SENTENCIA N°. 004/2016
EXPEDIENTE : N°. 478/2016
PROCESO : Reivindicación
DEMANDANTES : Raúl Narváez Avilés
DEMANDADOS : Lucio González Narváez, Paulino González Narváez, Dionisio González Narváez, Rosemary González Narváez, Ana Gonzales Narváez e Isabel de González.
DISTRITO : Chuquisaca
ASIENTO JUDICIAL : Camargo
FECHA : 15 de agosto de 2016
JUEZ : Dr. Cesar Salazar Sardán.
Dentro el proceso oral agrario de Reivindicación interpuesto por Raúl Narváez Avilés contra Lucio González Narváez, Paulino González Narváez, Dionisio González Narváez, Rosemary González Narváez, Ana González Narváez e Isabel de González, todos mayores de edad hábiles por derecho y vecinos de la comunidad de La Fragua.
VISTOS : Los antecedentes del proceso y en cumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva del Auto Nacional Agroambiental de Sala 1ra. N°. 051/2016 que anula obrados hasta fs. 93 e instruye al Juez de primera instancia, señalar nueva audiencia, desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la Ley N°. 1715; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante a fs. 9 a 11 de fecha 11 de enero de 2016, subsanada a fs. 15, Raúl Narváez Avilés, interpone demanda de Reivindicación exponiendo lo siguiente: I. Por el titulo ejecutorial N°. SPP-NAL-008612 debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Camargo, con la matricula computarizada N°. 1.09.1.060000027, bajo el asiento A-1 de fecha 3 de febrero de 2004, prueba documental pre constituida, con todo el valor legal que le asignan los arts. 1287 del Código Civil y 400 de su Procedimiento, demuestro que hemos adquirido a titulo de adjudicación juntamente con mis hermanos, la propiedad denominada Chillca pampita de 2.0793 hectáreas, situada en la comunidad de la Fragua en el municipio de las Carreras, tal como se evidencia de los planos adjuntos en fs. 3, mismo que se encuentra en tres fracciones de terreno bajo el titulo descrito precedentemente.
Como dicho terreno pertenecía a nuestros padres siempre estuvimos en posesión habiendo consolidado dicho derecho en nuestro favor cuando se nos otorgó a todos los hijos el titulo ejecutorial N°. SPP-NAL-008612, en fecha 17 de enero de 2003, sin hasta ese momento hubiera existido oposición. Este título fue inscrito en Derechos Reales matricula computarizada N°. 1.09.060000027, bajo el asiento A-1 de fecha 3 de febrero de 2004 así se evidencia por el registro de fs. - vlta.
Manifiesta también, estando en pacífica posesión de mis terrenos los mismos he sido interrumpido despojado de mi derecho propietario por personas que se han avanzado hacia mi propiedad mediante actos materiales de hecho, perturbando desde algún tiempo a esta parte, logrando violentar mi tranquila posesión, con el pretexto de ser ellos los dueños, que hubieran comprado de la familia Daroka, quien tenía sus terrenos en otro sector, sin embargo notamos que este es un pretexto para hacer creer que la familia González se compro mis terrenos a la familia Daroka, ignorando en forma maliciosa que mi derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales con mucha anticipación por ser terrenos que pertenecían a nuestros padres.
Estas personas, han procedido a hacer desaparecer los mojones y linderos no respetando el plano Ge Referenciado con el que se titulo dichos terrenos para pretender legitimar su posesión sobre nuestro terreno, incluso por el abuso cometido contra mi persona y hermanos tuve que presentar denuncia por el delito de avasallamiento ante el fiscal de Camargo, ya que estos señores pretenden hacerse de terrenos que nos les pertenece privarme del derecho de posesión que sostengo sobre mis terrenos, prosiguen amedrentando con actos hostiles e injustos aprovechando que mi persona no hizo respetar en la vía ordinaria su derecho propietario y debido a mi tolerancia pretenden menoscabar la superficie de mi terreno.
Esta prueba señor Juez, se encuentra en la fiscalía, protestando presentar en el periodo probatorio, la misma que invoco con todo el valor legal en virtud y dispensación del art. 330 concordante con el art. 390 del Código de Procedimiento Civil, que por el régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la Ley 1715 es plenamente aplicable todo lo anteriormente relacionado en cuanto a los hechos que hacen la presente demanda reivindicatoria y de mejor derecho propietario.
Aprovechando el hecho de que mis vecinos Lucio Gonzales Narváez, Paulino Gonzales Narváez, Dionicio Gonzales Narváez, Rosemary Gonzales Narváez y Ana Gonzales Narváez e Isabel de Gonzales, a titulo de haber comprado a la familia Daroka mis terrenos ubicados en la zona de la Fragua especialmente ubicándose de hecho sobre una zona en que ellos no tiene terreno y que se habrían apropiado de otro terreno contiguo con esta actividad ilícita pretenderían hacer crecer su supuesto terreno sin respetar los puntos ge referenciales del plano que respalda el titulo agrario y que definen mi derecho propietario según el plano con el que he sido titulado, aprovechando esta circunstancia han procedido a sembrar en mi terreno aduciendo posesión y que nosotros habríamos abandonado el terreno y que tendrán titulo ejecutorial de propiedad, avanzándose hacia mis terrenos, sin escuchar mis reclamos y la exposición de argumentos valederos, ignorando y violando mi derecho propietario.
Los referidos individuos, manifiestan haber comprado el referido terreno de la familia Daroka, cuando en rigor de verdad dichos terrenos tienen antecedentes de títulos agrarios desde nuestros padres y a la fecha contamos con título ejecutorial otorgado por el INRA, ahora estos sujetos manifiestan que ellos estarían en posesión de dichos terrenos y que habrían trabajado poniendo defensivos y que por esto se estarían agarrando esta parte de mi terreno, este hecho implica una confesión expresa sobre mi derecho propietario y que ellos están consientes de lo que vienen haciendo. Del mismo modo, acreditan haberme despojado y haber levantado las estacas, sin que previamente hubieran planeado un proceso judicial de mensura y deslinde para evitarme mayores perjuicios como en el que me expone. También hace una fundamentación jurídica respecto a la justificación de la presente acción:
Sobre la Acción Reivindicatoria, manifiesta que al haber ingresado en posesión arbitraria sobre mi terreno los referidos individuos, me han privado de la quieta y pacífica posesión, siendo un deber del Estado boliviano a través de su probidad señor Juez, disponer la inmediata reivindicación en ejecución de sentencia. Así lo describe el art. 1453 del Código Civil que dice: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715.
