AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 065/2016

Expediente : N° 2154 - RCN - 2016

 

Proceso : Mejor Derecho y Reivindicación

 

Demandante (s) : Sandra Nuñez del Prado Jerez

 

Demandado (s) : Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Cercado

 

Fecha : Sucre, octubre 6 de 2016

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 193, interpuesto por Sandra Nuñez del Prado Jerez contra la Sentencia No. 011/2016 de 9 de junio de 2016, emitida por la Juez Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija en el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, seguido por la ahora recurrente contra Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, memorial de respuesta de fs. 197 a 201, memoriales de fs. 212 a 214 y de fs. 227 a 229, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 011/2016 de 9 de junio de 2016 de fs. 176 a 182 vta. de obrados, Sandra Nuñez del Prado Jerez, interpone recurso de casación en el fondo bajo los argumentos que a continuación se detallan:

I.- Bajo el título de "Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la ley" , refiere que, la autoridad jurisdiccional fijó como puntos de hecho a probar, los siguientes:

"PARA LA PARTE ACTORA

1.- Derecho propietario sobre la parcela N° 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 ha. mediante Título Auténtico de dominio registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial.

2.- Posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la F.S.)

3.- Despojo realizado por las demandadas en el predio objeto de la litis.

4.- Que, las demandadas son poseedoras ilegitimas sin contar con justo título.

5.- Mejor derecho propietario de la parcela sobre las demandadas con la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad en la que se origina el derecho de propiedad motivo de controversia judicial."

Continúa y señala que en la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional, tiene como hechos probados y hechos no demostrados los que a continuación se detallan:

"HECHOS PROBADOS

1.- Derecho de propiedad de la actora sobre la parcela N° 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 has, registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial (ver titulo ejecutorial a folios 2, matrícula computarizada extendida por Derechos Reales a fs. 3, Plano a fs. 4, testimonio de Escritura Privada de compra y venta de 10 de diciembre de 2015, de fs. 5 a 8.

2.- Las demandadas han desvirtuado los extremos de la demanda.

HECHOS NO DEMOSTRADOS

1.- La posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la función social)

2.- Despojo realizado por parte de las demandadas en el predio objeto de litis.

3.- Que las demandadas son poseedoras ilegitimas sin contar con justo titulo.

4.- Mejor derecho propietario de la demandante sobre las demandadas referente a la parcela motivo de litis."

En éste contexto acusan que la autoridad jurisdiccional sustenta su conclusión en los fundamentos que se pasan a desarrollar:

En relación a la posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección; indica que a fs. 181 vta. se expone que no se habría demostrado que la parte actora se encontraba en posesión del predio con anterioridad al despojo, señalándose que: "(los) testigos de cargo y descargo declaran que Maritza Adriana Sandoval Franco "casi" no paraba en la propiedad y quien realmente vivía era su madre Juana Franco", de lo expuesto se establece que el término "casi" no significa nunca y no quiere decir que haya abandonado el predio, más si el INRA, en el proceso de saneamiento identificó su posesión y el cumplimiento de la FES motivo por el cual fue emitido el titulo ejecutorial N° PPD-NAL-322223 de 13 de junio de 2013 a favor de su vendedora, por lo que, se presume la posesión, demostrándose con ello el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Asimismo, indica que los testigos de cargo son uniformes en tiempos, hechos y lugares y hacen plena prueba con relación a la posesión de su persona en el predio con anterioridad al despojo, mas no así los testigos de descargo.

Con referencia al despojo realizado por las demandadas; refiere que la autoridad jurisdiccional señalo que el mandamiento de desapoderamiento ha sido para Juanita Franco y no para Juanita Adriana Sandoval Franco y que la parte actora, al no tener posesión, no puede ser despojada, al respecto, aclara que en base al desapoderamiento emitido por la misma autoridad, se ve privada de ejercer su posesión, a mas que, la juzgadora desconoce su misma actuación "desapoderamiento" en el que de manera textual señala: " En nombre de la ley dentro del proceso CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO en contra de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO ... El mencionado bien inmueble deberá ser entregado a favor de las demandadas (sic) PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZARATE Y MARIELA ZARATE JANCO y los bienes y enseres que se pudieran encontrar, a la demandada MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO" orden que fue ejecutada como se demuestra por el acta notarial, prueba que tiene todo el valor probatorio y que no podría ser desvirtuada por la prueba testifical de cargo y descargo e inspección judicial, por lo que, no correspondería señalarse (ahora) que el desapoderamiento fue contra Juanita Franco, demostrándose así mala apreciación de la prueba documental.

