SENTENCIA 10/2016
Expediente: Nº 105/2015
Proceso: Nulidad de Documento
Demandantes: Edelmiro Muriel Aquino representado por José Aguilar Rojas
Demandado: Pablo Gustavo Terceros Arnez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 19 de julio de 2016
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Nulidad de Documento interpuesto por Edelmiro Muriel Aquino representado por José Aguilar Rojas contra Pablo Gustavo Terceros Arnez, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de 6 de octubre de 2015 Edelmiro Muriel Aquino interpone la presente Nulidad de Documento, con los siguientes términos: Mi persona, es poseedor y propietario de una fracción de terreno que se encuentra ubicado en la zona de Iscaypata dentro de la Jurisdicción de la Provincia de Quillacollo, derecho propietario que lo he adquirido por sucesión hereditaria, mediante auto de declaratoria de herederos registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo bajo la Foja 221 y Partida 221 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 13 de enero de 2004, sucesión hereditaria a mi padre el Sr. Seberino Muriel Cartagena, quien habría sido beneficiado con la otorgación de un terreno con una superficie de 2.5190 Has., ubicado en el ex - Fundo Pairumani del Cantón Vinto de la provincia de Quillacollo, mediante Titulo Ejecutorial Nº 092957 en fecha 11 de enero de 1961 debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo bajo la Foja 58 y Partida Nº 185 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia de Quillacollo en fecha 20 de mayo de 1961.
Mi persona junto a mi padre he trabajado ese terreno haciendo cumplir la función social, por actividad que centraba en la agricultura. Por razones de índole económico mi padre el Sr. Seberino Muriel Cartagena ha transferido parte de ese terreno, por lo que mi persona Edelmiro Muriel Aquino me hice declarar heredero en la superficie de 5.000 m2, ya que existían otros co-herederos que también se han beneficiado con una parte del total del terreno.
Durante muchos años y hasta la fecha mi persona me encuentro enfermo, motivo por el cual constantemente he tenido la necesidad de ser asistido por médicos especialistas, que a duras penas he podido cubrir los gastos médicos que he tenido, ya que mis hijos ya son mayores no viven conmigo, porque tienen sus propias familias constituidas y sus propias obligaciones, habiendo quedado desamparado al extremo de vivir en una indigencia que es de no creer, donde a veces no tengo ni para comer, ya que el único ingreso que tengo es mi bono dignidad y cuando este dinero se me termina tengo que recurrir a la buena voluntad de mis vecinos y de algunos parientes que se apiadan de mi.
Con la finalidad de poder apaciguar de alguna manera esta crisis económica y la situación real por la que estoy pasando mi persona Edelmiro Muriel Aquino desde hace 15 años atrás, con la finalidad de proveerme de medios económicos para mi subsistencia, me he visto obligado a vender una parte de mi terreno en una superficie de 1.582, 92 m2 a favor del Sr. Pablo Gustavo Terceros Arnez, quien me había indicado que tendría la necesidad de instalar una antena en ese sector por lo que necesitaba un pedazo de terreno por lo que me convenció de que le venda parte de mi propiedad, venta realizada mediante minuta de fecha 06 de abril del 2004, documento debidamente reconocido las firmas y rubricas en la misma fecha ante el Sr. Notario de Fe Publica de Segunda Clase Nº 3 a cargo del Dr. Efraín Arnez Torrico. De igual manera se suscribió ese mismo día un Documento Privado Aclaratorio sobre el precio cancelado, documento reconocido las firmas y rubricas ante el mismo Notario y en la misma fecha.
Creyendo que la transferencia se habría realizado de buena fe, el Sr. Pablo Gustavo Terceros Arnez me ha buscado, manifestándome que supuestamente se le habría vencido la minuta de los 10 días para poder pagar el impuesto a la transferencia y que por favor le firme una nueva minuta de transferencia con fecha actualizada. Pensando que no había nada malo en esa situación he suscrito una nueva minuta de transferencia a favor del demandado, en fecha 20 de septiembre de 2004.
Lo penoso en toda esta situación es que mi persona Edelmiro Muriel Aquino apenas se leer y escribir, motivo por el cual lastimosamente he sido sorprendido en mi buena fe ya que en la minuta de transferencia de fecha 20 de septiembre de 2004, no figura la superficie de 1.582,90 m2, transferido a favor del Sr. Pablo Gustavo Terceros Arnez, sino que supuestamente mi persona le habría transferido a favor del demandado la superficie de 4.988,82 m2 o sea el total de mi terreno, transferencia que el ahora demandado lo habría logrado registrar en la oficina de Derechos Reales de Quillacollo bajo la Foja 4546 y Partida Nº 4546 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 14 de octubre de 2004, cuando en realidad yo solamente he trasferido la superficie de 1.582,90 m2, situación que recién me he dado cuenta cuando el Sr. Pablo Gustavo Terceros Arnez utiliza el referido documento de la transferencia del total del terreno para solicitar el Saneamiento Simple a pedido de parte ante las oficinas del INRA. Departamental de Cochabamba, donde de igual manera quiere hacer sanear la superficie de los 4.988,82 m2 que supuestamente habría adquirido por compra a Edelmiro Muriel Aquino.
Con la finalidad de que se proteja mis derechos a acceder a una vida digna los representantes de la comunidad de Iscaypata con el ahora demandado habrían suscrito un Documento Transaccional en fecha 17 de mayo de 2010; esta mi demanda cumple con los requisitos que exige la ley como señala los artículos 115, y 397 - I de la Constitución Política del Estado, Art. 2 de la Ley 1715, artículos 473, 474 y549 del Código Civil.