Asimismo sobre su derecho propietario, por el titulo ejecutorial N°. SPP-NAL-008612 que adjunta consistente en original y fotocopias simples inscritas en Derechos Reales matricula computarizada N°. 1.09.060000027, bajo el asiento A-1 de fecha 3 de febrero de 2004, prueba documental pre constituida, con todo el valor legal que le asignan los arts. 1287 del Código Civil y 400 de su Procedimiento, demuestro que he adquirido a título de adjudicación del estado dichos terrenos.
En su conclusión y petitorio, el demandante indica que en definitiva, los referidos individuos, aprovechando la confusión provocada por ellos mismo, por violentar mi derecho propietario toda vez que no respetan mi derecho propietario, me han despojado en forma arbitraria de mi posesión confiados en que su supuesto titulo abarcaría la parte despojada de mi terreno, sin mostrar documentalmente que son propietarios de mi terreno por donde quiera mirarse, sin embargo mi persona, como lo tengo acreditado documentalmente junto a mis hermanos, somos los únicos y legítimos propietarios del terreno agrario sito en el sector de la Fragua, municipio de las Carreras, aspecto que es plenamente demostrable con el plano ge referenciado adjunto al título ejecutorial dará por resultado mi reivindicación de la posesión judicial que tengo a mi favor y mi derecho propietario.
En consecuencia, señor Juez, solicito se digne admitir la demanda, misma que se encuentra respaldada por los arts. 39, 79 y siguientes de la Ley 3545 y que con arreglo al art. 78 de la referida Ley se regirán los aspectos contemplados en el procedimiento civil, para tramitarla con arreglo a ley, para luego expedir la sentencia declarando probada la demanda de reivindicación en mi favor y disponer la desocupación de los que estuvieran ocupando parte de mi terreno titulado , previa delimitación de los límites otros colindantes tiene con mi propiedad y se entregue a tercero día de ejecutoriada la sentencia, sea con condenación de pago de costas procesales y daños y perjuicios que se establecerán en ejecución de sentencia en vista que mi derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales de Camargo del departamento de Chuquisaca.
Que, admitida la demanda de reivindicación por Auto de 12 de enero de 2016, cursante a fs. 16, se corre el traslado a los demandados Lucio González Narváez, Paulino González Narváez, Dionisio González Narváez, Rosemary González Narváez, Ana Gonzales Narváez e Isabel de González, quienes fueron citados legalmente como consta en obrados de fs. 26 a 28.
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fecha 28 de enero, 4 de marzo, de 2016, los demandados Rosemary Gonzales Narváez, Paulino Gonzales Narváez, Lucio Gonzales Narváez, Ana María Gonzales Narváez, Isabel Paredes Gonzales, Dionicio Gonzales Narváez, cursantes a fs. 56 a 58, 77 a 80 y 82 a 85, responden y oponen excepción señalando: que fueron notificados con una orden instruida, impartida por su autoridad de manera oportuna y en tiempo previsto, amparado en el art. 345 del ritual Civil, tenemos a bien de responder, en forma negativa, toda vez que los argumentos expuestos en la demanda no condicen con la verdad que se pregona, mintiendo a la verdad hasta llegar ante autoridad agroambiental con esta litis dependencia.
Los principios y valores de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el principio de buena fe, de acuerdo a los argumentos de orden legal y amparado en los artículos 56 Prg. I y II, 393, 397 Prg. I, II y III y 399 Prg. I y II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y amparado por la ley N°. 1715 en su art. 78, coadyuvando por los arts. 330 y 390 por el Código de Procedimiento Civil y otras normas vigentes, en este entendido que su probidad tiene la potestad de administrar justicia, que rige en particular por los principios de función social y amparado en los arts. 186 y 178 C.P.E.
Por la documentación que se adjunta entre ellos el titulo ejecutorial N°. 65070 de 18 de enero de 2006 años, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, con matricula vigente N°. 1.06.0000022, bajo el asiento N°. A-1 de titularidad sobre dominio con una extensión de 60997 hectáreas, Resolución Suprema N°. 226144; prueba pre constituida, que tiene todo el derecho y el valor legal por ser un documento público y autentico, amparado en el art. 1287 del Código Civil y 44 del Código de Procedimiento Civil, con la documentación donde demostramos que hemos adquirido los cuatro hermanos de apellidos Gonzales Narváez, propiedad denominada y saneada "EL SAUCE", anteriores propietarios la familia Daroka; cabe hacer notar que vivimos en esta propiedad desde nuestro nacimiento, porque nuestros padres fueron trabajadores (peones) de estos terrenos de labranza, por lo que por decisión unánime adquirimos dichos predios mediante la compra y venta desde hace 16 años atrás, todo de manera legal, como se demuestra con la documentación adjunta tiene la fe probatoria.
Es cierto y evidente trabajamos incansablemente con el fin de mejorar nuestra propiedad, solicitando a instituciones no gubernamentales la cooperación para el colocado de defensivos o reparos desde la gestión 1979 hasta el 2007, de acuerdo al libro de control de jornales trabajados y uso de materiales del lugar, por otro lado del año 2008 al 2012, se procedió al trabajo con material de cemento, piedra, arena, etc., todo denominado en la comunidad "Fragua Grande ", todo con la finalidad de precautelar el desgaste de los terrenos por el rio; en tal sentido las mejoras realizadas en el lugar hablaran por sí mismos. Se quiere hacer conocer que en el lugar aparecieron personas foráneas quienes sin realizar ningún trabajo ni haber aportado ni un solo jornal desde el año 1979 a la fecha, se apersonan desde la ciudad de Cochabamba con la finalidad de querer apropiarse de nuestros bienes que nos costó mantener mediante el trabajo; hablamos concretamente del sujeto Raúl Narváez y otros que los rodea, esto lo entendemos como una venganza o envidia al ver todas las mejoras realizadas, a quien le comparamos como una ave llamado "taracchi", teniendo la intención de acuerdo a su demanda de la reivindicación de tierras que no son de su propiedad además que nunca habrían aportado nada, por lo que nos encontramos muy molestos por la actitud y cobardía, queriendo usurpar nuestros terrenos, que por cierto nos costó mucho sacrificio y trabajo, con el fin de mejorar nuestra propiedad para tener una buena producción.