Por otro lado menciona que la Juez Agroambiental no argumenta desde cuando las demandadas están en posesión del terreno pero que por las pruebas introducidas al proceso se demostró que ingresaron después del desapoderamiento a su vendedora.

En cuanto a que las demandadas son poseedoras ilegitimas por no contar con justo titulo; menciona que la juzgadora señala que las demandadas se encuentran en posesión del predio objeto de litis basando sus conclusiones en la inspección judicial y lo señalado por las autoridades comunales, sin embargo incurre en error de hecho y de derecho al no valorar si la misma es legítima o ilegitima y si cuenta con justo titulo, al respecto aclara que si bien las demandadas presentaron un documento de compra y venta el mismo no se encuentra registrado en derechos reales por lo que, su derecho no es público ni oponible a terceros señalando además que las autoridades comunales no tienen facultad para reconocer la legitimidad o ilegitimad de la posesión.

En relación al mejor derecho propietario frente al de las demandadas; indica que no se ha señalado como objeto de prueba que se tenga que demostrar el derecho registrado en DDRR de las demandadas, por lo que, mal puede exigirse o valorarse en sentencia el hecho de que ambas partes deben tener registrado su derecho propietario, toda vez que se demando el mejor derecho de propiedad del actor respecto a la demandada en consecuencia si bien la parte demandante cuenta con una transferencia de la misma vendedora, estos no tienen registrado su derecho propietario, citando al efecto el Auto Nacional Agroambiental N° S2a N° 51/2015 de 7 de septiembre de 2015, demostrándose con ello su mejor derecho frente al de las demandadas a más de acusarse que éste punto jamás fue introducido al proceso.

Concluye señalando que, en base a las pruebas aportadas al proceso, se ha demostrado todos y cada uno de los hechos en los que se sustenta su demanda, así como el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de la ley, perpetrado por al Juez de instancia, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho y reivindicación, con costas y costos.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado, mediante memorial de fs. 197 a 201, por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, solicitando que se lo declare infundado y sea con costas.

Que, por memorial de fs. 212 a 214, Oswaldo Fong Roca en representación de Sandra Nuñez del Prado Jerez, se apersonan a este Tribunal, aclarando el recurso de fs. 187 a 193.

Que, mediante memorial de fs. 212 a 214, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, se apersonan a este Tribunal y bajo similares argumentos que el memorial de fs. 197 a 201 solicitan se lo declare infundado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley asimilándose este a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.

Que, para la resolución de la presente causa deberá tomarse en cuenta la vigencia del Código Procesal Civil a partir del 6 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta, la cual a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas me corresponden).

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el Tribunal Agroambiental, como instancia de cierre, debe brindar justicia, emitiendo resoluciones con prontitud y celeridad pero sobre todo motivadas y congruentes.

Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (Las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso , en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715.

Bajo este contexto, de la revisión pormenorizada de los actuados que cursan en el expediente que corresponde al proceso de mejor derecho y reivindicación, como del recurso de casación interpuesto por Sandra Nuñez del Prado Jerez se concluye:

1.- EN RELACIÓN A LA DEMANDA DE MEJOR DERECHO

La demanda "mejor derecho propietario" o "mejor derecho" persigue, en esencia, que la autoridad jurisdiccional emita una declaración relativa a la preeminencia (o no) de un derecho de propiedad que se dice tener sobre un bien inmueble, respecto de otro de idéntica naturaleza que persona distinta alega tener sobre el mismo bien, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas , la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" (Las negrillas fueron añadidas) y "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código . II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales " de lo que se infiere que, conforme a las normas previamente citadas, el derecho de propiedad se resguarda en favor de quien primero haya inscrito su derecho en los registros públicos fijados por ley , elemento que lo hace oponible frente terceros.

A fs. 2 del proceso oral agrario, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 emitido a favor de Maritza Adriana Sandoval Franco, parcela denominada "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157" que cuenta con una superficie de 2.9232 hectáreas.