Asimismo señala: Que la presente acción de nulidad de contrato se basa en el error esencial, ya que si bien mi persona he consentido la transferencia de mi terreno pero ha sido desconocido el contenido del documento ya que en el primer documento claramente establecía que el objeto de la transferencia eran 1.582,90 m2 que se estaba transfiriendo a favor del Sr. Pablo Gustavo Terceros Arnez y no la superficie de 4.988,82 m2 que figura en el documento de fecha 20 de septiembre de 2004, motivo de la presente demanda donde figura que se transfiere a favor del demandado el total de mi terreno.
Por todo lo expuesto interpongo la presente demanda de Nulidad de Contrato y previo los trámites solicito se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia la nulidad del documento de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrito por mi persona Edelmiro Muriel Aquino con el Sr. Pablo Gustavo Terceros Arnez, asimismo se ordene que el Registrador provincial de Derechos Reales de Quillacollo, proceda a la cancelación del Registro de las Fojas 4546 y Partida Nº 4546 del Libro primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo de fecha 14 de octubre de 2004 a nombre de Pablo Gustavo Terceros Arnez y se condene en costas, resarcimiento de daños y perjuicios que será determinados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO. Que estando admitida la demanda mediante Auto de 12 de octubre de 2015 a fs. 27 vlta., se corre el traslado correspondiente al demandado Pablo Gustavo Terceros Arnez quien previa su citación legal responde a la demanda donde por la revisión de los términos del responde el demandado expone los fundamentos de la demanda, para luego manifestar: Que el fantasioso relato sin duda no resulta evidente, pues la suscripción de la minuta de transferencia de 20 de septiembre de 2004, se ha suscrito con apego a ley y las exigencias establecidas por el Art. 452 del Código Civil; tal es así que luego de efectuar la visación y pago del impuesto respectivo, fue convertido en instrumento público recién en fecha 04 de octubre de 2004, lo que de por sí ya desvirtúa los argumentos de su falsa demanda, pues no señala que en la referida fecha se habría apersonado a la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase No. 3 de Quillacollo y suscrito el protocolo en presencia de los respectivos testigos instrumentales. Además de ello, el referido documento fue suscrito a solicitud del actual demandante, quien precisamente me propuso venderme toda la propiedad y luego de acordar el precio, se procedió a la suscripción de la minuta de 20 de septiembre de 2004, habiéndole cancelado la suma 9.068.27 dólares americanos, tal cual demuestra el documento de 21 de septiembre de 2004; reconocidas las firmas y rúbricas ante la Notaría de Fe Pública No. 14 de la ciudad de Cochabamba a cargo de la Dra. Elizabeth Grágeda Méndez, documento mediante el cual además, conforme se infiere de la clausula sexta, se procedió a la anulación del contrato de compra venta de 06 de abril de 2004, reconocida ante el Notario de Fe Pública No. 3 de Quillacollo a cargo del Dr. Efraín Arnez Torrico, vale decir, el documento de venta de los 1.582.90 m2, de donde se infiere claramente que los argumentos de la falsa demanda no son evidentes y, por consiguiente, no es cierto que exista error esencial en la suscripción del contrato de compra venta hoy cuestionado y, lo único evidente es que el actor cuando le conviene, tiene la costumbre de olvidar todo y tratar de engañar a la gente, pues no otra cosa significa la existencia del documento de 15 de abril de 2010, reconocida en la misma fecha, mediante el cual este sujeto apareció vendiendo parte de mi propiedad (1.000 m2) a los señores Amadeo Mejía Pinaya y Herminia López Quispe y, a fin de evitar problemas tuve que proceder a la devolución de la suma que habría recibido por dicho concepto, cual evidencia el documento de 15 de junio de 2010 debidamente reconocidas las firmas y rúbricas ante autoridad competente.
En el caso de la demanda interpuesta, por una parte, el actor no señala si el error esencia en el documento de transferencia de 20 de septiembre de 2004 recae sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; por el contrario, simplemente se limita a señalar que el contrato de compra venta es nula porque existiría error esencial, lo que implica que el actor no cumple con la exigencia de la causal invocada; es decir, el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil.
Además de lo anotado, de los argumentos insertos en la demanda de nulidad del contrato de compra venta de 20 de septiembre de 2004, se establece que los mismos no se acomodan a los motivos que determinan la existencia de error esencial, vale decir a error en la naturaleza del contrato o en el objeto del mismo, por los fundamentos siguientes:
No existe error sobre la naturaleza del contrato de 20 de septiembre de 2004, pues, la misma parte actora admite y reconoce que su voluntad se formó en torno a la celebración de un contrato de compra venta de su propiedad para el tratamiento de su delicado estado de salud, contrato que es precisamente el que ambas partes tuvimos en mente y sobre el cual recayó el acuerdo de voluntades (consentimiento), no existiendo en consecuencia error sobre la naturaleza del contrato, pues en momento alguno, ninguna de las partes teníamos en mente la celebración de un contrato distinto a la compra venta, como sería un contrato de donación, anticrético o cualquier otro. Este aspecto se infiere claramente de los señalado por el demandado, cuando en la parte del fundamento de derecho de la demanda manifiesta "que la presente acción de nulidad de contrato se base en el error esencial, ya que si bien mi persona Edelmiro Muriel Aquino, he consentido la transferencia de mi terreno pero ha sido desconociendo el contenido..."; de donde se infiere claramente que el actual demandante tuvo en mente venderme su propiedad y, por supuesto mi persona la de comprar dicha propiedad; por lo que, pido que se tenga en calidad de confesión espontanea conforme lo establecido por el Art. 404 - II del Código de Procedimiento Civil, además de tomarse en cuenta que el contrato de 06 de abril de 2004, reconocidas las firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública de Segunda Clase No. 3, a la fecha no tiene existencia legal, pues fue anulado por acuerdo de partes.