Señor juez a pesar de todo nuestra intención en primera instancia era de querer conciliar ante su autoridad, siendo en la gestión pasada cuando su autoridad visito la localidad de la Fragua, en fecha 15 de julio de la gestión 2015, sin embargo este sujeto no quiere o no acepta las condiciones, lo que no podemos entender que es lo que está buscando o queriendo, posteriormente a ello en fecha 8 de octubre de 2015 años, la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sur Cinti, hizo una convocatoria con el propósito de querer conciliar, donde fuimos invitados ambas partes, en esa oportunidad también acordaron invitar a los personeros de I.N.R.A. Chuquisaca con el fin siempre de poder conciliar, en tal sentido ambos documentos serán adjuntados al presente en calidad de prueba para el conocimiento de su autoridad.
Por otra parte el Sr. Raúl Narváez, tiene un título del lugar denominado "Chilcapampita ", con varios copropietarios en una cantidad de once personas de apellidos: Ayarde, Narváez y Soruco, que nada tienen que ver con la propiedad nuestra, y que mediante la certificación que emite I.N.R.A. Chuquisaca, se demuestra que además tiene una visión clara sobre los terrenos que se hace mención que somos absolutos propietarios, sin embargo se hace notar, que su autoridad hizo una observación sabia por cierto, con referencia a que este sujeto no tiene ningún mandato para plantear esta demanda en su condición de copropietario, así como no sería claro en sus pretensiones planteadas; asimismo por otra parte este sujeto nos denuncia ante el Ministerio Público, por los delitos de Avasallamiento y Amenazas, tipificados en los arts. 351 bis y 293, ambos del Código Penal, denuncia de la presunta comisión; quien hasta la fecha no puede probar este hecho con una sarta de testigos que presentaron a prestar su correspondiente declaración informativa que no presentaron en esa demanda, sin embargo también en esta demanda presenta los mismos testigos, que oportunamente y de acuerdo a norma hace las observaciones de rigor, que corresponda de acuerdo a derecho, debe regir el principio de celeridad y eficacia donde se debe cumplir estrictamente lo que dice la ley.
Asimismo en su demanda indica que estamos impidiendo su pacífica posesión, empero este sujeto se debe tomar en cuenta, que no vive en la comunidad sino que radica en la ciudad de Cochabamba, quien nunca cumplió con la comunidad, de la misma manera no respeta a las autoridades elegidas por no querer trabajar siendo que el demandante recién se aparece por la comunidad "Fragua Grande", con la finalidad de iniciar esta demanda y crear conflictos entre los comunarios. Empero nuevamente hago conocer que estos terrenos los adquirimos con nuestros recursos económicos por compra y venta y no así por herencia.
Señor Juez, por otra parte en su demanda habla de mojones, lo que nos extraña es, que entiende de mojones este sujeto, si este no vive en la comunidad por lo que poco o nada puede hablar u opinar, seguramente algunas personas de su entorno también tiene interés en nuestra propiedad, dando ideas vagas por cierto, pidiendo la vasta de mentiras y calumnias que hace mención el demandante, por lo que nosotros siendo legítimos propietarios presentaremos los títulos antiguos y los últimos expedidos por el I.N.R.A., ante su autoridad. Por otra parte, señor Juez nos comprometemos a ofrecer más pruebas durante el proceso para ser arrimados al expediente.
Por último hacemos conocer a su autoridad que durante ese lapso de tiempo se empleo 1.300 jornales de trabajo, en los años supra líneas ya mencionado que el interesado debe cancelar y recién reclamar cualquier derecho.
En su petitorio los demandados piden se declare improbada la demanda en sentencia, por carecer de elementos suficientes y sea con el pago de costas, daños por los perjuicios ocasionados. Por otra parte el demandado Dionicio Gonzales Narváez, responde con similares argumentos ya referidos por los co-demandados de la demanda de fs. 56 a 58. Finalmente los co-demandados Lucio Gonzales Narváez, Ana María Gonzales Narváez y Isabel Pareces Gonzales, responden a la demanda, misma que lo hacen de manera extemporánea.
CONSIDERANDO : En cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental de Sala Primera N°. 051/2016 de 8 de julio de 2016 y en sujeción al art. 82 de la Ley N°.1715, se señaló audiencia mediante auto de fecha 26 de julio de 2016 cursante a fs. 155, a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el art. 83 de la Ley especial; realizándose la audiencia tal como consta en el acta de fs. 163 a 170, en la audiencia se cumplió con las actividades procesales que establece el art. 83 de la Ley 1715, no existiendo excepciones planteadas, no hubo que resolver, dándose cumplimiento a la fijación del objeto de la prueba y posteriormente a la recepción de la prueba por lo que se dio cumplimiento a lo que dispone el art. 83 de la Ley N°. 1715, precluyendo cada uno de los puntos como consta en las actas de audiencias señaladas precedentemente, en consecuencia se dio lugar al debido proceso para las partes.
CONSIDERANDO : Que, de la revisión de los antecedentes y las actividades procesales efectuadas en la tramitación del proceso y conforme a la prueba aportada por las partes que fueron admitidas en audiencia, son valoradas para dictarse la presente sentencia tomando en cuenta los hechos alegados en las pretensiones del demandante y lo manifestado por los demandados conforme al objeto de la prueba para las partes ha momento de cumplir con la actividad procesal del art. 83 -5) de la Ley N°. 1715, por lo que de acuerdo a lo previsto por los arts. 376, 397, 476 y 477 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 1283 y 1286 del Código Civil se tienen los siguientes hechos probados y no probados.
De la lectura y análisis de los memoriales presentados tanto por el demandante como demandados, se tiene que el señor Raúl Narváez demanda la reivindicación de una parte del predio denominado Chillca Pampita, y por su parte los demandados defienden el mismo terreno pero con la denominación de El Sauce , asimismo estos en su memorial de respuesta indican: que como es posible que el demandante pretenda reivindicar cuanto jamás cumplió con la función social, siendo ellos quienes hubieran hecho las mejoras, también admiten que podrían devolver el terreno en conflicto, siempre y cuando devuelva todos los gastos hechos en la mejora y mantenimiento del terreno ; constituyendo esto una aceptación tácita de lo que el demandante reclama.
