ANA-S2-0066-2016

Fecha de resolución: 10-10-2016
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Interpone recurso de casación cursante contra la Sentencia Agroambiental N° 004/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Refieren que, no se ha integrado a la demanda a los demás copropietarios del predio "Chillca Pampita"; puesto que al ser varios los copropietarios, el derecho propietario de cada uno de ellos, alcanza a la totalidad del predio, en ese sentido y por certeza, previamente debería procederse a la división en porciones individuales; asimismo el demandante carece de legitimación para reclamar por todos los copropietarios y la totalidad del terreno, por lo que se habría vulnerado los arts. 158, 159 y 161 del Cód. Civ., citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 053/2015 de 8 de septiembre de 2015.

2. Acusa que, la sentencia recurrida es incongruente por ser citra petita y contravendría el principio de armonía y consonancia; señalando que el actor demandó reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, pero la sentencia sólo versaría sobre la acción reivindicatoria, declarando de forma contradictoria, probada la demanda, inobservando el propio informe del apoyo técnico del juzgado (topógrafo) el cual señala que los demandados ocupan el 24.79% del predio del total descrito en el título ejecutorial, entonces al existir sobreposición no es lógico declarar probada la demanda, reitera que no se ha pronunciado sobre el resarcimiento, por lo que busca anular obrados hasta la admisión.

3. Igualmente, refiere que se vulneró el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y valoración de la prueba al haber valorado el título ejecutorial en virtud del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., sin haber sido ésta prueba admitida en audiencia principal o presentada con la demanda. Asimismo, pese a las testificales, que señalan que el actor vive en Cochabamba, el de grado habría probado posesión del actor sólo en base el titulo ejecutorial desconociendo la FS o FES, lo cual contraviene al principio de verdad material, al efecto cita jurisprudencial constitucional y agroambiental.

En el fondo:

1. Señalan que se aplicó incorrectamente el art. 1454 del Cód. Civ., puesto que: 1) el actor no habría presentado el titulo ejecutorial y otro documento equivalente, no demostró su calidad de propietario debidamente registrado en DD.RR., por lo que el juez actuó en contradicción del art. 79 de la ley N° 3545, valorando en sentencia prueba que no fue admitida en su etapa legal; 2) asimismo, tampoco se habría demostrado posesión real, no siendo suficiente demostrar la titularidad mediante título u otro documentos registrado en DD.RR. pues solo seria formal, sino, siendo necesario demostrar el ejercicio u actos posesorios efectivos y estables en observancia del principio de la función social o función económico social conforme al art. 397 de la CPE., en suma dando funcionalidad a la tierra en relación al ciclo biológico que incumbe al derecho agrario; 3) finalmente refiere que, para que prospere la acción reivindicatoria el demandando debe ejercer la posesión sin justo título; citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 025/2016.

2. También señala error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba; ya que el director del proceso (juez) tendría que haber contextualizado sobre el proceso para que éste atestigue si conoce o no el predio objeto de la demanda, las preguntas no fueran claras, coherentes, hechos, tiempos y lugares, pero de forma contradictoria el a quo habría señalado que las testificaciones serian claras, y uniformes, pero sólo un testigo declaró con conocimiento de causa, no siendo evidente entonces la uniformidad de las declaraciones testificales como señalaría el juez de instancia, por lo que, a mas de haber declaraciones dudosas y adivinos, una sola testifical no tienen ningún valor y viola el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

3. Igualmente refiere que se vulnero el art. 2 de la ley N° 1715 puesto que el actor no demostró con documento ni certificación de autoridad originaria la posesión que tendría sobre el predio, además de incumplir la carga de la prueba que le asiste, sobre el punto cita el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 030/2016.

4. Continua, reitera interpretación errónea y violación del art. 79 y 80 de la ley N° 1715 en relación a que existen momentos procesales en los que se debe cumplir con la carga de la prueba, o en su defecto conforme al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. admitir pero cumpliendo las formalidades que exige la ley, en consecuencia no hay posibilidad de aplicarse el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que en autos el juez habría incurrido en contradicción al valorar el titulo ejecutorial que no fue presentado en su momento (demanda).