No existe error sobre el objeto del contrato, pues el bien sobre el que se acordó el contrato de compra venta ha sido precisamente el bien inmueble de 4.988.82 m2, ubicado en el ex fundo de Pairumani, zona de Iscaypata, tal cual se identificó en la clausula Primera del contrato de 20 de septiembre de 2004; de modo tal que no es evidente que una de las partes tenía en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra en una zona distinta, o que el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
Por lo expuesto declare improbada la demanda y, declare válida y subsistente el merituado contrato de 20 de septiembre de 2004 y, sea con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 11 de enero de 2016 cursante a fs. 38, se señaló audiencia en cumplimiento del Art. 82 de la Ley N° 1715 a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la referida Ley, en la audiencia se aplico lo dispuesto por el numeral 1, 2, 3 y 4 del Art. 83 de la Ley 1715, tal como consta en el Acta que cursa a fs. 45 y 45 vlta., asimismo cursa el acta de fs. 46 de los actuados efectuados ante la presentación de un nuevo apoderado del demandante, apersonándose José Aguilar Rojas, teniéndose presente el mismo para fines consiguientes y en este entendido se dicto el Auto de 19 de febrero de 2016 a fs. 46; posteriormente cursa el acta de fs. 87 donde se efectúa la actividad procesal inherentes a los actuados o incidentes interpuestos y finalmente la aplicación del numeral 5 del Art. 83 de la Ley 1715 fijándose el objeto de la prueba y admitiéndose la prueba pertinente para las partes, lo señalado consta en el acta que cursa de fs. 87 a 90; finalmente indicar que dentro las actividades procesales por diversas circunstancia no se efectuaron las audiencias, estableciéndose como audiencias realizadas las que cursan mediante actas a fs. 119, 120 , 121, 197 y finalmente el acta que cursa a fs. 201 y 202 de obrados para dar lugar a que la partes en igualdad de condiciones tengan el debido proceso por lo que consta y lo señalado precedentemente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, los fundamentos expuestos en los memoriales y lo señalado en las audiencias por las partes y las pruebas documentales, literales, testifícales y la Inspección Judicial valoradas en su conjunto para la presente sentencia se debe tomar en cuenta el hecho o los hechos alegados en las pretensiones del demandante y lo manifestado en defensa por el demandado conforme al objeto de la prueba fijado en la audiencia al cumplir la actividad procesal del Art. 83-5 de la Ley N° 1715 y de acuerdo a lo previsto por los Arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil concordante con los Arts. 1283-I, 1286; 1287, 1289, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil por lo que realizada la valoración y compulsa de las pruebas de cargo y descargo y se tienen los siguientes hechos:
Que, por los términos expuestos en la demanda se plantea la nulidad de una minuta de fecha 20 de septiembre del 2004 y para este efecto la parte actora acredita mediante la prueba cursante a fs. 1 y 2, mediante el Testimonio N° 203/2004 de fecha 4 de octubre de 2004, donde cursa la minuta de 20 de septiembre de 2004 que entre sus partes importantes consta que Edelmiro Muriel Aquino declara ser legitimo propietario de la superficie de 4.988,82 m2 de un terreno ubicado en la zona de Iscaypata y demás términos que consta en la clausula primera, asimismo en el documento señala que por así convenir a mis intereses sin que medie presión de ninguna naturaleza que vicie el consentimiento doy en venta real y enajenación perpetua el lote de terreno descrito a favor de Pablo Gustavo Terceros Arnez y las otras clausulas refieren a los limites, el estado hipotecario, convertibilidad, anulación y que por su importancia hace referencia a la minuta de 6 de abril de 2004 expuesta en la demanda y finalmente la aceptación.
Que, a fs. 6 y 7 la parte actora presenta la minuta de transferencia de inmueble de 6 de abril de 2004 suscrita entre la parte demandante y demandado, a fs. 8, 9 y 10 cursa un documento privado de aclaración de precio con sus respectivos reconocimientos de firmas, suscrita entre las partes y donde sea acredita la transferencia del terreno de 4.988,82 por lo que consta en dicho documento con relación al precio y la forma de pago a través de un cheque por la suma de 3.257, 25 de dólares americanos, acreditado por la carta de 31 de mayo de 2016, que cursa a fs. 194 expedida por el Banco Nacional de Bolivia que refiere al número de cheque, el número de cuenta y el monto concordante con lo que consta en la clausula tercera del documento al cual nos referimos.
Que, a fs. 11 la parte actora presenta el formulario de Derechos Reales mediante la cual certifica que a Fs. 4546 Ptda. 4546 del Libro Primero de Propiedad de la provincia de Quillacollo en fecha 14 de octubre de 2004 se halla inscrito el título de propiedad de un lote de terreno de la extensión superficial de 4.988,82 m2 ubicado en la zona de Iscaypata a nombre de Pablo Gustavo Terceros Arnez mediante escritura pública N° 203/2004 de 4 de octubre de 2004 otorgado ante el Notario Efrain Arnez.
De fs. 12 y 13 cursa el testimonio de la declaratoria de herederos a favor del demandante.
Que, a fs. 15 cursa el formulario de Derechos Reales presentado por el actor y en dicha certificación se acredita el derecho propietario a favor de Seberino Muriel Cartagena de una superficie de 2.5190 Has., por el Titulo Ejecutorial N° 092957 y por lo demás consta varias transferencias y entre ellas en el punto 2 a favor del demandado de la superficie de 4.988,82 m2.