CONSIDERANDO: De la prueba presentada tanto documental como testifical, por las partes en oportunidad de interponer su demanda y responder a la misma, se ha aceptado la siguiente prueba documental, con el fin de absolver conforme al objeto de prueba señalado para ambas partes: pruebas que tiene el valor probatorio, asignado por los artículos 1286, 1330, 1331 a 1333 del Código Civil, 398, 399 -I), 400, 476, 432 y 441 y 327 -I) num. 1), del Código de Procedimiento Civil, aplicable en supletoriedad a materia agroambiental, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Para el demandante .- Se ha aceptado la siguiente prueba documental; el plano catastral de fs. 3, el certificado emitido por el INRA de fs. 8, por ser originales.
Para los demandados .- Certificado de saneamiento de fs. 35 a 36, plano catastral de fs. 37, folio real de fs. 38 a 39, titulo ejecutorial de fs. 47 y 48 por ser originales.
(PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO) .- Por la documentación aceptada en oportunidad de desarrollar la audiencia conforme al art. 83 de la Ley N°. 1715; las cursantes a fs. 3 y 8, consistentes en plano catastral individual y el certificado emitido por el INRA; el demandante a demostrando que la parcela 118 que colinda con las parcelas 117 y 119, de los señores Ossio Ressini, José Luis Gonzalo y otra y Gonzales Narváez Paulino y otros, ha sido titulado en copropiedad a once personas, entre los que se encuentra el demandante Raúl Narváez Avilés.
(PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO) .- A fs. 167 y 168 y 180 de obrado, cursa declaraciones testificales de cargo de las siguientes personas: Arturo Alfaro Velásquez y Arturo Rojas Avilés Ramírez; de quienes analizado sus declaraciones se evidencia que han respondido con conocimiento de causa y seguros de lo que conocen, atestaciones claras y uniformes de ambos. Indicando que a partir del año 1975, trabajaron todos los beneficiarios en los reparos del terreno en conflicto, indicando que el papá de Raúl Narváez les proporcionaba piedra y otros materiales desde la banda, refiriéndose al sector del departamento de Tarija, asimismo manifiestan que el saneamiento se realizó entre los años 99 a 2002 entregándose los títulos a todos el año 2003 y que hasta el año 2010 habrían estado en posesión primero el papá de Raúl Narváez y luego el yerno Pablo Soruco. También manifiestan que conocen los terrenos de los demandados, indicando que es más abajo. Testimonios estos que dan cuenta fehaciente de la titularidad y posesión continuada del demandante sobre el terreno objeto de demanda.
(PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO) .- De la documentación aceptada en oportunidad de desarrollar la audiencia conforme al art. 83 de la Ley N°. 1715; las cursantes a fs. 35 y 36, consistentes en Certificado de Saneamiento CAT-SAN CHU0570, con valor legal establecido por los arts. 66 parágrafo I numeral 7), 299 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Disposición Transitoria Séptima del D. S. N°. 29215, Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, INRA, se evidencia que los demandados son titulares del predio denominado El Sauce , con Titulo Ejecutorial N°. 610703, con una extensión de 6.0997 hectáreas, siendo que en su memorial de demanda defienden como predio el Sauce con numero de titulo ejecutorial 65070 como consta a fs. 56; existiendo incongruencia entre la prueba y su memorial de respuesta; a fs. 37 cursa plano catastral individual en la que se consigna como nombre de predio El Sauce , parcela 120, sin verificarse colindancia alguna con el demandante Raúl Narváez; a fs. 38 y 39 cursa Folio Real N°. 1.09.1.06.0000022, con los mismos datos en cuanto a denominación de predio, dimensión y colindancias que se remiten al plano de fs. 37, a 47 y 48 cursa Títulos ejecutoriales emitidos el año 1973 por el General de Brigada Hugo Banzer Suarez en su condición de Presidente de la República, ambos títulos con nombre de predio Impora Sector Fragua , del análisis de toda la prueba documental aportada por los demandados, no han logrado demostrar ser propietarios del predio objeto de demanda y que el mismo lleve por nombre El Sauce.
(PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO) .- A fs. 168, 169 y 170 de obrado, cursa declaraciones testificales de descargo de las siguientes personas: Oscar Antonio Daroka Molina y Esteban Ochoa Ochoa; de quienes analizado sus declaraciones, se advierte las respuestas del testigo Daroka Molina, quien responde con serias dudas de conocimiento del objeto de demanda, haciendo notar que los demandados, Gonzales Narváez, empezaron a trabajar a partir del año 2002 y 2007, que posiblemente habría sido la venta de los terrenos y el saneamiento de tierras, asimismo no precisa con exactitud las colindancias, responde indicando que no conoce los terrenos en conflicto ni conoce que año fueron saneados a los señores Gonzales Narváez. Por su parte el testigo Esteban Ochoa Ochoa, respondiendo a las preguntas, cuando se le preguntó cuales son las colindancias del terreno en conflicto lo trabajan los Gonzales Narváez desde el año 2002 y 2003, que el señor Raúl Narváez vive en la fragua y a veces en Cochabamba, asimismo manifiesta que él también trabajo y que el terreno se encuentra en la fragua o finalmente las respuestas fueron, no conoce o no recuerdo.
Por de las declaraciones testificales de descargo, los demandados no lograron desvirtuar las pretensiones del demandante, ni probaron su posesión legal con anterioridad al proceso de saneamiento. Tampoco lograron confirmar que el terreno en conflicto se denomine El Sauce .