"(...) el art. 83.2 de la norma especial agraria describe "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas", de la revisión de antecedentes consistentes en las contestaciones, no se advierte que los recurrentes hayan planteado la excepción de impersoneria, en cuyo caso además el juez a fs. 164 vta. señala "... al no haberse opuesto excepciones en el caso de autos, no corresponde al juzgador pronunciarse al respecto ...", no siendo sustentable la acusación de los recurrentes en cuanto a este punto, máxime si por el principio de preclusión y convalidación el recurrente perdió el derecho de efectuar reclamos posteriores".

"En relación que la sentencia seria citrapetita, pues no se habría pronunciado sobre lo demandado, refiriéndose a la acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; al respecto a fs. 13 cursa decreto del juez de instancia, en cuyo punto 2 pide se aclare si se trata de una acción reivindicatoria, en ese contexto dando cumplimiento al decreto referido el actor a fs. 15 aclara y resalta que se trata de una demanda de acción reivindicatoria; por lo que lo acusado no merece mayor análisis".

"En cuanto a la observación del título ejecutorial presentado por el actor, lo cual el recurrente considera que no debió ser tomado en cuenta en la resolución; sobre el punto, el art. 1311.I del Cód. Civ. refiere: "Las copias fotográficas y otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originarles, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente "; si bien uno de los codemandados hoy recurrentes observaron este aspecto, pero cabe señalar que a momento de la presentación de la demanda éstas documentales fueron adjuntadas en fotocopias, siendo las mismas nítidas y legibles, pero a mas de eso en la audiencia principal los originales fueron igualmente presentadas, contrastándose que dichos documentos en copia y originales guardan relación, por lo que no es motivo suficiente para buscar la nulidad para cumplir pruritos formales, habiendo el juez determinado correctamente la prevalencia de la verdad material y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente a la formal, a mas de que los recurrentes se limitan a negar la consideración del Título Ejecutorial y su Registro en Derechos Reales, sin acreditar o desvirtuar que los mismos adoleciesen de falsedad o algún defecto absoluto debidamente comprobado mediante sentencia ejecutoriada que imposibilite su examen".

"Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad; igualmente los recurrentes no expresan el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su interés en pretender la nulidad (principio de trascendencia); en consecuencia, al no acreditarse bajo ningún aspecto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa o algún derecho fundamental, éste tribunal no encuentra razón suficiente para anular obrados".

"(...) la acción reivindicatoria agraria difiere de la civil; es sí que por las particularidades que envuelven al ámbito agrario, en ésta, para la procedencia y su tutela conforme lo ha desarrollado el TCP en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: "1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno." (Negrillas y cursivas nos corresponden). En ese contexto, la diferencia sustancial entre la acción reivindicatoria civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal etc., no siendo suficiente el titulo o su documento equivalente y la desposesión".

"(...) el recurrente refiere que el actor no habría demostrado posesión real, efectiva y estable en observancia de la función social, sin embargo el juez contradictoriamente señalaría que el actor fue desposeído mientras cumplía la FS y/o posesión real; al respecto a fs. 165 cursa Auto respecto a los hechos a probar; en cuyo punto 2, para el demandante señala acreditar "Haber estado en posesión real y efectiva en el predio con anterioridad a la perdida de la posesión", en ese contexto durante la audiencia principal y complementaria se observa que el actor presentó 2 declaraciones testificales como prueba, si bien las declaraciones refieren que el demandante estuvo cumpliendo la función social hasta el momento de la desposesión (2010), por otra parte, las pruebas testificales de la contraparte, argumentan lo contrario, señalando incluso que fuese los demandados quienes cumpliesen la función social (familia Gonzales) desde siempre; por otro lado dado que las pruebas testificales no generan certeza sino duda razonable respecto al cumplimiento de la FS y posesión real efectiva y estable; sin embargo de ellos el juez en su desarrollo a fs. 209 y 210 de la sentencia determina la posesión real y efectiva del actor en base a certificaciones que no acreditan precisamente el cumplimento de la función social sino sólo el derecho propietario (certificados del INRA), lo cual conforme advertimos no está en discusión, puesto que es evidente que el actor tienen titulo ejecutorial; pero en cuanto a la posesión real efectiva que el actor haya estado cumpliendo además de la FS a momento de la desposesión, la duda es más que razonable, olvidando que "el fundamento de la reivindicación agraria es la tutela del ejercicio de la propiedad agraria en tanto se ejerce, o se ha ejercido en ella una actividad empresarial económicamente organizada con el fin de la producción, cría o cultivo, de animales y vegetales dentro de un ciclo biológico de agrariedad (...)".