Finalmente a fs. 16 y 17 la parte actora también presenta un documento transaccional que suscribe el demandado con los representantes de la comunidad Iscaypata mediante la cual por los términos que consta reconoce como propietario al demandado y que el mismo se compromete a realizar varias acciones a favor del Sr. Edelmiro Muriel y un tercero, asimismo es necesario tomar en cuenta que en la suscripción de este documento, interviene en calidad de testigo y sobrina del demandante, la Sra. María Antonieta Alavi Muriel que tiene su asidero cuando el propio demandante en el punto 3 señala "Durante muchos años y hasta la fecha me encuentro enfermo que ha deteriorado mi salud lo que no me permite trabajar motivo por el cual contantemente he tenido la necesidad de ser asistido por médicos especialistas que a duras penas he podido cubrir los gastos médicos, no recibo ningún tipo de ayuda ya que mis hijos ya son mayores no viven conmigo y el único ingreso que tengo es mi bono dignidad", lo señalado que cursa a fs. 23 vlta. en la demanda, hace presumir que los dineros recibidos por las transferencias fue para los gastos al cual se refiere el demandante.
La prueba testifical de cargo como la que consta a fs. 84, ante el interrogatorio realizada por la parte actora no acredita el error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, toda vez que señala al responder a la primera pregunta "eso nosotros no hemos sabido nada yo he arado donde su terreno de mi esposo y hemos sembrado desde el 92 y 93, pero cuando hemos entregado su terreno a mi tío Edico todo el tiempo era pobre....y al Sr. Pablo Terceros yo no conocía", asimismo las otras preguntas se refieren a otros aspectos y no precisamente a los términos y fundamentos que constan en la demanda y por ultimo cuando se le interrogo a la testigo si estuvo presente en el momento que se firmo el documento de transferencia esta responde: "no, ni siquiera yo no sé para nada". La testigo de cargo de fs. 85 ante el interrogatorio presentado señala aspectos que no están relacionadas a los términos de la demanda y refiere a otros aspectos, además cabe señalar que la testigo señalada María Antonieta Alavi Muriel fue la que suscribió el documento de fecha 17 de mayo de 2010, cursante a fs. 16 vlta. y finalmente esta testigo indica "no, no estuve presente" al responder a la pregunta si estuvo presente en el momento donde se firmo el documento de transferencia de 20 de septiembre de 2004 y además reconoce que estaba presente y firmando en el documento de 17 de mayo de 2010. Que la testigo de fs. 86 que es pariente al igual que las anteriores testigos del demandante, refiere a aspectos que no están relacionados a los fundamentos expuestos en la demanda interpuesta y su declaración está referida a otros aspectos y no precisamente a acreditar lo demandado y finalmente la testigo de fs. 200 que también es pariente del demandante al interrogatorio efectuado hace una relación de hechos de carácter personal y no precisamente de hechos que acrediten los fundamentos de la demanda.
Que, de lo precedentemente señalado la parte demandante no ha probado el objeto de la prueba señalada para esta parte.
Por otra parte el demandado a objeto de desvirtuar los puntos de contrario de acuerdo a los términos de su responde a fs. 43 y 44 presenta una minuta mediante la cual el demandante habría transferido un lote de terreno de 1.000 m2 a favor de Amadeo Mejía Pinaya y Herminia López Quispe en fecha 15 de abril de 2010, sin embargo mediante documento privado de 15 de junio de 2010 suscrito entre Amadeo Mejía Pinaya, Herminia López Quispe y Pablo Gustavo Terceros Arnez demandado que cursa a fs. 39 y 40, consta en el punto 2.2 lo siguiente: " el Sr. Terceros con anterioridad adquirió el total de la propiedad de 4.988,82 m2 del Sr. Edelmiro Muriel Aquino, por lo que no era posible perfeccionar la venta de los compradores sin que exista otra superficie de ser transferida y la clausula tercera refiere a devolución de anticipo de parte del Sr. Terceros al Sr. Amadeo Mejía Pinaya y Otra, por compromiso adquirido mediante documento transaccional de 17 de mayo de 2010.
Asimismo la parte demandada mediante la prueba testifical que cursa a fs. 198 al ser interrogado refiere sobre un acto en la cual se encontraba presente la testigo pero que no aporta ni acredita sobre los hechos demandados y respondidos; también el testigo de fs. 199 refiere a un trámite que le había encargado el Sr. Pablo Terceros sin especificar el documento encargado para dicho trámite.
Finalmente, por la prueba de inspección judicial efectuada al terreno transferido mediante el documento del cual se interpone la nulidad de 20 de septiembre de 2004, ambas partes reconocen el terreno objeto de la venta dentro el cual conforme al reconocimiento efectuado se comprueba que el terreno tiene la superficie señalada en el documento, en la cual se encuentra en la parte Sudoeste instalada una antena con sus respectivos soportes de alambre; la construcción de habitaciones una de ellas en la parte central y la otra en la parte Oeste con las características señaladas por el informe del personal de Apoyo Técnico de este juzgado y que tiene un antigüedad de 8 a 10 años aproximadamente y finalmente una construcción rustica de data muy antigua en la parte central, también se observa que el terreno tiene actividad agraria y algunas plantas frutales distribuidas en el área restante de tal manera que el demandado se encuentra en posesión actual del terreno, lo señalado consta a mayor amplitud a fs. 201 vlta., 202, 203 y 204 respectivamente lo que acredita el derecho propietario del demandado en base al documento suscrito en fecha 20 de septiembre de 2004.