INSPECCIÓN JUDICIAL .- Instalada la audiencia en día y hora fijado a fs. 171, se procedió al recorrido del terreno en conflicto en presencia de las partes y sus abogados; iniciando del punto 1 que se encuentra al centro de una quebrada a orillas del camino carretero donde se colocó una piedra grande, continuando el recorrido por el camino carretero hacia el Sur aproximadamente unos quinientos metros a dar con el punto 4, bajando hacia el rio con dirección Este encontramos el punto 3 que se colocó un palo, continuamos recorriendo rio abajo observándose trabajos de arte a base de cemento y piedra, trabajos consistentes en muros de contención, defensivos con piedras de considerable tamaño, palos gruesos, árboles de sauce y cañahuecas que datan de aproximadamente 10 a 15 años desde su construcción; trabajos que habrían sido realizados con la finalidad de proteger el canal de riego que se encuentra entre la carretera y el mismo terreno en conflicto, para llegar finalmente al punto 2 donde se colocó un palo como señal; los puntos 1 y 2 son justamente donde se encuentra la parte del terreno en conflicto. Encontrándonos en el terreno en conflicto se pudo observar en una mitad plantaciones de uva que datan aproximadamente de 4 a 5 años, tomando en cuenta que el testigo Daroka, en una de sus respuestas manifiesta haber trabajado en un proyecto de reactivación vinícola entre los años 2010 y 2014, respuesta cursante a fs. 168 vlta., y en otra mitad trabajos de arado con tractor de data reciente.
CONSIDERANDO : Que, para mejor proveer y en busca de la verdad material que le incumbe al juzgador, con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la designación de perito de oficio conforme a lo establecido en el art. 432 del adjetivo civil, designándose al Top. Edwin Ramiro Durán Arancibia, Técnico del Juzgado Agroambiental de la ciudad de Sucre, quien previo el juramento de ley aceptó el cargo.
PRUEBA PERICIAL .- A fs. 185 a 188 cursa Informe Técnico del Top. Edwin Ramiro Duran Arancibia, APOYO TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SUCRE de 5 de agosto de 2016, del mismo se puede evidenciar plena coincidencia de los datos de colindancias perimetrales y coordenadas del predio con los identificados en la prueba documental presentada al momento de interponer la demanda, dentro del contenido de la redacción del informe técnico, dice lo siguiente: "El suscrito técnico, top. Edwin Ramiro Durán Arancibia funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental con asiento en Sucre, en cumplimiento de la pericia encargada dentro de la demanda por acción reivindicatoria seguido por Raúl Narváez Avilés contra Lucio Gonzales Narváez, Paulino Gonzales Narváez y otros, de conformidad a las explicaciones técnicas que anteceden, concluye que el área en conflicto, una vez recorrido en campo el predio a objeto de litigio, ocupada por los demandados en el 24.79%, con una superficie de 0,5154 ha., se encuentra ubicada en el título ejecutorial SPP-NAL-008612, adjuntado a Rosa Narváez Avilés y otros, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria(INRA), denominada "Chillca Pampita" con una superficie de 2,0793 ha., dentro el Municipio de Las Carreras ". A fs. 187 y 188, se adjunta fotografías del recorrido y plano del terreno en conflicto Chillca Pampita, dentro del mismo se encuentra el área en conflicto.
VALORACIÓN DE PRUEBA PRESENTADA POSTERIOR A LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN .- Conforme al art. 378 del adjetivo civil, y el Auto Nacional Agroambiental de Sala Primera N°. 051/2016 de 8 de julio, se ha valorado la siguiente prueba; la cursante a fs. 89 a 92 consistente en Titulo Ejecutorial N°. SPP-NAL-008612, Plano Catastral Individual y folio real N°. 1.09.1.06.0000027, documentos estos presentados a fs. 1 a 4 de obrado, fotocopias simples de Titulo Ejecutorial N°. SPP-NAL-009491, Plano catastral individual y certificación CET - DDCH N°. 276/2015, correspondiente a Alberto Altamirano Narváez y otros presentados al momento de celebrarse audiencia de fundamentación oral dentro de recurso de casación. En dichos documentos se puede apreciar que el demandante Raúl Narváez Avilés no colinda con ninguno de los demandados, sí con el señor Alberto Altamirano Narváez y otros, asimismo se aprecia en el plano de fs. 139, tiene una secuencia cronológica de los números de predios, interponiéndose la parcela 119 que corresponde a Alberto Altamirano Narváez y otros, a las parcelas 118 y 120.
CONSIDERANDO : Que, el presente proceso se ha tramitado conforme a procedimiento especial de la materia, por lo que corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal.
Por prescripción del art. 30 y 39 num. 5) de la Ley N°. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria por lo que esta instancia tiene jurisdicción uy competencia plena para sustanciar la acción planteada por la parte actora en la presente causa.
En cuanto a la demanda interpuesto por el actor es necesario puntualiza que es una acción de defensa de la propiedad agraria, que tiene por finalidad garantizar el ejercicio del derecho propietario, establecidos en los arts. 1453 -I y 105 del sustantivo civil, señalando las siguientes definiciones: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", asimismo, "el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad", definiciones de las que se extrae los siguientes requisitos; a) El título de propiedad del actor sobre el terreno que pretende reivindicar; b) La posesión o el cumplimiento de la función social, en que hubiera estado el actor a tiempo de la desposesión; y c) Que el predio que se pretende reivindicar esté en majos del demandado que la posee o detenta sin justo titulo.
El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por lo que el demandante debe demostrar la titularidad del derecho propietario acreditado mediante titulo autentico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, en el caso presente el demandante cuenta con el derecho propietario mediante Título Ejecutoria, de tal manera que el actor ha demostrado el derecho de propiedad sobre el predio en litis. El segundo requisito se refiere a la legitimación pasiva donde el actor debe demostrar la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda y el tercer requisito es haber sido despojado por los demandados quienes son poseedores ilegítimos y además que no cuentan con una causa justa o válida para poseer y no habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título; en consecuencia para la procedencia de esta acción no basta demostrar el derecho propietario sino que el titular del predio debe acreditar que estuvo en posesión real del mismo y que la perdió.
