientes, y en mérito a esto, concluyen haber sido despojados en julio de 2015, y que los demandados, se encontrarían en posesión a pura fuerza, con apoyo de algunos dirigentes que serían parientes de aquellos; esos extremos fueron demostrados con prueba cursante en el expediente, pero no fueron valorados correctamente, conllevando a la mala aplicación del art. 1461 del Cód. Civ. El actuar de la juzgadora, se enmarcaría en el precepto del art. 271.1 de la L. N° 439, y arts. 115.1 y 119.2 de la CPE, pidieron que se dicte resolución, casando la sentencia, y deliberando en el fondo se declare probada la pretensión.

I.3.- Los codemandados, a través de su escrito de contestación, pidieron declarar infundado el recurso y con costas.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 271.I de la L. N° 439, cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado al debido proceso en su componente derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con el art. 274.I.3 de la norma citada. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma -toda vez que así lo permite la norma glosada-, y siendo ese el precedente; se tiene que los justiciables -de una lectura de su escrito del recurso- lo plantearon en el fondo, empero obviando la debida carga argumentativa, incumpliendo la máxima "los derechos se ejercen y los deberes se cumplen", limitándose a realizar de forma genérica una relación de hechos, obviando el contexto normativo y dispositivo de los arts. 271.I y 274.I.3 de la L. N° 439, que a la vez objetivan a los principios de seguridad jurídica, legalidad y reserva legal, constitucionalizados en los arts. 180.I, 410 y 109.II respectivamente, lo que implica que los justiciables deben desarrollar su actuar -planteamiento del recurso- en conformidad a lo que estrictamente dispone y permite la ley.

II.1.- La parte recurrente en su escrito, en la suma, versó: Casación, en el Fondo, citando también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señalando la prueba que no habría sido valorada correctamente (el documento de fs. 5), empero no estableció si a este le hubiera recaído error de hecho y de derecho respectivamente, toda vez que ambos son excluyentes, debe tenerse presente que existe error de hecho, cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso, y existe error de derecho, cuando se atribuye a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que la ley le asigna, cuando los recurrentes acusan por error de hecho y de derecho, deben establecer con claridad a cuales medios de prueba les aqueja error de hecho y a cuales de derecho, no pudiéndose alegar ambos al mismo tiempo, pues o bien los medios de convicción no existen, o bien no se les otorgó el valor que les correspondía, toda vez que son excluyentes, más aun si no citaron que reglas de interpretación y valoración de prueba fueron vulneradas. Siendo ese el precedente fáctico, esta instancia, se halla impedida de abrir su competencia para el conocimiento del recurso.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220.I.4 de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, y el principio de economía jurídica.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 100 vta., interpuesto por Humberto Fernández Ruiz y Mario Fernández Ortiz. Sea con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

No suscribe el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.