A fs. 3 cursa, Folio Real N° 6.01.0010. 0001503 de manera textual refiere: "Asiento Numero: 1 Sandoval Franco Maritza Adriana ...Adjudicación...Titulo Ejecutorial Individual Nro. PPD-NAL-322223 ...expedido el 13/06/2014 por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia...(...) Asiento Numero: 2 Nuñez del Prado Jerez Sandra ...(...) Compra y venta...escrit. priv. Nro 9477 de 13/02/2015 ...(...)" (Las negrillas fueron añadidas)

De fs. 5 a 8, cursa testimonio de la escritura privada de compra y venta reconocida de una fracción de un lote de terreno ubicado en la Comunidad Campesina Lazareto-parcela 157 con una superficie de 2.9232 ha., otorgado por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Nuñez del Prado , compra venta realizada el 13 de febrero de 2015, evidenciándose así que la ahora recurrente adquirió de Maritza Adriana Sandoval Franco un total de 2.9232 ha que corresponden al predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto-Parcela 157" con antecedente en el Título Ejecutorial emitido a favor de Sandoval Franco Maritza Adriana, transferencia debidamente inscrita en los registros de Derechos Reales.

A fs. 10 y vta. cursa, Contrato de Venta de 2.571 ha que corresponden a un bien inmueble ubicado en la Comunidad Lazareto, documento suscrito el 5 de septiembre de 2014 entre Maritza Adriana Sandoval Franco (vendedora) y las ciudadanas Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco (compradoras).

De fs. 133 a 139 vta., cursa memorial de contestación presentado por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco que en manera textual señala: "(...) Cabe mencionar que la referida VENDEDORA PROPIETARIA procedió a vender por segunda vez a la Sra. SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ quien ahora se constituye en nuestra demandante (posteriormente a nuestra adquisición); cabe mencionar que en la actualidad esa segunda compradora posee el registro en DDRR , mas no así el bien en materia y/u objeto ya que nuestras personas son quienes son RECONOCIDAS por los comunarios (...)" (Las negrillas fueron añadidas)

De fs. 150 a 151 vta. cursa Acta de Audiencia Principal de 10 de mayo de 2016 que en relación a los puntos de hecho a probar indica: "PARA LA PARTE ACTORA 1.- Derecho propietario sobre la parcela N° 157, denominada Comunidad Campesina Lazareto con una superficie de 2.9232 ha. mediante Titulo Autentico de dominio registrado en Derechos Reales con antecedente en Titulo Ejecutorial. 2.- Posesión real y efectiva de la actora anterior al despojo o eyección (cumplimiento de la F.S.) 3.- Despojo realizado por las demandadas en el predio objeto de la litis. 4.- Que, las demandadas son poseedoras ilegitimas sin contar con justo titulo. 5.- Mejor derecho propietario de la parcela sobre las demandadas con la inscripción en los registros públicos de los documentos de propiedad en la que se origina el derecho de propiedad motivo de controversia judicial ." (Las negrillas nos corresponden)

De fs. 174 a 175 cursan las confesiones provocadas de Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco que en relación a la pregunta 2.- "Es cierto que usted no tiene derecho de propiedad registrado en Derechos Reales de la parcela 157 en la comunidad de Lazareto" responden: "La propiedad que he adquirido No 157 ubicada en la Comunidad de Lazareto no la tengo registrada en Derechos Reales " y "La propiedad que hemos adquirido conjuntamente con mi madre, signada con la Parcela 157, ubicada en la Comunidad de Lazareto no tiene registro en Derechos Reales. " (Las negrillas nos corresponden)

Bajo esta línea, conforme a la normativa aplicable al caso, arts. 1545 y 1538 del Cód. Civ., se tiene que, Sandra Nuñez del Prado Jerez en base a la documental presentada (Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-322223, Folio Real N° 6.01.0010. 0001503, Testimonio de la escritura privada reconocida de compra y venta), acredita que el antecedente de su derecho se sustenta en documento expedido por autoridad pública competente para el efecto (Título Ejecutorial Agrario), por lo mismo goza de la fuerza probatoria que le otorga la ley conforme lo regulado por los arts. 1296.II y 1523 del Cód. Civ., en tanto no se sea cuestionado y desacreditado en la vía legal correspondiente, prueba que es apreciada por este Tribunal en virtud a lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 del Código Procesal Civil, estando demostrado que en fecha 13 de febrero de 2015 la ahora recurrente adquirió el bien objeto de litis de su titular inicial Maritza Adriana Sandoval Franco y conforme a la regla general "ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público a través de la inscripción del título en el registro de Derechos Reales" otorgó a la compra realizada la publicidad requerida por ley haciéndola oponible frente a terceros, conforme se acredita por el Folio Real N° 6.01.0010. 0001503 de fs. 3 y si bien es cierto que, Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco (demandadas) presentan como prueba "documento de compra y venta de 5 de septiembre de 2014" otorgado, a favor suyo, por Maritza Adriana Sandoval Franco, es decir, anterior a la venta realizada a favor de la ahora recurrente, las mismas omitieron otorgar la publicidad a la compra efectuada soslayando considerar lo regulado por el art. 1538 del Cód. Civ ., aspecto reconocido, espontanea y tácitamente en el curso del proceso (memorial de contestación a la demanda de fs. 133 a 139 vta. y confesiones provocadas de fs. 174 a 175), elementos que permiten concluir que la parte actora, durante la sustanciación del proceso oral agrario demostró su derecho propietario y el mejor derecho que le asiste, en éste orden, acreditó los puntos 1 y 5 fijados como objeto de prueba por la autoridad jurisdiccional de instancia , quedando demostrado que, que quien ostenta mejor derecho propietario sobre predio objeto de litis, es Sandra Nuñez del Prado Jerez.

2.- RESPECTO A LA DEMANDA DE REINVINDICACION

2.1. La acción reivindicatoria, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, en la materia, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económica social (según corresponda).

En éste contexto, el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", en materia agraria, conforme al art. 39.I.5 de la Ley 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales tienen, son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características similares a las que se identifican en materia civil, en el ámbito agrario se encuentra rodeada de características propias , conforme a la interpretación jurisprudencial realizada por este Tribunal especializado.

Bajo este contexto jurídico-doctrinal, encontrándose probado el derecho propietario de Sandra Nuñez del Prado Jerez a través del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-322223 emitido vía proceso de saneamiento, corresponde citar los arts. 64 y 66.I.1. de la L. N° 1715 que a la letra expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el artículo 2° de esta ley (...)" entendiéndose que el proceso de saneamiento, por sí mismo, implica la tarea de verificación de "cumplimiento de la función social o función económico social" según corresponda y, la regularización de derechos vía proceso de saneamiento (emisión de título ejecutorial agrario), conlleva el reconocimiento de que el titular del derecho tiene acreditado dicho cumplimiento .

En éste orden, el documento de fs. 1 permite acreditar, no simplemente el derecho reconocido a favor de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO, sino que la misma se encontraba cumpliendo la función social en el predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LAZARETO - PARCELA 157" y, conforme se tiene señalado, dicho derecho fue, posteriormente transferido a favor de la ahora recurrente a través del documento de fs. 5 a 7 en el que claramente se identifica el antecedente del derecho (Título Ejecutorial PPD-NAL-322223) y la superficie transferida (2.9232 ha), datos coincidentes con los consignados en el título de fs. 1.

Si bien se infiere que los documentos de fs. 5 a 8 y de fs. 10 y vta., apoyados por la documental de fs. 11 a 13 hacen referencia al mismo objeto, no es menos cierto que tratándose de transferencias otorgadas por la misma vendedora quien, en cumplimiento de normas legales en vigencia, logró otorgar publicidad a su derecho es la ahora recurrente, correspondiéndole por lo mismo acudir a los medios reconocidos por ley a objeto de garantizar su derecho propietario, en este sentido, al haberse adquirido el predio de la persona que, mediante proceso de saneamiento, acreditó estar cumpliendo la función social (aspecto que se vincula a la posesión material del predio) se concluye que quien adquiere el predio continúa en la posesión de quien le transfiere el bien inmueble, estando así acreditado el punto 2 fijado como objeto de prueba (para la parte actora), es decir el cumplimiento de la función social y posesión material del bien con anterioridad al ingreso de las demandadas y si bien, conforme a la documental de fs. 11 a 13 se acredita que existió un lapso de tiempo en el que la titular del derecho fue separada del bien transferido, éste aspecto no impide que, quien vea perjudicados sus derechos pueda recurrir a las instancias fijadas por ley para buscar la tutela de los mismos.