Al respecto se entiende por posesión el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real como lo define el art. 87 del Código Civil; esta disposición implícitamente conlleva 2 elementos constitutivos: el material o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y el psicológico o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. El terreno objeto de litis está comprendido como pequeña propiedad y por su naturaleza cumple una función social destinada al bienestar de la familia de acuerdo a lo que dispone el art. 394 de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte es necesario referirnos a lo que disponen los arts. 56 en sus dos parágrafos y 393 de la Constitución Política del Estado mediante las cuales se tiene derecho a la propiedad privada individual y se garantiza la propiedad privada, además de que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual, que en el presente caso la misma ha sido conferida mediante Titulo Ejecutorial al demandante quien previo cumplimiento de los requisitos legales y formales dentro de un proceso de saneamiento, donde se deben cumplir con los requisitos entre ellos la posesión y luego una serie de etapas desde el inicio del procedimiento hasta la emisión del Titulo Ejecutorial y entre ellas existe una etapa preparatoria, de campo y de resolución, además se debe cumplir con las tareas de campaña pública, mensura, verificación de la función social y dentro de la campaña pública se tiene por finalidad convocar a participar en el proceso a beneficiarios o beneficiarias e interesados en general. Asimismo por disposición del arts. 309 -I) del D. S. N°. 29215, nos habla sobre el régimen de poseedores legales indica; se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N°. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, el art. 393 del antes citado D.S., el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, de lo señalado precedentemente el propietario Raúl Narváez Avilés, previo cumplimiento de lo que antecede a obtenido el Titulo ejecutorial N°. SPP-NAL-008612.
En el presente caso, el demandante demostró su derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial; demostró haber estado en posesión del terreno cumpliendo la función social y la desposesión, mediante certificaciones acompañadas como prueba literales, las declaraciones testificales, asimismo mediante la inspección judicial y lo expuesto por los demandados en su memorial de responde, también demostró que el terreno motivo de proceso está en manos de los demandados y que son poseedores ilegítimos, por tanto el actor ha probado y cumplido con los requisitos exigidos para ser tutelado mediante la acción reivindicatoria.
CONCLUSION .- Como resultado de las pruebas aportadas por las partes y producidas las mismas, se tiene lo siguiente: 1. El demandante Raúl Narváez Avilés, a través de la prueba documental, testifical, ha demostrado ser el legítimo propietario del terreno en conflicto Chillca Pampita, asimismo haber poseído hasta el momento de la titulación, como se puede apreciar de la declaración testifical de cargo; 2. Por la prueba pericial requerida de oficio, se ha evidenciado que el terreno en conflicto se encuentra dentro de Chillca Pampita, correspondiendo al Titulo ejecutorial SPP-NAL-008612, titulado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a nombre de Rosa Narváez Avilés y otros, entre los que se encuentra el demandante Raúl Narváez Avilés; y,
3. Por su parte los demandados a través de la prueba documental, testifical, no han logrado demostrar que el predio en conflicto se denomina El Sauce, ni demostraron tener posesión legal sobre el terreno objeto de demanda.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de las provincia Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce falla en primera instancia declarando PROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 15 de obrados; con costas. En consecuencia, en ejecución de Sentencia se Reivindicará la parcela o terreno objeto de la demanda dentro de las colindancias de acuerdo a los títulos acompañados, asimismo se procederá con la restitución del terreno a favor del demandante por parte de los demandados y en caso de incumplimiento se ordenará el desapoderamiento de los demandados si fuera necesario con auxilio de la fuerza pública mediante Mandamiento de Desapoderamiento o Lanzamiento en sujeción de lo dispuesto por el art. 613 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y notifíquese.-
FIRMANDO DR. CESAR SALAZAR SARDAN................................................................ JUEZ
FIRMANDO LIC. MIGUEL GARNICA JORGE............................................................. SECRETARIO
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 066/2016
Expediente: Nº 2220-RCN-2016
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandante (s): Raul Narvaez Avilez
Demandado (s): Lucio Gonzales Narvaez, Paulino Gonzales Narvaez, Dionicio Gonzales Narvaez, Rosemary Gonzales Narvaez, Ana Gonzales Narvaez e Isabel de Gonzales
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Predio: Chillca Pampita
Fecha: Sucre, 10 de Octubre de 2016
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 215 a 223., interpuesto por Lucio Gonzales Narvaez y Paulino Gonzales Narvaez, contra la Sentencia Agroambiental N° 004/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro el proceso de Reivindicación seguido por Raul Narvaez Aviles contra los recurrentes; respuesta al recurso, los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:
CONSIDERANDO I.- Que, los recurrentes interponen recurso de casación en la forma y fondo, por vulneración del debido proceso, principio de verdad material instituido en el art. 115, 119 y 180 de la CPE, bajo los siguientes argumentos:
I.1. Recurso de casación en la forma:
Refieren que, no se ha integrado a la demanda a los demás copropietarios del predio "Chillca Pampita"; puesto que al ser varios los copropietarios, el derecho propietario de cada uno de ellos, alcanza a la totalidad del predio, en ese sentido y por certeza, previamente debería procederse a la división en porciones individuales; asimismo el demandante carece de legitimación para reclamar por todos los copropietarios y la totalidad del terreno, por lo que se habría vulnerado los arts. 158, 159 y 161 del Cód. Civ., citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 053/2015 de 8 de septiembre de 2015.
Acusa que, la sentencia recurrida es incongruente por ser citra petita y contravendría el principio de armonía y consonancia; señalando que el actor demandó reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, pero la sentencia sólo versaría sobre la acción reivindicatoria, declarando de forma contradictoria, probada la demanda, inobservando el propio informe del apoyo técnico del juzgado (topógrafo) el cual señala que los demandados ocupan el 24.79% del predio del total descrito en el título ejecutorial, entonces al existir sobreposición no es lógico declarar probada la demanda, reitera que no se ha pronunciado sobre el resarcimiento, por lo que busca anular obrados hasta la admisión.
Igualmente, refiere que se vulneró el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, legalidad, congruencia y valoración de la prueba al haber valorado el título ejecutorial en virtud del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., sin haber sido ésta prueba admitida en audiencia principal o presentada con la demanda. Asimismo, pese a las testificales, que señalan que el actor vive en Cochabamba, el de grado habría probado posesión del actor sólo en base el titulo ejecutorial desconociendo la FS o FES, lo cual contraviene al principio de verdad material, al efecto cita jurisprudencial constitucional y agroambiental.
I.II. Recurso de casación en el fondo:
Señalan que se aplicó incorrectamente el art. 1454 del Cód. Civ., puesto que: 1) el actor no habría presentado el titulo ejecutorial y otro documento equivalente, no demostró su calidad de propietario debidamente registrado en DD.RR., por lo que el juez actuó en contradicción del art. 79 de la ley N° 3545, valorando en sentencia prueba que no fue admitida en su etapa legal; 2) asimismo, tampoco se habría demostrado posesión real, no siendo suficiente demostrar la titularidad mediante título u otro documentos registrado en DD.RR. pues solo seria formal, sino, siendo necesario demostrar el ejercicio u actos posesorios efectivos y estables en observancia del principio de la función social o función económico social conforme al art. 397 de la CPE., en suma dando funcionalidad a la tierra en relación al ciclo biológico que incumbe al derecho agrario; 3) finalmente refiere que, para que prospere la acción reivindicatoria el demandando debe ejercer la posesión sin justo título; citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 025/2016.