"(...) si bien por las documentales y periciales se logró identificar el objeto de la demanda (predio Chillca Pampita) así como el derecho propietario, mas no se ha demostrado que el actor hubiera estado en posesión real y efectiva del predio que reivindica, igualmente las certificaciones o el titulo ejecutorial y la referencia al art. 309.I del D.S. N° 29215 que el a quo utiliza como prueba para determinar la posesión real y efectiva del actor, éstas por si solas no constituyen prueba, de haber estado el demandante en posesión efectiva del predio, puesto que las mismas documentales del INRA prueban el derecho propietario, pero no el cumplimiento de la FS a momento de suscitarse el despojo, máxime si el titulo ejecutorial es de la gestión 2003 y la supuesta desposesión hubiera ocurrido el año 2010; a mas de que debe entenderse que la acción reivindicatoria debe ser ejercida con la debida inmediatez, puesto que la tierra es de quien la trabaja, en ese sentido el juez tampoco observo éste postulado universal".

"Al declarar probada la demanda, se observa que el a quo sustenta su fallo únicamente en las documentales que acreditan el derecho de propiedad, dejando de lado el ejercicio de la posesión, un elemento básico que viabiliza la acción reivindicatoria (posesión real), por lo que se concluye que el juez incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; igualmente se interpreto y aplicó erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ. dentro de un ámbito ligado al derecho agrario; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.IV y 223.V.3 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la ley N° 025, 87.IV de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y; en cuanto al fondo CASA la Sentencia Agroambiental N° 004/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciada por el juez agroambiental de Camargo y; deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. En relación que la sentencia seria citrapetita, pues no se habría pronunciado sobre lo demandado, refiriéndose a la acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; al respecto a fs. 13 cursa decreto del juez de instancia, en cuyo punto 2 pide se aclare si se trata de una acción reivindicatoria, en ese contexto dando cumplimiento al decreto referido el actor a fs. 15 aclara y resalta que se trata de una demanda de acción reivindicatoria; por lo que lo acusado no merece mayor análisis.

2. Si bien uno de los codemandados hoy recurrentes observaron este aspecto, pero cabe señalar que a momento de la presentación de la demanda éstas documentales fueron adjuntadas en fotocopias, siendo las mismas nítidas y legibles, pero a mas de eso en la audiencia principal los originales fueron igualmente presentadas, contrastándose que dichos documentos en copia y originales guardan relación, por lo que no es motivo suficiente para buscar la nulidad para cumplir pruritos formales, habiendo el juez determinado correctamente la prevalencia de la verdad material y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente a la formal, a mas de que los recurrentes se limitan a negar la consideración del Título Ejecutorial y su Registro en Derechos Reales, sin acreditar o desvirtuar que los mismos adoleciesen de falsedad o algún defecto absoluto debidamente comprobado mediante sentencia ejecutoriada que imposibilite su examen.

3. De acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad; igualmente los recurrentes no expresan el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su interés en pretender la nulidad (principio de trascendencia); en consecuencia, al no acreditarse bajo ningún aspecto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa o algún derecho fundamental, éste tribunal no encuentra razón suficiente para anular obrados.