CONSIDERANDO: Que, la presente acción fue interpuesta a objeto de la nulidad de un contrato de compra y venta o transferencia de un terreno, en este sentido los contratos constituyen un instrumento básico empleadas por las personas en su vida cotidiana, por este motivo es imprescindible referirnos a una idea elemental de sus características, implicaciones y consecuencias; en la actualidad todo compromiso se plasma a través de un acuerdo que es expresado en un instrumento legal denominado contrato, el cual genera derechos y constituye obligaciones entre las personas que la celebran, por ejemplo comprar una casa, alquilar una oficina y en materia agraria adquirir un terreno, entonces el contrato es un pacto de buena fe celebrado entre personas (naturales o jurídicas) para crear derechos y contraer obligaciones el cual conforme a la ley goza de protección jurídica para exigir su cumplimiento de tal manera que el contrato como un acuerdo de voluntades o acto jurídico de carácter bilateral como en el caso presente generan derechos y obligaciones legalmente exigibles para quienes intervienen en la formalización del acuerdo, en nuestra legislación el Art. 450 del Código Civil señala: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; el Art. 483 dispone que toda persona legalmente capaz puede contratar, la capacidad es un elemento esencial para que un contrato tenga plena validez jurídica debido a que puede dar su consentimiento como parte de un contrato; el Art. 519 del Código Civil dicta: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino con el consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; de lo señalado precedentemente cada contrato tiene un fin determinado que se manifiesta en las siguientes modalidades, de crear, de regular, de modificar o extinguir una aberración jurídica, su importancia radica en que regulan las relaciones jurídicas de las personas. Para la existencia valida de un contrato éste debe contener los requisitos como el que señala el Art. 452 del Código Civil, es decir consentimiento, objeto, causa y forma y debido a la falta de uno de estos requisitos dará lugar a la nulidad o anulabilidad del contrato, en consecuencia el consentimiento debe ser libremente expresado en forma expresa y tacita, el objeto es el que da lugar a la formulación de un contrato que debe ser determinado posible y licito, sin la existencia de un objeto es imposible concebir una relación de derecho y por tanto no se perfecciona el contrato; la causa hace referencia al motivo que obliga a las partes contratar y que da origen al mismo y está debe estar basada en las normas legales, finalmente la forma constituye los requisitos mínimos exigidos por ley y pueden ser de diversas formas, por escritura pública cuando el contrato es otorgado ante una Notaria de Fe Pública ó un documento privado cuando intervienen solo las partes que suscriben el contrato.
La acción interpuesta también refiere al Art. 473 del Código Civil que indica que no es válido el consentimiento prestado por error con violencia o dolo y el Art. 474 del citado código indica, el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y en este sentido el error está considerado dentro de los vicios de consentimiento de donde el error es la falsa percepción de la realidad que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el contrato) por ejemplo cuando una persona X compra a persona Z un vehículo de determinada marca, cuando en realidad ese vehículo es de otra marca; también es necesario referirse al dolo y tiene lugar cuando una de las partes induce de mala fe a error a la otra convenciéndola a dar su consentimiento mediante el empleo de actos de fraude, presión, engaño con el propósito de obtener una ventaja y finalmente la violencia es un acto de fuerza material o moral de intimidación en la celebración de un contrato, por ejemplo obligar a una persona a firmar el contrato.
En conformidad de lo precedentemente señalado entre partes debe primar la voluntad contractual por lo que los contratantes pueden establecer las clausulas y condiciones que consideren convenientes, siempre que estas no sean contrarias a la ley o al orden público y en consecuencia las partes determinan libremente el contenido de los contratos que celebren dentro de los comprendidos en el código civil, de tal manera que existen contratos privados y contratos públicos y finalmente los contratos se caracterizan por tener fuerza de ley entre las partes contratantes, es decir todo contrato debe ser cumplido de la misma manera que se cumple con la ley y es importante señalar que solo producen efectos entre las partes que en ellos intervienen y no alcanzan a los terceros salvo los herederos conforme a ley.
Que, el documento de 20 de septiembre de 2004 por el Testimonio cursante a fs. 1, 2 y 3 del expediente, ante Notario de Fe Pública de Segunda clase N° 3 de Quillacollo, constituye un documento que le asigna la fe probatoria del Art. 1289 parágrafo I del Código Civil, por lo que el demandante no puede aducir los hechos expuestos en su demanda, pues el documento suscrito tiene la fuerza necesaria que le asigna le ley, por otra parte es necesario tomar en cuenta que la transferencia efectuada fue realizada hace mas de 10 años, tiempo en el cual la parte demandada a realizado las mejoras correspondientes y por lo que consta en obrados el demandado por razones que no corresponde analizar por no ser motivo de la presente acción vive en el terreno e incluso habría realizado otra transferencia como la que consta a fs. 43 y 44 en fecha 15 de abril de 2010, de tal manera que a objeto de evitarle problemas posteriores al demandante, el demandado suscribe otro documento sobre el terreno vendido por un compromiso adquirido, también por la fecha de la suscripción del documento y estando en aplicación de la normativa vigente de ese época, por disposición del Art. 24 y siguientes de la Ley del Notariado, las escrituras serán leídas de principio a fin a todas las partes y a los testigos haciéndose mención de esta circunstancia la minuta original que forma parte del protocolo notariado y se expide a las partes esenciales intervinientes del testimonio de lo actuado y es de suponer que debe existir identidad entre el testimonio notarial y el proyecto de la escritura pública ó minuta, en el presente caso se tiene el Testimonio N° 203/2004 de 4 de octubre de 2004 ante el Notario Efraín Arnez Torrico, Notario de Fe Pública de Segunda Clase N° 3 de la Capital de la Provincia de Quillacollo cursante a fs. 1 vlta., 2 y 3.