También señala error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba; ya que el director del proceso (juez) tendría que haber contextualizado sobre el proceso para que éste atestigue si conoce o no el predio objeto de la demanda, las preguntas no fueran claras, coherentes, hechos, tiempos y lugares, pero de forma contradictoria el a quo habría señalado que las testificaciones serian claras, y uniformes, pero sólo un testigo declaró con conocimiento de causa, no siendo evidente entonces la uniformidad de las declaraciones testificales como señalaría el juez de instancia, por lo que, a mas de haber declaraciones dudosas y adivinos, una sola testifical no tienen ningún valor y viola el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Igualmente refiere que se vulnero el art. 2 de la ley N° 1715 puesto que el actor no demostró con documento ni certificación de autoridad originaria la posesión que tendría sobre el predio, además de incumplir la carga de la prueba que le asiste, sobre el punto cita el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 030/2016.
Continua, reitera interpretación errónea y violación del art. 79 y 80 de la ley N° 1715 en relación a que existen momentos procesales en los que se debe cumplir con la carga de la prueba, o en su defecto conforme al art. 331 del Cód. Pdto. Civ. admitir pero cumpliendo las formalidades que exige la ley, en consecuencia no hay posibilidad de aplicarse el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que en autos el juez habría incurrido en contradicción al valorar el titulo ejecutorial que no fue presentado en su momento (demanda).
Bajo los extremos descritos, solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda; alternativamente pide anular obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II.- Que, corrido en traslado, el actor responde al recursos por si y en representación de los copropietarios, bajo los siguientes argumentos a saber, en cuanto a la forma:
Con relación a la falta de integración a la litis consorcio de los demás copropietarios, señala que a tiempo de presentar la demanda este punto fue observado por el juez, luego seria subsanado y habiéndose admitido la demanda, por lo que actúa en legitima representación de sus hermanos y familia, señalando que buscan mantener la propiedad en lo indiviso por ser pequeña propiedad agraria. Igualmente indica que no existe falta de pronunciamiento, además el topógrafo señaló que los demandados ocupan el 24.79 % de la propiedad "Chillca Pampita". Asimismo, en cuanto al debido proceso, éste no fue vulnerado al haberse presentado el titulo ejecutorial bajo la luz de la verdad material, señalan que fueron desposeídos el año 2010, y desde entonces habrían efectuado los reclamos ante diferentes instancias, sin éxito, acota que además en su momento los demandantes cumplían la FS; por lo que pide declarar infundado.
En cuanto al fondo señala: que mediante Titulo Ejecutorial N° SS-NAL-008612 acreditan su derecho propietario, estando en posesión del predio hasta el año 2010 año en el que fueron desposeídos, refieren también que perdieron la posesión de forma ilegitima, ilícita. En cuanto el error de hecho y derecho indica que los testigos tienen declaraciones uniformes, además la tacha relativa seria planeada a objeto desacreditar su testimonio. En cuanto a la violación del art. 2 de la ley N° 3545 referente al ejercicio de la posesión, señala que estuvo en posesión hasta el año 2010, pero a partir de ese gestión, fueron desposeídos bajo el argumento del predio de la familia Daroka, posteriormente pretenden apoyarse en el informe del topógrafo, en ese sentido señala que si bien la posesión como la función social están tuteladas, ésta no debe ser usada con fines abusivos mal interpretando la ley.
Concluye señalando que la jurisprudencia referida por el recurrente no es vinculante, puesto que no contienen procedimientos y pretensiones jurídicas; solicitando en consecuencia se declara improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO III.- Que, en conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal, para el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados agroambientales.
Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, para su vialidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la ley N° 439 Cód. Procesal Civ., y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 271 del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.
Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
CONSIDERANDO IV.- En el presente caso, los codemandados interponen recurso de casación en la forma y fondo amparándose en el 270 y sgts. de la ley N° 439 Cód. Procesal Civil.
IV.I. En cuanto a la forma : se cuestiona la falta de poder que tendría el demandante respecto a los demás beneficiarios del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-008612 de 30 de octubre de 2003; al respecto, el art. 81.I de la ley N° 1715 entre otras excepciones señala: "Las excepciones admisibles en materia agraria son: 2. Incapacidad o impersoneria del demandante o demandado, o de sus apoderados"; por su parte el parágrafo II del mismo articulado refiere: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención"; en ese contexto el art. 83.2 de la norma especial agraria describe "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas", de la revisión de antecedentes consistentes en las contestaciones, no se advierte que los recurrentes hayan planteado la excepción de impersoneria, en cuyo caso además el juez a fs. 164 vta. señala "... al no haberse opuesto excepciones en el caso de autos, no corresponde al juzgador pronunciarse al respecto ...", no siendo sustentable la acusación de los recurrentes en cuanto a este punto, máxime si por el principio de preclusión y convalidación el recurrente perdió el derecho de efectuar reclamos posteriores.
En relación que la sentencia seria citrapetita, pues no se habría pronunciado sobre lo demandado, refiriéndose a la acción reivindicatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; al respecto a fs. 13 cursa decreto del juez de instancia, en cuyo punto 2 pide se aclare si se trata de una acción reivindicatoria, en ese contexto dando cumplimiento al decreto referido el actor a fs. 15 aclara y resalta que se trata de una demanda de acción reivindicatoria; por lo que lo acusado no merece mayor análisis.
