ACTA DE AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
DENTRO EL PROCESO DE MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA
En el Juzgado Agroambiental de Challapata de la Provincia E. Abaroa del Departamento de Oruro, a horas diez de la mañana (10:00 a.m.), del día jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis años, el personal del Juzgado Agroambiental de Challapata constituido por el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (Suplencia Legal), el Ing. Isaías López Lozano Apoyo Técnico y la suscrita secretaria, nos constituimos en audiencia de INSPECCION JUDICIAL dentro el proceso de MEDIDA PREPARATORIA DE DEMANDA incoada por TOMAS BERNAL CUIZARA Y OTRO en contra de HILARION AYZA MICHAGA Y OTROS.
Instalado el acto, el Sr. Juez ordenó que por secretaría de este Despacho Judicial se informe si se han cumplido con las formalidades de ley para el verificativo de la presente audiencia, la suscrita Secretaria informó que se cumplieron con las formalidades de ley, es así que se encuentra presente en audiencia el demandante Tomas Bernal Cuizara (como abogado e interesado) y no así el señor Gil Bernal Llave; a la vez se informó, que se encuentran presentes los demandados los señores Hilarión Ayza Michaga, con su Abogado (Claudio Rojas), Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani con su abogado (Armando Yucra); empero no se puso a conocimiento de las Autoridad Originaria del fundo denominado Iruchapi del Ayllu Andarmarca de la Provincia E. Abaroa, así también hago conocer que en fecha 16 de junio del presente año, a horas 09:00 a.m., se presentó memorial por parte de los señores Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), pidió que por secretaria se de lectura al memorial presentado por la parte demandada, aspecto que fue cumplido; corriéndose en traslado a la parte demandante, a objeto que se refiera al mismo y a la falta de notificación de las autoridades del fundo denominado Iruchapi del Ayllu Andarmarca de la Provincia E. Abaroa de este Departamento.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y Abogado) manifestó; que tratándose de una medida preparatoria de demanda, no corresponde la citación a las autoridades originarias del lugar, existiendo dos jurisdicciones: Jurisdicción Originaria Campesina y Jurisdicción Agroambiental, y de manera oficio mediante la providencia su autoridad, autoriza la notificación este caso estaríamos invadiendo otra jurisdicción, lo cual no es correcto desde todo punto de vista, entonces era innecesario notificar a una Autoridad Originaria, por cuanto no corresponde, por otra parte en cuanto a la solicitud de suspensión presentada por el señor Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani de Mendieta, no cabe en el caso de autos porque hemos señalado claramente que es una medida preparatoria de demanda, la parcela señalada se tramita en un proceso de inafectabilidad y consolidación de tierras originarias en el área rural, sin embargo Challapata no cuenta con un radio urbano, no tiene derecho propietario registro en Derechos Reales, por lo tanto no tiene delimitación de área urbana, por lo tanto mi parcela denominada Parcela agrícola Y1 está fuera del Radio Urbano; en ese entendido, su autoridad debe aceptar la solicitud que hemos recurrido e inspeccionarse y trasladarse a la parcela señalada.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) , concedió la palabra a la parte demandada, a objeto de que se refiera a lo manifestado por el Abogado de la parte demandante.
Tomando la palabra el Dr. Claudio Rojas (Abogado de la parte demandada) , manifestó, como abogado del señor Hilarión Ayza Michaga, debo plantear una excepción de incompetencia, en el cual tengo a bien presentar un informe sobre la ubicación del predio, en el cual señala que el predio se encuentra dentro del área urbana, firmado por Arq. Humberto Murillo Chambi, con el visto bueno del Arq. Edgar Soto Gonzales Director de Catastro Urbano y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), corrió en traslado a la parte demandante, a objeto de que se refiera a lo referido por el Abogado de la parte demandada.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y Abogado) manifestó, con relación a la ubicación del predio, simplemente se trata de un informe que aún no está reconocido por una Ordenanza Municipal debidamente Homologada por el Ministerio, no existe una Ley que determine el Área Urbana, como derecho propietario originario tenemos la documentación necesario, para poder recurrir ante otras instancias, o estrados judiciales, en ese entendido no reconozco y con la información que tengo se acumule a sus antecedentes.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), corrió en traslado a la parte demandada, a objeto de que se refiera a lo referido por el Abogado de la parte demandada.