La presente acción de nulidad de documento fue interpuesta en sujeción al Art. 549 numeral 4 del Código Civil que establece "el contrato será nulo por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato".
Que, de lo precedentemente señalado, para que un documento sea declarado nulo ó plantear la invalides del contrato, es cuando no se cumple con las formalidades exigidas con el requisito de validez que puede ser por la falta de alguno de los requisitos esenciales del contrato, que el objeto del contrato sea ilícito o imposible de cumplir, que transgreda los límites marcados por la ley como la moral y el orden publico ó cuando posea un error esencial sobre la naturaleza y el objeto del contrato, de tal manera que cuando no se cumplen los presupuestos señalados que antecede se puede plantear la nulidad o anulabilidad del documento y en este sentido antes de la suscripción de un documento, se debe efectuar y cumplir las recomendaciones que la autoridad en este caso el Notario de Fe Publica recomienda a las partes precisamente para la aceptación del documento a suscribir entre partes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documento de 20 de septiembre de 2004, con costas y no ha lugar a los daños y perjuicios.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis. REGÍSTRESE y Notifíquese.
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 063/2016
Expediente : Nº 2187-RCN-2016
Proceso : Nulidad de Documento
Recurrente : Edelmiro Muriel Aquino representado por José Aguilar Rojas.
Recurrido : Edwin Pérez Mejía, Juez Agroambiental de Quillacollo
Distrito : Cochabamba
Fecha : Sucre, 19 de septiembre de 2016
Magistrado Relator : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : El recurso de Casación en la forma de fs. 212 a 216 vta., interpuesto por José Aguilar Rojas en representación de Edelmiro Muriel Aquino contra la Sentencia No. 10/2016 de fs. 205 a 209 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con asiento judicial en Quillacollo, dentro del proceso de Nulidad de Documento a instancias de Edelmiro Muriel Aquino contra Gustavo Pablo Terceros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, José Aguilar Rojas en representación de Edelmiro Muriel Aquino, por memorial de fs. 212 a 216 vta., interponen recurso de casación en la forma por violación al debido proceso y al derecho a la defensa descrita en el art. 115-II de la C.P.E., bajo los siguientes argumentos:
El recurrente señala que conforme a lo establecido por el art. 115 d la C.P.E., el Juez de la causa tenía la obligación constitucional de proteger los derechos de su mandante, mas aun cuando se tratase de una persona de la tercera edad; también señala que en razón del art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial ordena que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, haciendo cita también del art. 108-I del Cód. Procesal Civ., el cual dispone la revisión de oficio subsidiaria; asimismo cita el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que dispone la procedencia del recurso de casación en la forma por haberse violado las formas esenciales del proceso, en el mismo sentido el recurrente cita el art. 180 de la C.P.E., en relación al debido proceso y señala la triple dimensión de este, sustentando su criterio en la Sentencia Constitucional Nº 163/2011 de 21 de febrero de 2011, de igual forma fundamenta su criterio en las Sentencias Constitucionales 0533/-R de 25 de abril de 2011; 902/2010-R de 10 de agosto; 0082/2001-R; 0157/2001-R; 0798/2001-R;1028/2001-R; 1009/2003-R; 600/2003-R de 6 de mayo; 1797/2003-R; 0101/2004-R; 0663/2004-R; 676/05-R de 18 de agosto; 022/2006-R.
Por otro lado el recurrente ha momento de indicar en qué consiste la violación formal en el presente caso, señala que el Juez de la causa no les permitió realizar fundamentaciones formales y que baso sus actuaciones en abstracciones jurídicas como son las acciones y derechos, verificando hechos materiales sin la existencia de una división y partición del inmueble.
Señala además que por memorial de 24 de febrero cursante a fs. 53 de obrados, hubiera aclarado al Juez de la causa que la prueba de fs. 1 a 5 de obrados, relativo al Testimonio No. 203/2004 de 19 de septiembre de 2014, refleja que el demandado de la causa adquirió solo acciones y derechos del ex fundo Pairumani, zona de Iscaypata, sección municipal de Vinto, Provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, estableciendo una copropiedad sobreviniente por sucesión mortis causa; asimismo, citando al tratado de derecho civil de Planiol y Ripert, el recurrente señala que de la totalidad del inmueble le correspondía al demandado de la causa, solo una alícuota y que el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad del objeto, encontrándose todos ellos en calidad de copropietarios; por otro lado también se refiere a la indivisión del objeto, señalando que esta termina con la división de este la cual debe ser proporcional a la porción que le corresponde del total del objeto; también cita el art. 166 del Cód. Civ., a fin de indicar que para realizar modificaciones o alteraciones sobre la cosa común, se debe tener autorización de los copropietarios.
Por otro lado, el recurrente refiere que el Juez de la causa pronuncio sentencia sin considerar que a fs. 2 y vta. de obrados, se encontraría una contradicción en la clausula séptima de la minuta de fecha 20 de septiembre de 2004, que deja sin efecto la minuta del 21 de septiembre de 2004, haciendo constar que esta, siendo anterior, deja sin efecto aquella que es posterior.