En cuanto a la observación del título ejecutorial presentado por el actor, lo cual el recurrente considera que no debió ser tomado en cuenta en la resolución; sobre el punto, el art. 1311.I del Cód. Civ. refiere: "Las copias fotográficas y otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originarles, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente "; si bien uno de los codemandados hoy recurrentes observaron este aspecto, pero cabe señalar que a momento de la presentación de la demanda éstas documentales fueron adjuntadas en fotocopias, siendo las mismas nítidas y legibles, pero a mas de eso en la audiencia principal los originales fueron igualmente presentadas, contrastándose que dichos documentos en copia y originales guardan relación, por lo que no es motivo suficiente para buscar la nulidad para cumplir pruritos formales, habiendo el juez determinado correctamente la prevalencia de la verdad material y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial frente a la formal, a mas de que los recurrentes se limitan a negar la consideración del Título Ejecutorial y su Registro en Derechos Reales, sin acreditar o desvirtuar que los mismos adoleciesen de falsedad o algún defecto absoluto debidamente comprobado mediante sentencia ejecutoriada que imposibilite su examen.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de las nulidades procesales, es oportuno señalar que éstas, no están destinadas a buscar la nulidad sólo por la nulidad, sino que las mismas operan siempre y cuando se causen un estado de indefensión; la nulidad supone, no sólo un acto carente de ciertos requisitos, sino también, la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se halla destinado, es así que la finalidad última de las nulidades procesales es la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, esto bajo la premisa donde hay indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no hay nulidad; igualmente los recurrentes no expresan el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con su interés en pretender la nulidad (principio de trascendencia); en consecuencia, al no acreditarse bajo ningún aspecto que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa o algún derecho fundamental, éste tribunal no encuentra razón suficiente para anular obrados.
IV.II. Respecto al recurso de casación en el fondo.- Previo al desarrollo, cabe contextualizar que la acción reivindicatoria agraria difiere de la civil; es sí que por las particularidades que envuelven al ámbito agrario, en ésta, para la procedencia y su tutela conforme lo ha desarrollado el TCP en la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: "1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; (...) Consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en título ejecutorial. 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 166 de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria..." . Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra Sistemática del Derecho Agrario, señala que: "la posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno." (Negrillas y cursivas nos corresponden). En ese contexto, la diferencia sustancial entre la acción reivindicatoria civil y la agraria, radica, que en ésta última el reivindicacionista debe haber demostrado actividad de naturaleza agraria, es decir, su desarrollo y actividad debe estar ligado con el ciclo biológico de índole animal, vegetal etc., no siendo suficiente el titulo o su documento equivalente y la desposesión.
Entonces, el recurrente reclama puesto que el demandante no habría demostrado su derecho propietario con título ejecutorial y su registro en DD.RR. conforme manda la normativa (demanda), esto en alusión al primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, al respecto nos remitimos al punto II de éste considerando, siendo entonces inatendible su pretensión.
Asimismo, el recurrente refiere que el actor no habría demostrado posesión real, efectiva y estable en observancia de la función social, sin embargo el juez contradictoriamente señalaría que el actor fue desposeído mientras cumplía la FS y/o posesión real; al respecto a fs. 165 cursa Auto respecto a los hechos a probar; en cuyo punto 2, para el demandante señala acreditar "Haber estado en posesión real y efectiva en el predio con anterioridad a la perdida de la posesión", en ese contexto durante la audiencia principal y complementaria se observa que el actor presentó 2 declaraciones testificales como prueba, si bien las declaraciones refieren que el demandante estuvo cumpliendo la función social hasta el momento de la desposesión (2010), por otra parte, las pruebas testificales de la contraparte, argumentan lo contrario, señalando incluso que fuese los demandados quienes cumpliesen la función social (familia Gonzales) desde siempre; por otro lado dado que las pruebas testificales no generan certeza sino duda razonable respecto al cumplimiento de la FS y posesión real efectiva y estable; sin embargo de ellos el juez en su desarrollo a fs. 209 y 210 de la sentencia determina la posesión real y efectiva del actor en base a certificaciones que no acreditan precisamente el cumplimento de la función social sino sólo el derecho propietario (certificados del INRA), lo cual conforme advertimos no está en discusión, puesto que es evidente que el actor tienen titulo ejecutorial; pero en cuanto a la posesión real efectiva que el actor haya estado cumpliendo además de la FS a momento de la desposesión, la duda es más que razonable, olvidando que "el fundamento de la reivindicación agraria es la tutela del ejercicio de la propiedad agraria en tanto se ejerce, o se ha ejercido en ella una actividad empresarial económicamente organizada con el fin de la producción, cría o cultivo, de animales y vegetales dentro de un ciclo biológico de agrariedad. En la síntesis filosófica del concepto se tutela no sólo la titularidad sino fundamentalmente su ejercicio" (Ricardo Zeledon Zeledon, Derecho Agrario Conteporaneo, pag. 299).
Bajo esa situación, si bien por las documentales y periciales se logró identificar el objeto de la demanda (predio Chillca Pampita) así como el derecho propietario, mas no se ha demostrado que el actor hubiera estado en posesión real y efectiva del predio que reivindica, igualmente las certificaciones o el titulo ejecutorial y la referencia al art. 309.I del D.S. N° 29215 que el a quo utiliza como prueba para determinar la posesión real y efectiva del actor, éstas por si solas no constituyen prueba, de haber estado el demandante en posesión efectiva del predio, puesto que las mismas documentales del INRA prueban el derecho propietario, pero no el cumplimiento de la FS a momento de suscitarse el despojo, máxime si el titulo ejecutorial es de la gestión 2003 y la supuesta desposesión hubiera ocurrido el año 2010; a mas de que debe entenderse que la acción reivindicatoria debe ser ejercida con la debida inmediatez, puesto que la tierra es de quien la trabaja, en ese sentido el juez tampoco observo éste postulado universal.
Al declarar probada la demanda, se observa que el a quo sustenta su fallo únicamente en las documentales que acreditan el derecho de propiedad, dejando de lado el ejercicio de la posesión, un elemento básico que viabiliza la acción reivindicatoria (posesión real), por lo que se concluye que el juez incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; igualmente se interpreto y aplicó erróneamente los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria contenidos en el art. 1453 del Cód. Civ. dentro de un ámbito ligado al derecho agrario; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.IV y 223.V.3 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la ley N° 025, 87.IV de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA:
I.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en la forma y;
II.- En cuanto al fondo CASA la Sentencia Agroambiental N° 004/2016 de 15 de agosto de 2016 pronunciada por el juez agroambiental de Camargo y;
III.- Deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria interpuesta por Raul Narvaez Avilez, con costas; sin multa al administrador por ser excusable.
No firma la Mag. Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente.
El Mag. Dr. Javier Peñafiel Bravo es de voto aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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