2.2. Conforme a lo previamente expuesto, estando acreditado que la beneficiaria del Título Ejecutorial PPD-NAL-322223, transfirió un mismo bien a favor de distintas personas, situando a la autoridad judicial en una posición particular por encontrarse elementos que hacen al cumplimiento de la función social considerados estos como hechos materiales que se vinculan a la propiedad agraria como bien material y otros estrictamente legales que hacen a la publicidad del derecho, corresponde efectuar un análisis global de las circunstancias, hechos y tiempos en los que acontecieron los actos generadores del presente proceso, en éste ámbito, de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares", aspecto que vincula a las formas que la ley exige en cuanto a la publicidad del derecho de propiedad, por lo que en ese contexto se tiene:

i) El Título Ejecutorial Nro. PPDNAL 322223 emitido a favor de MARITZA ADRIANA SANDOVAL FRANCO fue registrado en oficinas de Derechos Reales el 6 de noviembre de 2014, y la venta efectuada a favor de NUÑEZ DEL PRADO JEREZ SANDRA, fue registrada, en Derecho Reales, el 11 de septiembre de 2015 sobre la base del documento de transferencia de 13 de febrero de 2015, elementos que se identifican en el documento de fs. 3.

ii) El documento de fs. 10 y vta. de transferencia efectuada el 5 de septiembre de 2014 no permite acreditar, por sí mismo, que el objeto de venta tenga por objeto y antecedente al Título Ejecutorial PPDNAL 322223 siendo claro al señalar que "sin perjuicio del compromiso formal por parte de la VENDEDORA a firmar cualquier documento aclarativo u otro que sea necesario a favor de las COMPRADORAS a efectos de perfeccionar su derecho propietario" (cláusula quinta), siendo de conocimiento de PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZÁRATE y MARIELA ZÁRATE JANCO que la compra realizada (aún) no se encontraba perfeccionada al contener dicho documento omisiones como la falta de identificación del título que ostentaba la vendedora o la inexactitud de la superficie transferida, situación que, al momento del desapoderamiento que se acredita por la documental de fs. 12 a 13, las colocó en una suerte de detentadoras del predio.

En éste ámbito, se advierte que quien acreditó haber adquirido derechos regularizados y perfeccionados vía proceso de saneamiento es la ahora parte recurrente, en tal razón la posesión ejercida por PETRONA JANCO CHOCAMANI DE ZÁRATE y MARIELA ZÁRATE JANCO se torna ilegítima por no contar con un "justo título" que las habilite a ingresar a un predio debidamente saneado y si bien, de por medio, cursa intervención de autoridad judicial que culminó con el desapoderamiento del bien inmueble, éste hecho, por sí mismo, no elimina y/o anula al Título Ejecutorial PPDNAL 322223, la transferencia del bien inmueble realizada a favor de la ahora recurrente ni la inscripción efectuada en los registros de Derechos Reales, estando acreditado los puntos 3 y 4 del objeto de prueba fijado por la a quo para la parte actora.

En éste ámbito debe considerarse en cuanto al "Despojo realizado por las demandadas en el predio objeto de la litis" podemos concluir que, como se tiene demostrado en el memorial de responde de fs. 133 a 139 vta. que de manera textual refiere: "(...) a la Sra. SANDRA NUÑEZ DEL PRADO JEREZ quien ahora se constituye en nuestra demandante (posteriormente a nuestra adquisición); cabe mencionar que en la actualidad esa segunda compradora posee el registro en DDRR, mas no así el bien en materia u/o objeto (...)" corroborado por la inspección judicial de fs. 156 a 159 vta. y los testigos de cargo y descargo quienes tienen posesión del bien objeto de litis son las ahora demandadas, quienes al no contar con un derecho propietario que les salvaguarde, ingresan en el ámbito de la ilegalidad, pruebas que son apreciadas por este Tribunal en virtud de lo establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y art. 145 de Código Procesal Civil.

Conforme al análisis efectuado este tribunal concluye que Sandra Nuñez del Prado Jerez cumplió con la carga probatoria y demostró de manera fehaciente los puntos de hecho a ser probados, habiendo la autoridad jurisdiccional de instancia, interpretado de manera errónea lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ. y valoro incorrectamente la prueba documental presentada en la tramitación de la presente causa, vulnerando el derecho al debido proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 219 parágrafo V del Código Procesal Civil. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, CASA la Sentencia No. 011/2016 de 9 de junio de 2016 de fs. 176 a 182 vta., y deliberando en el fondo, DECLARA PROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación seguida por Sandra Nuñez del Prado Jerez contra Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, debiendo restituirse el predio objeto de litis a la ahora recurrente, con costas.

Sin responsabilidad por ser excusable el error.

El Magistrado relator es de voto aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.