 

 

 

En el fondo:

1. El recurrente reclama puesto que el demandante no habría demostrado su derecho propietario con título ejecutorial y su registro en DD.RR. conforme manda la normativa (demanda), esto en alusión al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, al respecto nos remitimos al punto II de éste considerando, siendo entonces inatendible su pretensión.

2. El recurrente refiere que el actor no habría demostrado posesión real, efectiva y estable en observancia de la función social, sin embargo el juez contradictoriamente señalaría que el actor fue desposeído mientras cumplía la FS y/o posesión real; al respecto a fs. 165 cursa Auto respecto a los hechos a probar; en cuyo punto 2, para el demandante señala acreditar

3. Si bien por las documentales y periciales se logró identificar el objeto de la demanda (predio Chillca Pampita) así como el derecho propietario, mas no se ha demostrado que el actor hubiera estado en posesión real y efectiva del predio que reivindica, igualmente las certificaciones o el titulo ejecutorial y la referencia al art. 309.I del D.S. N° 29215 que el a quo utiliza como prueba para determinar la posesión real y efectiva del actor, éstas por si solas no constituyen prueba, de haber estado el demandante en posesión efectiva del predio, puesto que las mismas documentales del INRA prueban el derecho propietario, pero no el cumplimiento de la FS a momento de suscitarse el despojo, máxime si el titulo ejecutorial es de la gestión 2003 y la supuesta desposesión hubiera ocurrido el año 2010; a mas de que debe entenderse que la acción reivindicatoria debe ser ejercida con la debida inmediatez, puesto que la tierra es de quien la trabaja, en ese sentido el juez tampoco observo éste postulado universal.

4. Al declarar probada la demanda, se observa que el a quo sustenta su fallo únicamente en las documentales que acreditan el derecho de propiedad, dejando de lado el ejercicio de la posesión, un elemento básico que viabiliza la acción reivindicatoria (posesión real), por lo que se concluye que el juez incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; igualmente se interpreto y aplicó erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ. dentro de un ámbito ligado al derecho agrario; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.IV y 223.V.3 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.

PRECEDENTE 1

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES

De acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad.

"Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad; igualmente los recurrentes no expresan el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su interés en pretender la nulidad (principio de trascendencia); en consecuencia, al no acreditarse bajo ningún aspecto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa o algún derecho fundamental, éste tribunal no encuentra razón suficiente para anular obrados".

PRECEDENTE 2

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / Acción Reivindicatoria  /Naturaleza jurídica

La diferencia sustancial entre la acción reivindicatoria civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal etc., no siendo suficiente el titulo o su documento equivalente y la desposesión.

"(...) la acción reivindicatoria agraria difiere de la civil; es sí que por las particularidades que envuelven al ámbito agrario, en ésta, para la procedencia y su tutela conforme lo ha desarrollado el TCP en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: "1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno." (Negrillas y cursivas nos corresponden). En ese contexto, la diferencia sustancial entre la acción reivindicatoria civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal etc., no siendo suficiente el titulo o su documento equivalente y la desposesión".

En la síntesis filosófica del concepto se tutela no sólo la titularidad sino fundamentalmente su ejercicio" (Ricardo Zeledon Zeledon, Derecho Agrario Conteporaneo, pag. 299).

Cabe contextualizar que la acción reivindicatoria agraria difiere de la civil; es sí que por las particularidades que envuelven al ámbito agrario, en ésta, para la procedencia y su tutela conforme lo ha desarrollado el TCP en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: "1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES

De acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Naturaleza jurídica/

Acción Reivindicatoria / Naturaleza Jurídica

En materia agraria la posesión de la tierra tiene otro componente al establecido en materia civil, pues en materia civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, en este sentido que en materia civil no es preciso estar en posesión física del objeto para intentar la acción de reivindicación en el entendido que el derecho propietario prescrito por el art. 105 del Cód. Civ., en el que se expresa con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". Esta concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social (FES) y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra.