En la tramitación de un proceso de Interdicto de Conservar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia No. 05/2016 de 5 de agosto de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- Indican , las el recurrente que, de la interpretación del art. 369-II del C.P.C. se infiere que la precitada norma permite modificar un interdicto de retener la posesión por un interdicto de recobrar la posesión, sin retrotraer el procedimiento; sin embargo al haberse rechazado la ampliación a la demanda se ha vulnerado el precitado artículo, más aún cuando en la audiencia principal se han alegado como nuevos hechos del "despojo del bien".
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que las recurrentes habrían demostrado mediante la inspección judicial y muestrario fotográfico el despojo sufrido por los demandados; sin embargo esta prueba, no fue valorada por el Juez, vulnerando con ello los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y;
2.- Que la autoridad jurisdiccional violó los arts. 134 y 145 del C.P.C., toda vez que se ha remitido a indicar que las demandantes no han probado su posesión actual, quieta, pacifica e ininterrumpida de la propiedad "VALLECITO DEL NOGALITO", sin embargo es preciso hacer notar que la propiedad no lleva ese nombre por lo que, él a quo, consignó datos de una propiedad inexistente.
Solicitó se case la sentencia o se anue obrados hasta el vicio mas antiguo.
"(...) Sin embargo, es preciso aclarar que, si bien el a quo rechazó la solicitud de cambio de pretensión efectuada por la parte actora , al momento de fijar los puntos de hecho a ser probados, el abogado de la parte actora a través de un recurso de reposición logró introducir como punto de hecho a ser probado el "despojo" , por lo que, no se podría alegar que las demandantes sufrieron o se mantuvieron en un estado de indefensión, máxime si se considera que el punto de hecho a probar tiene directa relación con el interdicto de recobrar la posesión, en tal razón, materialmente, se logró introducir al proceso el elemento principal, objeto de discusión de un proceso de ésta naturaleza, es decir se alcanzó lo solicitado a través del memorial de fs. 64, más allá de los formalismos que no pueden anteponerse a la búsqueda de justicia."
"(...) En este contexto queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, las ahora recurrentes no demostraron estar en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, toda vez alquilaron la misma a MARIELA CANO y no vivían en el lugar, aspecto que fue corroborado por la testigo de cargo Feli Salinas Arauz, que de manera textual refiere: " 4.- Por que estaba viviendo la Sra. Marianela Cano en el terreno R.- Porque ella es hija de la presidenta del grupo y pidió que le diéramos vivienda (...) 7.- Entonces la Sra. Mariela Cano era inquilina R.- Si era inquilina . 8.- Cuando se fue la Sra. Mariela Cano del terreno R.- Fue 25 de junio de 2016 10.- La Sra. Francisca Guerreo vive o vivía ahí donde se encuentra la Oficina de SAPCY- R.- No ella tiene su casa. (...)", declaración que fue corroborada por los/as testigos de cargo y descargo, Yasayd Robles Flores, Francisca Chavarria Telesforo de Tegua y Felisa León Segovia (ver de fs. 127 a 136 vta.) en tal sentido, tomándose en cuenta que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del actual poseedor , debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien , b) Que, exista amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año producido el hecho, puntos que deben ser probados de manera simultánea, ya que ante el incumplimiento de uno de estos requisitos el interdicto de retener la posesión no tendría sustento fáctico ni legal, no habiendo, las ahora recurrentes, demostrado uno de los puntos de hecho a ser probados "estar en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis", por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto."
