En la tramitación de una Medida Preparatoria, la parte demandante impugnó en grado de casación, el Auto Interlocutorio Definitivo N° 031/2016, mediante el cual el juez de instancia se declaró sin competencia para conocer la misma, recurso interpuesto bajo el siguiente fundamento:
Acusó la parte recurrente que el juez no realizó una correcta aplicación de la ley, puesto que en el lugar existe actividad agraria y no existe regularización urbana para la determinación del radio urbano de la localidad de Challapata, mucho menos existe cambio de uso de suelo, por cuanto las Alcaldías no podrían disponer y lotear sus terrenos, por lo que cualquier venta sería nula.
Solicitó se dicte una nueva resolución declarando competente al juez agroambiental para conocer la medida preparatoria de inspección judicial.
"(...)Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales"
"(...) Que de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se evidencia que en el caso de autos cursa certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata mediante el cual se evidencia que el inmueble objeto en el cual se pretende realizar la medida preparatoria de inspección judicial, en el punto emplazamiento del predio señala: "dentro de la jurisdicción del área urbana delimitado por el saneamiento de tierras por el INRA - ORURO" que si bien esta documentación por sí sola no acredita que la misma se encuentre homologada, el juez bajo el principio de dirección e inmediación constató que el inmueble precitado, no se realiza actividad agrícola toda vez que a efectos de verificar dicho aspecto ordeno al funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental emita un informe en el que se establezca si en el sector existe actividad agraria o no, quien en la misma audiencia de inspección judicial cursante de fs. 37 a 40 y vta. de obrados informó: "... también se observa que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra dentro de una propiedad privada por encontrarse amurallado por adobes pertenece al patio de una casa " indicando además "En este lugar donde se realizo la inspección NO EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD AGRICOLA es decir no hay sembradíos de ningún cultivo y no se observa la crianza de ganados", conclusión que es corroborada por las fotografías cursantes de fs. 40 a 43 de obrados."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 031/2016, conforme el fundamento siguiente:
Revisado el proceso, el Tribunal observó certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata mediante el cual se evidencia que el inmueble en el cual se pretende realizar la Medida Preparatoria de Inspección Judicial, se encuentra dentro de área urbana delimitada así por el saneamiento de tierras por el INRA - ORURO y si bien esta documentación por sí sola no acredita que la misma se encuentre homologada, el juez bajo el principio de dirección e inmediación constató mediante inspección en el lugar que el inmueble precitado, no se realiza actividad agrícola, por lo que no seria evidente lo acusado por la parte recurrente.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
La actividad agraria, destino de la propiedad y características de la zona definen la competencia del Juez Agroambiental.
Tomando en consideración que la característica que hace a la especialidad de la materia es la actividad agraria y no solo lo establecido en el Art. 11 del DS 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales, es dicha actividad, entendida como el “desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", la que junto al destino de la propiedad y las características de la zona, la que define la competencia material del Juez Agroambiental.
"Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales"
"Que de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se evidencia que en el caso de autos cursa certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata mediante el cual se evidencia que el inmueble objeto en el cual se pretende realizar la medida preparatoria de inspección judicial, en el punto emplazamiento del predio señala: "dentro de la jurisdicción del área urbana delimitado por el saneamiento de tierras por el INRA - ORURO" que si bien esta documentación por sí sola no acredita que la misma se encuentre homologada, el juez bajo el principio de dirección e inmediación constató que el inmueble precitado, no se realiza actividad agrícola toda vez que a efectos de verificar dicho aspecto ordeno al funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental emita un informe en el que se establezca si en el sector existe actividad agraria o no, quien en la misma audiencia de inspección judicial cursante de fs. 37 a 40 y vta. de obrados informó: "... también se observa que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra dentro de una propiedad privada por encontrarse amurallado por adobes pertenece al patio de una casa " indicando además "En este lugar donde se realizo la inspección NO EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD AGRICOLA es decir no hay sembradíos de ningún cultivo y no se observa la crianza de ganados", conclusión que es corroborada por las fotografías cursantes de fs. 40 a 43 de obrados."
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA RESOLVER SOBRE PREDIOS URBANOS
La actividad agraria, destino de la propiedad y características de la zona definen la competencia del Juez Agroambiental.
Tomando en consideración que la característica que hace a la especialidad de la materia es la actividad agraria y no solo lo establecido en el Art. 11 del DS 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales, es dicha actividad, entendida como el “desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", la que junto al destino de la propiedad y las características de la zona, la que define la competencia material del Juez Agroambiental. (ANA-S2-0064-2016)