Tomando la palabra el
Dr. Armando Yucra (Abogado parte demandada) manifestó, como abogado de los señores Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani, claramente su autoridad va poder evidenciar en la prueba que hemos presentado, la cual podemos refrendar con los originales que ponemos a la vista, mas con la certificación aparejada por el abogado de la parte co-demandada, el bien inmueble de mis defendidos colida con ese bien y claramente va poder evidenciar, que tenemos los registros correspondientes, testimonio, un informe del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, que refrenda que este bien inmueble claramente se ubica dentro de la mancha urbana, sin bien la parte actora pretende como prueba simplemente una fotocopia simple, claramente no se podría acreditar que el de alguna forma, que el legítimamente estuviera exigiendo algún derecho, evidentemente tiene el derecho a la solitud pero mínimamente tendría que acreditar un interés legítimo el interés que se pretende, con relación a la notificación a las autoridades muy atinadamente su autoridad a dispuesto que se notifique todas las partes intervinientes, porque de alguna manera se estuviera causando indefensión, solicitamos en formas previa se notifique a oficina de Obras Públicas dependientes del Gobierno Municipal de Challapata, que certifique si evidentemente este bien inmueble está dentro de la mancha urbana, y nuevamente nos ratificamos en toda la prueba adjunta para el presente.
Habiendo escuchado a ambas partes y efectos de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) manifestó, que la presente Inspección Judicial como Medida Preparatoria de demanda, es un acto procesal para verificar in situ el objeto de juicio, para comprobar su estado; hecho jurídico que se realiza previo a la interposición de la demanda, la cual podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, así lo establece el Art. 305 del Nuevo Código de Procesal Civil, norma aplicable a la materia en virtud de régimen de supletoriedad previsto en el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo refirió, que en la presente audiencia no se determinara el derecho propietario o derecho posesorio de ninguna de las partes y que solo se verificara el estado del terreno; a la vez indico, que si bien el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 que modifica el Art. 39 numeral 8) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, amplía las competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales para conocer y resolver, acciones reales, personales y mixtas; empero, la misma ley impone como condición sine quanon que estas acciones para ser consideradas de competencia de la Jurisdicción Agroambiental insoslayablemente deben derivar de la posesión, propiedad y actividad agraria dentro el área rural; es decir, deben concurrir estos tres elementos que hacen a la especialidad y esencia misma de la Jurisdicción Agraria ahora Agroambiental, acorde a la competencia genérica prevista en el Art. 30 de la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y asumiendo la orientación de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012; Sucre, 20 de julio de 2012; en la que estableció: "...ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada..."; en ese entendido, a objeto de establecer si el suscrito juzgador tiene competencia y evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad, se dispone un cuarto intermedio a objeto de trasladarnos al predio objeto de Inspección Judicial y comprobar si en el mismo existe actividad agraria o no y de esa forma determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Encontrándonos en el terreno a inspeccionar ubicado a unas cuadras del Juzgado, camino carretero Challapata - Huari entre el Rio Changara o quebrada Changara de la zona Sudoeste de la localidad de Challapata de la Provincia E. Abaroa del Departamento de Oruro; el Sr. Juez reinstalo la audiencia de Inspección Judicial y ordenando que por secretaría se informe, si se encuentran presentes las partes en audiencia; la suscrita secretaria, informo que se encuentran presentes todas las partes en conflicto.
Posteriormente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), concedió la palabra al Abogado de la parte demandante, a objeto de que se refiera el destino y el tipo de actividad desarrollada en este sector.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y Abogado) , manifestó la parcela es casi media hectárea esta construcción está dentro de mi parcela, la parte contraria indica que está dentro de su patio, eso es falso esto es un canchón, el mes de marzo estaba en plena producción, que recientemente a cosechada, existe actividad agraria en una parte de mi parcela agrícola signado con el 1Y, por lo tanto para llevar adelante esta inspección su autoridad es competente.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) , concedió la palabra a la parte demandada, a objeto de que se refiera a lo manifestado por el Abogado de la parte demandante.
