Interpone Recurso de Casación en la forma contra la Sentencia No. 10/2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con asiento judicial en Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Documento, con base en los siguientes argumentos:
1. El recurrente señala que conforme a lo establecido por el art. 115 d la C.P.E., el Juez de la causa tenía la obligación constitucional de proteger los derechos de su mandante, mas aun cuando se tratase de una persona de la tercera edad; también señala que en razón del art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial ordena que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, haciendo cita también del art. 108-I del Cód. Procesal Civ., el cual dispone la revisión de oficio subsidiaria; asimismo cita el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que dispone la procedencia del recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, en el mismo sentido el recurrente cita el art. 180 de la C.P.E., en relación al debido proceso y señala la triple dimensión de este, sustentando su criterio en la Sentencia Constitucional Nº 163/2011 de 21 de febrero de 2011, de igual forma fundamenta su criterio en las Sentencias Constitucionales 0533/-R de 25 de abril de 2011; 902/2010-R de 10 de agosto; 0082/2001-R; 0157/2001-R; 0798/2001-R;1028/2001-R; 1009/2003-R; 600/2003-R de 6 de mayo; 1797/2003-R; 0101/2004-R; 0663/2004-R; 676/05-R de 18 de agosto; 022/2006-R.
2. Señala también que el juez de la causa baso su decisión en una minuta de rescisión de contrato cursante a fs. 124 de obrados, el cual no se encontraría registrado en oficinas de Derechos Reales, siendo esta actitud, según señala el recurrente, una transgresión a los arts. 5 y 7 del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; así también señala que el art. 17 de la norma citada, que establece "el folio real constituye única prueba sin existir otra supletoria"; consiguientemente, realiza la fundamentación doctrinal con referencia a la legitimación procesal y legitimación pasiva; refiriendo además que el demandado de la causa, Terceros Arnez, no cuenta con legitimación procesal por cuanto no cuenta con capacidad para disponer de dicho bien inmueble; también señala que por Testimonio 203/2004 de 19 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1 a 5 de obrados, se evidencia que el demandado de la causa, adquirió solo acciones y derechos, es decir, alícuotas hereditarias, sin tener la localización material de su porción, y sin embargo se consigna erróneamente en la columna vertical de proporciones 1/1 y no A/D (acciones y derechos), como corresponde; con relación a lo proindiviso la parte accionante señala que este se encontraría regulado por el art. 48 de la Ley Nº 1715; por otra parte hace referencia al art. 110 del Cód. Civ., en relación a la sucesión mortis causa y la división forzosa, realizando una concordancia con el art. 394-II de la C.P.E.; por otra parte el recurrente refiere que el juez de la causa realizo "justicia selectiva", toda vez que todo ofrecimiento de prueba de cargo fueron rechazados, tal es el caso de lo dispuesto mediante Auto de fecha 16 de marzo cursante a fs. 90 de obrados, que rechaza la prueba confesoria de cargo, bajo el argumento de que no se ofreció en la demanda, señala además que sin embargo y bajo las mismas circunstancias mediante proveído de 8 de julio cursante a fs. 201 y vta. de obrados, admite una certificación de descargo el cual no fue presentada ha momento de contestar la demanda, transgrediendo la disposición contenida en el art. 3 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
"De la lectura de la sentencia ahora impugnada, se tiene que el Juez de la Causa cumplió con lo establecido en los arts. 213 y 216 parágrafo I del Código Procesal Civil, habiendo dado respuesta a las pretensiones de las partes, tal cual fue demandado y contestado; asimismo, todas las pretensiones y observaciones interpuestas por la ahora parte recurrente fueron resueltas de manera oportuna y fundamentada por el Juez de la causa, siendo evidente este aspecto por Acta de Audiencia de 16 de marzo de 2016 de fs. 89 a 90 de obrados, no habiéndose interpuesto recurso en la señalada audiencia y tampoco de manera escrita durante la prosecución del proceso de Nulidad de Documento, menos fue observada por el demandante, convalidándose todos estos aspectos y otros que pudieren darse como razón de nulidad; por otro lado, lo expuesto por la parte recurrente sobre la falta de litisconsorcio necesario interpuesto por memorial de fs. 113 a 115 vta. de obrados, se tiene que en Acta de Audiencia de 11 de mayo de 2016 de fs. 120 a 122 de obrados, el Juez de la causa resuelve de forma oportuna lo aludido; por otra parte, con relación al rechazo de la prueba de cargo consistente en declaración testifical y la admisión de la prueba de descargo consistente en solicitud de certificación, dentro el proceso de nulidad de documento, el Juez de la causa resuelve manera oportuna en Acta de Audiencia de 16 de marzo de 2016, de fs. 87 a 90 de obrados y Auto de 24 de marzo de 2016 cursante a fs. 96 de obrados, sin existir ningún otro recurso u observación interpuesta por ninguna de las partes, convalidándose con este hecho todo actuado relacionado que pudiere estar viciado de nulidad, de conformidad con lo resuelto".
"Doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I núms. 2 y 3, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 de la Ley No. 439, establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes".
"Por lo que se entiende que todos los actuados resueltos por el Juez de la causa se tiene por bien hechos, en apego de los arts. 109-I, 115, 119, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado y en aplicación de los arts. 79 al 86 e inclusive el art. 87 de la Ley Nº 1715 y otras normas procedimentales aplicables forma supletoria a la materia, como son los arts. 213 y 216-I de la Ley No. 439".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo glosado y las normas citadas, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, con base en los siguientes argumentos:
1. De la lectura de la sentencia ahora impugnada, se tiene que el Juez de la Causa cumplió con lo establecido en los arts. 213 y 216 parágrafo I del Código Procesal Civil, habiendo dado respuesta a las pretensiones de las partes, tal cual fue demandado y contestado; asimismo, todas las pretensiones y observaciones interpuestas por la ahora parte recurrente fueron resueltas de manera oportuna y fundamentada por el Juez de la causa
2. Por lo que se entiende que todos los actuados resueltos por el Juez de la causa se tiene por bien hechos, en apego de los arts. 109-I, 115, 119, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado y en aplicación de los arts. 79 al 86 e inclusive el art. 87 de la Ley Nº 1715 y otras normas procedimentales aplicables forma supletoria a la materia, como son los arts. 213 y 216-I de la Ley No. 439.
RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho.
"Doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I núms. 2 y 3, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 de la Ley No. 439, establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes".
RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.