Así también señala que la nueva línea jurisprudencial constitucional aplica el sistema difuso de control de la constitucionalidad, indica que todos los jueces tienen la obligación de aplicar la constitución con preferencia a las demás leyes y esta con referencia a los decretos y resoluciones; señalando el art. 117 de la C.PE. y citando al tratadista Maurice Duverger, en el sentido de que el control de la constitucionalidad debería conducir a la anulación o no aplicación de las leyes contrarias a disposiciones constitucionales. También hace referencia al art. 203 de la C.P.E., art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional y art. 15 del C.P.Co., en el sentido de que todas las decisiones y sentencias constitucionales tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no existe recurso ordinario ulterior; señala además el art. 196 del Cód. Pdto. Civ., en relación a la conclusión de la competencia del juez respecto al litigio al ser pronunciada la sentencia, y el art. 410 en relación a la supremacía constitucional; señala también que la cosa juzgada no es un derecho fundamental sino un principio procesal que debe subordinarse a la constitución, toda vez que una sentencia es producto de un proceso substanciado en el marco del debido proceso. Citando la S.C. Nº 338/01-R en referencia al derecho a la defensa y el debido proceso; señala también las Sentencias Constitucionales Nº 0136/2003-R y 0331/2003-R de 18 de marzo de 2003 y 202/2011-R de 11 de marzo, en el sentido de que toda persona tiene derecho de intervenir en los procesos o decisiones en los que tenga interés legitimo; también cita la S.C. Nº 103/01-R de 8 de febrero de 2001, indicando que una resolución no puede alcanzar la calidad de cosa juzgada cuando se hubiere vulnerado derechos fundamentales dentro el proceso, en cuyo caso la vía constitucional es el medio para poder corregir y reparar dichas violaciones; y que ninguna nulidad será declarada sin que esta se encuentre expresamente en la ley como lo dispone el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., siendo aplicable el art. 247 de la Ley del Órgano Judicial; asimismo, citando línea jurisprudencial el recurrente hace referencia al tratadista Eduardo J. Couture y que la necesidad de firmeza debe ceder ante la necesidad de que triunfe la verdad; así también cita el Dicc. Enciclopedia OMEBA a fin de explicar la evolución del derecho procesal y en este expone la definición de Litisconsorcio, todo esto con la finalidad de explicar que en una misma causa se puede demandar a varias personas.
Asimismo, el recurrente señala que ha momento de interponer varias acciones se debe de tomar en cuenta que exista un vínculo entre estas y que tengan una misma causa petendi, citando el art. 67 del Cód. Pdto. Civ., con relación al Litisconsorcio, y continuando con la fundamentación doctrinal, el recurrente cita al tratadista Carlos Morales Guillen, quien distingue al Litisconsorcio activo, pasivo y mixto; también indica el art. 3 del Cód. Pdto. Civ., rotula que los jueces y tribunales tienen el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y al art. 87 de mismo cuerpo normativo que le otorga al juzgador la dirección del proceso; por otra parte fundamenta que inexplicablemente, el demandado de la causa ha mantenido hasta ese estado procesal aun sin ser propietario del inmueble como se acredita del folio real otorgado por Derechos Reales en fecha 22 de abril de 2016, cursante a fs. 112 de obrados, el cual establece que la propiedad pertenece a Siles Arze Luis Eduardo, desde el 10 de abril de 2008; además señala que también debió plantearse demanda contra el actual propietario y pedir la cancelación del asiento número dos de la matricula computarizada Nº 3.09.401.0001739, justamente porque este sería el único asiento vigente y no así el asiento numero uno el cual pertenecería a Pablo Gustavo Terceros Arnez, cuyo hecho ya se hubiera hecho notar por la parte recurrente por memorial de fecha 5 de mayo de 2016 de fs. 113 a 115 de obrados, que fue rechazado por el Juez de la causa por Auto de fs. 120 a 121 de obrados.
Señala también que el juez de la causa baso su decisión en una minuta de rescisión de contrato cursante a fs. 124 de obrados, el cual no se encontraría registrado en oficinas de Derechos Reales, siendo esta actitud, según señala el recurrente, una transgresión a los arts. 5 y 7 del Reglamento, Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; así también señala que el art. 17 de la norma citada, que establece "el folio real constituye única prueba sin existir otra supletoria"; consiguientemente, realiza la fundamentación doctrinal con referencia a la legitimación procesal y legitimación pasiva; refiriendo además que el demandado de la causa, Terceros Arnez, no cuenta con legitimación procesal por cuanto no cuenta con capacidad para disponer de dicho bien inmueble; también señala que por Testimonio 203/2004 de 19 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1 a 5 de obrados, se evidencia que el demandado de la causa, adquirió solo acciones y derechos, es decir, alícuotas hereditarias, sin tener la localización material de su porción, y sin embargo se consigna erróneamente en la columna vertical de proporciones 1/1 y no A/D (acciones y derechos), como corresponde; con relación a lo proindiviso la parte accionante señala que este se encontraría regulado por el art. 48 de la Ley Nº 1715; por otra parte hace referencia al art. 110 del Cód. Civ., en relación a la sucesión mortis causa y la división forzosa, realizando una concordancia con el art. 394-II de la C.P.E.; por otra parte el recurrente refiere que el juez de la causa realizo "justicia selectiva", toda vez que todo ofrecimiento de prueba de cargo fueron rechazados, tal es el caso de lo dispuesto mediante Auto de fecha 16 de marzo cursante a fs. 90 de obrados, que rechaza la prueba confesoria de cargo, bajo el argumento de que no se ofreció en la demanda, señala además que sin embargo y bajo las mismas circunstancias mediante proveído de 8 de julio cursante a fs. 201 y vta. de obrados, admite una certificación de descargo el cual no fue presentada ha momento de contestar la demanda, transgrediendo la disposición contenida en el art. 3 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
En definitiva pide anular obrados hasta fs. 27 en cumplimiento del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ., con costas.