Tomando la palabra el Dr. Claudio Rojas (Abogado parte demandado) , manifestó, como abogado del señor Hilarión Ayza Michaga, mediante el testimonio N° 117/1975, donde especifica que la propiedad de mi defendido es de 2.500 mts.2, abarcaría toda esta extensión y no así como señala el abogado que solamente es esa parte y no está.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal) , concedió la palabra a la parte demandante, a objeto de que se refiera a lo manifestado por el Abogado de la parte demandada.
Tomando la palabra el Dr. Armando Yucra (Abogado de la parte demandada) , manifestó, como abogado de los señores Nicanor Mendieta Puma y Silvia Calani Mamani, claramente su autoridad puede evidenciar que en los terrenos de mi defendido no existe actividad agraria, y principalmente no podemos fiarnos en honor a la verdad, el ahora actor pretende demostrar su derecho propietario con simple fotocopias, nosotros si estamos demostrando que tenemos el derecho propietario.
Tomando la palabra nuevamente el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como parte demandante y abogado) , manifestó, que solicito que de un informe el Apoyo Técnico cabal señalando que en una parte del parcela signado 1Y, que si existe actividad agraria consistente en la producción de papa, que recientemente fue cosechada.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), ordeno que el funcionario de Apoyo Técnico de este Juzgado Agroambiental de Challapata, recorra este sector y posteriormente emita un informe, en el que establezca si en este sector existe actividad agraria o no, a objeto de determinar la competencia del suscrito Juez.
Tomando la palabra el Ing. Isaías López (Apoyo Técnico del Juzgado) manifestó, lo siguiente: a la solicitud del Dr., Tomas Bernal, a que se refiere si este sector existe actividad agraria y desde que tiempo? Debo manifestar lo siguiente se puede observar muy claramente un sembradío de papa que debió sembrarse hace cuatro meses, pero se también se observa que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra dentro una propiedad privada, por encontrarse amurallado con adobes, el mismo que pertenece al patio de una casa.
En este lugar donde se realiza la inspección NO EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD AGRICOLA, es decir no hay sembradíos de ningún cultivo y no se observa la crianza de ganados.
Recalcar que en el terreno donde nos encontramos no existe ninguna clase de cultivo, más al contrario se puede observar material de construcción entre arena y grava.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), concedió la palabra por su orden a los Abogado de las partes en conflicto, a objeto de que manifiesten si tienen alguna observación del informe vertido por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial.
Tomando la palabra el Dr. Tomas Bernal Cuizara (como interesado y Abogado) , señalo, que existe actividad agraria en esta parcela agrícola signado 1Y, ya que en fecha 02 de marzo estaba en plena producción de papa, y recientemente ha sido recogido, aproximadamente tiene una superficie de 4.181 mts2., tiene colindancias, al norte con el Rio Changara o quebrada Changara, al sud paulino misericordia, al este con el camino carretero Challapata - Huari, al oeste el Ayllu Ex Quillacas.
Tomando la palabra el Dr. Claudio Rojas y el Dr. Armando Yucra (Abogados de la parte demandada) , manifestaron, que no tienen ninguna observación al informe evacuado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial.