"(...) En cuanto a la incongruencia existente en la sentencia, teniéndose en cuenta que no se demostró que las ahora recurrentes, se encontraban en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, más cuando, de la prueba cursante en obrados, conforme se tiene previamente analizado, se concluyó que quien habitó en el predio fue MARIELA CANO y no las ahora recurrentes razón por la que no podría acusarse haber sido objeto de "despojo" del predio , razonamiento lógico en razón a que al haberse identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a las demandantes no podría afirmarse ser los sujetos pasivos de un acto de despojo."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto contra la Sentencia No. 05/2016 de 5 de agosto de 2016, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a la ampliación de la demanda, se observó que la autoridad judicial rechazó dicha ampliación, asimismo si bien el a quo rechazó la solicitud de cambio de pretensión efectuada por la parte actora, al momento de fijar los puntos de hecho a ser probados, el abogado de la parte actora a través de un recurso de reposición logró introducir como punto de hecho a ser probado el "despojo" , por lo que, no se podría alegar que las demandantes sufrieron o se mantuvieron en un estado de indefensión, por lo que lo manifestado por la parte recurrente carece de asidero legal.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que la autoridad judicial no habría valorado la prueba relativa en la inspección judicial y muestrario fotografico, lse observó que efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, las ahora recurrentes no demostraron estar en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, pues se observó que las mismas alquilaron el predio objeto de la litis y;
2.- Respecto a que no se demostró que las ahora recurrentes, se encontraban en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad, que al haber alquilado las recurrentes el predio objeto de la litis se concluyó que quien estuvo habitando el predio fue una tercera persona: MARIELA CANO y no las ahora recurrentes razón por la que no podría acusarse haber sido objeto de "despojo" del predio, razonamiento lógico en razón a que al haberse identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a las demandantes no podría afirmarse ser los sujetos pasivos de un acto de despojo.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Cuando la persona que residió en el predio es distinta de la demandante.
En una demanda de interdicto de conservar la posesión con posterior despojo producido (interdicto de recobrar la posesión), no podría acusarse haber sido objeto de "despojo" del predio, cuando la autoridad jurisdiccional ha identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a la parte demandante.
"En este contexto queda establecido que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba conforme al valor que le otorga la ley efectuando un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos en el proceso, cumpliendo de esta forma lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil habiendo concluido que, las ahora recurrentes no demostraron estar en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, toda vez alquilaron la misma a MARIELA CANO y no vivían en el lugar, aspecto que fue corroborado por la testigo de cargo Feli Salinas Arauz, que de manera textual refiere: " 4.- Por que estaba viviendo la Sra. Marianela Cano en el terreno R.- Porque ella es hija de la presidenta del grupo y pidió que le diéramos vivienda (...) 7.- Entonces la Sra. Mariela Cano era inquilina R.- Si era inquilina . 8.- Cuando se fue la Sra. Mariela Cano del terreno R.- Fue 25 de junio de 2016 10.- La Sra. Francisca Guerreo vive o vivía ahí donde se encuentra la Oficina de SAPCY- R.- No ella tiene su casa. (...)", declaración que fue corroborada por los/as testigos de cargo y descargo, Yasayd Robles Flores, Francisca Chavarria Telesforo de Tegua y Felisa León Segovia (ver de fs. 127 a 136 vta.) en tal sentido, tomándose en cuenta que el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia del actual poseedor , debiendo para ello, demostrar a) Que, quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien , b) Que, exista amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Que, las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año producido el hecho, puntos que deben ser probados de manera simultánea, ya que ante el incumplimiento de uno de estos requisitos el interdicto de retener la posesión no tendría sustento fáctico ni legal, no habiendo, las ahora recurrentes, demostrado uno de los puntos de hecho a ser probados "estar en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis", por lo que no corresponde efectuar mayor análisis al respecto."
"En cuanto a la incongruencia existente en la sentencia, teniéndose en cuenta que no se demostró que las ahora recurrentes, se encontraban en posesión actual , quieta, pacifica, e ininterrumpida de la propiedad objeto de litis, más cuando, de la prueba cursante en obrados, conforme se tiene previamente analizado, se concluyó que quien habitó en el predio fue MARIELA CANO y no las ahora recurrentes razón por la que no podría acusarse haber sido objeto de "despojo" del predio , razonamiento lógico en razón a que al haberse identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a las demandantes no podría afirmarse ser los sujetos pasivos de un acto de despojo."
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN
Cuando la persona que residió en el predio es distinta de la demandante.
En una demanda de interdicto de conservar la posesión con posterior despojo producido (interdicto de recobrar la posesión), no podría acusarse haber sido objeto de "despojo" del predio, cuando la autoridad jurisdiccional ha identificado que, quien residió en el predio, es persona distinta a la parte demandante. (ANA-S2-0067-2016)