Corrido en traslado a la parte adversa mediante providencia cursante a fs. 217 de obrados, la parte demandada responde por memorial de fs. 218 a 219, pidiendo en definitiva, declarar Improcedente el recurso por no cumplir requisitos o en su defecto se declare infundado, con costas, con los fundamentos y argumentos expuestos en el precitado memorial.
CONSIDERANDO II : Que el Tribunal Agroambiental, mediante sus Salas, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agroambientales en recurso extraordinario de casación y nulidad, conforme establecen los arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545; y, por virtud del art. 78 de la precitada Ley, era aplicable lo establecido en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo , estando en plena vigencia la Ley No. 439 (Código Procesal Civil), por lo establecido expresamente en la Disposición Transitoria SEXTA , que dispone que "al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda Instancia y casación , se aplicará lo dispuesto en el presente Código", por lo que son aplicables al caso de autos, lo establecido en el Capítulo Cuarto, arts. 270, 271, 272, 273, 274 de la Ley No. 439, en aplicación supletoria establecida por el precitado art. 78 de la Ley No. 1715.
Que, el principio "Per Saltum " es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum ", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.
Que, doctrinalmente la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, considerándola como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa , ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274-I núms. 2 y 3, ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715. En este sentido, el art. 5 de la Ley No. 439, establece que las normas procesales son de orden público, consecuentemente de acatamiento obligatorio, tanto por los demandados como demandantes.
Que, el art. 274-I del Cód. Procesal Civ., determina los requisitos de procedencia previo a considerar el recurso, así el núm. 3 señala: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Por lo referido, el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , no se trata de simples requisitos, puesto que su omisión importa el rechazo o improcedencia del recurso ; entonces, sólo una vez cumplidas las exigencias de procedencia, el Tribunal de casación entrará a corroborar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.
Que, conforme al nuevo modelo de justicia plurinacional establecido en el art. 1 de la C.P.E., los principios ético-morales del art. 8 como el qhapaj ñan (camino o vida noble) y suma qamaña (vivir bien), siendo el fin esencial del Estado tal como establece el art. 9 núm. 4: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución", todos de la norma Suprema, éste Tribunal dicta la presente Resolución desde y conforme a la Constitución, es decir, constituido en un Estado Constitucional de Derecho.
Que, por mandato del art. 180-I-II de la C.P.E., se encuentra garantizado el principio de impugnación en los procesos judiciales, acorde a los principios procesales de transparencia, celeridad, probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, en relación con lo dispuesto en los arts. 109-II, 115-I-II y 119-II de la constitución, con arreglo a la ley.
CONSIDERANDO III: Que, delimitados los alcances del recurso de casación y nulidad establecidos por Ley No. 439, se pasa a resolver el caso concreto:
De la lectura de la sentencia ahora impugnada, se tiene que el Juez de la Causa cumplió con lo establecido en los arts. 213 y 216 parágrafo I del Código Procesal Civil, habiendo dado respuesta a las pretensiones de las partes, tal cual fue demandado y contestado; asimismo, todas las pretensiones y observaciones interpuestas por la ahora parte recurrente fueron resueltas de manera oportuna y fundamentada por el Juez de la causa, siendo evidente este aspecto por Acta de Audiencia de 16 de marzo de 2016 de fs. 89 a 90 de obrados, no habiéndose interpuesto recurso en la señalada audiencia y tampoco de manera escrita durante la prosecución del proceso de Nulidad de Documento, menos fue observada por el demandante, convalidándose todos estos aspectos y otros que pudieren darse como razón de nulidad; por otro lado, lo expuesto por la parte recurrente sobre la falta de litisconsorcio necesario interpuesto por memorial de fs. 113 a 115 vta. de obrados, se tiene que en Acta de Audiencia de 11 de mayo de 2016 de fs. 120 a 122 de obrados, el Juez de la causa resuelve de forma oportuna lo aludido; por otra parte, con relación al rechazo de la prueba de cargo consistente en declaración testifical y la admisión de la prueba de descargo consistente en solicitud de certificación, dentro el proceso de nulidad de documento, el Juez de la causa resuelve manera oportuna en Acta de Audiencia de 16 de marzo de 2016, de fs. 87 a 90 de obrados y Auto de 24 de marzo de 2016 cursante a fs. 96 de obrados, sin existir ningún otro recurso u observación interpuesta por ninguna de las partes, convalidándose con este hecho todo actuado relacionado que pudiere estar viciado de nulidad, de conformidad con lo resuelto.
Por lo que se entiende que todos los actuados resueltos por el Juez de la causa se tiene por bien hechos, en apego de los arts. 109-I, 115, 119, 120 y 123 de la Constitución Política del Estado y en aplicación de los arts. 79 al 86 e inclusive el art. 87 de la Ley Nº 1715 y otras normas procedimentales aplicables forma supletoria a la materia, como son los arts. 213 y 216-I de la Ley No. 439.
Es necesario señalar además que en aplicación del Código Procesal Civil, en su Disposición Transitoria SEXTA, el presente recurso de casación debió de haber sido interpuesto con aplicación del este cuerpo normativo y no así con el Cód. Pdto. Civil abrogado, siendo sus preceptos jurídicos, reemplazados por el de aquel. Así resuelto el presente recurso sin más consideraciones de orden legal
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo glosado y las normas citadas, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 212 a 216 vta., interpuesto por José Aguilar Rojas en presentación de Edelmiro Muriel Aquino, con costas.
Asimismo, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agroambiental de Quillacollo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.