Seguidamente, el Sr. Juez Dr. Nelson Óscar Marze García (en suplencia legal), dicto el siguiente auto:
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Nº 031/2016
VISTOS: Que, si bien el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 que modifica el Art. 39 numeral 8) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, amplía las competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales para conocer y resolver, acciones reales, personales y mixtas; empero, la misma ley impone como condición sine quanon que estas acciones para ser consideradas de competencia de la Jurisdicción Agroambiental insoslayablemente deben derivar de la posesión, propiedad y actividad agraria dentro el área rural; es decir, deben concurrir estos tres elementos que hacen a la especialidad y esencia misma de la Jurisdicción Agraria ahora Agroambiental, acorde a la competencia genérica prevista en el Art. 30 de la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y asumiendo la orientación de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en su SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012; Sucre, 20 de julio de 2012; en la que estableció: "...ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada...". Así también el Art. 76 de la Ley Nº 1715 determina que la administración de Justicia Agraria ahora Agroambiental se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria; en ese entendido, y habiéndonos constituido en los terrenos a inspeccionar, ubicado a unas cuadras del Juzgado, camino carretero Challapata - Huari de la zona Sudoeste de la Localidad de Challapata de la Provincia E. Abaroa del Departamento de Oruro, a objeto de establecer si el suscrito juzgador tiene competencia para llevar adelante esta Medida Preparatoria de Demanda y habiendo escuchado el informe evacuado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial, en el sentido de que nos encontramos en terrenos no predestinados para la realización de actividad agraria.
Que, finalmente, para determinar la competencia no basta que el predio que se pretende Inspeccionar, cuente con antecedente de área rural sino que sobre éste exista controversia relacionada directamente con la posesión y actividad agraria, que no es el caso.
Entonces se concluye que, la acción planeada de Medida Preparatoria de Demanda de Inspección Judicial, no deriva ni está relacionada directamente con el ejercicio de la posesión y actividad agraria, por tanto no sería una competencia de la Jurisdicción Agroambiental.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Challapata en suplencia legal, con los extremos anotados precedentemente y en mérito al informe evacuado por el Apoyo Técnico de este Despacho Judicial y en observancia a lo establecido en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0550/2012; Sucre, 20 de julio de 2012, el suscrito Juez se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente Medida Preparatoria de Demandada de Inspección Judicial; en razón de que por las características del lugar el predio en cuestión se encuentra dentro el área Urbana y por ende bajo la jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, la parte demandante, conforme señala la Sentencia Constitucional mencionada precedentemente, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, a efectos de la determinaciones de sus derechos; en ese entendido, por secretaría procédase al desglose de la documentación adjunta por la parte demandante y demandada, debiendo quedar en su lugar fotocopia simples, cumplida la misma archívese de obrados, previas las formalidades que impone la Ley.- REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 064/2016
Expediente : N° 2196-RCN-2016
Proceso : Medida Preparatoria
Demandante : Tomas Bernal Cuizara y otros
Demandado : Hilarion Aiza Michaga
Departamento : Oruro
Asiento Judicial : Challapata
Fecha : Sucre, 20 de septiembre de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47 a 48 vta. de obrados interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental de Challapata, dentro de la medida preparatoria seguida por el recurrente contra Hilarión Aiza Michaga, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Tomas Bernal Cuizara y Gil Bernal Llave, interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 031/2016 a fs. 39 y vta. de obrados, mediante el cual el juez de instancia se declara sin competencia para conocer la demanda preparatoria incoada por los recurrentes, fundamentan que el juez no realiza una correcta aplicación de la ley, indicando que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria y que en el caso de autos existe actividad agraria en su predio, señalando además que el mismo es el resultado de la consolidación del fundo denominado Iruchapi, derecho que se encuentran reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo tanto se trata de una cuestión agraria que necesariamente es de competencia de los Jueces Agrarios, hoy agroambientales.
Indican que no existe regularización urbana de donde es el radio urbano de la localidad de Challapata y mucho menos existe cambio de uso de suelo, por cuanto las alcaldías no pueden disponer y lotear sus terrenos por lo que cualquier venta es nula, señalan que conforme al art. 39 numeral 7 del mismo cuerpo legal a tiempo de establecer la competencia de los jueces agrarios hoy jueces agroambientales estos tienen competencia para otorgar tutela sobre la actividad agraria por tanto es de plena competencia conocer las demandas de medidas preparatorias conforme al art. 306 numeral 6 del Nuevo Código Procesal Civil aplicable por supletoriedad no siendo competente la jurisdicción ordinaria por que el predio en cuestión se encuentra fuera del radio urbano.
Concluyen indicando que la decisión se aparta del Auto Supremo N° 170/2016 de fecha 03 de marzo de 2016 conteniendo omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan como acto judicial e injusta en el campo del derecho por lo que solicitan dictar en el fondo una nueva resolución declarando competente al juez agroambiental para conocer la medida preparatoria de inspección judicial.
Que, corrido en traslado a la parte demandante con el mencionado recurso, este es respondido conforme a los fundamentos expuestos mediante el memorial cursante de fs. 51 a 52 de obrados, solicitando se mantenga el Auto Interlocutorio Definitivo N° 031/2016.
CONSIDERANDO Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos.
Tomando en cuenta que el presente recurso se centra en la competencia o no del juez agroambiental de instancia, se deberá entender que la doctrina defina la competencia como la cualidad legitima de un juez o tribunal para conocer un determinado asunto, es decir es la extensión funcional del poder jurisdiccional existiendo así entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie, por lo que ciertamente Couture señala: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto", es decir que un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, en cuyo caso todo juzgador goza de jurisdicción empero no siempre de competencia.
Ahora bien la competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional asignada a cierto juzgador consiste en la determinación de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de materia, cantidad y de lugar, en ese contexto y con referencia al Tribunal Agroambiental y a los Jueces Agroambientales, la jurisdicción y las competencias se encuentran instituidas en los arts. 11 y 12 de la L. N° 025, en ese orden es imperativo citar el art. 33-III de la L N° 1715 que dispone "La competencia Territorial es improrrogable", máxime si el art. 34 de la ley especial citada, en lo mas relevante versa: "El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria...", inclusive la ley suprema es textual cuando en su art. 186 ordena "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental...".
CONSIDERANDO.- Que, en razón a lo expuesto, el legislador ordinario delimitó la competencia territorial de la judicatura agraria y ahora agroambiental, a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); sin embargo materialmente dicha definición es más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente exigió que se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Así entonces el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2 42/2015 señalo: "... Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales" posteriormente a través del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 11/2014 se señalo: "...este Tribunal tiene sentado que uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad agraria, que involucra la competencia material, éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias". El Juez Agroambiental deberá valorar en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción" "...en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable, en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana, el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafos I y III de la C.P.E....... Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga... ....al momento de resolver conflictos de competencias entre jueces agroambientales y jueces ordinarios... que la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos, sino que deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad."
CONSIDERANDO.- Que de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se evidencia que en el caso de autos cursa certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Challapata mediante el cual se evidencia que el inmueble objeto en el cual se pretende realizar la medida preparatoria de inspección judicial, en el punto emplazamiento del predio señala: "dentro de la jurisdicción del área urbana delimitado por el saneamiento de tierras por el INRA - ORURO" que si bien esta documentación por sí sola no acredita que la misma se encuentre homologada, el juez bajo el principio de dirección e inmediación constató que el inmueble precitado, no se realiza actividad agrícola toda vez que a efectos de verificar dicho aspecto ordeno al funcionario de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental emita un informe en el que se establezca si en el sector existe actividad agraria o no, quien en la misma audiencia de inspección judicial cursante de fs. 37 a 40 y vta. de obrados informó: "... también se observa que dicho cultivo ya ha sido cosechada, el mismo que se encuentra dentro de una propiedad privada por encontrarse amurallado por adobes pertenece al patio de una casa " indicando además "En este lugar donde se realizo la inspección NO EXISTE NINGUNA CLASE DE ACTIVIDAD AGRICOLA es decir no hay sembradíos de ningún cultivo y no se observa la crianza de ganados", conclusión que es corroborada por las fotografías cursantes de fs. 40 a 43 de obrados.
Por todo lo expuesto se concluye que el juez de instancia actuó conforme a lo evidenciado en el lugar, en observación a la Jurisprudencia de este Tribunal Agroambiental así como a las Sentencias Constitucionales y e en mérito a sus facultades contenidas en la Ley N° 1715 obró correctamente al declararse incompetencia no siendo evidente lo acusado por la parte actora en el presente recurso de casación debiendo, por lo que deberá de resolverse en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 13 de la L. N° 212, 220- II de la L. 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos conforme el art. 223-V-2 de la L. 439.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.